Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

201º y 152º

Caracas, 10 de noviembre de 2011

AP21-L-2011-000447

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.L.G.C., titular de la cédula de identidad N 16.333.521, representado judicialmente por los abogados V.C., P.V.A., F.M.L., contra la Sociedad de Comercio La Locanda del Patriarca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2006, bajo el Nº 27, tomo 129-A, representada por los abogados J.V. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 44º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 3 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce el reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 24 de noviembre de 2008, desempeñándose como Mesonero, devengando un último salario normal mensual de Bsf. 4.023,25, el cual se encontraba integrado del salario mínimo para la fecha, es decir, Bsf. 1.223,23, así como el porcentaje de las ventas cobradas a la clientela y las propinas dejadas por los clientes, las cuales eran administradas por el Capitán de la Sala, de Bsf. 2.800,00; hasta el día 3 de julio de 2010, cuando fue despedido injustificadamente.

Señala que el primer año prestó servicios en una jornada de martes a domingos, en el horario comprendido entre las 12:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de las 7:00 p.m. hasta las 11:30 p.m. y; el segundo año prestó servicios en una jornada de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 12:00 a.m hasta las 3:00 p.m. y desde las 7 p.m. hasta las 11:30 a.m.

Asimismo destaca que no se le cancelaba la jornada nocturna, y que se le adeudan los domingos laborados en el primer de la relación de trabajo. Señala igualmente que nunca se le canceló el bono nocturno, el día de descanso y los días feriados y domingos laborados sobre la base al salario normal devengado durante la vigencia del nexo.

Aduce que una vez finalizada la relación laboral la demandada se negó a cancelarle el pago de sus prestaciones sociales, por lo que demanda el pago de la prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de utilidades fraccionadas 2008, utilidades 2009, utilidades fraccionadas 2010, diferencia de vacaciones y bono vacacional, días domingos laborados, bono nocturno, lo cual estiman en la cantidad de Bsf. 73.958,00, a la cual se debe deducir la cantidad de Bsf. 14.070,00, cancelado por la demandada en fecha 11 de enero de 2011, por lo que se reclama el pago de la cantidad de Bsf. 58.888,00, mas los intereses moratorios, indexación, costos y costas procesales.

II

Contestación de la demanda

La parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de septiembre de 2011, celebrada por ante el Juzgado 44° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual dio por terminada la fase de mediación, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio en virtud de la admisión relativa de los hechos.

La parte demandada no presentó contestación a la demanda.

III

De la presunción de admisión de hechos y carga de la prueba

En el caso de marras, tenemos que valernos de las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el presente caso se debe considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y el demandante tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta constituya plena prueba para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 73 y 74, ambos inclusive, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, rielan original del carnet de identificación y recibo de pago de sueldo, ambos emanados de la demandada a favor del actor; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago del salario, así como de los domingos 16, 23 y 30, durante el período allí identificado. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos D.A.D., Y.J.P., E.P., D.C. y F.S., los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación y en consecuencia mal podríamos otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 76 y 77, ambos inclusive, sobre las cuales no fueron presentadas observaciones, rielan copia del comprobante de egreso Nº 067, de fecha 11 de enero de 2011, así como del original de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 19 de julio de 2010, ambos emanados de la demandada a favor del actor; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de la cantidad de Bsf. 14.070,44 a favor del actor, por los conceptos de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional (primer año), vacaciones y bono vacacional fraccionado, retroactivo. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el caso de marras, tal como se ha indicado el actor goza de una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum) establecida en los artículos 131, 135 y 151 de la la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no.

En tal sentido, tenemos que la parte actora invocó que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 24 de noviembre de 2008, desempeñándose como Mesonero, devengando un último salario normal mensual de Bsf. 4.023,25, el cual se encontraba integrado del salario mínimo para la fecha, es decir, Bsf. 1.223,23, así como el porcentaje de las ventas cobradas a la clientela y las propinas dejadas por los clientes, las cuales eran administradas por el Capitán de la Sala, de Bsf. 2.800,00; hasta el día 3 de julio de 2010 cuando fue despedido injustificadamente. Así como que en el primer año prestó servicios en una jornada de martes a domingos, en el horario comprendido entre las 12:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de las 7:00 p.m. hasta las 11:30 p.m. y; el segundo año prestó servicios en una jornada de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 12:00 a.m hasta las 3:00 p.m. y desde las 7 p.m. hasta las 11:30 a.m.; lo cual en modo alguno fue negado por la demandada, por lo que debemos tener como admitidas la prestación del servicio, fechas de inicio y terminación, cargo, salarios, despido injustificado, la jornadas señaladas en el escrito libelar. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasamos a revisar en cuanto a derecho la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a al siguiente forma:

Bono Nocturno se reclama el pago del recargo del 30% sobre la jornada diurna, toda vez que la parte demandada nunca le canceló el bono nocturno. En tal sentido, tenemos que el primer año presto servicios en una jornada de martes a domingos, en el horario comprendido entre las 12:00 a.m. hasta las 3:00 p.m. y de las 7:00 p.m. hasta las 11:30 p.m. y; el segundo año prestó servicios en una jornada de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 12:00 a.m hasta las 3:00 p.m. y desde las 7 p.m. hasta las 11:30 a.m.

Ahora bien, tenemos que durante la vigencia del nexo la parte prestó servicios en un jornada nocturna conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta acreedor del recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna tal como dispone el artículo 156 eiusdem, no evidenciándose a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago la cantidad de Bsf. 17.421,14, que comprenden los días transcurridos entre el 24 de noviembre de 2008 y el 3 de julio de 2010, ambos inclusive, de acuerdo a la siguiente forma:

(1) prestó el servicio solo 7 días durante ese mes

(2) prestó el servicio solo 3 días durante ese mes

Prestación de antigüedad y sus intereses, le corresponde por el tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 26 días al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de la cantidad de Bsf. 9.899,79, lo cual se obtiene de acuerdo a la siguiente forma:

Adicionalmente le corresponde el pago 25 días de prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “c” del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bsf. 3.560,00, que al adicionarle el monto obtenido de Bsf. 9.187,76, nos arroja un total de Bsf. 12.747,76, sin embargo, debemos deducirle los montos cancelados por la demandada por estos conceptos en la liquidación de prestaciones sociales, por las cantidades de Bsf. 6.940,54 y Bsf. 2.071,42; las cuales nos generan un total de Bsf. 9.011,96; que al deducirlo del monto de Bsf. 12.747,76, nos arroja una diferencia a cancelar a favor del demandante de Bsf. 3.735.80, por estos conceptos. Así se establece.

Respecto al reclamo de los 2 días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que resultan improcedentes toda vez que el actor no se encuentra subsumido dentro del supuesto establecido en la norma, como lo es haber tenido por lo menos 2 años de prestación servicio, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de lo solicitado. Así se establece.

Asimismo, le corresponde al demandante el pago de intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad. El experto deberá deducir al monto obtenido por intereses aquí acordados la cantidad de Bsf. 484,27, cancelados por la parte demandada en la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

Utilidades fraccionadas 2008, utilidades año 2009 y diferencias utilidades fraccionadas 2010, tenemos que solo riela a los autos el pago de la fracción correspondiente al año 2010, en la cual se observa que se cancelan 15 días por los 7 meses de prestación de servicio transcurridos durante la extinción del nexo, con lo cual queda evidenciado que la demandada cancela a sus trabajadores por encima del mínimo legal de 15 días por año establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, su cálculo será sobre la base de 30 días por cada ejercicio anual, atendiendo a la prestación efectiva del servicio durante cada uno de esos ejercicios, así como los salarios normales devengados durante cada uno de éstos, y acuerda su cancelación por no ser contrario a derecho y no existir a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su obligación, le corresponde al actor de acuerdo a lo anterior su pago de acuerdo a la siguiente manera:

Ahora bien, al monto total de Bsf. 4.760,38, debemos deducirle la cantidad de Bsf. 1.125,66, cancelada por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales (folio Nº 77), lo que nos arroja luego de una simple operación aritmética la cantidad de Bsf. 3,634,72, por lo que se ordena a la demandada a su cancelación a favor del demandante. Así se establece.

Diferencias vacaciones y bono vacacional vencidos 2008-2009 y fraccionados 2009-2010, tenemos que rielan a los autos las pruebas demostrativas en la liquidación de prestaciones sociales de Bsf. 1.125,66 por 15 días de vacaciones y Bsf. 525,31, por 7 días de bono vacacional. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante su pago, de la forma que a continuación se describe:

Así pues, al monto total de Bsf. 4.562,02, debemos deducirle la cantidad de Bsf. 1.650,97, cancelada por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales (folio Nº 77), lo que nos arroja luego de una simple operación aritmética la cantidad de Bsf. 2.911,05, por lo que se ordena a la demandada a su cancelación a favor del demandante por los conceptos y periodos aquí establecidos. Así se establece.

Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado, tenemos que admitido como fue el despido como injustificado, corresponde a favor del actor la cancelación conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 45 y 60 días por cada una de estas indemnizaciones, respectivamente, lo que vale decir, la cantidad de Bsf. 6.408,00 por Indemnización sustitutiva del preaviso y Bsf. 8.544,00, por indemnización por despido injustificado, se ordena a la demandada a su cancelación a favor del actor. Así se establece.

Reclamo de los días domingos laborados, al respecto tenemos que la parte señala que nunca le fueron cancelados los mencionados días conforme a lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y que conforme a la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de mayo de 2008, en el expediente incoado por J.C.C. contra BAHIA ALTAMIRA, C.A y OTROS, el pago deberá ser efectuado sobre la base del salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior al despido.

En tal sentido, tenemos que en el período reclamado por el demandante, si bien es cierto tenía una jornada de martes a domingo, no es menos cierto que tenía un día de descanso semanal obligatorio compensatorio, y el artículo 218 eiusdem, hace referencia al pago con recargo cuando se presta el servicio el día domingo, cuando éste es el día de descanso, que no es el caso de marras, o cuando se presta el servicio el día de descanso, lo cual tampoco ocurrió en este asunto, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se establece.

Intereses de mora y la indexación, proceden a favor del actor, sobre las cantidades condenadas a pagar y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de en que se hizo exigible el derecho hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Decisión

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano el ciudadano J.L.G.C. contra la Sociedad de Comercio LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a esta última a pagar a favor de la actora los siguientes conceptos: diferencias de prestación de antigüedad y sus intereses; utilidades fraccionadas 2008; utilidades año 2009, diferencias utilidades fraccionadas 2010, diferencias vacaciones y bono vacacional vencidos 2008-2009 y fraccionados 2009-2010; bono nocturno; indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

.Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

O.R.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

O.R.

ORFC/mga.

Una (1) pieza

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