Decisión nº 073 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2012-000286

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000387

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): P.G.G.S., R.G., G.R., U.M., J.R.Z., F.R.S.R., O.S.G.B., J.F.Z., J.E.B.V., S.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 8.350.581, 6.017.461, 6.665.307, 4.618.281, 13.250.846, 6.921.064, 13.392.951, 12.681.960, 15.045.560, 6.217.476, respectivamente; representada por los abogados A.O. y J.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 49.376 y 115.031.

PARTE CO-DEMANDADA (RECURRENTE): PDVSA PETROLEO, S.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 16 de Noviembre del año 1978, anotado bajo el numero. 26, Tomo 127-GDO de los Libros de Registros respectivos y cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo del año 2001, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 81-SGDO, representada por los abogado A.J.B., A.B.R., Á.M.R., B.D.J.A., D.J.U., N.J.P., N.Z.A., Osmariber J.B., R.E.S. y S.Y.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente. Por otra parte, se adhirió a la apelación la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1992, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 39-A, Segundo, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Mayo de 2006, bajo el Nº 52, Libro 4-A., representada por la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.411.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de abril de 2013, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos P.G.G.S., R.G., G.R., U.M., J.R.Z., F.R.S.R., O.S.G.B., J.F.Z., J.E.B.V. y S.A.S.R., contra la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la Solidaridad de PDVSA PETRÓLEO, S.A, todos plenamente identificados en autos. ordenando a la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 228.935,50), y a la co- demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.337,50) correspondientes a la no cancelación del beneficio de la TEA del ciudadano U.M..

En fecha lunes 16 de mayo del presente año, se procede a celebrar la audiencia oral y pública a las 03:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo la parte demandada que se adhirió a la apelación y la codemandada recurrente, por intermedio de sus apoderados judiciales, cada uno de ellos manifestaron en sus alegatos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus representados, no compareciendo la parte demandante recurrente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte codemandada, alega que el Juzgado a quo declaró con lugar la conexidad e inherencia de PDVSA en la presente causa, en base al tiempo que duró la relación de trabajo entre su representada y el ciudadano U.M., sin tomar en cuenta o consideración lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin estar plenamente comprobado la inherencia y continuidad en la ejecución de la obra, ni comprobarse que las actividades económicas sean iguales a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., de igual forma consideró el Juez del a quo que este tipo de trabajador lo ampara la contratación colectiva, cuando lo cierto es que el tipo de cargo que ostentaba para ese entonces era el de supervisor, es decir se trata de un cargo de confianza, por lo tanto dicho cargo no lo ampara la convención colectiva petrolera y por ello le aplica la Ley Orgánica del Trabajo,

Contrario a los alegatos de la codemandada recurrente, la empresa CYNNER CONSULTORES, alega que se adhiere a la apelación señalando que si existió la conexidad e inherencia con la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., invoca el principio de la comunidad de la prueba en vista de que se realizó una inspección judicial en donde quedó demostrado que los trabajadores estaban registrados en el sistema de PDVSA, tal como quedó plasmado en el acta de inspección y que su relación de trabajo culminó en fecha 02-05-2009.

DE LA MOTIVA

Vistos los fundamentos de la apelación y de la adhesión a la misma, y de la revisión de la sentencia recurrida, en especial lo referente al punto previo de la solidaridad de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., esta Alzada observa:

(Omissis) “…En la presente causa quedo (sic) establecido que los actores prestaron servicios personales y directos para la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., y que se les aplica las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera; al respecto el actor solicita la aplicación de lo contenido en la cláusula 69 numeral 14 mediante la cual se establece que PDVSA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la contratista CORRESPONDIENTES AL TIEMPO DE DURACIÓN DE LAS OBRAS O TRABAJADOS CONTRATADOS, del análisis de la mencionada cláusula se desprende que durante la ejecución de la obra se evidenció que no se canceló la tea del ciudadano U.M., razón por la cual considera este Juzgador que PDVSA debe ser solidariamente responsable del pago condenado por este Tribunal al respecto, ahora bien en relación a los conceptos de mora en el pago considera quien aquí juzga que este es un concepto que no corresponde al tiempo de duración de las obras y trabados(Sic.) contratados y es exclusiva responsabilidad de la contratista, por lo que a los fines de establecer la solidaridad en el pago de la misma se determinar la solidaridad de la codemandada, atendiendo disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 de su Reglamento, los cuales señalan:

(…omissis…)

Podemos ver que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006, relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio siguiente:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

.

Igualmente dicha Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

.

Es de observarse que en el presente caso, no consta prueba alguna de la que pueda desprenderse que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan ni fue alegado, que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro. Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solidaridad alegada en su contra. Así se establece…” (Omissis)

De la sentencia recurrida transcrita parcialmente, se constatan cuales son los fundamentos de hecho y de derecho, que a juicio del Tribunal a quo, lo llevó a concluir que no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria.

En lo que respecta a la conexidad y la inherencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2007 (caso: J.C.V., en contra de las sociedades mercantiles Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció lo siguiente:

(Omissis)“… Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.

Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

….Omissis…

…En relación a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), basada en la inherencia y conexidad con la codemandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), esta Sala ya se pronunció al respecto, y a tal efecto estableció que no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista -STIACA- en la realización de obras para la contratante –BITOR-.

En este sentido, al no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, los elementos presuntivos antes referidos, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.”

Se contempla en la jurisprudencia cuales son los requisitos para determinar la inherencia y conexidad, en este sentido, las empresas contratante y contratista deben estar muy vinculadas, para la producción de las actividades en la cual cada una se desempeña, debe existir igualmente la permanencia o continuidad de la contratista en la realización de obras para la empresa contratante, además de ello debe existir de hecho, la estancia en las áreas laborales de los trabajadores de la contratista, junto con los de la contratante, siendo esta actividad económica a su vez su mayor fuente de lucro y que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

En el presente caso, una vez revisadas las actas procesales y de las diferentes audiencias de Juicio, esta Alzada considera que no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y que ampliamente ha desarrollado la jurisprudencia, para que se configure la conexidad e inherencia, por lo que mal puede el Tribunal a quo, en base a lo establecido en la Cláusula 69 numeral 14, aplicar la solidaridad de la codemandada y condenarla a pagar la TEA en la cantidad ya señalada.

Por otra parte, la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., al plantear que se adhiere a la apelación ejercida por la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., es menester indicar que la adhesión a la apelación constituye un recurso accesorio del recurso de apelación principal y el cual establece en un modo una igualdad de las partes. El artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, establece que la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella, en el presente caso la apoderada judicial de la empresa codemandada consignó de forma oportuna los fundamentos de la adhesión a la apelación, tal como consta en los folios 8 y 9 de conformidad al artículo 301 del Código de Procedimientos Civil:

(Omissis)Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes….(Omissis)

En este caso, la adhesión a la apelación, según lo formulado por apoderada Judicial de la demandada principal, tiene por objeto una cuestión opuesta a lo expresado por la codemandada, siendo el punto a dilucidar es la existencia o no de la solidaridad entre las empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. y CYNNER CONSULTORES, C.A., y como ya se estableció ut supra, durante el curso del proceso, no se demostró la existencia de la conexidad e inherencia, ni la solidaridad entre ambas empresas. Así se decide.

Por las razones anteriores, esta Alzada considera que el recurso de apelación interpuesto por la empresa codemandada debe prosperar y en consecuencia no debe prosperar la adhesión a la apelación, por lo tanto, la empresa contratista CYNNER CONSULTORES, C.A., debe pagar el beneficio alimentario en la cantidad de Bs. 25.337,50, quedando modificada la sentencia recurrida, en los términos ya expuestos. Por otra parte, dada la incomparecencia de la parte demandante recurrente, esta Alzada debe declarar desistido el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: Con lugar el Recurso de apelación interpuesta por la empresa codemandada recurrente PDVSA PETROLEOS, S.A., contra la decisión publicada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Sin lugar la adhesión a la apelación interpuesto por la empresa demandada CYNNER CONSULTORES, C.A. CUARTO: Se modifica la sentencia recurrida, en los términos expresado en la parte motiva. QUINTO: Se condena a la empresa CYNNER CONSULTORES, C.A., a pagar a los demandantes ya identificados, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 228.935,50), según la discriminación establecida en la sentencia recurrida, más la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.337,50) al ciudadano U.M., correspondientes al beneficio de la TEA.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Notifíquese al Procurador General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta días contados a partir de que conste la notificación del Procurador General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cuatro (04) día del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

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