Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Priemera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2007-000725

PARTE ACTORA: E.G., titular de la cédula de identidad Nro. 8.237.146.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.C., inscritos en el IPSA bajo el Nro.77.520.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), inscrita ante el Registro Mercantil que por secretaría se llevaba en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 09 de abril de 1987, bajo el nro.222, folios 34 al 40, del Tomo III del libro de Registro de Comercio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.M. y J.S., inscritas en el IPSA bajo los Nros. 80.572 y 80.571

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado J.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.E.G.R., en cuyo escrito libelar sostiene que éste comenzó a prestar servicios como armador de tuberías en fecha 17 de octubre del 2005 para la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), no sin antes realizarse los exámenes de rigor ordenados por la empresa, los cuales lo catalogaron como apto; que laboró en la obra ejecución de paradas de planta refinería Puerto La Cruz, que en fecha 06 de noviembre del 2005, ocurrió un accidente al tener contacto con sustancias nocivas, resultando gravemente lesionado en el sistema gastrointestinal y el aparato auditivo producto de la inhalación de dichas sustancias, que fue liquidado definitivamente por la empresa en fecha 03 de enero del 2006, aun padeciendo las secuelas de las lesiones sufridas; que el patrono en principio le prestó los auxilios necesarios, pero luego lo dejó a su suerte; que se encontraba conjuntamente con un grupo de compañeros de trabajo, sacando unos pernos de una tubería para cambiarle las válvulas y comenzó a salir humo blanco; que salieron corriendo, pero el humo les provocó asfixia, que le informaron a su supervisor lo sucedido, quien les manifestó que eso era un simple vapor, que no se preocuparan y siguieran trabajando, que cuando terminaron de sacar los pernos salió nuevamente el gas y siendo que la boca de la tubería quedaba a la altura del pecho del ciudadano E.G., éste inhaló por 20 minutos el gas tóxico; que una vez desmontada la pieza, debido al desespero salió corriendo casi asfixiado y con mucho ardor en la cara, dirigiéndose al paramédico, quien le prestó los primeros auxilios; que no le suministraron mascarilla especial con oxigeno y el traje especial para realizar ese tipo de trabajos, que al día siguiente del accidente acudió a su trabajo presentando dolor a nivel de garganta y acidez estomacal, por lo que fue remitido a la Clínica de PDVSA donde le administraron medicamentos, que fue sometido a una endoscopia y a diversos medicamentos; que la imprudencia del supervisor de la empresa contraviene lo dispuesto en el literal “c” del artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según los resultados de la endoscopia y diversos exámenes se concluyó que presentó esofagitis grado II (reflujo) gastritis astral erosiva moderada; gastritis leve, gastritis crónica severa activa con atrofia focal asociada a helicobacter pylori, laringitis crónica por reflujo gastroesofágico, dermatitis seborreica de ambos conductos auditivos externos; que fue evaluado por el médico ocupacional del INPSASEL, cuyo informe determinó que el accionante sufrió una lesión determinada y sobrevenida con ocasión del trabajo, certificando que presenta laringitis crónica, otitis crónica, esofaguitis por reflujo como secuela del accidente laboral, originando una discapacidad total temporal, por lo cual reclama ante esta instancia lo siguiente: indemnización por incapacidad total temporal, según artículo 129 y 130 de la LOPCYMAT Bs.7.588.772,24; indemnización por resarcimiento de gastos médicos por consultas, exámenes y gastos farmacéuticos Bs.1.694.340,25, indemnización por daño moral (artículo 1193 y 1196 el Código Civil) Bs.50.000.000,00, total Bs.59.283.112,49, estimación de cuantía Bs.77.068.046,24, solicitando intereses moratorios e indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en cinco (05) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 03 de octubre del año que discurre, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con la parte actora: se alteró el orden de promoción y se inició con las testimoniales de los ciudadanos L.G. y J.M., quienes al ser llamados por el alguacil no comparecieron a la Sala de Juicio, declarándose desiertos sus dichos, asimismo, fueron llamados los ciudadanos E.A.A., C.T. y L.D.H., promovidos por la parte accionada, y de igual forma incomparecieron, adquiriendo la misma consecuencia jurídica. En copia simple “orden de examen médico (egreso)” para despistaje de hernias a nombre del accionante, y aunque fue reconocido por la demandada el documento, no señala ningún tipo de diagnóstico y no está firmado por el médico, por lo que no merece valoración (folio 67). En duplicado recibos de pago a favor del ciudadano E.G., que demuestran lo devengado y cancelado como salario (folios 68 al 78). En duplicado liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor en Bs.3.615.477,54, y así se valora (folio 79). En original resulta de investigación de accidente realizado en la empresa en las instalaciones de la accionada, cuya conclusión es que el accionante sufrió una lesión como consecuencia de un accidente de trabajo, instando a la demandada a efectuar unas correcciones, y en tal sentido se le adjudica valor (folios 80 al 86). En original certificación expedida por el INPSASEL de discapacidad total temporal como secuelas de la laringitis crónica, otitis crónica, esofagitis por reflujo sufridas por el ciudadano E.G. con ocasión al accidente de trabajo, lo cual adquiere valor para este tribunal (folios 87 al 88). En original una serie de informes y recetas médicas, emanados de terceros que no ratificaron su contenido conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se descarta su valoración (folios 89 al 128). En original un cúmulo de facturas por concepto de medicamentos, exámenes y honorarios profesionales, los cuales tampoco fueron ratificados conforme a la norma referida, se rechaza su valoración (folios 129 al 152). La prueba de informe solicitada al Centro Médico Dr. A.Q., arrojó que el accionante fue evaluado, pero no poseían copia del resultado de pre-empleo, así como que no aparece en el registro de pre-retiro, que es sencillo descartar las hernias inguinales o umbilicales, que no se practicó ningún examen para descartar hernias de región de columna o discales, contenido que no tiene aporte a la controversia (folio 223). La solicitud de exhibición de los recibos de pago y de liquidación de prestaciones no es necesaria evacuarla, por cuanto la demandada reconoció los duplicados de dichos documentos. Llegada la oportunidad a la demandada para evacuar sus pruebas: en duplicado 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que lo único que demuestra es la inscripción del actor por ante el mencionado organismo (folio 49). En duplicado “notificación de accidente laboral” interpuesto por ante el INPSASEL, en el cual reporta el accidente sufrido por el demandante por inhalación de gases, y en tal sentido se le aprecia (folio 165). La prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo, proporcionó como resulta que dicho organismo no recibía desde esa fecha (del accidente) participaciones de accidentes laborales, cuya respuesta no tiene aporte a la litis (folio 213). La prueba de informe solicitada a PDVSA, aporta como resulta que el contrato suscrito entre ellos y la demandada se inició el 5 de octubre del 2005 y culminó el 02 de enero del 2006; que no tenían conocimiento del accidente sufrido por el actor, así como que no les consta que la accionada haya incumplido con la Cláusula 33 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se le valora (folio 226). Como resulta de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se afirmó que el actor está inscrito en dicha institución desde el 07-02-1998 y que fue asegurado por la demandada y que en fecha 29-12-2005 fue egresado, y así se le confiere valor (folios 229 al 230). Con la prueba de informe requerida al INPSASEL, se remitió el informe de investigación precedentemente valorado (folios 233 al 242). Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano E.G., quien entre otras cosas manifestó que el día 6 de noviembre del 2005, aproximadamente a las 6:00 p.m. se encontraba con un grupo de trabajadores desmontando un muñeco (un tipo de tubería) en la parte de aniquilación (sic) que estaban aproximadamente a un metro de altura, que una vez que aflojaron los pernos salió un humo blanco, el cual les produjo escozor, por lo que corrieron hacia fuera, que se acerca el supervisor y le manifiestan que busque un detector de gas, que éste en tono burlesco les contesta que eso era vapor que no hace daño y que debían esperar a que se disipara, que él le replica haciendo mención a la inducción de seguridad recibida con respecto a los gases, y el supervisor insistió en que siguieran trabajando y así lo hicieron; que dos se ubicaron a un lado de la tubería y dos del otro (él y otro compañero); que una vez que sacaron los pernos y levantaron la tubería, la boca de ésta le quedó a la altura del pecho, que el trabajador que lo acompañaba se separa y le deja la tubería, inhalando lo que s.d.e., que le manifiesta a sus compañeros que le picaba, que no soltó la tubería por temor de agredir a sus compañeros debido al peso, que una vez que la asegura es que corre y se dirige al paramédico, al cual le informa que tiene resequedad en la boca, que le suministraron una pastilla y le indicaron que se quedara por el área, luego le sugirió que se fuera a su casa y que si se sentía mal regresara, que se presentó el día lunes 7 y luego de ser examinado por el paramédico éste lo remite a la clínica de PDVSA, que una vez allí la doctora le informa que debieron remitirlo el día del accidente, que le suministraron medicamentos y una que fue examinado por el especialista, éste le ordena realizarse un examen del esófago, que le prescriben una semana de reposo, que fue evaluado por un otorrinolaringólogo, que no podía consumir sólidos sino líquidos, que la empresa lo abandonó, al dejar de cancelarle al médico que consultaba, que no le daban para las medicinas ni exámenes, que fue a la empresa para solicitar que le cubrieran esos gastos y le quitaron el carné y le dijeron que estaba despedido, que laboró 4 meses en Jose, que no come picante, ni fuma, que tiene muchos años que no bebe por su religión, pero antes si lo hacía.

Este tribunal para decidir, advierte lo siguiente:

Se ha trabado la litis en el presente asunto en determinar la ocurrencia del accidente de trabajo y la procedencia de las indemnizaciones demandadas por el ciudadano E.G. que comprenden la de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, gastos médicos y daño moral, en ese orden de ideas éste ciudadano aduce que fue víctima de un accidente laboral, pues durante su prestación de servicios como armador de tuberías para la empresa SETICA, inhaló un gas tóxico que dejó como secuelas una esofagitis crónica con complicaciones a nivel auditivo y de laringe, por su parte la empresa demandada niega en su litis contestación la ocurrencia del accidente, así como las supuestas circunstancias que lo originaron, así las cosas, es menester establecer la carga de la prueba en materia de accidentes de trabajo, y siguiendo el criterio sostenido y pacífico de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales recae sobre el accionante, debiendo éste demostrar la relación de causalidad, en este caso, entre el hecho generador del accidente y las consecuencias orgánicas padecidas, en tal sentido, el ciudadano E.G. trae a los autos un informe por investigación de accidente emanado del INPSASEL, que certifica el acaecimiento del accidente, así como las secuelas de este, respaldado con una certificación la incapacidad total temporal producto de ese suceso, documento que no fue atacado legalmente por la empresa involucrada, por ende se le confiere todo el valor que merece su contenido conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, Medio Ambiente de Trabajo, y a ello hay que agregarle la notificación del accidente que hiciere la empresa SETICA al mencionado organismo de seguridad laboral, documento que fue promovido por ella misma, lo cual contradice su defensa, en consecuencia, quedó suficientemente evidenciado que el accionante sufrió un accidente de trabajo, y así se decide.-

Pues bien, establecida la ocurrencia del accidente laboral, el tribunal debe pronunciarse con respecto a la procedencia de las indemnizaciones solicitadas, y siendo que el actor pretende las indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dichas normas parten del supuesto de violación de normativas legales en materia de salud y seguridad, cuya probanza recae sobre el actor -tal como se dijo supra- sin embargo, del informe de investigación del accidente levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no se evidencia el quebrantamiento de normas que ameriten tal indemnización, pues se basó en información que aportó el hoy demandante, sin advertirse la supuesta trasgresión por parte del patrono de manera exhaustiva e incuestionable, pues si bien es cierto que, en el contenido del informe se refleja como “causas inmediatas” desconocimiento del método de trabajo, falta de información al trabajador de análisis de riesgo, falta de cualificación y/o experiencia, no lo es menos que el ex trabajador estableció en su libelo que fue sometido a exámenes médicos de pre-empleo y dijo a este tribunal, que había laborado anteriormente en la planta de Jose, y que había recibido una inducción de seguridad, previa realización de su faena en la empresa SETICA, y en este sentido, es conveniente acotar que resulta inconcebible que el ciudadano E.G. haya considerado que estaba en riesgo su integridad física con el primer incidente y al ser conminado por su supervisor, haya decidido seguir trabajando, pues ningún trabajador está obligado a prestar servicios a sabiendas que corre peligro su vida, toda vez que incurre en acto inseguro, ello en conformidad con el artículo 53, en su numeral “5” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y aún así no haya reportado tal situación por ante el Comité de Seguridad y Salud de la empresa, siendo así, no existen suficientes elementos para concluir que la empresa cometió una conducta antijurídica que haya originado el accidente por el cual el actor sufre las secuelas que según el INPSASEL padece, que conlleve a una responsabilidad subjetiva, y así se establece.-

En cuanto a la indemnización por resarcimiento de gastos médicos y farmacéuticos, basado en los artículos 1185, 1193, 1196, 1273 del Código Civil en concordancia con el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello no es procedente, habida cuenta que no se demostró la responsabilidad subjetiva, tal como se refirió- aunado a que las facturas consignadas en autos no fueron ratificadas conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el actor reconoció que la empresa había sufragado por un tiempo asistencia médica y medicinas, y así se declara.-

Con respecto a la reclamación de daño moral por el hecho ilícito en el cual supuestamente incurrió el patrono, y siendo que debe ser entendido el mismo como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho, así pues lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal y, siendo que el daño moral es el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, para que exista hecho ilícito en estos casos debe mediar el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño y, siendo que el trabajador no logró demostrar que el mismo sea producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, se declara sin lugar dicha pretensión, y así es decidido.-

Finalmente, si bien no es procedente el daño moral por hecho ilícito, demostrada como fue la ocurrencia del accidente de trabajo del cual fue víctima el ciudadano E.G., es procedente el daño moral por guarda de cosas o teoría del riesgo, según lo dispuesto en el artículo 1193 del Código Civil, siendo viable en derecho, independientemente que medie la culpa o no del patrono, el cual es cuantificado conforme a los lineamientos dados por la sala de Casación Social, que siguen a continuación: a) la entidad (importancia) del daño: se le diagnosticó una laringitis crónica, otitis crónica, esofagitis por reflujo, producto de un accidente trabajo que originó una discapacidad total temporal; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): no se evidenció ninguna conducta que pueda ser imputable a la producción del daño, mas por el contrario la empresa cumplió con normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo; c) la conducta de la víctima: no se demostró de autos que la víctima haya incurrido en alguna conducta negligente o imprudente que contribuyera a la ocurrencia de su padecimiento; d) posición social y económica del reclamante: no se advierte el grado de instrucción, pero se nota la condición humilde del ciudadano E.G., devengando un salario diario de Bs.32.329,33, e) posibles atenuantes a favor del responsable: de autos se observa que la empresa no asumió una conducta renuente con respecto a las prestaciones sociales, pues las pagó oportunamente, asimismo canceló temporalmente cantidades por concepto de gastos médicos y medicinas, f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se concluye que siendo el proyecto en el cual participó el accionante de tal envergadura en el ámbito petrolero, así como la solidez económica de la demandada en ese sentido, concordando esto con las consideraciones anteriores, se estima una indemnización de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.5.000,00). Y así se decide.-

Asimismo, se ordena la indexación del monto condenado a partir del decreto de la ejecución conforme publicación del presente fallo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por discapacidad derivada de accidente de trabajo incoare el ciudadano E.E.G.R. contra la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A. (SETICA), antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la referida empresa al pago por daño moral por la Teoría del Riesgo del artículo 1193 del Código Civil, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.5.000,00).

Asimismo, se ordena la indexación del monto condenado a partir de la publicación del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

Nota: Publicada en su fecha a las doce y cuarenta y cinco del mediodia (12:45 meridium).

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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