Decisión nº 121-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 31 julio de 2009

199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: R.M.T.

Resolución Judicial Nro. CA-791-09-VCM

Asunto Nro. CA-791-09-VCM

Las ciudadanas abogadas I.M.V.Q. Y YAMARILIS YAGUARAMAY procediendo en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2009, que impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado G.G.G., por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 30 de mayo de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las ciudadanas I.M.V.Q. Y YAMARILIS YAGUARAMAY, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalia Centésima Trigésima Primera (131º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento al Abogado W.S., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.G.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2009, el Abogado W.E.S.C., en su carácter de en su carácter de defensor privado del ciudadano G.G.G., quien dio contestación al recurso de apelación, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 20 de julio de 2009, se recibió cuaderno de apelación, signado con el asunto Nº AP01-R-2009-000722, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante R.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05 de junio de 2009, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el tribunal a quo, por las Abogadas, I.M.V.Q. y YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/05/09, en los siguientes términos:

… Esta representación fiscal, en la audiencia celebrada ante el juzgado a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó entre otras cosas lo siguiente se admitiera la precalificación provisional a los hechos como el delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adicionalmente se le hizo del conocimiento al Tribunal que el referido delito es considerado como aquellos delitos de delincuencia organizada según lo dispone el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ello en razón de lo dispuesto del artículo 271 de la Constitución V de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicitó por remisión del artículo 64 de la referida Ley especial, Medida de Privación de Libertad, por estar presentes los requisitos del 250, en relación con el 251 1°, 2° y 252 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por último se solicitó la aplicación de las Medidas de Protección del artículo 87 ordinales, 5° y 6°, a favor de ambas victimas en contra de los imputados.

Resulta contrario para esta representación fiscal que el Tribunal Primero (1°) de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Pena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerara que existen elementos suficientes para hacer presumir que estamos en presencia del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, al decretar que acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada por esta representación fiscal a los hechos, sin embargo consideró que los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal no están presentes en el presente caso, aplicando por ende, la cautelar establecida en el artículo 256 del referido código adjetivo, específicamente la del ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días, pese también a considerar a que la "trata de personas, es la explotación del individuo e igualmente se considera delito de organización delictiva".

SEGUNDO:

Tenemos que el artículo 250 establece lo siguiente:

"El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción

penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha

sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Si analizamos tal articulado con los hechos objeto de la presente investigación, tenemos entonces que los mismos se encuentran presentes, por las siguientes razones, a saber:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal y como se puede apreciar a las presentes actuaciones, podemos observar que estamos en presencia, primeramente de un hecho punible como lo es el delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto existen elementos suficientes como para presumir que existe la comisión del tal delito, en vista del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la llamada telefónica que reciben de una persona con timbre de voz femenina, quien indicó que se encontraban dos (2) personas de sexo femenino las cuales fueron ingresadas a éste país ilegalmente, manifestando que las mismas están siendo obligadas a laborar en dicha residencia sin recibir pago alguno. Tal hecho punible merece pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ello por cuanto los hechos que generaron la actuación policial de la Sub-Delegación del Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se realizó en fecha 28/Mayo/09, por lo que evidentemente se encuentra satisfecho tal requisito.

2°, "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; de las actuaciones se evidencia que cursa acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante al cual dejan constancia que reciben llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenina, quien no quiso identificarse, informando que en la Urbanización Montalbán I, calle 1, transversal 12, Quinta Namalena, Municipio Libertador del Distrito Capital, se encontraban dos (2) personas de sexo femenino las cuales fueron ingresadas a éste país ilegalmente, manifestando que las mismas están siendo obligadas a laborar en dicha residencia sin recibir pago alguno, y que el dueño de la residencia donde se encontraban, había pagado la cantidad de diez mil bolívares fuertes por estas personas y responde al nombre de GUAMAN GUILLERMO, trasladándose inmediatamente a la referida vivienda hacia la dirección antes mencionada, logrando ubicar la referida residencia, observando a una muchacha de estatura normal, de piel color morena, contextura gruesa, de aproximadamente 30 años de edad, cabello ondulado, la cual se encontraba depositando una bolsa negra (basura), sobre la acera de enfrente de la residencia, quien quedó identificada como KELVIS IGUARÁN RODRÍGUEZ quien les manifestó que efectivamente se encontraban indocumentadas al igual que su prima de nombre YAINIS L.D.L.R., que estaba dentro de la residencia y se encontraba allí laborando por obligación. Igualmente tenemos las declaraciones rendidas por las ciudadanas victimas siendo indicado por la ciudadana YAINIS L.D.L. que se encontraban haciendo labores domesticas desde las 4:00 am hasta las 11:00 am de la noche,(sic) sin permiso para salir de la vivienda, sin permiso para recibir llamadas y recibir visitas y hasta le fecha no nos han cancelado y a veces nos quedábamos mismo la declaración de la ciudadana KELVIS IGUARÁN RODRÍGUEZ, manifiesto que le solicitó al dueño de la casa que si podían salir los días domingos y les dijo rotundamente que no, prohibiéndoles hablar con su hermana por teléfono, llegaron a la y les dijeron que iban hacer oficio varios, pidiéndoles el domingo libre, negándole el permiso, levantándolas a las 4:00 de la mañana y se acostaban a las 10:00 de la mañana.

Tales elementos a criterio de éste despacho fiscal, son y suficientes y sirven para demostrar que el ciudadano GUAMÁN GUAMÁN GUILLERMO, es presunto autor delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que a simple vista se observa que tal supuesto se encuentra satisfecho.

3° "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; tal supuesto debe ser a.e.c. con lo dispuesto en los artículos 251 y 252; y visto que la vindicta publica en la audiencia de presentación solicitó medida privativa conforme a lo establece el artículo 251 numeral 2°, como lo es la pena que podría llegar a imponerse como lo es prisión de quince (15) a veinte (20) años, por el delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente; numeral 3°, el cual prevé la magnitud del daño causado; tenemos que el referido delito es considerado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 271 denominó como delitos de "delincuencia organizada", en concatenación con el artículo 16 numeral 11° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece que el delito de Trata de Mujeres, es considerado como delitos de delincuencia organizada.

Adicionalmente a ello, considera importante para ésta representación fiscal detenerse en éste aspecto y hacer las siguientes consideraciones:

El delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que cualquiera que promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con pena de quince a veinte años. E igualmente la Declaración de los Derechos Humanos, en su artículo 5 establece que "Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas", por lo que no solo se considera que la trata constituye delitos de delincuencia organizada como lo prevé la carta magna y la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, sino que está reconocido en la declaración de los derechos humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, como la prohibición absoluta que todo estado debe encargarse y así evitar que tales hechos esté presente.

A ello podemos agregar que dentro de los derechos civiles establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que el artículo 54 dispone que "Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley".(Subrayado nuestro), por lo que tal hecho punible, no solo constituye uno de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino que tenemos que nuestra legislación, en este caso nuestra carta magna, reconoce tal derecho humano y lo previo como un "derecho civil" por ende debe el estado venezolano establecer y disponer de todos los medios que a bien correspondan, para respetar y hacer efectiva la aplicación de los mismos.

Así tenemos que pese a que las victimas son "extranjeras", ello no implica que el estado venezolano como estado y garante de los derechos en vista de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, utilice los mecanismos necesarios para así hacer respetar tales derechos consagrados en la referida declaración y contenidos por el estado venezolano en vista de la disposición constitucional el cual establece que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, ello por supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 21° el cual prevé que toda persona es igual ante la Ley y por ende "No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona". Por ultimo tenemos que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 6 establece la prohibición de la esclavitud y servidumbre, por lo que nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas, dicho esto, tenemos entonces que el delito precalificado por esta representación fiscal como lo es la TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. constituye uno de los delitos prohibido en todas sus modalidades y reconocido como derecho humano en diferentes instrumentos internacionales, debidamente suscritos por el estado venezolano, como lo son la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Por ello tenemos que la magnitud del daño causado, está perfectamente determinado por ésta representación fiscal, por lo que se encuentra satisfecho, por ende, el requisito a que hace referencia el 251 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculización, valga decir a criterio de esta representación fiscal se encuentra claramente evidenciado la posibilidad que el hoy imputado pueda influir, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o bien influir con los co-imputados, testigos lo cual podría destruir u obstruir la investigación del proceso no pudiendo así obtener la verdad de los hechos, no solo por su condición de extranjero -Ecuatoriano-, sino por la circunstancias que rodean los hechos, en vista de la situación en la que se encuentran las victimas en el presente caso, así como la actividad que realizó previamente en éste caso el imputado para contactar a las victimas y trasladarlas hasta Venezuela, para luego presuntamente someterlas a la servidumbre obligatoria.

Es por todo esto, que esta vindicta publica considera que se encuentra plenamente demostrado la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; se encuentra fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y por ultimo se verifica una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, elementos éstos que están previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 1° todos del código adjetivo, por todas estas consideraciones quien aquí suscribe considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretado por el Tribunal Primero (1°) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Pena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de fundamento y de claridad, ya que los elementos a los que hace referencia las normas del código adjetivo se encuentran totalmente satisfechos en el presente caso; por lo que solicito sea REVOCADA la decisión dictada y en su lugar sea declarado LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUAMAN GUAMAN GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por remisión del artículo 64 de la Ley especial, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 numerales 2° y 3° y 252 ordinal 1 ° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE SOLICITA.

… Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscribimos solicitamos formalmente a la d.S.d.R. para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia contra la Mujer, que en atención a lo previamente argumentado, sea declarado CON LUGAR el presente recurso y en ese sentido sea REVOCADA la medida cautelar impuesta por el Tribunal Primero (1°) Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Pena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GUAMÁN GUAMÁN GUILLERMO, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por remisión del artículo 64 de la Ley especial, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, 251 numerales 2° y 3° y 252 ordinal 1 ° todos del Código Orgánico Procesal Penal …

.

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 26 de junio de 2009 el abogado W.E.S.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 88.733 con domicilio procesal en: Esquina de C.V. a Velásquez, Edificio Centro C.V., piso 3, oficina 32, Parroquia S.R., Distrito Capital, Teléfono: (0414) 263 17 01; actuando por medio del presente, en carácter de Defensor Privado del ciudadano GUAMÁN GUAMÁN GUILLERMO, dio contestación al recurso de apelación incoado por las Abogadas, I.M.V.Q. y YAMARILIS YAGUARAMAY, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en los siguientes términos:

…Yo, WILLIAM E S.C., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 88.733 con domicilio procesal en: Esquina de C.V. a Velásquez, Edificio Centro C.V., piso 3, oficina 32, Parroquia S.R., Distrito Capital, Teléfono: (0414) 263 17 01; actuando por medio del presente, en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: GUAMAN GUAMAN GUILLERMO Y PILAMUNGA MOROCHO JOSÉ, ampliamente identificados en el Expediente N° AP01-S-2009-010729, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y específicamente en relación al ciudadano GUAMAN GUAMAN GUILLERMO a quien este d.T., acordara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha Treinta (30) de Mayo del presente año 2009, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, y en razón al Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Representantes Fiscales; es por lo que acudo ante su competente Autoridad, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que las ciudadanas Representantes del Ministerio Publico, ejercieran en contra de la Determinación Judicial de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación de Libertad a mi representado ciudadano GUAMAN GUAMAN GUILLERMO, contestación que fundamento en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

Luego de leer detenidamente el Escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado, por la Representación Fiscal en contra de la Determinación Judicial mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado supra identificado, de conformidad con el artículo 256, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que la Juez a-quo actuó apegada a las normas establecidas tanto en la Constitución de la República, como en la Ley Especial que rige la materia y nuestro texto adjetivo vigente, por lo que voy a desarrollar la contestación aspirando lograr la mayor comprensión de la Alzada, así:

… Las recurrentes en su escrito de Apelación, en el CAPITULO II hacen una narración de los hechos, trascribiendo parcialmente el acta policial que cursa a los autos …

Ciudadanos Magistrados, es el caso que de la narración de hechos efectuada por el Ministerio Público en su escrito de apelación, la cual se aprecia claramente y sin lugar a dudas fue trascrita del acta policial, se puede observar en primer lugar, que las ciudadanas mencionadas como presuntas victimas, no estaban en esa residencia en contra de su voluntad y menos obligadas, ni estaban encerradas en ese lugar, si tomamos en cuenta, que los mismos funcionarios actuantes, indican en el acta policial que una de ellas, ciudadana KELVIS IGUARAN RODRÍGUEZ, estaba en la acera de enfrente de la casa botando basura, (esto es que se encontraba fuera de la residencia), aunado al hecho cierto de que tampoco estaban siendo vigiladas, porque los mismos funcionarios policiales, indican que llamaron a los dueños de la residencia, tampoco se evidencia que estaban efectuando trabajos forzados, no estaban sometidas a esclavitud y menos a actividades de explotación sexual de ningún tipo (abuso sexual, prostitución) como lo exige la norma de la Ley especial que rige la materia de violencia contra la mujer en su articulo 56, para poder subsumir la supuesta conducta desplegada, dentro de los supuestos de hecho en ella contenidos y exigidos por nuestro Legislador Patrio, que para mayor claridad en el análisis de dicha norma me permito trascribir de seguidas con todo respeto ciudadanos Magistrados:

..."Articulo 56. Quien promueva, favorezca, facilite, o ejecute la Captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, MEDIANTE VIOLENCIAS, AMENAZAS, ENGAÑO, RAPTO, COACCIÓN U OTRO MEDIOFRAUDULENTO, CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, PROSTITUCIÓN, TRABAJOS FORZADOS, ESCLAVITUD, ADOPCIÓN IRREGULAR O EXTRACCIÓN DE ÓRGANOS, será sancionado con pena de quince a veinte años"...

De la norma trascrita se observa que, debemos estar en presencia de alguno de los supuestos allí establecidos, para estar en presencia de la materialización de la conducta típica y antijurídica de trata de mujeres, pero en el presente caso, con todo respeto, considero que las ciudadanas representantes del Ministerio Público, erraron al efectuar la precalificación indicando que estábamos en presencia de ese tipo delictivo de trata de mujeres, toda vez que las supuestas victimas incluso en la Audiencia de Presentación, manifestaron a viva voz, que no vinieron a nuestro País bajo engaño, indicaron que venían a trabajar de domesticas y esa era la actividad que desarrollaban, no fue utilizada en su contra, ningún tipo de violencia por ninguna persona y menos por mi patrocinado y así lo manifestaron igualmente ellas en la audiencia en presencia del Ministerio Público, del Tribunal y de esta defensa, no hubo amenazas de ninguna clase, no las raptaron tampoco y esto quedó evidenciado con su declaración, por cuanto vinieron por su propia voluntad, de hecho dijeron que la persona que las trajo a Venezuela, es un paisano y vecino de ellas, tampoco existió coacción de ninguna naturaleza.

Por otra parte pero en este mismo sentido, vemos que la norma exige a los efectos de su aplicación, en relación a los FINES QUE PERSIGUE EL SUJETO ACTIVO DE ESTE DELITO, que el mismo sea cometido para explotación sexual, pero tal circunstancia tampoco está presente en este caso, igual sucede con la finalidad de la prostitución, la cual tampoco ha quedado evidenciada, en relación a trabajos forzados, las supuestas victimas ciudadanas KELVIS (GUARAN RODRÍGUEZ Y YAINIS L.D.L.R., expresaron reiteradamente tanto en su exposición, como a las preguntas formuladas por el Tribunal y por esta defensa, respondieron que ellas lo que hacían en la residencia, era los oficios del hogar; de manera ciudadanos Magistrados, que tampoco esta presente en este caso en particular, ese fin establecido en la norma de realizar trabajos forzados, la esclavitud de ningún modo está presente, toda vez que lo que existía, era una relación de carácter laboral con unas condiciones de pago establecidas por ellas y el ciudadano G.G.G. y así fue manifestado reiteradamente por las supuestas victimas, por el imputado, y por el Tribunal en el pronunciamiento SEGUNDO del Acta de Audiencia de Presentación y esgrimido también por la defensa, al momento de efectuar los alegatos correspondientes en dicha audiencia.

Continuando con el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en el acápite identificado como CAPITULO IV DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL, la ciudadana fiscal hace unas observaciones que me permito trascribir en extracto:

..."Ahora bien, en cuanto al pronunciamiento dictado por el Tribunal a-quo, al considerar que no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera necesario hacer las siguientes observaciones: PRIMERO

"... omissis"...

Resulta contrario para esta representación fiscal que el Tribunal Primero (1°) de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Pena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considerara que existen elementos suficientes para hacer presumir que estamos en presencia del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, al decretar que acoge la precalificación jurídica dada por esta representación fiscal a los hechos, sin embargo consideró que los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal no están presentes en el presente caso, aplicando por ende, la cautelar establecida en el articulo 256 del referido código adjetivo, específicamente la del ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) días, pese también a considerar a que la "trata de personas, es la explotación del individuo e igualmente se considera delito de organización delictiva""...

Ciudadanos Magistrados, de las observaciones efectuadas por el Ministerio Publico al pronunciamiento del Tribunal, en relación a que dicho Juzgado, acogió la precalificación dada por el Ministerio Publico del delito de trata de mujeres y sin embargo consideró que no estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario acotar que la precalificación ofrecida por la Fiscalía en una Audiencia de Presentación para Oír a los Imputados en cualquier caso, tiene un CARÁCTER PROVISIONAL, toda vez que como sabemos se le denomina "PRECALIFICACIÓN", y precisamente tiene este carácter de provisionalidad, porque en la generalidad de los casos, es necesario desplegar una investigación previa y a fondo de los hechos y las circunstancias que lo rodean, que precisamente, es la labor del Ministerio Público a través de los Órganos de Investigaciones, que luego incluso puede ser definitiva para el representante de la Vindicta Pública, y así lo reflejan en algunos casos en los escritos acusatorios que presentan, mas no, para los órganos jurisdiccionales, vale decir al respecto a manera de ejemplo, que un Juez de Control en Audiencia Preliminar y amparado en el articulo 330 numeral 2 del texto adjetivo, puede y está facultado para cambiar la calificación dada en un escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y posteriormente, para el caso de que se decretara el pase a juicio, puede también el Juez de Juicio, anunciar de oficio inclusive, un cambio de calificación en relación con la que fuere admitida por el Tribunal de Control de que se trate, de manera que no entiende esta defensa, el alegato de la fiscalía en ese sentido, ya que si observamos la Jueza de la recurrida indicó que acogía la precalificación del delito de trata de mujeres PROVISIONALMENTE, y no es una limitante para el Juzgador, el hecho de acoger una precalificación provisional, a los efectos de decretar cualquier medida de coerción personal, ya que el legislador exige que de manera concurrente, mas no excluyente, se encuentren satisfechos los tres (03) numerales de articulo 250 antes mencionado, aunado al hecho cierto, de que los jueces deben actuar con discrecionalidad en el análisis de cada caso en particular y así lo realizó la Juez de la decisión recurrida y para ello están facultados por las Leyes vigentes, y considera esta defensa, que en base a la misma discrecionalidad, y en razón a todos los pormenores que se ventilaron en la audiencia en torno al presente caso, la ciudadana Jueza consideró que efectivamente, no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del texto adjetivo, porque precisamente, al presenciar y dirigir la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado que se celebró y al escuchar de viva voz a las supuestas victimas, y efectuar la lectura de las actas procesales, se percató de que no existían suficientes elementos de convicción como lo exige el numeral 2 del articulo 250 tantas veces mencionado, para que procediera la aplicación de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano GUAMAN GUAMAN GUILLERMO, lo cual se puede apreciar de una simple lectura del acta levantada a los efectos legales y específicamente de los pronunciamientos SEGUNDO Y CUARTO decretados en audiencia, de manera motivada y que de seguidas me permito trascribir:

.."SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como TRATA DE MUJERES previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal lo acoge provisionalmente, en virtud de que el objetivo de la trata de personas es la explotación del individuo, mientras que el trafico ilegal es el movimiento de un lugar de origen a otro destino, por otra parte el delito de trata de personas la relación con la organización delictiva no finaliza una ves que el individuo ha llegado al destino, sino que es un proceso que continua con la explotación del mismo. De acuerdo a las Naciones Unidas se encuentra incurso en el delito de trata de personas, el que capte, traslade, reciba acoja a una apersona con fines de explotación. En el delito de trata de personas el consentimiento dado por la victima, no ese excluyente para que el ilícito penal se consume, toda vez que las personas son captadas para ejercer un empleo y han utilizado como medios la coacción o el engaño, en el presente caso lo único que se ha evidenciado hasta este momento procesal es la falta de pago por parte del ciudadano G.G.G., a las ciudadanas Yainis de Luquez y Kelvis (guaman Rodríguez, por la labor que ellas han prestado en su lugar de residencia como domesticas, las mismas señalaron en su declaración que fueron contactadas por un ciudadano identificado como Cheltox, que dicho ciudadano las puso en contacto con el ciudadano G.G. y que este las lleva su casa y les indico las labores que debían desempeñar. Del análisis del expediente así como de las declaraciones rendidas por las partes no se observa algún tipo de engaño, ya que ambas ciudadanas han sido contestes al señalara que sabían que las labores para las cuales habían sido contratadas eran labores propias del hogar, solo se evidencia que dichas victimas en el lapso comprendido desde el 31-03-09 hasta la presente fecha no recibieron el pago a un servicio prestado por ellas, y que en cierta forma se encontraban aisladas de los familiares que residen aquí en Venezuela, toda vez que según declaraciones de ambas la ciudadana A.P. les decía que no que según declaraciones de ambas ciudadanas A.P. les decía que no podían salir de la residencia por cuanto se encontraban indocumentadas."...

..."CUARTO: Vista la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, conforme a las previsiones del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa, que si bien es cierto, que presume la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto, que de las actas procesales no surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes del hecho punible antes descrito, es por lo que esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Principio de Proporcionalidad, acuerda imponer al ciudadano G.G.G., la medida cautelar sustitutiva; a la privativa de libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las presentaciones ante este Juzgado cada 15 días, contados a partir del día 01/06/2009."...

En cuanto a que la ciudadana Jueza, en sus pronunciamientos, indico que el delito de trata de personas, es la explotación del individuo e igualmente que se considera delito de organización delictiva, debo señalar responsablemente que efectivamente estos delitos poseen esas características y coincido con el criterio de la ciudadana Jueza, toda vez que así esta establecido, sin embargo considero que la precalificación de ese tipo delictivo en la audiencia, no tiene relación alguna con el hecho cierto de que no se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del texto adjetivo, además de que el hecho de efectuar ia precalificación en la audiencia tampoco indica sin lugar a dudas, que mi patrocinado este incurso en dicho delito, sino que precisamente lo expresado por la ciudadana Juez, es una especie de conceptualización de ese tipo de delitos y las características del mismo, pero que con dicha conceptualización, no indicó la ciudadana Jueza, que mi patrocinado estuviere incurso en el delito, ya que de estar convencida de esa circunstancia, lo más probable es que hubiere decretado en su contra una medida privativa de libertad y no una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

En este sentido se pregunta la defensa:

¿ es que acaso los fiscales del Ministerio Publico, sin desplegar una investigación a fondo del asunto, es decir a priori, pueden afirmar la existencia de un delito perfectamente determinado y la presunta participación de los supuestos autores?

¿Pretende el Ministerio Público en este caso, sólo por el hecho de ofrecer una precalificación de un delito de carácter grave y sin estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada Medida Privativa de Libertad de una persona?

Entiende la Defensa ciudadanos Magistrados, que con estos pronunciamientos, los cuales a criterio de esta defensa se encuentran debidamente fundamentados, incluso por Auto separado de Fundamentación conforme al contenido del articulo 254 del texto adjetivo, LA CIUDADANA JUEZA PRIMERA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CUMPLIÓ CON LO EXIGIDO EN EL ARTICULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y agotó todas las previsiones para asegurar la continuidad del proceso que se sigue en la presente causa con el Imputado en Libertad, aunado a que igualmente se evidencia que el mismo está dispuesto a someterse al proceso que se adelanta en el presente caso, tomando en cuenta que el mismo se ha presentado a la sede de los tribunales de justicia, desde el momento en que le fue impuesta la medida y ha cumplido a cabalidad con las presentaciones también impuestas.

Siguiendo con el escrito de apelación, las representantes de la fiscalía, efectúan una transcripción del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se evidencia claramente ciudadanos Magistrados, que las ciudadanas Representantes de la Vindicta Publica al preparar su escrito contentivo del Recurso de Apelación, NO TOMARON EN CUENTA LA FUNDAMENTACIÓN DADA POR LA CIUDADANA JUEZA DEL TRIBUNAL A-QUO, TODA VEZ QUE DE UNA SIMPLE LECTURA AL ACTA DE AUDIENCIA LEVANTADA A LOS EFECTOS Y DEL AUTO DE FUNDAMENTACIÓN, Y COMO SEÑALE EN LINEAS ANTERIORES, SE EVIDENCIA QUE LA JUEZA A-QUO, AL EFECTUAR LOS PRONUNCIAMIENTOS EN LA AUDIENCIA, REALIZÓ MOTEADAMENTE UN ANÁLISIS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN SUS NUMERALES, Y FUNDAMENTÓ LOS MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERÓ NO ESTABAN LLENOS LOS EXTREMOS DEL ARTICULO CITADO.

Por ultimo, las ciudadanas de la Vindicta publica, indican que efectúan unas consideraciones en relación al delito de TRATA DE MUJERES, pero se limitan solo a trascribir el contenido del articulo 56 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., del articulo 5 de la Declaración de los Derechos Humanos de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de los derechos civiles contenidos en el articulo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero sin efectuar un análisis de los mismos con relación al caso que nos ocupa y hacer las consideraciones que enuncian en su escrito.

Al respecto se hace imperativo acotar que esta defensa no cuestiona que el delito de Trata de Mujeres, sea un delito de carácter grave, pero lo que si es necesario analizar en profundidad, es si en este caso, estamos en presencia del mismo, para lo cual es necesario desplegar una labor investigativa por parte del Ministerio Publico y los Órganos de Investigaciones, para de esa forma establecer la participación o no de mi patrocinado en el mencionado delito, toda vez que de los elementos mencionados por el Ministerio Publico (Acta policial y actas de entrevista a las victimas), no se desprende fehacientemente ni la existencia del delito ni la participación de mi patrocinado.

De igual forma vemos en los pronunciamientos del Tribunal a-quo que efectivamente reconoce que generalmente ese tipo delictivo, es de delincuencia organizada, pero también dejó asentado que en el presente caso independientemente de la precalificación ofrecida por el Ministerio Público, NO SE ENCUENTRAN SATISFECHOS COMPLETAMENTE LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

…. Por lo que en base a los razonamientos expuestos, respetuosamente solicito, de la Sala de Apelaciones en esta materia especial, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por las ciudadanas Fiscales (131) del Ministerio Público: I.M.V.Q. Y YAMARILIS YAGUARAMAY en contra de la decisión emitida por el A-quo, donde decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al ciudadano: G.G.G., toda vez que la citada decisión cumple con los requisitos de motivación exigidos por nuestra legislación adjetiva, aunado a que no están llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pudiera proceder la aplicación de una medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado. Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación. La defensa…

.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2009, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

… Celebrada como ha sido la audiencia oral a que se contraen los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al término de la cual la Juez de este Despacho, una vez oídas las partes, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento especial, consagrado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. sin Violencia., ya que se hace necesario la practica de múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos presuntamente cometidos por el imputado.

SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como TRATA DE MUJERES previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal lo acoge provisionalmente, en virtud de que el objetivo de la trata de personas es la explotación del individuo, mientras que el trafico ilegal es el movimiento de un lugar de origen a otro destino, por otra parte el delito de trata de personas la relación con la organización delictiva no finaliza una ves el individuo ha llegado al destino, sino que es un proceso que continua con la explotación del mismo. De acuerdo a las Naciones Unidas se encuentra incurso en el delito de trata de personas, el que capte, traslade, reciba acoja a una apersona con fines de explotación. En el delito de trata de personas el consentimiento dado por la victima, no ese excluyente para que el ilícito penal se consume, toda vez que las personas son captadas para ejercer un empleo y han utilizado como medios la coacción o el engaño, en el presente caso lo único que se ha evidenciado hasta este momento procesal es la falta de pago por parte del ciudadano G.G.G., a las ciudadanas Yainis de Luquez y Kelvis Iguaran Rodríguez, por la labor que ellas han prestado en su lugar de residencia como domesticas, las mismas señalaron en su declaración que fueron contactadas por un ciudadano identificado como Cheltox, que dicho ciudadano las puso en contacto con el ciudadano G.G. y que este las lleva su casa y les indico las labores que debían desempeñar. Del análisis del expediente así como de las declaraciones rendidas por las partes no se observa algún tipo de engaño, ya que ambas ciudadanas han sido contestes al señalara que sabían que las labores para las cuales habían sido contratadas eran labores propias del hogar, solo se evidencia que dichas victimas en el lapso comprendido desde el 31-03-09 hasta la presente fecha no recibieron el pago a un servicio familiares que residen aquí en Venezuela, toda vez que según declaraciones de ambas la ciudadana A.P. les decía que no podían salir de la residencia por cuanto se encontraban indocumentadas.

TERCERO: Acuerda la medida de protección, solicitada por el Ministerio Público a favor de la victima, prevista en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., ya que las mismas son de carácter preventivas.

CUARTO: Vista la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, que presume la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto que de las actas procesales no surgen plurales y guindados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o participes del hecho punible antes descrito, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda imponer al ciudadano G.G., la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las presentaciones ante este Juzgado cada 15 días, contados a partir del día 01/06/2009.

QUINTO: En relación al ciudadano J.P.M., se acuerda la libertad plena y sin restricciones, ya que se evidencio en esta sala de audiencia que el mismo no reside en la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos que nos ocupan.

SEXTO: Acuerda expedir la copia simple solicitada por la defensa Privada.

SÉPTIMO: Acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede de la Fiscalía 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su oportunidad legal, a fin de que continúe con las investigaciones. Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido…

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizada la decisión recurrida, se observa que no le asiste la razón a las recurrentes, toda vez que en el presente caso no se dan los supuestos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., a saber:

…Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con pena de quince a veinte años

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el presente caso se observa, de las declaraciones de las señaladas como víctimas, ciudadanas YAINIS L.D.R. y KELVIS IGUARÁN RODRÍGUEZ, que las mismas fueron contactadas en Colombia, por un ciudadano apodado “SHELTO”, quien les ofreció traerlas a trabajar como domésticas en Venezuela y no fueron amenazadas, no las engañaron para venir, sabían que vendrían a trabajar como domésticas en una casa de familia, no intervino otro medio fraudulento para que las mismas decidieran venirse al país, por el contrario, ellas mismas manifiestan que se dirigieron a este ciudadano para que las trajera a Venezuela, a pesar de ser indocumentadas y éste les manifestó que él se encargaría de pasar las alcabalas hasta llegar a Venezuela, es decir, les pidió dinero para pasar a este país y ellas pudieran trabajar como domésticas porque no consiguen trabajo en Colombia.

Las referidas ciudadanas, manifiestan que se vinieron el día 31 de marzo de 2009 y el 31 del mismo mes y año, el ciudadano SHELTÓ y las llevó a la casa de los señores A.P. y G.G., y no a la casa de J.P., quien es el padre de la ciudadana A.P., aprehendido en la casa de ésta, sin haber sido señalado por las denunciantes.

Se observa claramente, que en el presente caso, la aprehensión de los imputados se produjo, como consecuencia de una llamada anónima de una persona que informó que en la residencia de los referidos ciudadanos había unas mujeres indocumentadas que habían ingresado al país ilegalmente y estaban trabajando sin recibir ningún pago, y que el dueño de la residencia de nombre G.G. había pagado diez mil bolívares por dichas mujeres.

Una vez en la residencia del referido ciudadano, procedieron a su detención, conjuntamente con su esposa A.L.P. y el padre de ésta J.P., tomado en consideración únicamente el dicho de la ciudadana YAINIS L.D.R. para proceder a esa detención, quien manifestó, que no fue engañada para venirse a Venezuela, ni coaccionada, ni intervino otro medio fraudulento para que ella y su prima accedieran a venirse a este país a trabajar como domésticas.

Posteriormente, a los folios 13 y 14, se desprende declaración de la esposa del imputado G.G. e hija del imputado J.P., sin haber precedido a dicha declaración la imposición del derecho de la declarante de no declarar en contra de su cónyuge y de su padre, lo cual no permite en Derecho apreciar dicha declaración que está viciada de nulidad.

Siendo esto así, la jueza de la recurrida al dictar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, únicamente contó con el dicho de las ciudadanas señaladas como víctimas, quienes además niegan el haber sido amenazadas, violentadas, engañadas, raptadas o sujetas a algún medio de coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, lo cual determina que tal y como lo señala la defensa de los imputados en su escrito recursivo, no estamos en presencia del delito de TRATA DE MUJERES, y al ser esto así debemos verificar que la recurrida así lo estimó cuando estableció: “en el presente caso lo único que se ha evidenciado hasta este momento procesal es la falta de pago por parte del ciudadano G.G.G., a las ciudadanas Yainis de Luquez y kelvis Iguarán Rodríguez, por la labor que ellas han prestado en su lugar de residencia como domésticas, las mismas señalaron en su declaración que fueron contactadas por un ciudadano identificado como Cheltox, que dicho ciudadano las puso en contacto con el ciudadano G.G. y que éste las lleva a su casa y les indicó las labores que debían desempeñar. Del análisis del expediente así como de las declaraciones rendidas por las partes no se observa algún tipo de engaño, ya que ambas ciudadanas han sido contestes al señalar que sabían que las labores para las cuales habían sido contratadas eran labores propias del hogar, solo se evidencia que dichas victimas en el lapso comprendido desde el 31-03-09 hasta la presente fecha no recibieron el pago a un (sic) servicio prestado por ellas, y que en cierta forma se encontraban aisladas de los familiares que residen aquí en Venezuela, toda vez que según declaraciones de ambas, la ciudadana A.P. les decía que no podían salir de la residencia por cuanto se encontraban indocumentadas…”.

Luego de lo anterior, resulta totalmente contradictorio, el que se proceda a dictar una medida cautelar sustitutiva de los presupuestos de la privación judicial preventiva de libertad, los cuales son: acreditación del delito y suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, cuando por demás se establece en el punto CUARTO de la recurrida lo siguiente: “… Esta juzgadora observa que si bien es cierto, que se presume la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, no es menos cierto, que de las actas procesales, no surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o partícipes del hecho punible… es por lo que esta Juzgadora …acuerda imponer al ciudadano G.G.G., la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las presentaciones ante este Juzgado cada 15 días, contados a partir del día 01/06/2009 ….”. (Negrillas y subrayado de la sala).

Es evidente entonces, que no se encuentran llenos los extremos exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado G.G.G., por la comisión presunta del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el Tribunal a quo en la recurrida sustenta la citada Medida contra el referido imputado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no en los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que serían los supuestos a sustituir con la medida menos gravosa, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 256 eiusdem, y aunado a ello, solo surge en actas el dicho único de las ciudadanas señaladas como víctimas, , y en la actuación policial, la cual se produce por referencia de una llamada anónima, sin que existan los elementos suficientes que permitan establecer el fumus boni iuris y el periculum in mora en el presente caso, lo que es igual a la demostración del hecho punible denunciado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Tribunal a quo, de que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonables de que ha cometido el delito.

Siendo esto así, en el presente caso se evidencia una precaria actividad del órgano aprehensor, el cual está llamado con carácter obligatorio a recabar los elementos que acrediten la comisión del delito y a realizar una debida formación del expediente de investigación, tal y como lo dispone los artículos siguientes:

Artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 72 eiusdem:

El órgano receptor de la denuncia deberá:

1.- Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.

2.- Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida en los centros do salud pública o privada de la localidad…

. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

De tal forma que ante la inactividad del órgano aprehensor se hace imposible contar para el momento procesal a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con los elementos que acreditan los delitos que fueron calificados por el Representante del Ministerio Público como TRATA DE MUJERES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto el Ministerio Público presentó ante Tribunal de la recurrida, elementos de convicción insuficientes, en criterio de esta Sala, para dar por comprobado el delito de TRATA DE MUEJRES, tipificado en el artículo 56 ejusdem, en atención a que, ante el único dicho de las ciudadanas señaladas como victimas, y la ausencia de otros elementos de convicción probatoria, acreditar el hecho de TRATA DE MUJERES es imposible su comprobación.

Como consecuencia de lo anterior, cabe señalar, que en la doctrina se ha hecho una distinción entre la necesidad de acreditar la verosimilitud de los hechos, que sería un requisito para dictar la medida cautelar, bien en la modalidad de privación judicial de libertad o sustitutiva de ésta y la existencia de una fuerte probabilidad de que el reclamo es atendible, condición para dictar una medida de protección. Las medidas cautelares deben ser dictadas siempre que se acredite la verosimilitud de los hechos, y los elementos de convicción de autoría contra el imputado, como en cualquier tipo de medida cautelar.

En el presente caso se observan ausentes los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la medida cautelar no puede ser decretada sobre la base del único dicho de las ciudadanas señaladas como víctimas, quienes además niegan haber sido engañadas, coaccionadas, engañadas, raptadas o sujetas a algún medio de coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, se requiere la verosimilitud de los hechos, o acreditación del delito, para después entrar a analizar el fumus delicti o probabilidad de que el imputado es autor del hecho punible.

Por lo que verificado como ha sido, que no le asiste la razón a las recurrentes en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a que en el presente caso se dan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 y 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y no una menos gravosa, establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado G.G.G., por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, tipificado en el artículo 56 de la referida Ley especial, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las ciudadanas abogadas I.M.V.Q. Y YAMARILIS YAGUARAMAY, procediendo en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2009, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado G.G.G., por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y actuando de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Pena, REVOCAR la referida decisión, ordenando la libertad del citado imputado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por las ciudadanas abogadas I.M.V.Q. Y YAMARILIS YAGUARAMAY, procediendo en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2009, mediante la cual impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado G.G.G., por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y SEGUNDO: REVOCA la referida decisión, ordenando la libertad del citado imputado, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 442 eiusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.,

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.D.. E.R.M.

Ponente

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.Y.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.Y.

Asunto Nro. CA-791-09 VCM

NAA//RMT/ERM/dsy/smgm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR