Sentencia nº 176 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2008-000071

En fecha 24 de octubre de 2008, la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad número 4.138.386, actuando con el carácter de asociada de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos, debidamente asistida por el abogado J.V.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.646, interpuso acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral Principal Ad Hoc de la referida Caja de Ahorro, designada de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de esta Sala número 73 de fecha 30 de marzo de 2006 y número 97 de fecha 30 de junio de 2008.

En fecha 24 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2008, el ciudadano M.F. D’Alessandro Monsalve, titular de la cédula de identidad número 4.114.348, actuando con el carácter de asociado de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), y asistido por el abogado D.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.230, presentó escrito aduciendo que acudía a esta Sala como tercero coadyuvante en la presente acción de amparo constitucional.

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2008, la accionante expresó lo siguiente:

Señaló la recurrente, que encontrándose dentro del plazo fijado para la celebración del proceso electoral para la elección de las autoridades de la aludida Caja de Ahorro “…surgen nuevas incidencias basadas en actuaciones de la Comisión Electoral Ad Hoc, designada por esta Sala, las cuales vician el proceso por estar referidas a causales de inelegibilidad, en la postulación del candidato R.D.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.428.213, al cargo de Presidente del C. deA. de CASEP…”.

En ese orden, expuso que el referido candidato es inelegible debido a que fue incapacitado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo que impugnó ante la Comisión Electoral la aceptación de su postulación “…ejerciendo los recursos ordinarios legales correspondientes, señalando tales vicios y solicitando un nuevo pronunciamiento…”, sin que la Comisión Electoral se pronunciara sobre lo solicitado.

No obstante, afirma que la Comisión Electoral declaró inadmisible la impugnación que interpuso contra la candidatura del ciudadano R.R., por considerar que quienes la interpusieron no señalaron el carácter con el que actuaban, además de que el recurso fue impreciso en la narración de los hechos, lo que a su juicio constituye una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso al haber “…sacrificado la justicia por formalidades que a todas luces no eran esenciales para la decisión que debía adoptarse…”.

Asimismo adujo que la presente acción de amparo constitucional la interponía “…por cuanto en fecha 23-09-2008, la ya nombrada Comisión Electoral Ad Hoc, dictó las resoluciones Nos. 03-08, 04-08 y 05-08, las cuales son inconstitucionales e ilegales, viciadas de nulidad absoluta, ya que entre otros vicios contienen ultra petita, absuelven la instancia y violan el Derecho Constitucional al Sufragio…” (sic).

Agregó que en fecha 30 de septiembre de 2008, la Comisión Electoral emitió el “ACTA DE CIERRE” mediante la cual admitió la postulación del referido candidato, con lo cual “…la Comisión Electoral Principal Ad Hoc, de una manera unilateral y arbitraria, violando los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales; ha violado la normativa legal vigente…”.

Por otra parte, indicó que constaba en autos la incapacidad del candidato impugnado, debido a que fueron consignados documentos en que “…se evidenciaba la INVALIDEZ…”.

En ese orden de ideas, señaló que el ciudadano R.D.R.T., se encuentra pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por encontrarse en estado de “incapacidad e invalidez”, lo que “…constituye una causal de inelegibilidad.”

Añadió, que el candidato impugnado se encuentra cesante en sus funciones en el “MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES” (sic), y al estar en esta situación de incapacidad para ejercer las funciones inherentes a su cargo, “…mucho menos podrá ejercer el cargo de Presidente del C. deA. de CASEP, ya que para el ejercicio de ese importante cargo es evidentemente necesario contar con todas las habilidades y preparación necesaria para manejar de manera responsable los recursos que allí tenemos los asociados…”

Insistió en que la aludida Comisión Electoral violó derechos constitucionales, por cuanto se ejercieron los recursos ordinarios para impugnar la referida candidatura, sin obtener respuesta “…oportuna y satisfactoria…”.

Por tal motivo, invocó el artículo 27 constitucional, el cual le concede el derecho a toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que han sido violados con las actuaciones de los presuntos agraviantes.

Finalmente, solicitó que esta Sala “…admita la presente solicitud y declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional…” (resaltado del original), y en consecuencia desestime “…el pronunciamiento hecho con respecto a la impugnación del ciudadano R.D.R.T., en los términos previstos en esta solicitud…” y revoque “…el pronunciamiento que declaró sin lugar la impugnación de la postulación del antes citado ciudadano…”.

II

ALEGATOS DEL CIUDADANO M.F. D’ALESSANDRO MONSALVE

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2008, el ciudadano M.F. D’Alessandro Monsalve, antes identificado, presentó escrito aduciendo que acudía a esta Sala como tercero coadyuvante en la presente acción de amparo constitucional.

En el referido escrito, el prenombrado ciudadano se limitó a repetir los argumentos expuestos por la parte accionante en el libelo, agregando sólo que consignaba su identificación como miembro de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP) y copia de la planilla de evaluación número 924, de fecha 12 de julio de 2005 “…correspondiente a la evaluación física del ciudadano R.R., emanada de la Comisión Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual demuestra y certifica que el mencionado ciudadano sufre de discapacidad del 67% (lo que demuestra su incapacidad absoluta para poder desempeñar la función para la que se postula), porcentaje éste de pérdida de capacidad para el trabajo…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual se observa que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo autónomas ejercidas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electorales emanados de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo...”, lo que coincide con lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

.

Así, es criterio de este Alto Tribunal que corresponde a esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados, en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se observa que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), mediante la cual declaró inadmisible la impugnación de la admisión de la postulación del ciudadano R.D.R.T. como candidato al cargo de Presidente del C. deA. de la referida Caja de Ahorro, lo que a juicio de la parte accionante le violó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al sufragio. De forma tal, que resulta claro que uno de los derechos denunciados como violentados es de naturaleza electoral y el acto presuntamente lesivo no proviene de las autoridades señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral se declara competente para el conocimiento del presente amparo constitucional. Así se declara.

Asumida la competencia, debe esta Sala pronunciarse en torno a la intervención en el presente proceso, del ciudadano M.F. D’Alessandro Monsalve, antes identificado quien alegó actuar con el carácter de tercero coadyuvante, y con la condición de asociado de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), respecto a lo cual se observa que la controversia gira en torno a la postulación de un ciudadano al cargo de Presidente del C. deA. de la referida Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), de modo que cualquier decisión que se dicte en la presente causa pudiera incidir en los intereses que tienen los asociados a dicha Caja dada su condición de afiliado. En consecuencia, se admite su intervención en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional es inadmisible si la amenaza de violación denunciada no es “…inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

En ese orden, se observa que la parte actora alegó que la Comisión Electoral Ad Hoc de la Caja de Ahorro antes mencionada, violó derechos constitucionales, por cuanto se ejercieron los recursos ordinarios para impugnar la postulación del ciudadano R.R., sin obtener respuesta “…oportuna y satisfactoria…”, no obstante, también afirma que dicha Comisión Electoral declaró inadmisible la impugnación de la postulación, lo que necesariamente ocurrió antes de la celebración del acto de votación, puesto que el mismo aún no se ha celebrado, de manera que resulta forzoso concluir que la Comisión Electoral sí le dio respuesta oportuna a la parte accionante.

Por otra parte, la Comisión Electoral Ad hoc antes referida, tampoco le pudo haber violado derechos constitucionales a la ciudadana A.G., por no haberle dado respuesta satisfactoria a su pretensión, en razón de que las peticiones deben ser decididas objetivamente y con fundamento en el ordenamiento jurídico, con independencia de lo que favorezca a las partes.

En consecuencia, en lo que respecta a la denuncia de violación de derechos constitucionales bajo análisis, la presente acción resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, denunció la accionante que se le violó su derecho al sufragio, fundamentado en la supuesta inelegabilidad del ciudadano R.R. debido a que fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a lo cual se observa que la doctrina jurisprudencial ha establecido que la acción de amparo constitucional en materia electoral es inadmisible cuando a través de los medios judiciales ordinarios se pueda restablecer la situación jurídica infringida, o cuando con esos procedimientos ordinarios, se logra la protección inmediata de la situación jurídica infringida (véanse sentencias de esta Sala del 4 de agosto de 2000, caso N.A.O., del 21 de diciembre de 2000, caso J.R.S. y del 14 de junio de 2005, caso D.J.B. y otros).

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 26, del 18 de marzo de 2003, caso O.B. y otros vs Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos (CASEP), sostuvo:

…la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas…”

…omissis…

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción

.

En el presente caso, se observa que la parte accionante pretende mediante la presente acción de amparo constitucional, impugnar el acto de la Comisión Electoral Ad hoc de la Caja de Ahorro antes mencionada, por considerar que violó su derecho al sufragio, por permitirle al ciudadano R.R. postularse al cargo de Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público (CASEP), a pesar de ser inelegible por haber sido incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto se observa, en primer término, que para la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional aÚn no se celebrarían las elecciones de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro en cuestión, de manera que la parte accionante pudo perfectamente haber interpuesto el recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar, con lo cual –de ser procedente- se habría logrado la protección de sus derechos.

En segundo lugar, cabe destacar que la condición de invalidez en que la parte accionante fundamenta la supuesta causal de inelegibilidad del ciudadano R.R., no está prevista como tal en el ordenamiento jurídico que rige a dicha Caja de Ahorro, por lo que la verificación de su solicitud, requeriría un examen exhaustivo de la legalidad del acto cuestionado, que no resulta posible realizar por la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 5 ejusdem, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el amparo interpuesto en fecha 24 de octubre de 2008, por la ciudadana A.G., antes identificada, contra de la Comisión Electoral Principal Ad Hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

…/…

…/…

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2008-000071

FRVT.-

En cuatro (04) de noviembre de 2008, siendo las una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 176, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.-

La Secretaria Acc.,

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