Decisión nº PJ0082012000034 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de m.d.d.m.d. (2012).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2012-000009.

PARTE ACTORA: G.D.C.O., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-13.064.809, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: B.G. y M.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.427 y 103.093, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de octubre de 1964, bajo el Nro. 25, Tomo 43-A, domiciliada en la población de Caja Seca, Municipio autónomo Sucre del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: G.E. URDANETA, E.B.M., H.Q., R.P., S.V., G.U.S. y NUNZIO DE G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.892, 50.798, 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 85.314, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO G.D.C.O..-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PAGO Y DISFRUTE DE VACACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano G.D.C.O. contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de mayo de 2011.

El día 24 de enero de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.D.C.O., en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA); en base al Cobro de Diferencia de Pago y Disfrute de Vacaciones y otros conceptos laborales.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 03 de febrero de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de marzo de 2012, dictado la parte dispositiva en la presente causa en fecha 09 de marzo de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que se realizó la apelación de la sentencia dictada por el juzgador de primera instancia dictada en fecha 24 de enero de 2012 en la cual se evidencia un silencio de prueba porque no se valoró lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y el patrono de la Industria Láctea Torondoy por lo cual en este acto promueve lo establecido en la cláusula 70 de la Convención Colectiva por cuanto en ella se establece que sólo se otorgan 18 días de vacaciones tanto del pago como del disfrute violentando lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia un error de interpretación de la cláusula por cuanto fue a partir del año 2008 cuando se le da la acción al trabajador de escoger entre los 18 días y los días adicionales que establece el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia de la dispositiva que el juzgador no menciona nada al respecto con relación a lo reclamado por su representado, específicamente con ese artículo el 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, en es mismo orden de ideas tanto de los recibos de pago consignados por su representado y por la empresa demandada no se evidencia ese pago de lo reclamado por el pago de días adicionales, ni se evidencia textualmente el concepto de pago por remuneración obligatoria que le puedan corresponder y de sus días de descanso; tomada la palabra por la otra representación judicial de la parte demandante señaló que se esta demando conforme al artículo 219 que establece que el trabajador tiene derecho a 15 días de vacaciones luego de cumplido 01 año de labores, también nos dice que luego de ese año tiene derecho a 01 día adicional por cada año de la cual la Convención Colectiva establece en su cláusula 70 que son 18 días, para los primeros 03 años son beneficiosos al trabajador esos 18 días, pero luego del tercer año comienza el detrimento del beneficio de trabajador porque comienza a perder 01 día adicional produciéndosele las vacaciones por 18 días, ya si hasta el final de sus labores, y en el caso del trabajador que tiene 16 años con la empresa son 114 días que se están adeudando al trabajador por cuanto se le esta desmejorando sus vacaciones, si bien es cierto que la Ley establece días adicionales para el reposo, la recreación y el disfrute del trabajador estableciendo en la cláusula 70 de la Convención que son 18 días desde el comienzo hasta la cantidad de años que el trabajador labore para la empresa, a medida que van transcurriendo los años el trabajador entra en detrimento de su capacidad física para lo cual necesita sus días adicionales para lo cual solicita en esta apelación se tome en cuanta la cláusula 70 y lo que establece el artículo 219 de la Ley, se hace alusión también que hasta el 2008/2007 no se establecía que el trabajador podía gozar de esos 15 días anuales, es en la cláusula 2008/2010 donde se agrega la coletilla estableciendo que el trabajador en caso de que quisiera gozar de los días adicionales tendría que comunicarlo con 30 días de anticipación a la empresa para que lo relacionara dentro de la nómina.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que de conformidad con el principio tantum devolutum quantum appellatum, el recurso de apelación planteado va a versar única y exclusivamente sobre las denuncian que hagan de manera oral las partes, y en evidente conforme a las exposiciones de las partes que acusan 02 supuestos vicios de la sentencia recurrida, en primer lugar lo que llaman silencio de prueba, y conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo asimila como un vicio de inmotivación de la sentencia, sin embargo la Sala también a hecho hincapié en que el silencio de prueba como vicio de la sentencia solamente puede ocurrir en dos casos: 1.- Cuando se menciona la prueba y el Juez no emite ningún Juicio sobre su valoración, y 2.- Cuando se omite totalmente la valoración de la prueba y ésta ha sido evacuada en el proceso, en este sentido es evidente que el juzgador de primera instancia si hizo un análisis exhaustivo no solamente de las convenciones colectivas anteriores, se puede ver en el folio 122 donde esta el análisis que hace de la cláusula 55 del contrato colectivo ya pasado y del contrato 2005/2007, y más abajo en la misma página hace un análisis exhaustivo del contrato 2008/2010, y en la página siguiente que es la 123 hace una análisis exhaustivo de la cláusula 70 del contrato vigente 2010/2012, y se lo concatena con un análisis del artículo 219 en la página 122, de manera que la alusión sobre el contrato colectivo y específicamente sobre la cláusula de las vacaciones no existe porque esta debidamente analizada por el Juez; y en segundo lugar plantean otro vicio de la sentencia que se llama errónea interpretación, aludiendo que el Juez hizo una errónea interpretación de la cláusula y al acumular estas 02 denuncias ambas son excluyentes porque si el Juez incurrió en omisión o silencio de prueba quiere decir que él no analizó ni valoró en ningún momento la prueba, y por otro lado acusan errónea interpretación de la misma cláusula, y el error de interpretación incurre el Juez cuando hace una adecuada selección de la norma aplicable al caso, en este caso el Contrato Colectivo en su cláusula 70 y se desvía en cuanto a la interpretación que de la cláusula hace, es decir, hace una interpretación efectiva de la cláusula pero yerra en su dimensión en cuanto a la interpretación de la misma, y esto se opone precisamente a lo que es el silencio de prueba donde hay omisión total de valoración de la cláusula, por lo que si hay omisión jamás puede haber error de interpretación porque son 02 vicios totalmente contrapuestos, por otro lado dice la parte que hay una desmejora tratando de adminicular las 02 defensas, las cuales son talmente contradictorias y el Juez si hizo un correcto análisis y la sentencia esta perfectamente motivada en todas y cada una de sus partes y concluyó que el trabajador tiene la opción de escoger entre el disfrute de los 18 días de vacaciones y 70 días de pago, o sin disfrutar de los días adicionales menor y que tendría acrecencia a mejor días de salario, de manera que esto esta perfectamente analizado y las 02 denuncias formuladas por excluyente deben ser desechadas por lo que debe declarase sin lugar el recurso de apelación porque no es lo mismo hablar de silencio de prueba y conjugarlo con error de interpretación por las razones señaladas, por lo tanto insiste que la sentencia esta ajustada a derecho con el análisis de todas las pruebas y jamán pudo haber error de interpretación y nunca pudo haber silencio de prueba y por tanto pide que se deseche el recurso de apelación y se declare sin lugar.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que cuando se hace referencia al silencio de la prueba en el caso que nada se dijo en la sentencia sobre lo reclamado con referencia a lo establecido en el artículo 157. Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló que aparte del error de interpretación al único artículo que aludieron en su exposición fue al 219, ahora por primera vez señalan el artículo 157 que no lo aplicó el Juez, pero el Juez lo que esta aplicando es una n.d.C.C. y que de acuerdo a la tesis del conglobamiento si el Juez tiene la posibilidad de aplicar la Ley o aplicar el Contrato tiene que obligatoriamente aplicar una sola y el Juez en este caso consideró que la cláusula del contrato colectivo es de mayor beneficio para el trabajador y que jamás los alcanzaría después de 15 años de trabajo de acuerdo con la Ley y por tanto esta perfectamente ajustada a derecho la decisión del Juez.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano G.D.C.O., que es trabajador activo de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), desde el 05 de enero de 1995, ocupando el cargo de Obrero, cumpliendo un horario de trabajo de dos turno, el primero de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., y el segundo, los días sábados como complemento de la jornada semanal en un horario comprendido de 07:00 a.m., a 11:00 a.m., devengando un salario diario reciente de Bs. 60,00. Argumenta que se siente afectado respecto al pago y disfrute de días de sus vacaciones correspondientes a los años 1999 hasta el 2010, ya que la Convención Colectiva del trabajo, suscrita entre la empresa INLATOCA, y el Sindicato de la referida empresa desde los años correspondientes 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, en cuanto a las vacaciones cumplidas señala lo siguiente: “…CLAUSULA 55: La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que di durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”. Manifiesta que la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los años 2008-2010, que entró en vigencia desde el 01 de abril de 2008 hasta el 01 de abril del año 2010, en su Cláusula 70 establece lo mismo contenido de esos tres (03) párrafos, sin embargo, agrega otra situación que coloca al trabajador en perjuicio de sus derechos al ponerlo en situación de escoger entre una y otra opción situación que se analizará posteriormente. Al respecto refiere la referida Cláusula lo siguiente: “…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que di durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Los trabajadores que opten por no laborar los días adicionales de vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, deberán expresar su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que nazca el derecho al disfrute al departamento de Recursos Humanos de la empresa, sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, más quince (15) días adicional de pago. Una vez notificada la opción esta no podrá ser cambiada por cuanto esto afectaría la planificación. En caso de que el trabajador no notifique su opción se entenderá que su deseo es disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y cobrar los sesenta y cinco (65) salarios. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”. Alega que la vigente Convención Colectiva de la mencionada empresa, correspondiente a los años 2010-2012, establece en su cláusula 70, Vacaciones Cumplidas, lo mismo que en la Convención anterior, sólo difiere en que si el trabajador opta por no aceptar lo establecido en el artículo 219 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y acepta la opción de disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y de cobrar los setenta (70) salarios. Destaca que en esta Convención Colectiva se observa un aumento de pago de cinco (05) días más si acepta la segunda opción, es decir, la Convención anterior establecía sesenta y cinco (65) y la vigente establece setenta (70) salarios, la cual establece: “CLAUSULA 70. VACACIONES CUMPLIDAS: “…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que di durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Los trabajadores que opten por no laborar los días adicionales de vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, deberán expresar su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que nazca el derecho al disfrute al departamento de Recursos Humanos de la empresa, sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, más quince (15) días adicional de pago. Una vez notificada la opción esta no podrá ser cambiada por cuanto esto afectaría la planificación. En caso de que el trabajador no notifique su opción se entenderá que su deseo es disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y cobrar los setenta (70) salarios. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”. Argumenta que conforme el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de 15 días hábiles de vacaciones, además de un (01) día adicional por cada año de servicio, por lo que el un trabajador que tenga una antigüedad de 16 años laborando para una empresa, tendría el derecho al disfrute de 30 días hábiles, derecho este irrenunciable contenido en una norma de orden público, la cual no se puede relajar entre las partes, menoscabando los derechos de los trabajadores; en el caso concreto, argumenta que tiene laborando para la empresa dieciséis (16) años y cuatro (04) meses, lo que quiere decir, que evidentemente la empresa le adeuda tanto disfrute adicional como pagos de esos días a disfrutar, a pesar de que la empresa se ampara en que los trabajadores firman su voluntad expresa de laborar los días de disfrute adicional, pero es el caso que ese documento se lo hicieron firmar a todos los trabajadores cuando entró en vigencia la contratación colectiva de 01-04-2008 al 01-04-2010, valga decir, que para el caso que pretendan ampararse en algún documento escrito firmado por ellos, es claro, evidente y de orden público el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Arguye que resulta evidente que la empresa en esta situación de escoger entre las dos opciones, está perjudicando en el disfrute de los días adicionales de vacaciones, haciéndole ver mediante engaño que le van a pagar más días, pero a cambio tendrán menos disfrute, por lo que considera que se le están violando los derechos laborales a los trabajadores de la empresa en cuanto al disfrute de días adicionales por vacaciones y pagos de las mismas. Alega igualmente que en el periodo de vacaciones de los trabajadores, no se les paga sus semanas de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica de Trabajo. Conforme los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 3, 10 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ha venido a demandar como en efecto demanda a la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), para que convenga en pagarle o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal, con ocasión al pago de los días de disfrute adeudados por la mencionada empresa así como también se le ordene el disfrute efectivo de esos días, de la siguiente manera:

El DISFRUTE DE LOS SESENTA (66) DÍAS ADEUDADOS POR CONCEPTO DE VACACIONES, y los pagos de los días de disfrute adeudados de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones, a razón de los periodos: 1995-1996 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 15 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en -3 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 1996-1997 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 16 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en -2 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 1997-1998 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 17 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en -1 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 1998-1999 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 18 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, no existe diferencia de días a pagar y disfrutar. 1999-2000 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 19 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 1 día de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2000-2001 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 20 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 2 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2001-2002 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 21 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 3 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2002-2003 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 22 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 4 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2003-2004 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 23 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 5 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2004-2005 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 24 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 6 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2005-2006 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 25 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 7 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2006-2007 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 26 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 8 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2007-2008 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 27 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 9 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2008-2009 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 28 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 10 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2009-2010 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 29 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 11 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. Lo cual totaliza la cantidad de SESENTA Y SEIS (66) días a pagar y a disfrutar.

Por concepto de días de VACACIONES ADEUDADAS por la empresa demandada, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.960,00), equivalentes a 66 días X Bs. 60,00 diarios, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por concepto de remuneración de los días comprendidos dentro del periodo de vacaciones, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00), que es el resultado de multiplicar 330 días de vacaciones que le corresponden contadas desde el periodo 1995-1996 como primer año de disfrute, hasta el periodo 2009-2010, los cuales incluyen un día adicional por año multiplicado por Bs. 60,00 como último salario básico.

De los resultados mencionados se obtiene el total de la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.760,00), lo que equivale a 312,63 Unidades Tributarias, cantidad esta que demanda a la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), así como el disfrute de esos SESENTA Y SEIS (66) DÍAS, para que convenga en pagarla o a ello sea obligada, así como el pago de los costos.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), negó, rechazó y contradijo que el ciudadano G.D.C.O., se sienta afectado respecto al pago y disfrute de sus días de vacaciones correspondientes a los años 1999 al 2010, y que estos le hayan sido pagados de manera prevista a lo establecido en la ley y en l Contrato Colectivo de Trabajo; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato, correspondiente a los años 2001-2003, 2003-2005 y 2005-2007, en cuanto a las vacaciones cumplidas, señale perjudicialmente: “…CLAUSULA 55: La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que di durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”. Niega, rechaza y contradice que la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los años 2008-2010, la cual entró en vigencia desde el 01-04-2008 hasta el 01-04-2010, en su Cláusula 70, establezca un contenido similar al anteriormente narrado, y que agregue una situación que coloque a los trabajadores en perjuicio de sus derechos, y que éstos deban escoger entre una u otra opción; así como que la referida Cláusula establezca: “…Los trabajadores que opten por no laborar los días adicionales de vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, deberán expresar su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que nazca el derecho al disfrute al departamento de Recursos Humanos de la empresa, sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, más quince (15) días adicional de pago. Una vez notificada la opción esta no podrá ser cambiada por cuanto esto afectaría la planificación. En caso de que el trabajador no notifique su opción se entenderá que su deseo es disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y cobrar los sesenta y cinco (65) salarios…”. Niega, rechaza y contradice que los trabajadores de la empresa demandada hayan sido perjudicados en sus derechos laborales; que la empresa pretenda relajar normas de orden público; que le adeude al demandante de autos alguna cantidad de dinero por disfrute adicional como pagos de esos días a disfrutar por concepto de vacaciones; que la empresa se ampare en que los trabajadores firman su voluntad expresa de laborar los días de disfrute adicional; que la demandada haya obligado a los trabajadores a firmar documento alguno, cuando entró en vigencia la Contratación Colectiva del 01-04-2008 al 01-04-2010. Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada violente la norma de orden público, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ninguna norma ha sido objeto de renuncia por los trabajadores ni por el sindicato que los representa y que suscribió la contratación colectiva de trabajo. Niega, rechaza y contradice que la empresa perjudique a los trabajadores al ofrecer a estos la posibilidad de escoger entre las dos opciones; que la empresa engañe a sus trabajadores y en consecuencia viole sus derechos laborales, en cuanto al disfrute de días adicionales por vacaciones y el pago de la misma. Niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagar en el periodo de vacaciones de los trabajadores sus semanas de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esa norma es perfectamente cumplida y la parte demandada hace una mala interpretación de ella, puesto que lo mencionado en la demanda no se corresponde con su verdadero alcance ni fue esa la intención de las partes que discutieron y suscribieron el Contrato Colectivo de Trabajo. Niega, rechaza y contradice que sean aplicables en este caso el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 3, 10 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no existe ni desmejora ni situación de hecho contraria a lo dispuesto en dichas normas; que la empresa demandada deba pagar, o en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal, los días de disfrute supuestamente adeudados, así como también el disfrute efectivo de esos días, en forma adicional. Niega, rechaza y contradice que la empresa demandada le adeude al actor, de acuerdo a lo estipulado en el libelo de la demanda, sesenta seis (66) días por concepto de vacaciones, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de: 1995-1996 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 15 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en -3 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 1996-1997 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 16 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en -2 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 1997-1998 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 17 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en -1 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 1998-1999 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 18 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, no existe diferencia de días a pagar y disfrutar. 1999-2000 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 19 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 1 día de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2000-2001 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 20 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 2 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2001-2002 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 21 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 3 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2002-2003 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 22 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 4 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2003-2004 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 23 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 5 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2004-2005 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 24 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 6 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2005-2006 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 25 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 7 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2006-2007 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 26 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 8 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2007-2008 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 27 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 9 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2008-2009 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 28 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 10 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. 2009-2010 = 18 días de Beneficio por Convención Colectiva – 29 días de Beneficio por la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en 11 días de diferencia de días a pagar y disfrutar. Niega, rechaza y contradice que por concepto de DÍAS DE VACACIONES la empresa demandada le adeude al demandante, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 3.960,00), equivalentes a 66 días X Bs. 60,00 diarios. Alega que el criterio jurisprudencial que enuncia el actor no es aplicable al presente caso, por tratarse de una situación de hecho totalmente diferente que parte de un supuesto errado y falso. Niega, rechaza y contradice que por concepto de REMUNERACIÓN DE LOS DÍAS COMPRENDIDOS DENTRO DEL PERIODO DE VACACIONES, la empresa le adeude la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.800,00), que este sea el resultado de multiplicar 330 días de vacaciones que le corresponden contadas desde el periodo 1995-1996 como primer año de disfrute, hasta el periodo 2009-2010, los cuales incluyen un día adicional por año multiplicado por Bs. 60,00. Niega, rechaza y contradice que los conceptos y cantidades antes mencionados asciendan a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.760,00), lo que equivale a 312,63 Unidades Tributarias; que la empresa demandada le adeude al demandante dicha cantidad de dinero, así como el disfrute adicional de esos 66 días; que la demandada deba ser condenada al pago de dicha cantidad así como al pago de los costos, finalmente niega, rechaza y contradice que la demanda deba ser declarada Con Lugar en la definitiva. Por otro lado, la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), admite que ciertamente el ciudadano G.D.C.O., es trabajador activo de la demandada, que la relación de trabajo comenzó el 05 de enero de 1995 y que se mantiene activa hasta la presente fecha, que el demandante ocupa el cargo actualmente de Ayudante General en el Departamento de Cavas, cumpliendo un horario de trabajo y una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 07:00 a.m., a 04:00 p.m., y los días sábados de 07:00 .m., a 11:00 a.m., concediendo la empresa los descansos semanales e intrajornada legalmente previstos; que su salario promedio es de Bs. 60,00 diario; que desde hace años la empresa demandada suscribe Convenciones Colectivas de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores que los representa legalmente; y que paga a sus trabajadores las vacaciones y demás conceptos laborales conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo que se encuentre vigente para la fecha, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, sin que en ningún caso se haya pactado cláusula alguna en contra de los derechos e intereses de los trabajadores ni en forma contraria a lo señalado en la Ley. Alega que la empresa es una empresa cuya actividad principal consiste en la elaboración, distribución y venta de productos lácteos y sus derivados, comercializados con la conocida marca “Quesos Torondoy”, lo cual realiza en su planta procesadora ubicada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Narra que para operar la aludida planta procesadora de productos lácteos, la cual utiliza el servicio de aproximadamente 400 trabajadores, entre obreros y empleados, como trabajadores directos, generando a su vez por dicha actividad, un gran número de empleos indirectos en razón de las distintas operaciones inherentes y conexas con la actividad principal desplegada. Expone que la empresa ha suscrito diversas Convenciones Colectivas de Trabajo con el Sindicato que ha presentado ante el órgano administrativo competente el respectivo proyecto de Convención Colectiva y que ha demostrado agrupar o agremiar a la mayoría de los trabajadores activos de la empresa, denominado Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Láctea, conexos, afines y similares de la Costa Oriental del Lago Estado Zulia (SINTRALACOL). Afirma que la vigente Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, establece lo siguiente: “CLAUSULA 70. VACACIONES CUMPLIDAS: “…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que di durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Los trabajadores que opten por no laborar los días adicionales de vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, deberán expresar su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que nazca el derecho al disfrute al departamento de Recursos Humanos de la empresa, sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, más quince (15) días adicional de pago. Una vez notificada la opción esta no podrá ser cambiada por cuanto esto afectaría la planificación. En caso de que el trabajador no notifique su opción se entenderá que su deseo es disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y cobrar los setenta (70) salarios. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”; asimismo la Cláusula 71, establece que: “…Queda entendido entre las partes que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana inmediata siguiente en que se reincorpore a sus labores habituales luego de haber disfrutado su periodo vacacional anual, dicho cálculo del bono vacacional se hará en base al mismo promedio utilizado para el pago de sus vacaciones disfrutadas. No va a promedio…”. Afirma que las cláusulas contractuales antes señaladas, regulan la forma de disfrute y pago de las vacaciones anuales que como beneficio legal corresponde a todos los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, incluyendo lo relativo al bono vacacional. De una lectura sencilla y sin ser sometida a ningún análisis enjundioso se aprecia claramente que las mismas superan abiertamente el alcance y límites de las normas legales y reglamentarias que resultan aplicables a las vacaciones y al bono vacacional. Destaca que el Contrato Colectivo prevé la concesión de 18 días hábiles de disfrute anual con pago de 70 salarios calculados con base al promedio de lo devengado efectivamente durante las 4 últimas semanas anteriores al nacimiento del derecho a la vacación correspondiente de cada año; vale decir, que con el pago de 70 días de salario promedio, no sólo se paga el lapso de los días continuos correspondiente al disfrute efectivo del descanso anual, sino que a la vez supera abiertamente el pago de lo que legalmente pudiera corresponderle por bono vacacional, que según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene un topo máximo de 21 días. De modo que si se suman los topes superiores del lapso de disfrute más el bono vacacional, en ningún caso alcanzaría los 70 salarios promedios acordados en la cláusula contractual, por lo que, sólo con eso, no hay lugar a desmejora alegada en la demanda. Argumenta que además del beneficio indicado, las cláusulas 70 y 71 del Contrato Colectivo, incluye un beneficio aún mayor, en razón de que al regresar cada trabajador de su disfrute vacacional, adicionalmente le será pagado lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo pueda corresponderle por bono vacacional, más el salario básico de cualquier día feriado que pudiera estar incluido en el lapso del disfrute vacacional, si fuera el caso. Manifiesta que siendo ello así, se tiene en resumen que al momento de salir a disfrutar la vacación anual de 18 días hábiles, el trabajador hace efectivo previamente el cobro de 70 salarios promedio, y al regreso, cuando se reincorpore a sus labores habituales, cobrará adicionalmente el correspondiente bono vacacional que le corresponda conforme a sus años de servicio, como una concesión o beneficio contractual. Narra que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece al trabajador la opción de disfrutar o no los días adicionales de vacaciones que a razón de un día por año de servicio va generando a su favor, hasta un máximo de 30 días en total; pues los días de disfrute obligatorio que la ley contempla son los 15 días hábiles, como mínimo y son de disfrute optativo los que se causen adicionalmente a éstos, que de ser trabajados por voluntad libre del trabajador, le serán remunerados en forma complementaria. Sin embargo, afirma que en las conversaciones conciliatorias sostenidas entre las partes en presencia del ciudadano Juez director de esa Audiencia Preliminar, se planteó claramente que la pretensión verdadera de la parte actora consiste en que, además de los pagos que recibe cada trabajador con ocasión de sus vacaciones anuales y conforme a la contratación colectiva, se les pague adicionalmente los salarios correspondientes al periodo vacacional disfrutado y pagado en la forma contractual señalada, que denominan semana de trabajo en la demanda. Manifiesta que el actor pretende un pago doble equivalente al pago contractual íntegro de 70 salarios promedio, los del bono vacacional al regreso del disfrute, y además, los salarios de los días que permaneció en vacaciones como si los hubiere trabajado efectivamente (semanas de trabajo). Arguye que la parte demandante sostiene que tiene derecho al pago de los días de vacaciones y del bono vacacional en la forma prevista en el contrato, pero que aun estando de vacaciones, el trabajador no debe ser desincorporado de nómina y que se les paguen una vez más esos mismos días. La pretensión se concreta en la aspiración de pago de las semanas o quincenas por nómina, más los derechos contractuales por disfrute vacacional y bono vacacional en forma acumulativa. En el caso concreto del demandante, dice haber prestado servicios durante 16 años y 4 meses; si se procediera al cálculo de sus derechos por vacaciones, tendría derecho a un disfrute obligatorio de 15 días hábiles, más un día adicional por año de servicio, que son 15 más, además del pago de salario de esos días de descanso le corresponderían 21 días de salarios adicionales por concepto de bono vacacional, que aún incluyendo en el lapso los días feriados y domingos que correspondan, jamás alcanzaría el pago garantizado contractualmente de 70 días de salario promedio. Manifiesta que en la forma antes indicada, ha pagado correctamente los salarios estipulados que corresponden legal y contractualmente a los trabajadores y nada adeuda al demandante ni a ninguno de ellos por ninguna de las convenciones colectivas que ha venido suscribiendo durante los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y ninguna anterior o posterior suscrita por la demandada, con diferentes organizaciones sindicales, como tampoco ha cumplido las previsiones de la que está vigente 2010-2012. Afirma que semejante pretensión no tiene razón lógica, pues es sabido por todos, que las vacaciones no son más que un descanso anual que corresponde a cada trabajador que haya laborado en forma ininterrumpida durante un año y que el monto que recibe, es el pago de esos días que está relevado de prestar servicios y que le son remunerados como garantía de sustentación durante ese descanso anual, conforme a lo estipulado en la ley o en el Contrato Colectivo, como es el caso de marras, por lo que resulta absolutamente descabellada e infundada la pretensión deducida en el libelo. Por las razones antes expuestas es que solicita a este Tribunal, se sirva declarar sin lugar la demanda intentada, con los demás pronunciamientos de Ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano G.D.C.O., en contra de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), en base al cobro de diferencia por Pago y Disfrute de Vacaciones.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este Tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, tomando en consideración que el único hecho controvertido relacionado con la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia en derecho del cobro de diferencia por Pago y Disfrute de Vacaciones, constituye tal hecho un puntos de mero derecho que no constituye objeto de prueba, y que deberá ser resueltos por esta Alzada conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir sin embargo que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes, y garantizar el principio de exhaustividad del fallo, procede quien juzga a valorar las pruebas que fueron promovida por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, reservándose su pertinencia en la resolución definitiva de la presente causa, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió original de: a) Planillas de Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y b) Recibos de Pagos y/o Salarios emitidos por la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), a favor del demandante (folios Nos. 03 al 09 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, por lo que conservaron su valor probatorio, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, considera que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en virtud de que fue reconocida la relación de trabajo, razón por la cual quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de comprobante de pago de Vacaciones emitido por la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), a favor del demandante (folio No. 10 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el disfrute y el pago a razón de 65 días de salario por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió originales de Ejemplares de Contratos Colectivos de Trabajo suscritos entre la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), con el Sindicato Independiente de los Trabajadores de la Empresa Industria Láctea Torondoy, C.A. INLATOCA (SINTRAINLATOCA), correspondiente a los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010 y 2010-2012 (folios Nos. 11 al 288 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta promoción las mismas no fueron atacadas por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, no obstante es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, quien juzga no le confiere valor probatorio alguno a los Contratos Colectivos bajo análisis, ya que, deben ser conocidos por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de Recibos de Pago y/o comprobantes de pagos cancelados por la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), al ciudadano G.D.C.O. (cuyas copias fotostáticas simples de alguno de ellos fueron promovidos por la parte promovente y se encuentran agregados en los folios Nos. 04 al 09 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa demandada INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), reconoció expresamente en la Audiencia de Juicio los recibos de pago y/o comprobantes de pago que rielan en los folios Nos. 04 al 09 del Cuaderno de Recaudos, razón por la cual conservaron su valor probatorio conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, considera que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en virtud de que fue reconocida la relación de trabajo, razón por la cual quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente tenemos que la representación judicial de la parte demandada, en la Audiencia de Juicio, procedió a consignar en dieciocho (18) folios útiles, originales, copias fotostáticas simples y copias al carbón de recibos de pagos y liquidación de vacaciones cancelados por la Empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), al ciudadano G.D.C.O., las cuales fueron reconocidas por la parte demandante, las cuales si bien no fueron solicitadas en exhibición por la parte demandante, quien juzga procederá a determinar su valoración en la oportunidad de valorar los medios de pruebas promovidas por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.N.C.T. y Y.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 9.199.383 y 12.548.599, respectivamente.

El ciudadano Y.J.C.P., manifestó que conoce a la parte demandante, que labora actualmente para la empresa demandada, que ingresó a la empresa el 05 de mayo de 2004, que la empresa cancela las vacaciones son 18 días, y el pago es a razón de las 4 salarios promedios; que tiene conocimiento que en la empresa Láctea Los Andes, pagan las vacaciones, las 3 ó 4 semanas de disfrute de las vacaciones la pagan con el día adicional, que en la empresa donde laboran no pagan las 3 semanas de vacaciones porque los sacan del sistema, que no tiene conocimiento que la empresa le indica que manifieste su voluntad de disfrutar los días adicionales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que solamente le dan la planilla de vacaciones y le dan los 18 días de vacaciones. Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó que no tenía repregunta que realizarle al testigo. Finalmente, al ser interrogado por el Juzgador a quo, manifestó que tenía conocimiento del Contrato Colectivo suscrito por la empresa con los trabajadores, que tenía conocimiento que tenía la opción de disfrutar los días adicionales establecidos en la LOT, que nunca lo ha hecho porque no le dicen nada, que solo firmaban la planilla de vacaciones, y no le decían si querían disfrutar de esos días, que solo le daban los 18 días y más nada, que nunca ha optado por disfrutar de los días adicionales, porque no tenía conocimiento, capaz y si los solicita lo botan.

El ciudadano J.N.C.T., manifestó que conoce al demandante por ser compañeros de trabajo en la empresa, que labora actualmente para la empresa demandada, que empezó a laborar en la empresa en fecha 19 de julio de 1991, que el pago de vacaciones son de las 4 últimos semanas a la fecha en que nace el derecho, con disfrute de 18 días y el pago de 70 días, que la empresa Central Venezuela, le cancelan a los trabajadores una bonificación de 70 días por concepto de vacaciones y le otorgan 15 días de vacaciones más el día adicional, conforme a la Ley, que lo mismo ocurre en la empresa Lácteos Los Andes, que desde el año 1991 y siempre le han mostrado la misma planilla de vacaciones, que nunca le han dicho para disfrutar los días adicionales, que la posibilidad de disfrutar los días adicionales se implementó en el Contrato Colectivo desde hace 4 años, pero que si se agarra esos días, le pagan menos, es decir, solo le pagan 45 días, que si se disfrutan los días adicionales, solo se van a cancelar 15 días de vacaciones, más 15 días adicionales, más una bonificación de 15 días, en resumen se va a cobrar 45 días de vacaciones, que por el otro sistema se va a cobrar 70 días, que sabe eso porque en algún momento le ocurrió y que optó de los días adicionales. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tachar al testigo, con fundamento en que el testigo tiene interpuesto una demanda interpuesta por ante este Tribunal, en contra de la empresa demandada por los mismos conceptos que se encuentran debatidos, causa signada con el Nro. VP21-L-2011-000386, cuya audiencia está fijada el próximo 14 de febrero de 2012, a las 11:00 a.m., por lo cual tiene interés manifiesto en las resultas del presente asunto, para sacar provecho del resultado de este Juicio. A pesar de ello el juzgador a quo continuó con el interrogatorio de la testigo, por lo que al ser interrogado por ese Juzgador, el testigo declaró que en algún momento optó por disfrutar los días adicionales y eso fue lo que le cancelaron, que manifestó a la empresa su voluntad de disfrutar los días adicionales por escrito, y que en efecto tiene una demanda interpuesta en contra de la empresa, del cual no recuerda el número de asunto.

Valoración:

En cuanto a la declaración del ciudadano Y.J.C.P., quien juzga no pudo constatar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración del ciudadano J.N.C.T., y la tacha efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada al testigo evacuado, el mismo aceptado y reconocido que tiene interpuesta una demanda por ante este Circuito Judicial Laboral en contra de la empresa demandada por los mismos conceptos que se encuentran debatidos, razón por la cual es de concluir que el ciudadano J.N.C.T., podría tener interés en las resultas de este juicio en virtud de que las resultas de este juicio pueden beneficiarlo en la demanda interpuesta en contra de la misma empresa demandada en autos, en consecuencia, los dichos del testigo promovido no le merece fe a esta Alzada, por encontrarse entredicha su imparcialidad, razón por la cual quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 1995-1996, con su respectivo comprobante de Diferencia en el pago de Vacaciones del periodo 1995-1996, b) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 1996-1997, c) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 1997-1998, d) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 1998-1999, e) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 1999-2000, con su respectivo comprobante de Diferencia en el pago de Vacaciones del periodo 1999-2000, f) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2000-2001, g) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2001-2002, h) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2002-2003, i) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2003-2004, j) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2004-2005, k) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2005-2006, l) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2006-2007, m) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2007-2008, n) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2008-2009, o) Comprobante de Liquidación de Vacaciones del periodo 2009-2010 (folios Nos, 290 al 306). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, así como sus originales y copia, consignados en la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante, en virtud de lo cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el disfrute de vacaciones correspondientes a los periodos 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, así como el pago de las mismas, todo ello en base a los días establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo, es decir, a razón de 65 días, para los periodos 2005-2006 al 2009-2010; a razón de 64 días, para los periodos 1997-1998 al 2004-2005; a razón de 60 días, para el periodo 1996-1997; y a razón de 59 días, para el periodo 1995-1996. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano G.D.C.O., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que tiene conocimiento del Contrato Colectivo suscrito por la empresa demandada con sus trabajadores, que se le aplica y que disfrute de los beneficios de dicho contrato colectivo, que ha disfrutado de los días de vacaciones, que tiene conocimiento de que el trabajador puede optar por disfrutar de los días adicionales, que de solicitarlos se paga como dijo su compañero, que nunca solicitó el disfrute de esos días, que no lo hizo porque se les pagaría menos, es decir, resulta menos beneficioso, que se le han cancelado sus vacaciones en base al Contrato Colectivo, que en las otras empresas se les paga los días adicionales del 219 y el 157 de la LOT, y que se les paga la semana sin sacarlos de nómina, que al salir de vacaciones lo sacan de nómina, que al regresar del trabajo se le ha pagado el bono vacacional.

En cuanto a la declaración del ciudadano G.D.C.O. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del trabajador demandante, y adminiculadas con las pruebas documentales promovidas en la presente causa, se corrobora que el actor disfrutó de sus vacaciones, se les cancelaron sus vacaciones y se les canceló el bono vacacional, todo ello conforme a lo establecido en los Contratos Colectivos suscritos por la empresa demandada con sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, así como la declaración del ciudadano G.D.C.O., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano G.D.C.O., en contra de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), en base al cobro de diferencia por Pago y Disfrute de Vacaciones.

Así las cosas, tomando en consideración que el único hecho controvertido relacionado con la presente causa se circunscribe en determinar la procedencia en derecho del cobro de diferencia por Pago y Disfrute de Vacaciones, constituye tal hecho un puntos de mero derecho que no constituye objeto de prueba, y que deberá ser resueltos por esta Alzada conforme a lo establecido en nuestro derecho positivo laboral.

En tal sentido a fin de pronunciarse esta Alzada respecto el único hecho controvertidos relacionado con la presente causa, considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

Una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, y la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes; de allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias, las cuales tiene su origen legal y constitucional en los artículos 507 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en la presente causa resulta un hecho admitido por ambas partes que la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), ha suscrito Convenios Colectivos de Trabajo con sus trabajadores, específicamente con el Sindicato Independiente de los Trabajadores de la Empresa Industria Láctea Torondoy, C.A. INLATOCA (SINTRAINLATOCA), en los cuales se destacan en esta causa, los suscritos en los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010 y 2010-2012, que establecen igualmente, la forma en que sus trabajadores pueden y deben disfrutar sus vacaciones, así como el pago de los mismos; no obstante a pesar de ello, los derechos laborales invocados por la parte demandante en su escrito libelar en cuanto al disfrute y pago de los días adicionales de vacaciones, y el pago de salario durante el periodo de vacaciones, los encuadra en los artículos 219 y 157 de la Ley Orgánica de Trabajo, razón por la cual corresponde a esta Alzada verificar si la norma contractual resulta más beneficiosa o no respecto a las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello por imperativo legal establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que cuando se aplique la norma más favorable al trabajador, la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Al respecto, cabe señalar que el conflicto entre normas o subsistemas normativos y la aplicación del principio de la norma más favorable se resuelve usualmente en la práctica de acuerdo a uno de los 3 criterios posibles: el de acumulación, el del conglobamiento, y el del conglobamiento por instituciones u orgánico; sistema este último intermedio entre los restantes que consiste en tomar a la institución como unidad concreta de comparación para definir el texto normativo más favorable. Goldín señala que la institución consiste en la individualización del conjunto conceptual orgánico mínimo inescindible respecto de la cual no se pueden elaborar catálogos invariables pues en cada caso habrá que resolver cuál es la unidad de comparación (conf. "El conglobamiento por instituciones, la unidad de comparación y el despido del encargado de casa de renta", L. T. XXX, 879).

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos (fuentes), y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica formada, por así decir, por la fior fiore de las singulares disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, según el autor M.G. se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

En razón de las ventajas y desventajas que se han suscitados al tratar de aplicar en la practica los criterios antes expuesto, la doctrina ha imaginado un método menos absoluto: la comparación parcial o por fracciones, conocida como de inescindibilidad de institutos o conglobamento orgánico, el cual postula la confrontación, no ya entre las dos fuentes en bloque, ni tampoco entre las cláusulas singulares que inciden sobre los mismos puntos de una y otra fuente, sino entre los institutos fundamentales con lo cuales se integra la disciplina de una y otra fuente. Se trata de una modalidad del conglobamento según V.V., pero teniendo en cuenta, no la globalidad del régimen, sino la de cada institución. Por lo tanto, el “despedazamiento” no se produce como en el sistema de la acumulación, sino que el nuevo régimen se constituye por acumulación de institutos (no de disposiciones sueltas).

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas (no varias partes de varias normas), según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos.

Sobre la base de las anteriores argumentaciones, corresponde a esta Alzada determinar, cuales de las normas que regulan la institución del disfrute y pago de vacaciones, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de Trabajo, resultan más beneficiosas para el trabajador demandante, en tal sentido tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Parágrafo Único: El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado

.

Por su parte el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados

.

Por otro lado, la Convención Colectiva suscrita por la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), con el Sindicato Independiente de los Trabajadores de la Empresa Industria Láctea Torondoy, C.A. INLATOCA (SINTRAINLATOCA), correspondiente a los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, en cuanto a las vacaciones cumplidas señalan lo siguiente:

“…CLAUSULA 55: La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que si durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”.

Asimismo la Convención Colectiva de Trabajo correspondiente a los años 2008-2010, que entró en vigencia desde el 01 de abril de 2008 hasta el 01 de abril del año 2010, en su Cláusula 70 establece:

“…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que di durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Los trabajadores que opten por no laborar los días adicionales de vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, deberán expresar su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que nazca el derecho al disfrute al departamento de Recursos Humanos de la empresa, sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, más quince (15) días adicional de pago. Una vez notificada la opción esta no podrá ser cambiada por cuanto esto afectaría la planificación. En caso de que el trabajador no notifique su opción se entenderá que su deseo es disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y cobrar los sesenta y cinco (65) salarios. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”.

Y finalmente la vigente Convención Colectiva de la mencionada empresa, correspondiente a los años 2010-2012, establece en su cláusula 70 lo siguiente:

“CLAUSULA 70. VACACIONES CUMPLIDAS: “…La empresa conviene en concederles a sus trabajadores por concepto de sus vacaciones anuales, dieciocho (18) días hábiles de disfrute con pago de sesenta y cinco (65) salarios promedios de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores de nómina diaria. Es entendido entre las partes, que el bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le será cancelado a los trabajadores en la semana siguiente en la que se reincorpore a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional anual. Queda entendido entre las partes, que si durante el lapso de disfrute de dieciocho (18) días hábiles existiera algún feriado señalado en el aparte “b” y “c” del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa remunerará para dicho día feriado al trabajador a la rata de salario básico devengado por el mismo en la empresa, al reintegrarse luego de haber disfrutado de su periodo vacacional. Los trabajadores que opten por no laborar los días adicionales de vacaciones establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente, deberán expresar su voluntad por escrito con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que nazca el derecho al disfrute al departamento de Recursos Humanos de la empresa, sus vacaciones le serán calculadas de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, más quince (15) días adicional de pago. Una vez notificada la opción esta no podrá ser cambiada por cuanto esto afectaría la planificación. En caso de que el trabajador no notifique su opción se entenderá que su deseo es disfrutar los dieciocho (18) días hábiles y cobrar los setenta (70) salarios. Las Vacaciones cumplidas no van a promedio tanto para los efectos del cálculo del día de descanso semanal, como para el cálculo de Prestaciones Sociales para la liquidación del Contrato de Trabajo…”.

En tal sentido, a fin de realizar un análisis comparativo entre las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones de la Convención Colectiva suscrita por la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), con el Sindicato Independiente de los Trabajadores de la Empresa Industria Láctea Torondoy, C.A. INLATOCA (SINTRAINLATOCA) en cuanto a las normas que regulan la institución del disfrute y pago de vacaciones, es de observar que la Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de vacaciones disfrutadas y remuneradas a razón de 15 días hábiles, más un día adicional por cada año cumplido, hasta un máximo de 15 días, teniendo la opción el trabajador, conforme el parágrafo único del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión; por su parte la Convenciones Colectivas que hoy nos atañen establecen un disfrute de 18 días hábiles, con el pago de 65 salarios promedios, los cuales se han incrementado hasta 70 salarios promedios, de las cuatro (04) semanas anteriores a la fecha en que se cause la vacación respectiva para los trabajadores.

Ahora bien, según el caso de autos la parte demandante argumenta en su escrito libelar el perjuicio y menoscabo en sus derechos laborales en virtud de que la empresa demandada sólo otorga un total de dieciocho (18) días hábiles de vacaciones, mientras que la Ley Orgánica del Trabajo establece un mínimo de quince (15) días hábiles con un (01) día adicional por año, en tal sentido en virtud de su tiempo de servicio (alegado y reconocido por ambas partes) de dieciséis (16) años y cuatro (04) meses, le resultaría más provechoso el disfrute vacacional conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con lo cual sobrepasaría en mayor medida los dieciocho (18) días que establecen los Contratos Colectivos de Trabajo. Así las cosas considera necesario quien juzga señalar que efectivamente al adicionar los días adicionales al tiempo legal de vacaciones establecido en la Ley Orgánica del Trabajo se excedería los días establecidos en las Convenciones Colectivas, no obstante tal como lo establece la misma Ley, esos días adicionales son optativos, puesto que conforme el parágrafo único del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene la opción de prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión, tal como lo señala la Convención Colectiva 2008/20010 y 2010/2012 en su cláusula 70, razón por la cual esta Alzada considera que con la Convención Colectiva 2008/2010 y 2010/2012 no se esta lesionando ningún derecho al trabajador, puesto que en igualdad de condiciones, tanto la Ley Orgánica del Trabajo como dichas Convenciones Colectivas establece la posibilidad que tiene el trabajador de optar por prestar servicios en los día adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión; caso que no ocurre en las anteriores Convenciones Colectivas, es decir, en las de los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, en las cuales no se establece la posibilidad de opción que establece la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo caso hay que recordar que es la propia Ley Orgánica del Trabajo la que estipula de forma imperativa que el trabajador puede optar en trabajar los días adicionales, entendiéndose que la no disposición expresa en las Convenciones Colectivas de los años 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007, del disfrute optativo de los días adicionales de vacaciones, no eran impeditivo de su disfrute, puesto que si bien establece la opción de disfrutarlos o laborarlos, no se encontraban prohibidos en dichos contratos, así como tampoco configuraban alguna ilegalidad o restricción, puesto que, como se expuso anteriormente, siempre ha existido la posibilidad de laborarlos según la propia Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, observa quien juzga que si bien la parte demandante alega un menoscabo y perjuicio de sus derechos laborales los cuales se traducen en el no disfrute de los días adicionales que establece la Ley Orgánica de Trabajo, nada alega en cuanto al pago de los sesenta y cinco (65) o setenta (70) salarios a que se refieren las normas contractuales para el pago de las vacaciones, lo cual debió ser argumentado en forma paralela, y ello es así porque si la parte demandante alega en su propio beneficio la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al disfrute de las vacaciones, no puede obviar que ese disfrute que establece la Ley de quince (15) días hábiles, con un (01) día adicional por año, hasta un máximo de quince (15) días, lleva implícito que el pago de dicho concepto se realizaría en la misma forma pautada anteriormente para su disfrute, es decir, quince (15) días hábiles, con un (01) día adicional por año, hasta un máximo de quince (15) días, sin que se pueda pretender la parte actor la aplicación del disfrute de las vacaciones conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el pago conforme al Contrato Colectivo, puesto que tal proceder iría en contra de la teoría del conglobamiento y del principio de la norma más favorable, los cuales establecen que se debe aplicar la norma en su integridad, es decir, tanto el disfrute de las vacaciones como el correspondiente pago de dicho concepto.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, y luego de haber realizado un análisis comparativo de las normas contractuales establecidas en la Convención Colectiva, con las normas mínimas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, no sólo en cuanto al disfrute, sino en cuanto al pago del concepto de Vacaciones Legales, esta Alzada concluye que a pesar que la Convención Colectiva establece el disfrute de dieciocho (18) días hábiles para el disfrute de las vacaciones, mientras que la Ley Orgánica del Trabajo establece el disfrute de quince (15) días más (01) día adicional por año (el cual es optativo), el pago de dicho concepto conforme a las normas contractuales establecidas en la Convención Colectiva a razón de sesenta y cinco (65) o setenta (70) salarios promedios con la cancelación del bono vacacional al reincorporarse a sus labores, constituye a criterio de esta Juzgadora mucho más beneficioso que el pago de dicho concepto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, en virtud de la aplicación de la norma más favorable y en su integridad, esta Alzada considera aplicable en el presente caso las cláusulas y los beneficios contenidos en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), con sus trabajadores, negándose la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, en cuanto al pago de salario devengado durante el periodo de vacaciones, tenemos que conforme a los Contratos Colectivos suscritos por la empresa no señalan el pago adicional del salario a generarse durante el periodo de vacaciones legales, sin embargo, como quiera que el pago del salario durante el periodo de vacaciones deviene por el mismo disfrute de las mismas, para lo cual como se estableció anteriormente debe aplicarse las normas establecidas en la Convención Colectiva, lo cual conlleva a que por la Teoría del Conglobamiento sólo se puede aplicar una de ellas en su integridad con respecto a la vacaciones, resulta improcedente el reclamo efectuado por la parte demandante, más aún cuando el reclamo del pago de salario se fundamenta erróneamente en los días que disfrutaría conforme a los días de vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, cuya aplicación en este caso fue negada en virtud considerar esta Alzada aplicable en el presente caso las cláusulas y los beneficios contenidos en las Convenciones Colectivas suscritas por la empresa demandada, INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), con sus trabajadores.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, considera esta Alzada que el trabajador yerra al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos, es decir, Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva, razón por la cual quien decide, declara la improcedencia de los conceptos reclamados en esta causa, declarándose igualmente SIN LUGAR en recurso de apelación incoado en la presente causa por la parte demandante recurrente, al no haber constatado esta Alzada en la sentencia recurrida los vicios que alega la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 24 de enero de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.D.C.O. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), por motivo de cobro de diferencia de pago y disfrute de vacaciones y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 24 de enero de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.D.C.O. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A. (INLATOCA), por motivo de cobro de diferencia de pago y disfrute de vacaciones y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Siendo las 10:14 de la mañana Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:14 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000009.-

Resolución Número: PJ0082012000034.-

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