Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves veintiuno (21) de julio de 2011.

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000922

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-001948

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado O.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha quince (15) de julio de 2011, mediante la cual solicita se aclare el fallo dictado por esta Alzada en fecha catorce (14) de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; modificando la sentencia, este Tribunal observa:

  1. En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la Luz de nuestro sistema procesal.

    1. - Se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

    2. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.A.V.A. contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

      … La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

      Adicionalmente la referida decisión señaló:

      Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).

      Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

      Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe

      .

    3. - El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2001, estableció:

      “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.

    4. - Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

      Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

      .

    5. - Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, caso F.A.C.A. (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

      Ha sido criterio pacifico y reiterado de este M.T. que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia

      .

    6. - Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 274, señala:

      Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

      (…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal

      . (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

    7. - Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes:

      “Fue punto principal apelado y así consta en la grabación audio-visual correspondiente, que la juez recurrida asumió que en los meses que no se reflejaban Salarios, los mismos serían los Salarios del Libelo, omisión que hace este Tribunal de alzada…es Doctrina de la Sala de Casación… que en caso de que el experto no obtenga la información de la demandada sobre los Salarios devengados, hará los cálculos respectivos, conforme a los salarios mínimos; siendo que es una flagrante “INDEFENSIÓN” de mi representada que el principal punto apelado como lo es que la Juez recurrida no tiene jurisdicción para asumir que en los meses donde no se reflejan salarios se tomaran los del libelo, siendo que la parte actora no demostró dichos salarios…”

      …solicito además de salvar la omisión del punto apelado sobre la decisión de la recurrida en ejecución del fallo, que produce indefensión…

      …Solicito también salvar la omisión del punto apelado sobre la fecha de indexación que fue ordenada por el Juez Superior que sea calculada hasta la fecha del dispositivo oral y no de la publicación de la sentencia tal y como fue calculada por la recurrida….

  2. Ahora bien pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los puntos solicitados sean aclarados, lo cual hace en los siguientes términos:

    1. - En lo que respecta al salario que debe tomarse en cuenta para realizar los cálculos, la parte pretende en esta instancia que se modifique el contenido de la sentencia a ejecutar, señalando que la doctrina de la Sala de Casación indica que en caso que en caso de que el experto no obtenga la información de la demandada sobre los salarios devengados, hará los cálculos respectivos conforme a los salarios mínimos; en tal sentido debe señalar este Juzgador sin detenerse a pronunciarse sobre tal criterio, que el caso que nos ocupa deviene de una ejecución de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 2010 y publicado el fallo in extenso en fecha 11 de febrero de 2010, la cual adquirió fuerza de Cosa Juzgada.

    2. - Siendo en este punto importante recordar que la cosa Juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho garantizando la inimpugnabilidad de la sentencia (es decir que no puede ser revisada por ningún juez una vez que se hayan agotado todos los recursos de Ley), la inmutabilidad (es decir que no puede llevarse otro proceso igual con identidad de partes y objeto a los fines de cambiar la sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa Juzgada), asimismo garantiza la coercibilidad de la sentencia (esto es lo que hace que una sentencia definitivamente firme sea ejecutada de manera voluntaria o forzosa, siendo que la misma adquiere fuerza de ley entre las partes)

    3. - Al respecto, el autor E.J.C. en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, señala lo siguiente:

      Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

      Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

      La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

      También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

      La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

      .

    4. - Siendo esto así debe señalar este Juzgador que pretende el accionante la mutabilidad de la sentencia a ejecutar que estableció lo siguiente:

      “…deberá hacerse mediante experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calcule lo siguiente: cual era el salario promedio normal diario y el salario integral diario desde1 de julio de 2002 hasta el 10 de diciembre de 2007, según los recibos cursante a los folios 20 al 39 y 67 al 144 de la primera pieza tomando en cuenta para este las alícuotas de utilidades 30 al año y bono vacacional 7 días para el primer año y un (1) día adicional en los subsiguientes, sin que deba tomarse en cuenta la demandada comisión del 1% mensual, ... (…)

    5. - Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule el salario básico e integral, la antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo, en virtud de que no consta la forma como la actora calculó el salario promedio que alega. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos. “(negritas y subrayado del tribunal)

    6. - En tal sentido siendo la sentencia Cosa Juzgada la misma debe cumplirse en los términos en que fue señalado por la misma, y no es competencia de la Juez a quo, de esta Alzada ni de ningún otro Tribunal variar las especificaciones establecidas en la sentencia a ejecutar de fecha 11 de febrero de 2010. Y siendo que del análisis de la misma se desprende que para realizar el cálculo se deberá tomar en cuenta los recibos de pago que consta en autos, en segundo lugar los datos que proporcione la demandada y en su defecto los datos que consten en autos, entiende este Juzgador que este último punto se refiere a los datos contenidos en el libelo, siendo que el libelo se encuentra e los autos y aporta los datos necesarios señalados por el Juez. Por lo que es improcedente la pretensión de la parte demandada de que se tome en cuenta el salario mínimo para los meses en los cuales no se refleja los salarios.

    7. - Resuelto la anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre el señalamiento de omisión sobre el punto de la decisión de la recurrida en ejecución del fallo, que produce indefensión, a este respecto debe señalarse que no determina el solicitante cual fue el acto u omisión que le causo indefensión, no siendo evidente tal indefensión para este Juzgador por lo que siendo que la aclaratoria tiene como fin aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, este jurisdicente esta obligado a declarar la improcedencia de la misma respecto a este punto, por cuanto dicha solicitud no van dirigidos a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos.

    8. - En lo que respecta al último argumento de su solicitud en el cual se solicita salvar la omisión del punto apelado sobre la fecha de indexación que fue ordenada por el Juez Superior que sea calculada hasta la fecha del dispositivo oral y no de la publicación de la sentencia tal y como fue calculada por la recurrida, a este respecto señala este Juzgador que efectivamente por error involuntario se omitió el pronunciamiento sobre dicho punto, a este respecto debe señalar este Juzgador que efectivamente como lo señala el solicitante recurrente la Juez de la recurrida, calculo la indexación hasta el 11 de febrero de 2010, cuando debió ser calculada hasta el 04 de febrero de 2010, fecha en la cual se dicto el dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en la sentencia a ejecutar la cual específicamente señalo lo siguiente:

      …es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) con respecto a la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral 10 de diciembre de 2007; y 2) con respecto al resto de los conceptos condenados desde el 29 de julio de 2008 fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

      (cursivas y subrayado de esta Alzada)

    9. - Evidenciándose de autos que el dispositivo del fallo fue dictado en fecha 04 de febrero de 2010, por lo que se ordena a la Juez a quo, que al momento de realizar nuevamente los cálculos ordenados en el cuerpo integro de la sentencia calcule lo correspondiente a la indexación hasta el día 04 de febrero de 2010.

    10. - Por todos los motivos expuestos se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACLARATORIA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA. Quedan a salvo los recursos legales que tengan a su disposición ambas partes, en contra de la sentencia dictada por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.-

      JUEZ

      DR. JESÚS MILLAN FIGUERA

      SECRETARIO

      Abg. OSCAR ROJAS

      Exp. Nro AP21-R-2011-000922.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR