Decisión nº KP02-R-2009-001024 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-001024

En fecha 20 de diciembre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 10-516, de fecha 17 de diciembre del 2010, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo en la demanda de nulidad de contrato de compra venta incoada por la Abogada Rosanett M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.G.E., titular de la cédula de identidad número 7.364.498, contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), en la persona de su Presidente N.T.M., y contra el ciudadano S.J.L.O., titular de la cédula de identidad número 2.832.885.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 16 de noviembre del 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2009 por la ciudadana Anmar E.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.G., ya identificada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró el “decaimiento de la instancia” en el presente asunto.

En fecha 01 de febrero de 2011, este Tribunal declaró su competencia para conocer la presente acción y ordenó notificar a la ciudadana C.M.G., parte demandante, a la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara y al ciudadano S.J.L.O., ya identificados. Se dejó establecido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones el Tribunal fijará por auto separado la oportunidad del dictado de la sentencia.

Consta en auto de fecha 11 de abril de 2011, que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, este Tribunal repuso la causa al estado de que se tramite ante este Tribunal el procedimiento en segunda instancia previsto en los artículos 87 y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la ciudadana Anmar E.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 19 de enero de 2012, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para dar contestación a la apelación. En la misma fecha, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el dictado y publicación de sentencia contados a partir del 19 de enero de 2012.

En fecha 13 de marzo de 2012 se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días de despacho.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de febrero de 2000 se recibió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la demanda de nulidad de contrato de venta interpuesta por la ciudadana C.M.G.E., contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), en la persona de su Presidente N.T.M., y contra el ciudadano S.J.L.O., identificados supra.

En fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió el presente escrito y en fecha 22 de marzo de 2000 se admitió a sustanciación, ordenándose citar a la parte demandada.

En fecha 14 de noviembre de 2002 el ciudadano J.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.664, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano S.J.L.O., ya identificado, presentó escrito de defensas.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró el decaimiento de la instancia en el presente asunto.

En fecha 06 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia antes indicada.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA DEMANDA

En fecha 29 de febrero de 2000 la parte actora, ya identificada, presentó demanda de nulidad de venta con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 25 de enero “del presente año” la Junta Liquidadora de la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA) Ingeniero N.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.541.751, otorgó ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 3, documento de venta al General S.J.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 2.832.885, quien se identificó como comerciante en el referido instrumento cuyo objeto del viciado contrato fue un apartamento distinguido con el número 2-2, del edificio B-1 del denominado Conjunto Residencial Los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo del Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos generales son Nor-Este: en una línea recta de Ciento Cincuenta y Tres Punto Cuarenta Metros (153,40 mts) con avenida Negro Primero que es su frente; SUR-OESTE: En una línea quebrada de Ciento Ochenta y Nueve Punto Noventa Metros (189,90 mts), con terrenos propiedad de FUNDALARA y solares de viviendas de la Urbanización Bararida Nueva; SUR-ESTE: En una línea recta de Diecinueve Punto Cuarenta Metros (19,40 mts) con vivienda Nº 26 de la Urbanización Patarata; y en una línea recta de Ochenta y Cuatro Punto Veintiséis Metros (84,26 mts) con terrenos propiedad de la Asociación Civil Provivienda Unexpo, donde se construye la Urbanización Flamboyán; NOR-OESTE: En una línea recta de Setenta y Un Punto Cuarenta Metros (71,40 mts), con calle de acceso a la Urbanización P.R.M.. Y los linderos particulares son NOR OESTE: Con apartamento numerado 2-1, en Seis Punto Cuarenta Metros (6,40 mts); SUR ESTE: Con fachada “B” del Edificio Ocho Punto Diez Metros (8,10 mts); SUR OESTE: en parte con fachada interna signada “FI-B y en parte con hall de uso común, en Diez Punto (…).

Que el inmueble perfectamente identificado, le fue adjudicado con anterioridad por FUNDALARA desde 1994, y ya la inicial recibida por la vendedora en dos partes, siendo la primera de ellas en fecha 09 de diciembre de 1994, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) y su complemento final de la inicial el 01 de febrero de 1995, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000), como parte de pago del precio definitivo de venta estimado para aquel momento por la vendedora en la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,oo) para compra de su apartamento.

Que tal circunstancia conocida por FUNDALARA fue obviada, quien se atrevió a realizar la segunda y nula operación, con conocimiento de los hechos tal y como se desprende de la inspección judicial que se realizó en fecha 21 de julio de 1998.

Que el segundo adjudicatario correspondió al ciudadano General S.L. no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiario de esos inmuebles, por estar presente en su declaración de bienes una vivienda propia.

Que FUNDALARA le vendió al General S.J.L.O., en el año 2000, su apartamento adjudicado y recibida su inicial desde finales del año 1994 y febrero del año 1995.

Que su actual propietario a la luz del cumplimiento de las formalidades legales, jamás fue sujeto beneficiario del apartamento, que no sólo existía una operación realizada con antelación que viciaría inclusive el objeto de su contrato al estarse hablando de un mismo objeto en dos operaciones, sino que no se cumple con las condiciones contractuales.

Indicó que hubo un contrato preexistente entre FUNDALARA y su persona en el cual se configuraron los elementos esenciales a su validez, el consentimiento, objeto y su causa legítima que imposibilitan y hacen anulable la segunda operación por sus vicios.

Que el artículo 1.154 del Código Civil prevé el dolo como causa de anulabilidad contractual, y que ciertamente hubo dolo con la actuación de FUNDALARA.

Que acude ante esta Instancia a demandar como en efecto demanda la nulidad del contrato de venta celebrado entre la Fundación Regional de la Vivienda y Fomento del Estado Lar (FUNDALARA) y el ciudadano S.J.L..

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2002, el ciudadano S.J.L.O., ya identificado, presentó escrito de defensas con fundamento en las siguientes razones:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el proceso judicial se encuentra extinguido por efecto de haberse consumado la perención de la instancia.

Que si se revisa el expediente de la causa podrá percatarse que la demanda fue admitida el 22 de marzo de 2000, desde ese momento empezó a transcurrir sin tregua y sin pausa el lapso fijado en el primer supuesto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para lograr la citación de los demandados. Que esos actos proclives a lograr el emplazamiento de los demandados no puede prolongarse en el tiempo de modo indefinido y mucho menos suponer que su trámite pueda llevarse dos (02) años más cuando a los autos no consta la citación de FUNDALARA, sociedad domiciliada en la Circunscripción Judicial del Tribunal de conocimiento.

Que debe operar el castigo fijado por la Ley por la falta de diligencia en el impulso del proceso, ergo, debe declararse consumada la perención de la instancia con su consecuencia falta, extinguir el proceso.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en los siguientes términos:

De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente en el Abocamiento del suscrito; esto en fecha 06-06-2007, hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 06-08-2009, presentada por la Abogada Anmar E.T.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.M.G.d.D., en donde solicitó se practique la notificación del avocamiento de Funrevi, en actual representación de la antigua Fundalara, en la persona del ciudadano S.L.O., transcurrieron sobradamente el lapso de dos (02) años.

En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-

Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”

En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.

Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que el ámbito objetivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.M.G.E., ya identificada, lo constituye la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual se declaró la pérdida de interés de la actora y el decaimiento de la instancia en el presente asunto.

Ahora bien, en primer lugar se observa que el “petitum” del recurso de apelación incoado por una parte se encuentra dirigido a solicitar que este Juzgado se declare competente en primera instancia para conocer de la acción interpuesta y se “revoque la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”.

En torno a ello, corresponde reiterar lo ya a.p.e.J. mediante el auto de fecha 23 de mayo de 2011, conforme a lo cual se indicó que el presente recurso de apelación incoado deviene del juicio de nulidad de contrato de venta seguido por la ciudadana C.M.G.E. contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, en la persona de su Presidente N.T.M., y contra el ciudadano S.J.L.O., ya identificados, cuya demanda fue interpuesta en fecha 29 de febrero de 2000 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la admitió a sustanciación.

Así, para la fecha de interposición de la presente acción se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base a la cual se tramitó el procedimiento seguido en primera instancia y se sentenció el asunto que se ventilaba, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, el mencionado instrumento normativo preveía en su artículo 183, lo siguiente:

“Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

  1. - De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

  2. - De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares.

De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular.

En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil. “.(Negrillas añadidas).

De manera general, se observa que con relación a las Fundaciones del Estado; en el expediente Nº AA10-L-2008-000103 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia consideró:

“En este sentido, esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia N° 182 del 3 de julio de 2007.

Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. Así, se recordó en la mencionada sentencia cómo la doctrina ha precisado que “…las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón de Sansó, Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).” (Subrayado añadido).

En el presente asunto, se observa que la parte actora accionó contra la Fundación para la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA); cuyo patrimonio le pertenece al Estado, siendo éste quien ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, de conformidad con el Decreto Nº 45 publicado en la Gaceta Oficial del estado Lara Nº 1.705 de fecha 30 de junio de 1969; por lo que en principio se entiende el fuero atrayente de jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, como fue señalado, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 183 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la fecha de interposición de la demanda y en consideración a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se observa la decisión de fecha 24 de septiembre de 2008, Exp N° AA20-C-2008-000336; dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en una demanda de reivindicación interpuesta por la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), en la cual señaló:

Esta Sala observa que la parte demandante en el presente caso, es una fundación cuyo patrimonio pertenece al estado, siendo este quien ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, de conformidad con el Decreto Nº 45 publicado en la Gaceta Oficial del estado Lara Nº 1.705 de fecha 30 de junio de 1969, en consecuencia, el conocimiento del presente asunto debe corresponderle a la jurisdicción contencioso administrativa, dado que se trata de una demanda intentada por el estado y, en la cual, están involucrados bienes patrimoniales del mismo.

Ahora bien, esta Sala seguidamente debe determinar a cuál tribunal le corresponde el conocimiento del juicio, y para ello estima pertinente, mencionar el criterio de este M.T., en relación con el principio del perpetuatio fori, el cual, está contemplado en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho principio consagra, que las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, pues, a partir de la entrada en vigencia de una nueva ley, ésta será aplicable de inmediato aún en los procesos en curso, pero ésta ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental, salvo que sólo sean aplicables a futuro, ello en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes. (Sentencia de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fecha 12 de julio de 2005, Caso: Carbonell Thielsen).

(…)

Conforme al artículo precedentemente transcrito, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, surgidos durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el procedimiento aplicable es el ordinario, conociendo en primera y segunda instancia, los tribunales con competencia civil.

Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la demanda, seguidamente la codemandada L.Z. solicitó la regulación de la competencia, a fin de que esta Sala determinara a cuál tribunal le corresponde conocer de la referida apelación.

Establecido lo anterior, esta Sala, en virtud de la jurisprudencia y normas antes analizadas, determina que el presente debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, pues, para fecha de la interposición de la demanda, la normativa aplicable a las demandas patrimoniales propuestas contra los particulares por la República, era la contenida en la derogada Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia, razón por la cual los tribunales competentes en primera y segunda instancia, eran los tribunales con competencia civil; por lo que esta Sala debe concluir que el conocimiento de la apelación, antes mencionada, le corresponde al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, tal y como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece

(Negrillas y subrayado añadidos).

En refuerzo de lo supra indicado y relacionado a la competencia de este Juzgado Superior para conocer la presente causa se encuentra lo expuesto en la sentencia Nº 443, de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó:

Conforme a las normas transcritas se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones o recursos ejercidos contra los Estados y Municipios correspondía a la jurisdicción ordinaria en su respectiva circunscripción judicial y, en segunda instancia, a los Tribunales Superiores que tuvieran atribuida competencia en lo Civil.

En efecto, si bien por aplicación del principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, correspondería conocer la apelación a los Tribunales Superiores que tuvieran atribuida competencia en lo Civil; a los fines de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio del juez natural, y en virtud de la creación de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, considera esta M.I. que serían dichos tribunales los llamados a conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual, el presente caso debe ser decidido por un Tribunal perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa, competente por el territorio. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 01372 del 25 de mayo de 2006, caso: M.C.D.S. contra el Municipio Sucre del Estado Sucre).

(Subrayado añadido).

Así se tiene que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, resultando sus normas procesales de aplicación inmediata.

Conforme se ha indicado ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la fecha de interposición de la demanda, conforme al principio perpetuario fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia para conocer la demanda; y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 29 de febrero de 2000, oportunidad en la cual los competentes para conocer en primera instancia conforme al artículo 183 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento) serían los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial; este Tribunal sería el competente para conocer en segunda instancia conforme a la remisión realizada.

Por las razones indicadas, quien aquí juzga ratifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, conforme a lo expuesto por la Sala de Casación Civil y a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias aludidas, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

Seguido a ello, este Juzgado debe pronunciarse con relación a la solicitud realizada por la parte apelante de que se “revoque la Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”; la cual se encuentra fundamentada en que no se configuran las condiciones o requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo decidido por el Juez de Primera Instancia.

Ahora bien, al entrar a revisar lo alegado, este Juzgado debe partir de lo considerado en la sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fuere citada por el Juez a quo. Así las cosas, dicha sentencia se pronunció sobre la aplicabilidad de la institución de la perención en los asuntos que se encuentren en fase de sentencia; considerando que:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda

(Negrillas y subrayado agregado).

Con respecto a ello adquiere relevancia la jurisprudencia del M.T. de la República y la doctrina pacífica en cuanto a que no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

En el presente caso, se extrae de las actas procesales, conforme al auto de fecha 06 de junio de 2007, que el presente asunto se encontraba en fase de sentencia de primera instancia, por lo en principio podría observarse la segunda hipótesis encontrada en la sentencia citada, esto es, de declarar la falta de interés si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie; por lo que al haberse solicitado la nulidad de un contrato de venta, imperativamente correspondería hacerse referencia al artículo 1.346 del Código Civil, según el cual la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, salvo disposición especial de la Ley el cual, según la jurisprudencia del M.T., ha sido considerado como un lapso de prescripción.

De allí que al considerarse que el lapso de prescripción para solicitar la nulidad de venta es de cinco (05) años, no existiendo disposición alguna de la Ley que indique lo contrario, se debe computar dicho lapso desde la última de las actuaciones realizadas por la parte actora en fase de sentencia, cual fuere el 22 de mayo de 2007, con lo que se constata que para la oportunidad en la cual se dictó la sentencia, es decir, el 29 de septiembre de 2009, no habría transcurrido el lapso de prescripción del derecho que se reclama. Siendo así, con base a este criterio jurisprudencial, citado por el Juez de instancia, no sería aplicable la pérdida de interés. Así se decide.

Aunado a ello, no puede dejar de observarse que mediante sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 67, de fecha 20 de enero de 2011, y Nº 291 del 27 de abril de 2010, se estableció que el interés debe permanecer a lo largo de todo el proceso ordenándose notificar a la recurrente en su domicilio procesal, para que informe “en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, (…) su interés en que se dicte sentencia en la (…) causa, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional de este M.T.. (Vid sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007)”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la aludida sentencia Nro. 1.153 del 8 de junio de 2006, señaló:

Ahora bien, observa la Sala que entre la oportunidad del ejercicio de la demanda de nulidad del referido acto y esta decisión, han transcurrido más de diez años, y desde la oportunidad en que se dijo “vistos” han transcurrido más de siete años, sin que conste en autos que, durante todo ese tiempo, se realizara alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.

En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide

.

Todo ello deviene de la sentencia Nº 956 del 1° de junio de 2001, caso: F.V.G., emanada de la misma Sala, que expuso:

si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción

(Subrayado agregado).

En el caso de marras, se verifica que en fecha 06 de junio de 2007, se dejó constancia que el presente asunto se encontraba en fase de sentencia fuera del lapso; por lo que el Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte, se “Avocó” al conocimiento de la causa y ordenó su reanudación a cuyo efecto acordó la notificación de las partes a los fines de dejar transcurrir el lapso para solicitar la recusación, si las partes lo consideraban conveniente, y que una vez vencido el mismo sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho, el Tribunal fijaría el lapso para sentencia.

Dichas notificaciones fueron libradas en fechas 06 de junio de 2007, tal como consta a los autos (folios 423 y 424 de la segunda pieza del expediente judicial), no obstante, se observa en primer lugar que las mismas devienen del derecho a la recusación que tienen las partes contra el Juez y no a los efectos de que las partes manifestaran su interés en la continuación del juicio, y en segundo lugar, que en todo caso no consta en autos que las mismas hayan sido practicadas; siendo así, a criterio de este Juzgado, tampoco fue cubierto el requerimiento de la notificación de la parte interesada para que manifestara su interés en que se dictara sentencia, a los fines de que pudiera ser decidida la “pérdida del interés” y el “decaimiento de la instancia”, de resultar ausente dicho interés, conforme a lo acogido por la Sala Constitucional y la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias supra señaladas.

En consecuencia, este Juzgado observa que –ciertamente- no se configuraron los extremos necesarios conforme a las decisiones a las que se han vendido haciendo referencia para que fuera declarada la falta del interés de la parte actora, dado que – se reitera- no habría transcurrido el lapso para que se haya consumado la prescripción del derecho que se reclama conforme al artículo 1.356 del Código Civil y al no haberse ordenado la notificación de la parte interesada a los fines de que tuviera la oportunidad para manifestar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara su interés en que la causa fuera decidida.

Por consiguiente, este Juzgado debe revocar la sentencia apelada; advirtiéndose que en virtud de no haber sido dictada sentencia de fondo que resuelva la pretensión de la actora, resulta procedente en el presente caso ordenar su remisión al Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de garantizar la figura del juez natural y el tribunal competente en primer grado, evitando con ello que la parte que resulte desfavorecida con la decisión de fondo se vea impedida o privada de ejercer los medios o recursos que la Ley procesal le concede para la defensa de sus derechos.

En efecto, se evidencia de la sentencia apelada que el Juez de la causa sólo se limitó a declarar la “pérdida del interés” y el “decaimiento de la instancia”, sin entrar a realizar pronunciamiento alguno con relación al fondo de la controversia, es decir, sobre el objeto de la acción de nulidad de venta incoada. Ante ello, corresponde señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, (caso: G.S.S.) señaló:

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:

1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).

Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.

Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

(…)

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

(Negrillas de este Juzgado).

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, indicó:

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omissis…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización

.

Siendo ello así, es claro que a través de los criterios jurisprudenciales se ha determinado el deber de salvaguardar el principio de la doble instancia, lo cual se contrae al presente caso, en el que se observa que la sentencia apelada no ha realizado pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y las demás cuestiones relativas a la acción planteada, visto que –como se indicó- se limitó a declarar “la pérdida del interés” y “el decaimiento de la instancia”, por lo que de ser analizado el presente asunto de fondo, en esta oportunidad, conllevaría a mermar dicho principio.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Anmar E.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.G.E., ya identificada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, que declaró la pérdida del interés y el decaimiento de la instancia en el presente asunto, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se ordena el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, a saber, la acción nulidad de contrato de venta seguido por la ciudadana C.M.G.E. contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, en la persona de su Presidente N.T.M., y contra el ciudadano S.J.L.O., ya identificados, considerando lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2009, por la ciudadana Anmar E.T.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.M.G.E., ya identificada, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la demanda de nulidad de contrato de compra venta, incoada por la abogada Rosanett M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.498, actuando en su carácter de apoderada judicial de la mencionada ciudadana, contra la FUNDACIÓN DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), en la persona de su Presidente N.T.M., y contra el ciudadano S.J.L.O., titular de la cédula de identidad número 2.832.885.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia apelada.

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado, a los efectos de garantizar el principio de la doble instancia.

CUARTO

No se condena en costas en virtud del objeto del recurso de apelación.

Remítase oportunamente el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara a tenor de lo indicado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 08:50 a.m.

D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 08:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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