Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.391

Parte presuntamente agraviada: GUADAMO DE HERRERA O.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.231.891, de este domicilio.-

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS E GOITIA H, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 75.239.

Parte presuntamente agraviante: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE.

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la Zona Educativa Del Estado Apure, denunciado esencialmente por la ciudadana GUADAMO DE HERRERA O.D.C., debidamente representada por el abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, en tal sentido este tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega la Recurrente:

Que desde el día 07/01/1976, inició sus labores, en la administración publica y termino como secretaria de la Zona Educativa de Estado Apure, y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fue jubilada de su cargo el 01/08/2000, y hasta los actuales momentos no le han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que durante un tiempo de trabajo de treinta y nueve (39) años, ocho (08) meses y seis (06) días de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400, oo)

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario; años de servicio, meses trabajados; tasa de interés anual; dias de antigüedad; anticipo; monto capital; intereses mensuales e intereses acumulados; otras deudas; indemnización por despido injustificado; vacaciones; intereses de la deuda desde la fecha de egreso.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como para la Zona Educativa del Estado Apure, durante treinta y nueve (39) años, ocho (08) meses y seis (06) días de manera ininterrumpida; que se le adeudan las prestaciones sociales desde el primero (1°) de enero del año 1.994, hasta la fecha de su jubilación y que estima las mismas por una cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.432.030,67).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 129, 219 108, 104 y 125 de la Ley del Trabajo; 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Del Procedimiento:

En fecha 28 de Junio de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declino la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

En fecha 31 de julio de 2.006, este Juzgado Superior acepto la declinatoria de competencia en virtud de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando notificar a las partes que una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho que concede el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2.007, el abogado M.G., apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado en el presente juicio.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.007, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 03 de octubre de 2.007, se llevó a cabo el acto de la audiencia preliminar, declarando el Tribunal Trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes.

En fecha 10 de octubre de 2.007, el abogado M.G., con el carácter expuesto en autos, solicitó que fuese notificado el Estado Apure en virtud de que para la fecha en que se jubilo a su representada existía la autoridad única y fue el ejecutivo quien jubilo, de igual forma reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda con el fin de demostrar la relación laboral y el tiempo de servicio, solicitando la admisión de las mismas.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2.007, el Tribunal admitió la pruebas promovidas por el abogado antes mencionado y acordó notificar al Procurador General del Estado Apure del presente juicio.

En fecha 25 de octubre de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior la abogada G.G.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, para consignar diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal declarare la perención en la presente causa.

En fecha 06 de noviembre del año 2.007, este Juzgado Superior, Civil (BIENES), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: Niega La Perención, solicitada por la abogada G.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la Zona Educativa del Estado Apure, en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 65, 67, 68, 108 y 125, 129 y 219 de la Ley del en los artículos 3, 39 66, 104, 108 y 125, 133, 174, 175, 219, 223 Y 225, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30, 123, 126, y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.-

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.-

En fecha 06 de Noviembre del año 2007, este juzgado superior en lo civil (Bienes), contencioso-administrativo y agrario de esta circunscripción judicial dicto sentencia en el presente juicio mediante el cual Negó la Perención solicitada por la abogada G.G.P., en su carácter de apoderada judicial de la Zona Educativa del Estado Apure.

En fecha 28 de Enero de 2008, compareció el abogado M.G., Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUADAMO DE HERRERA O.D.C., por ante este Juzgado Superior, a solicitar sea homologado el presente Convenimiento, y a su vez consignar dicho Convenimiento el cual expresa: “…Entre, el ESTADO APURE ENTIDAD POLÍTICO TERRITORIAL representada en este acto por la ciudadana A.I. ARTEAGA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 7.553.029, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.551 y de este domicilio, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según se evidencia de Decreto anexo signado con el N° G-369-1 publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 686-EXTRAORDINARIO de fecha 10 de Noviembre de 2006, que se anexa marcado (A) y estando debidamente autorizada por el Gobernador del Estado Apure CAP. J.A.G. en fecha 18 de Septiembre de 2007, según consta de documento que se anexa marcado (B) a los efectos de cumplir con los requisitos previstos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente acto se denominará “EL ESTADO” por una parte y por la otra el abogado M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.231.891 y de este domicilio, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Poder Especial que corre inserto en autos, quien en lo adelante se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”. Se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra el presente Convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar por terminado el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que cursa por ante el JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, signado con el N° 2.391, y de esta manera evitar que se sigan causando gastos para “EL ESTADO” producto del pago de la corrección monetaria o indexación laboral, el cual se celebra con sujeción a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Es entendido que la ciudadana O.G. intento demanda por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en fecha 21 de Septiembre del 2001, por haber laborado para “EL ESTADO” desde el 07 de Enero de 1.961, hasta el 01 de Agosto del 2.000, en su condición de empleada por un monto OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 8.432,00) . SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago del monto sentenciado por el juzgado superior civil (Bienes) contencioso administrativo y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza, y por ello renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA e inclusive acepta que no se la debe nada por concepto de intereses de mora, indexación o corrección monetaria e intereses de ejecución después de realizado el pago de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como cosa juzgada. TERCERA: En consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (8.432.030,67 Bs.), lo que equivale a OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 8.432,00) Monto total que será cancelado durante los meses que corresponden al tercer trimestre del presente año 2.008, dicho pago se tramitara a través de la secretaria de administración y secretaria de tesorería, previa presentación de copia certificada del presente Convenimiento debidamente homologado; dicha cantidad será consignada por el tribunal de la causa a los fines de solicitar el Archivo del presente expediente. CUARTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante la ciudadana O.G.; antes identificada que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” y da por satisfecha la deuda demandada. QUINTA: Ambas partes convienen en solicitar a la ciudadana jueza de la causa la homologación del presente Convenimiento. Se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se le expida copia certificada, con inserción al pie de esta solicitud del correspondiente auto que le acuerde, todo ello a los fines legales pertinentes…

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por la ciudadana A.A.H. en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, y la demandante, ciudadana GUADAMO DE HERRERA O.D.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 2.231.891, representada por el abogado M.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.239. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio a la Procuradora General del Estado Apure.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.391.-

MGS/ if /Wiston.-

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