Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº _02

ASUNTO: 3730-09

ACUSADOS: PINEDA GUANDA M.G., R.A.J., BARAZARTE P.A. y G.G.J.R..

VICTIMA: PERDOMO GUERRA SANTIAGO.

MOTIVO: ROBO AGRAVADO

DEFENSORES: ABG. R.E.P. y R.O.L..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA. DE FECHA 10-03-2009.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. R.E.P., en su carácter de Defensor Público y R.O.L. en su carácter de Defensor Privado, contra la sentencia publicada en fecha 10 de Marzo de 2009 por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Guanare, mediante la cual condenó a los acusados PINEDA GUANDA M.G., a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; A.J.R., BARAZARTE P.A. y G.G.J.R. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como las accesorias de ley, por la participación y culpabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Perdomo Guerra Santiago, estableciendo lo siguiente:

…declara por unanimidad culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del citado Código, en perjuicio del ciudadano PERDOMO GUERRA SANTIAGO, a los ciudadanos Pineda Guanda M.G.,... a cumplir la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión por las razones referidas en la motivación de la penalidad; así mismo condena a los acusados A.J.R.,… Barazarte P.A.,… y G.G.J.R. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión; así como las accesorias de ley referentes a la pena de prisión; ordenándose mantener a los acusados en el sitio de reclusión actual.

II

La presente causa fue recibida por esta Corte de Apelaciones; dándosele entrada con fecha 06 de Abril de 2009, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P.G..

Mediante auto de fecha 14-04-2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 12-05-2009, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Defensor Público Abg. R.E.P., del Defensor Privado Abg. R.O.L. y de los acusados Pineda Guanda M.G., R.A.J., Barazarte P.A. y G.G.J.R.; así como la inasistencia del Ministerio Público y la victima Perdomo Guerra Santiago a pesar de estar debidamente notificados. Por su parte los Recurrente una vez cedida la palabra, expusieron los alegatos en que fundamentan su Recurso de Apelación, fundado en violación de la ley por inobservancia de una norma legal expresa y sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente; el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se acoge al lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. A.R.S., por escrito presentado en fecha 12 de Octubre de 2007, interpuso acusación contra los ciudadanos PINEDA GUANDA M.G., A.J.R. BARAZARTE P.A. y G.G.J.R., por ser los autores del siguiente hecho:

Siendo aproximadamente las Once de la noche (11:00pm) del día Sábado 08 de Septiembre de 2007, en momentos que el ciudadano S.P.G.,… caminaba por la calle principal del Barrio Buenos Aires, Guanare Estado Portuguesa, fue interceptado por cuatro sujetos quienes haciendo uso de un arma de fuego y con amenazas a la vida, le despojaron de su cartera de uso persona (sic), la suma de Ochenta mil bolívares (80.000,oo), y de su teléfono móvil celular marca Nokia, huyendo del lugar reiterándole las amenazas en caso de ser denunciados por la victima ante las autoridades policiales. A pesar de las referidas amenazas, la victima acudió ante representantes de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare, denunciando el hecho punible cometido en su contra, manifestando conocer a sus autores por ser habitantes del mismo barrio Buenos Aires mencionando sus apodos como: “El Cheli, Marquito, El Grillo, y el Chácara”, por lo que, funcionarios adscritos a la Comandancia General de policía del Estado Portuguesa, Guanare, con los datos aportados por la victima procedieron a practicar las diligencias urgentes y necesaria que conllevaron a la aprehensión de los autores del hecho objeto de lo (sic) denuncia en el barrio señalado, siendo identificados los referidos sujetos como PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A. y G.G.J.R., dejándose constancia en la actuación policial que a PINEDA GUANDA M.G., se le encontró oculto en el cinto del pantalón, lado derecho, un facsímile de pistola calibre 4.5mm con letras alusivas donde se lee COMARKSMAN REPEATER HUNTINGTON BEACH CA. U.S.A., y a A.J.R., se le encontró un celular Nokia, modelo 2255, serial 0529580BN11G3, de color Negro con gris, con su respectiva batería.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 24 de Marzo de 2009, los ciudadanos Abg. R.E.P., en su carácter de Defensor Público y R.O.L. en su carácter de Defensor Privado, interpusieron Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 10-03-2009, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasan a fundamentar de la siguiente manera:

(…)

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, INCONGRUENCIA ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA, ULTRAPETITA

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de ley por inobservancia de los artículos 1º y 108 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 13, 14 y 363 del mismo Código por contener la recurrida el vicio de INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LA ACUSACIÓN Y ULTRAPETITA, por imponer la Juez de juicio más de lo que le fue pedido, lo cual infringe expresamente el principio de imparcialidad, así como el principio de oficialidad que le otorga a el Ministerio Público la titularidad de la acción penal, debiendo el juez de juicio de sentencia conforme a lo sostenido y pedido por el Ministerio público, a los fines de darle cabal cumplimiento al ordinal 5º del artículo 364 eiusdem y ello en base a lo siguiente:

Una vez recepcionadas las pruebas y concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones expuso lo siguiente:

…indicando la representante fiscal que por cuanto la aprehensión de los acusados no fue realizada bajo las normas relativas a la aprehensión en flagrancia, SOLICITO SENTENCIA ABSOLUTORIA para todos los acusados, tomando en consideración para fundamentar su solicitud que el dicho de los testigos de la defensa fueron contestes según su parecer a los fines de evidenciar “flagrantes violaciones a los derechos constitucionales de los acusados”.

La Fiscal Segunda del ministerio Público realizó un extenso análisis de las contradicciones que presentaron los medios probatorios en el debate oral y público y el fundamento legal para solicitar la sentencia absolutoria se basó en NO HABERSE DEMOSTRADO LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS; Así mismo no se individualizó, la conducta delictual de cada uno de ellos, motivo por el cual se solicito se dejara constancia en acta, no obstante después de haber verificado el acta de la audiencia del juicio oral se demuestra esta grave omisión, por parte del Tribunal de Juicio, Así mismo la fiscal denunció la violación de derechos fundamentales a los acusados quienes se encontraban privados de libertad sin aprehensión flagrante ni por orden judicial; violando flagrantemente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo a pesar de la solicitud de sentencia absolutoria realizada por el Ministerio Público la sentenciadora; violando el principio de imparcialidad establecido Engel artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que le establece el derecho a los acusados de que: “Nadie podrá se condenado sin el juicio Previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial”… decreto una sentencia condenatoria en contra de lo peticionados por el titular de la acción penal y lo hizo en los términos siguientes: (…)

El Ministerio Público, es un representante de la sociedad, y esta impedido a actuar de buena fe, por mandato constitucional, debe garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, como así lo reconoce la Juzgadora cuando dice: “solicitar la condena o absolución del acusado cuando del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad, y específicamente debe velar porque se garanticen en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales” argumento este de la juzgadora que no entiende esta parte recurrente, porque si reconoce que el ministerio público debe velar porque en los procesos judiciales se garanticen el respeto a los derechos y garantías constitucionales eso fue lo que hizo la ciudadana fiscal del Ministerio Público cuando solicita esa sentencia absolutoria, puesto que en juicio quedó demostrado que el imputado A.J.R. no fue aprendido (sic) como lo dicen los funcionarios policiales sino que fue detenido y sacado de la casa de la ciudadana HERMELINDA DE LAS M.A.R. y así también lo sostiene el testigo F.J.P.C., que este ciudadano fue sacado de su casa sin orden de allanamiento y menos aún en situación de flagrancia y sin solicitare permiso a ella para entrar, circunstancia esta que vicia el procedimiento de nulidad absoluta, pero que la juzgadora así no lo aprecio, sino que los desestimo, porque no tenían conocimiento directo del hecho debatido, siendo estos testigos ofrecidos por la defensa y admitidos en la audiencia preliminar para demostrar, la forma como fue y donde fue detenido el ciudadano A.J.R..

Circunstancia esta, de violación del debido proceso, que fue alegado por la defensa en su discurso de apertura y en las conclusiones y que fue obviado por el tribunal, valiéndose de la circunstancia de que el juicio no estaba siendo gravado.

Por todas estas razones consideran esta parte recurrente que el ministerio público actuó ajustado a derecho cuando solicito una sentencia absolutoria, entendiendo que a los procesados se le violentaron sus derechos y garantías cuando sin ser un procedimiento que no fue flagrante fueron detenidos y procesados como si lo fuera, sin importar la intromisión en el domicilio de la ciudadana HERMELINDA DE LAS M.A.R., de donde fue sacado y de tenido el ciudadano A.J.R., por tal razón la juzgadora al haberle sido solicitado una sentencia Absolutoria por el Ministerio Público y decretar una sentencia Condenatoria, incurrió en ultrapetita, en una sentencia incongruente entre la acusación o peticionados por el Ministerio Público y la sentencia que aquí se impugna mediante este recurso de apelación, Mostrando además y siendo evidente la parcialidad de la juzgadora, al actuar de esa manera lo hizo fuera de su competencia invadiendo la competencia que corresponde al Ministerio Público como titular de la acción y representante de la sociedad y del estado venezolano. Razón por la cual rogamos a ustedes ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan de este recurso de apelación, se sirvan declararlo con lugar decretando la nulidad de la presente sentencia recurrida, dictando esa corte una sentencia propia.

CAPITULO SEGUNDO

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452,, del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos que la sentencia recurrida se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente la cual infringe expresamente el ordinal 4 del artículo 364 eiusdem que consagra los requisitos que debe contener la sentencia en concordancia con el artículo 22 del mismo código.

Ahora bien decimos que la recurrida se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente porque en el capítulo que la juzgadora denominó como:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes testimoniales: (…).

A esta testimonial del funcionario aprehensor J.G.C.B., la juzgadora le da pleno valor probatorio, en contra de nuestros defendidos, dice que “por ser vertida por un funcionario, quien señalo de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión y que la realización del procedimiento siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción”, opinión de la juzgadora, que le pone en evidencia su parcialidad, al valorar esta contradictoria e inhábil declaración como fidedigna capaz de llevar convencimiento al juzgador, cuando se evidencia de su mismo análisis que este funcionario declaró sobre un hecho que supuestamente ocurrió el día 19 de septiembre del año 2007; Además, este funcionario acepta que la victima denunció el día domingo 9 de septiembre del 2007, que el hecho había ocurrido la noche anterior de 11,30 a 12, es decir en día 08 de septiembre 2007, y que puso la denuncia en la mañana siguiente, y que el procedimiento fue realizado a las 11,30 de la mañana, no estando ante una flagrancia, pero aun así practican la detención de estos ciudadanos sin la presencia de testigos instrumentales, alegando que la calle estaba sola, que no había testigos. Circunstancia ésta que invalida dicho procedimiento y en consecuencia el testimonio, por no estar ante un hecho flagrante y no haber realizado la advertencia del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la juzgadora le dio pleno valor probatorio a la testimonial de este funcionario, que es por demás ilícita, al no haber realizado el procedimiento de acuerdo a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que además le da pleno valor probatorio a las experticias realizadas a un facsímile y a un celular que fueron ilegítimamente incautados en ese procedimiento ilegal, ya que no le fue advertido a los ciudadanos aprehendidos en el momento de la aprehensión, que ellos tenían sospecha de que ellos cargaban objetos provenientes de un robo, como era una arma de fuego, un celular Nokia de tapita, dinero en efectivo, así como la cartera del ciudadano S.P.G..

También es importante observar, lo establecido por la juzgadora en la recurrida en el capítulo que se analiza, referente a lo dicho por este funcionario, cuando establece que “la victima le señaló los objetos de los que había sido despojados, siendo un teléfono celular marca Nokia, ¿si fue cierto que ese teléfono marca Nokia le fue despojado, como fue que la victima se lo mostró?, hecho que considera esta parte recurrente que fue una vil mentira de la victima, que fue despojado de tales objetos, pues nunca acreditó la existencia, ni la propiedad de los mismos, ni tampoco fueron exhibidos como elementos probatorios en la sala del Juicio Oral y Público, por lo tanto no se pueden tener como ciertos y así solicitamos lo declaren.

También fue valorada como plena prueba la declaración contradictoria e inhábil declaración del ciudadano: YESSER J.D.T.. (…).

Al analizar el testimonio de este ciudadano como testigo de cargo, nos damos cuenta que es evidente el desconocimiento que este funcionario tiene sobre los hechos: cunado dice: “Eso fue el 09 de septiembre de 2007”, que fue “A las 11:40 de la mañana” que “No recuerdo la fecha de ocurrencia del hecho”. Que “No sé exactamente a qué hora eso fue”. Que “No recuerda cual de ellos cargaba el facsímile” Que “El cacheo no lo hice yo”, pero sin embargo la juzgadora le da pleno valor probatorio conformándose solo por el hecho de su declaración proviene de un funcionario que es por demás ilícita, al no haber realizado el procedimiento de acuerdo a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 205 sino que además le da pleno valor probatorio a las experticias realizadas a un facsímile y a un celular que fueron ilegítimamente incautados en ese procedimiento ilegal, ya que no les fue advertido a los ciudadanos aprehendidos en el momento de la aprehensión, que ellos tenían sospecha de que ellos cargaban objetos provenientes de un robo, como era una arma de fuego, un celular Nokia de tapita, dinero en efectivo, así como la cartera del ciudadano S.P.G..

En tercer lugar la juzgadora expone su valoración sobre la declaración del funcionario L.A.H.P., J.O.G., quienes declaran sobre una inspección en una calle del Barrio Buenos aires, pero que a nadie le consta que allí ocurrieron los hechos, y que su misión de de (sic) investigador diligencia en la cual no recabaron ninguna evidencia, ni testimonio alguno para sustentar lo afirmado por los funcionarios J.G.C.B. y Yesser Delgado sin embargo la Juzgadora les da pleno valor probatorio, para sostener una sentencia Condenatoria.

(…)

Es importante señalar lo sostenido por el experto J.F.O.G., en su experticia, y así en su testimonio donde “manifestó que se trataba de un facsímile porque es semejante a una pistola. Que no funciona como un arma de fuego, pero tiene apariencia igual a un arma de fuego”, de acuerdo a lo dicho por este experto no estamos ante un arma de fuego, y que no funciona como un arma de fuego, además de ilegal de esta prueba, nos dice que nunca existió o estuvo en riesgo la vida de la presunta victima, Amén de que con esta valoración ilícita realizada por la recurrida se violenta el principio de la legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal, ya que la norma, con la cual fueron sancionados los acusados requiere que se haya cometido con amenaza a la vida, a mano armada, no puede pretenderse que quien carga en la mano un juguete, ande a mano armada, puesto que arma de fuego es aquella capaz de causar un daño, o hasta la muerte y este objeto es evidente que no funciona como un arma de fuego como lo hizo saber el experto en la sala de juicio, razón por la cual sostenemos que se violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sistema de apreciación de las pruebas el cual es: el de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual solicitamos que la presente denuncia sea declarada con lugar, decretando la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio Oral y Público con otro tribunal distinto del que sentencio.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condeno a los ciudadanos PINEDA GUANDA M.G., A.J.R. BARAZARTE P.A. y G.G.J.R., en los siguientes términos:

Se inició el juicio oral y público en fecha 29 de enero de 2009, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Pineda Guanda M.G., venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cedula de identidad Nº 18.892.302, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-01-1986, soltero, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 02, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa; A.J.R., venezolano, nacido fecha de nacimiento 16-10-1981 en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, de 25 años, titular de la cedula identidad Nº 19.337.738, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 04, casa s/n, Guanare estado Portuguesa; Barazarte P.A., venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.236.957, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 11-02-1969, residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa y G.G.J.R., venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° 24.907.589, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14-11-1986, residenciado en el Barrio Buenos Aire, calle Principal, vía Mesa Alta, casa 170, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del citado Código, en perjuicio del ciudadano PERDOMO GUERRA SANTIAGO,

Una vez iniciado el debate con las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expusiera su acusación y a cada uno de los defensores para que igualmente exponga lo que estimara conveniente a su posición; luego se dio el derecho de palabra a cada unos de los acusados previa imposición del precepto constitucional, manifestando solo Barazarte P.A. su voluntad de declarar : “Buenas tardes de verdad en el inicio del presente Juicio quiero exponer mi queja que soy agraviado, el día 8 de la fecha en verdad me encontraba en mi casa, llego el ciudadano Guanda compañero a mi casa, toco la puerta estaba tomando una botella y empezamos a tomar, mi hermana me dice que la policía me esta buscando Pascual supuestamente que robaste aun ciudadano, la policía debe conocer donde vivo me ubico, llegaron unos funcionarios policiales y me arrestaron, les dije cual era el delito, yo que le había robado, yo a ese señor no lo conozco sino fue en la Preliminar, me siento agraviado, de ese delito y que esa persona diga quien lo robo, es todo”. Los demás acusados no quisieron declarar. Luego se prosiguió con el juicio habiéndose llamado a los medios de prueba que asistieron se concluyó con la recepción de las pruebas. Posteriormente se pasó a la conclusiones, indicando la representante fiscal que por cuanto la aprehensión de los acusados no fue realizada bajo las normas relativas a la aprehensión en flagrancia, solicitó sentencia absolutoria para todos los acusados, tomando en consideración para fundamentar su solicitud que el dicho de los testigos de la defensa fueron contestes según su parecer a los fines de evidenciar “flagrantes violaciones a los derechos constitucionales de los acusados”. No hubo réplica ni .contrarréplica. No se le cedió el derecho a palabra a la victima por no estar presente en la última audiencia. Se le dio el derecho a palabra final a cada uno de los acusados manifestando cada uno por separado no querer agregar nada excepto el acusado Barazarte P.A. quien manifestó: “Como ya declare me encontraba en mi casa, como a las 9 y 10 de la noche, llego el ciudadano toco la puerta estaba tomando una botella y empezamos a tomar, a eso del día siguiente como a las 9 a 10 de la mañana, me dicen que unos funcionarios que me están buscando, yo dije si me están buscando que me agarren, cuando venia veo a dos funcionarios que me agarraron, yo digo la verdad yo no soy hombre de robar un celular, es todo”. Por ultimo se concluyó el debate y se procedió a dictar la dispositiva del fallo y el día 19 de febrero de 2009, fecha en que concluyó el juicio oral y público, procedió este Tribunal de Juicio N° 3, a leer la parte dispositiva de la sentencia, y se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Publico representado por el Fiscal Segunda, L.I.F., expuso oralmente los hechos imputados los cuales son los siguientes:

Siendo aproximadamente las Once de la noche (11:00 pm.) del día Sábado 08 de septiembre de 2007, en momentos que el ciudadano S.P.G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.003.825, caminaba por la calle principal del barrio Buenos Aires, Guanare Estado Portuguesa, fue interceptado por cuatro sujetos quienes haciendo uso de un arma de fuego y con amenazas a la vida, le despojaron de su cartera de uso personal, la suma de Ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), y de su teléfono móvil celular marca Nokia, huyendo del lugar reiterándole las amenazas en caso de ser denunciados por la victima ante las autoridades policiales. A pesar de las referidas amenazas, la victima acudió ante representantes de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare, denunciando el hecho punible cometido en su contra, manifestando conocer a sus autores por ser habitantes del mismo barrio Buenos Aires mencionado sus apodos como: “El Cheli, Marquito, El Grillo, y el Chácara”, por lo que, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, con los datos aportados por la victima procedieron a practicar las diligencias urgentes y necesarias que conllevaron a la aprehensión de los autores del hecho objeto de lo denuncia en el barrio señalado, siendo identificados los referidos sujetos como PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R. ,dejándose constante en la actuación policial que a PINEDA GUANDA M.G., se le encontró oculto en el cinto del pantalón, lado derecho, un facsímile de pistola calibre 4.5mm con letras alusivas donde se lee COMARKSMAN REPEATER HUNTINGTON BEACH CA. USA, y a A.J.R., se le encontró un celular Nokia, Modelo 2255, serial 0529580BN11G3, de color con gris, con su respectiva batería”.

Por su parte el Abg. R.E.P., defensor de los acusados G.G.J.R., Barazarte P.A. y Pineda Guanda M.G. acusado rechazó la acusación presentada por el Ministerio Publico y manifestó que en el decurso del debate demostraría la inocencia de su defendido, sosteniendo su tesis en las conclusiones.

El abg. R.L., defensor del acusado A.J.R. acusado rechazó la acusación presentada por el Ministerio Publico y manifestó que en el decurso del debate demostraría la inocencia de su defendido, sosteniendo su tesis en las conclusiones.

Así las cosas la Fiscal del Ministerio Publico afirmó los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico se recepcionaron los siguientes testimoniales:

1.- Se recibió la declaración del funcionario policial J.G.C.B., titular de la cedula de identidad No. 15.349.634,destacado actualmente en la Unidad de Operaciones de la Policía estadal, quien después de ser juramentado e identificado expuso acerca de su actuación indicando que: “El día 19 de septiembre de 2007 me encontraba a las 11:40 minutos de la mañana en labores de patrullaje por el Barrio Buenos Aires, específicamente en la calle 2, detrás de la Licorería J.G.H. cuando observamos a cuatro ciudadanos de los cuales se tenia la denuncia de un robo, por lo que tomando en consideración las características de la víctima le dimos la voz de alto haciendo dichos individuos caso omiso, por lo que los capturamos, y procedimos a realizarles la revisión corporal acogiéndonos al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, practicamos una inspección de personas, encontrándole a uno de ellos un facsímile y un celular de la víctima, luego pedimos apoyo y los trasladamos al CICPC donde se levantaron las actas correspondientes. Es todo.

A preguntas del ministerio Público contestó:

En una unidad tipo moto. Al momento de la aprehensión andábamos en una moto. Eso fue por el Barrio Buenos Aires detrás de la Licorería J.G.H.. Eran cuatro. Son ellos (señalando a los acusados) los acusados presentes en sala son las mismas personas aprehendidas ese día. Recuerdo que a uno de ellos se le consiguió el facsímile, creo que se llamaba Marcos. El celular no recuerdo bien a cual de ellos se le encontró. Tuvimos conocimiento de la comisión del hecho ese mismo día a través de un ciudadano, este se trasladó hasta la sede del parque Los Samanes quien informó que en la madrugada se había cometido un robo en su contra. Esa persona fue al parque Los Samanes ese mismo día 09 de septiembre. La aprehensión fue a las 11:40 minutos. La victima fue a poner la denuncia ese día como a las 8 de la mañana. Yo mismo atendí a la victima cuando llego a poner la denuncia. Recuerdo que la victima se llamaba Santiago. El nos manifestó que cuatro ciudadanos lo interceptaron le quitaron el celular y lo apuntaron con un arma de fuego. El ciudadano nos informó que el robo había sido como a las 12 de la madrugada. La aprehensión se realizó en la mañana a pesar de que la victima nos manifestó que el hecho había ocurrido a las 12 de la noche, porque el nos dijo que con un arma de fuego lo habían despojado de su celular.

A preguntas de la defensa publica contesto:

Que el procedimiento fue realizado como a las 11:40 minutos del mismo día del robo puesto que el robo había sido a las 12 de la noche. Que la fecha del robo fue el 09 de septiembre de 2007. Que la aprehensión fue en el Barrio Buenos Aires, detrás de la licorería J.G.H.. Me encontraba con el funcionario Delgado Yesser. Tuvimos conocimiento del hecho porque la victima había ido al parque Los Samanes, y puso la denuncia de que cuatro sujetos le habían quitado un celular y lo habían amenazado con un arma de fuego. Recuerdo que a uno se le incautó un facsímile.

A preguntas de la defensa privada contestó:

El (refiriéndose a la victima) nos aportó las características para identificar a los acusados, porque el (refiriéndose a la victima) llego allá, nombró a los acusados por el apodo, como yo se a quien se refería, porque yo los he visto en el mismo barrio. Uno de ellos era chiquitito, pelo paradito, andaba vestido con franelilla. Creo que la victima fue con nosotros. Fuimos en dos motos. Pedimos colaboración para trasladar a los detenidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cuando conseguimos a los acusados les dimos la voz de alto, ellos trataron de huir, los interceptamos y amparándonos en el artículo 205 del COPP les practicamos la revisión corporal, eran cuatro. A dos de ellos les encontramos a uno un facsímile y a otro el teléfono de la victima. Yo practique la revisión mi compañero se encargo de la seguridad. Yo practique la detención. No hubo testigos porque no había nadie por ahí observando. El celular incautado era un Nokia de tapita. No hubo testigos porque la calle es sola.

A preguntas del tribunal contestó:

La victima nos aportó las características de los sujetos. No recuerdo los nombres pero si que los apodaba a uno Keli, a otro El Grillo, Marquitos, y otro que no recuerdo como Chacara, son ellos (refiriéndose a los acusados).

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R., por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión y realización del procedimiento siendo coherente con las demás declaraciones, no cayendo en ninguna contradicción.

Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

Que el día 19 de septiembre de 2007, a las 11:40 minutos de la mañana en labores de patrullaje por el Barrio Buenos Aires, específicamente en la calle 2, detrás de la Licorería J.G.H., realizó en compañía del funcionario Yesser Delgado realizaron la detención de los acusados presentes en sala.

Que fueron detenidos en dicha oportunidad porque de ellos se tenía la denuncia de un robo.

Que la detención derivó de la identificación previa de la víctima al momento de realizar la denuncia por el delito de robo.

Que le dimos la voz de alto a dichos individuos, haciendo caso omiso, por lo que fueron capturados, y procediendo a realizarles la revisión corporal..

Que al practicarles la inspección de personas, recuerda que a uno de ellos se le encontró un facsímile y un celular de la víctima.

Que posterior a la aprehensión solicitaron apoyo siendo trasladados Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Que la aprehensión fue por el Barrio Buenos Aires detrás de la Licorería J.G.H..

Que el hecho según lo denunciado por la víctima había ocurrido la noche anterior.

Que fueron cuatro los sujetos detenidos.

Que los acusados presentes en sala de juicio son las mismas personas aprehendidas ese día.

Que la identificación de los sujetos se realizó en virtud de que la victima aportó las características para identificar a los acusados.

Que la víctima al formular la denuncia nombró a los acusados por el apodo, y que los funcionarios policiales supieron a quien se refería por ser conocidos en el sector.

Que la víctima los nombró como Keli, a otro El Grillo, Marquitos, y otro que no recordaba bien, “Chácara”.

Que el funcionario reconoció a los acusados como los detenidos en dicha oportunidad.

Que la víctima le señaló los objetos de los que había sido despojados, siedo (sic) un teléfono celular marca Nokia.

  1. - Se recibió la declaración del funcionario policial YESSER J.D.T., titular de la cedula de identidad No. 14.127.083, destacado actualmente en la Oficina de Seguridad Ciudadana, quien después de ser juramentado e identificado expuso acerca de su actuación indicando que: “La victima formuló una denuncia de un robo que le hicieron unos ciudadanos de un celular y creo que de un dinero en efectivo. Nosotros salimos a patrullar por la zona donde residen presuntamente los sujetos, lo cual resulto positivo. Eran cuatro a uno de ellos se le encontró el facsímile tipo pistola, a otro un celular que estaba incurso en el hecho. Esas personas tenían las características similares a las que había aportado el ciudadano S.P.G..

    A preguntas del Ministerio Publico contesto: “Yo andaba en compañía de Carmona José. Eso fue el 09 de septiembre de 2007. A las 11:40 de la mañana. No recuerdo la fecha de ocurrencia del hecho. La víctima cuando puso la denuncia nos dijo la hora del hecho pero no recuerdo.

    A preguntas de la defensa pública contestó:

    El procedimiento fue a las 11:40 de la mañana. Del día 09 de septiembre de 2007. Yo andaba con J.C.. El (la victima) formuló la denuncia ese mismo día en la mañana. No se exactamente a que hora eso fue hace tiempo. La aprehensión fue detrás de la licorería J.G.H.. No recuerdo a quien de los acusados se le consiguió el celular porque la revisión no la hice yo. La hizo mi compañero mi función era la seguridad en el procedimiento. No recuerdo quien de ellos cargaba el facsímile.

    A preguntas de la defensa privada contestó:

    El cacheo no lo hice yo.

    A preguntas del tribunal contestó: Mi función dentro de la comisión era la seguridad en el procedimiento. Mi compañero hizo la revisión.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R., por ser vertido por un funcionario quien señaló de manera precisa y circunstanciada el procedimiento para realizar la aprehensión y realización del procedimiento siendo coherente con las demás declaraciones, específicamente la de la víctima S.P.G. y el funcionario aprehensor J.G.C.B., no cayendo en ninguna contradicción.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

    Que la aprehensión de los sujetos fue el 09 de septiembre de 2007, y que el robo fue la noche anterior a ese día.

    Que la víctima era de nombre Santiago, que manifestó a través de una denuncia que había sido objeto de un robo.

    Que la víctima manifestó haber sido despojado de sus pertenencias, de su cartera y de un teléfono celular.

    Que practicó un procedimiento policial en compañía del funcionario Carmona.

    Que no recuerda el día exacto pero en labores de patrullaje por el Barrio Buenos Aires, específicamente en la calle 2, detrás de la Licorería J.G.H., realizó en compañía del funcionario Yesser Delgado realizaron la detención de cuatro sujetos.

    Que dichas personas fueron detenidos en dicha oportunidad porque de ellos se tenía la denuncia de un robo.

    Que la detención derivó de la identificación previa de la víctima al momento de realizar la denuncia por el delito de robo.

    Que su compañero le practicó la revisión corporal.

    Que al practicarles la inspección de personas, recuerda que a uno de ellos se le encontró un facsímile y a otro un celular incurso en el hecho, pero no recuerda a quien, porque su función dentro del procedimiento era la seguridad.

    Que el hecho según lo denunciado por la víctima había ocurrido la noche anterior.

    Que la víctima le señaló los objetos de los que había sido despojados, siendo un teléfono celular marca Nokia.

  2. - Se recibió la declaración del funcionario L.A.H.P., titular de la cedula de identidad No. 12.648.616, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien después de ser juramentado e identificado expuso sobre Inspección Técnica N° 1147, suscrita por el indicando que: “Ciertamente practiqué inspección técnica en una vía pública ubicada en la calle principal, del Barrio Buenos Aires, Municipio Guanare, estado Portuguesa. La hice con el funcionario J.O., yo era el investigador, específicamente mi función era la parte investigativa, entrevistar testigos, recolectar evidencias.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio a fin de demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.

  3. - Se recibió la declaración del funcionario J.F.O.G., titular de la cedula de identidad No. 16.476.985, detective adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado e identificado le fue exhibida la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-SN-443 de fecha 09 de septiembre de 2007, reconociéndola en su contenido y firma indicando que la practico a Un facsímile, tipo pistola calibre 4.5 milímetros, elaborado en material sintético de color negro, con inscripciones identificativos donde se lee Camarksman Repeater, Huntington Beach, C.A. U.S.A., corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de facsímile antes mencionado, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor alguna otra función que desee designarle. Manifestó que se trataba de un facsímile porque es semejante a una pistola. Que no funciona como un arma de fuego, pero tiene apariencia igual a un arma de fuego.

    Declaro igualmente sobre la experticia de Regulación Real Nº 9700-254.444, de fecha 09-09-2007, indicando que fue suscrita por el con la finalidad de dejar constancia del valor real de los objetos recuperados. Un celular marca, Nokia, modelo 2255, serial 0592580BN11G3, con su respectiva batería, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 120.000, concluyendo que para los efectos de la presente regulación real, se tomo muy en cuenta las características particulares de las piezas tales como marca modelo material de fabricación, el estado de uso conservación y funcionamiento y su justipreciado actual en el mercad.

    Finalmente declaro sobre la INSPECCION TÉCNICA N° 1147, de fecha 09-09-2007, declaro que la practico en compañía del funcionario L.H. adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DEL BARRIO BUENOS AIRES, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción a este tribunal en lo referente a:

    1. La existencia, características del objeto facsímile tipo pistola, calibre 4.4 mlm, así como que tiene la misma apariencia de una arma de fuego.

    2. La existencia y características de un objeto descrito como teléfono celular marca, nokia, modelo 2255, serial 0592580BN11G3, con su respectiva batería, así como su valor comercial siendo de Bs. 120.000; y que el mismo se encontraba en buen estado de funcionamiento.

    3. Testimonio rendido por dicho funcionario al cual este tribunal confiere pleno valor probatorio a fin de demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.

  4. - Se oyó la declaración de la ciudadana Hermelinda de las M.A.R., testigo de la defensa del acusado A.J.R., quien una vez juramentada se identifico con el numero de cedula de identidad No. 13.329.126, de ocupación cocinera, indicando ser amiga de uno de los acusados. Señalando que: “Yo fui primero a que me hicieran un favor a las 7 de la mañana del sábado cuando se lo llevaron”. Al ser interrogada sobre si tenía algún vínculo de amistad o enemistad con alguna de las partes, o algún grado de parentesco con alguno de ellos, indicó ser amiga de uno de los acusados. Al preguntársele con cual de los acusados específicamente indicó no saber su nombre.

    A preguntas de la defensa privada contestó:

    Cuando llegue de la iglesia había unos funcionarios en su casa. No me acuerdo de la fecha. Yo les pregunte que hacían, ellos dijeron que lo iban a detener se lo llevaron descalzo. Eso fue el 09 de noviembre. Ellos no solicitaron autorización para entrar a la casa. Eran las 11 de la mañana. Era un domingo. Me dijeron que estaba preso por un robo.

    A preguntas del Ministerio Publico contesto: Eso fue el 08 de noviembre. Yo estuve ahí hasta las 10. El llegó como a las 7 de la mañana. El andaba trabajando. Yo vi a dos funcionarios que llegaron a la casa. Uno de los dos policías llegaron al Barrio Buenos Aires, pero no se como se llama. Los funcionarios andaban en dos unidades tipo moto. Yo no se nada del robo. Se lo llevaron detenidos y no dijeron nada.

    La anterior declaración, este tribunal no la estima como cierta por tratarse la misma de una ciudadana que por una parte manifiesta que le une con uno de los acusados una relación de amistad; no obstante al ser interrogada de que indicara a cual de los acusados se refería, no supo que contestar, puesto que evidenció que no sabía el nombre de este lo cual resulta a todas luces incoherente aunado al hecho de que a preguntas del Ministerio Público manifestó de manera reiterada “no tener ningún conocimiento del hecho”, razón por la que se desestima su declaración.

  5. - Se oyó la declaración de la ciudadana F.J.P.C., testigo de la defensa del acusado A.J.R., quien una vez juramentado se identifico con el numero de cedula de identidad No. 24.017.954, de ocupación estudiante de “cuarto de la Mision” (según sus propias palabras), indicando ser amigo de uno de los acusados. Señalando que: “Yo lo que se es que el señor le trabaja a la señora y ese día se lo llevaron si ropa y sin chancletas.

    A preguntas de la defensa privada contestó:

    Eso fue el 09 de septiembre de 2008 como a las 11 de la mañana. Yo observé cuando los funcionarios policiales lo detuvieron. A J.R.. Yo vi porque estaba frente a la casa haciendo una llamada por teléfono. Eran tres policías, uno en una moto y los otros en otra moto. Yo veía desde una acera a otra. El no puso resistencia cuando lo detuvieron. Lo detuvieron por el robo de un celular. Yo vi la revisión le dijeron manos arriba y que se tirara al suelo.

    A preguntas del Ministerio Publico contesto:

    Vivo como a 2 casas de la señora Hermelinda. Eso fue el 09 de septiembre de 2008. El hecho del que hablo fue el año pasado

    La anterior declaración, este tribunal no la estima como cierta por tratarse la misma de un ciudadano que manifestó no tener ningún conocimiento directo acerca del hecho debatido. Tampoco señala de manera clara acerca de las circunstancias de tiempo de la aprehensión que relata, la cual resulta incierta puesto que señala que ocurrió en el año 2008 y que eran tres funcionarios, circunstancia esta que no fue declarada por ningún otro testigo.

  6. -Declaración del ciudadano S.P.G., quien una vez juramentado se identifico como venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-80, soltero, de profesión u oficio Panadero, quien reside en el Caserío Desembocadero, sector Dominguito, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-17.003.825, indicando como victima directa de manera categórica lo siguiente: “Eso ocurrió cuando subía de mi trabajo salieron estos señores (señalando a los acusados) y me asaltaron allí. Seguí a mi casa después participe a la autoridad, la policía a ver que se podía hacer. Me habían robado el teléfono celular y unos reales eran 80.000,00 bolívares yo fui a poner la denuncia, la policía fue a ver por lo que yo le dije donde estaban y quienes eran. Yo los conozco (refiriéndose a los acusados) desde que yo estaba pequeño son azotes de barrio.

    A preguntas del Ministerio Publico contesto:

    Eso fue un sábado, el robo fue como de 10 a 11 de la noche. No recuerdo bien la fecha exacta. Me robaron cuando iba caminando por el Barrio Buenos Aires, por la calle Principal. Ellos me despojaron de un celular y 80000,00 bolívares en efectivo, los papeles del celular y la cartera, mas adelante soltaron la cartera. Yo hice la denuncia, al otro día, el domingo como a las 8.30 de la mañana, fue a primera hora, me dio temor esa misma noche a denunciar porque estaba hasta sin cedula nadie iba a creerme, estaba indocumentado. Cuando me robaron era muy tarde, ellos me conocían (refiriéndose a los acusados) pensé que la iban a botar por ahí. La denuncia la formule a primera hora, fui a la Unidad Táctica, allí informe que me robaron el teléfono la cedula, y quienes eran. Fui al CICPC de ahí me volvieron a mandar a la policía. Los detuvieron en el Barrio Buenos Aires, ellos (refiriéndose a los acusados) eran conocidos por la policía como azotes de barrio. Yo estaba en el parque Los Samanes cuando fueron detenidos. Los detuvieron como de 10:30 a 11:00 de la mañana mas o menos. No se bien donde fueron detenidos. Cuando me robaron me dio mucho miedo bajar de una vez a poner la denuncia. Cuando me robaron me apuntaron con algo en la cabeza, era un arma, como una pistola, se que era de cacha negra, con cacha negra. No vi bien cual de ellos portaba la pistola porque yo iba caminando de espalda cuando de repente siento algo en la espalda como una botella, ahí es cuando me apuntan y me dicen quédate quieto, si miras te mueres. Me apuntaron en la cabeza. Yo reconocí a las cuatro personas que me robaron ese día. En el momento no las vi pero uno me apunta en la espalda después siento una pistola en la cabeza, uno me mete las manso en los bolsillos me registra y me sacaron la plata, la cartera y el celular, cuando siento que se van volteo y es ahí donde los veo a todos ellos (señalando a los acusados) ellos se echaron a correr. Me robaron en la calle principal del Barrio Buenos Aires como a 2 cuadras de mi casa.

    .

    A preguntas de la defensa publica contesto:

    Yo no recuerdo bien el día y l hora.

    Puse la denuncia el domingo a las 8 de la mañana. Primero fui a la Unidad Táctica después al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y luego otra vez a la Policía. Yo los distingo (refiriéndose a los acusados) porque los conozco desde pequeños a ellos. Ese día se me acercaron los cuatro (refiriéndose a los acusados). Yo iba caminando de espalda, me golpearon, me sacaron lo que cargaba y echaron a correr ahí es donde volteo y los veo. Yo no denuncié de una vez porque era muy tarde. Uno de ellos estando yo espalda me metió la mano en el bolsillo del pantalón para sacarme la cartera. Cuando me dejan ahí y se van volteo y los veo, los conozco desde pequeño. Supe que los detuvieron.

    A preguntas de la defensa privada contesto:

    Era una noche sin luna. En esa calle generalmente habita mucha gente, era muy tarde de noche. Afuera ese día no había mucha gente porque eran las ferias de Quebrada de La Virgen. En ese momento estaba solo por ahí. Ellos me llegaron por la espalda. Al momento no me había dado cuanta que venían ello, sentí algo pero no voltee por temor. Había alumbrado eléctrico por ahí pero la luz no era muy clara. La vía es de asfalto y tierra. Yo oía que tenia gente atrás pero no voltee por temor. Yo los reconozco (refiriéndose a los acusados) porque los conozco desde pequeños y cuando voltee los vi. Me quitaron la cartera, el celular y efectivo. Cuando me robaron, me dijeron híncate, me pusieron una pistola en la cabeza, no remuevas, no voltees porque te vamos a matar. Alguno de ellos me puso una botella en la espalda, era algo duro, era como el pico de una botella. Al salir corriendo voltee y los reconocí. Vi que2 de ellos cargaban short. Al que le dicen “El Chele” y “El grillo” cargaban short. Los otros 2 no recuerdo. Yo nunca he tenido problemas con ellos.

    Diga si es cierto que usted amenazó a la familia de los acusados con declarar en el juicio si no le pagaban? R- Ellos no tienen nada que pagarme. La familia de ellos fueron los que me ofrecieron pagar el celular si retiraba la denuncia.

    Mi celular era un Nokia, de tapita. Yo presenté los documentos.

    La defensa preguntó Por que los documentos no están en la causa? R- No lo sé, yo los entregué en la Fiscalía. Por que no puso la denuncia el mismo día del robo? R- Porque para poner la denuncia tenía que devolverme y volver a pasar por donde ellos se habían ido. Me dio mucho miedo por lo tarde eran casi las 12 de la noche, ni siquiera tenía cedula, como iba a llegar a la policía así, no me iban a creer.

    Al ser sometido sentí que me iban a matar, tuve mucho miedo. El arma me la pusieron en la cabeza. (Declaró haciendo el gesto con sus dedos en la cabeza). Me hincaron me decían no te muevas. Decían no me veas, no me veas la cara. Al voltear los veo, y ahí los reconozco, yo se quienes son. Yo no vi cuando los detuvieron. Los funcionarios me dijeron que los detuvieron, y quienes eran, y yo les dije que si eran ellos. Se que a uno le encontraron el celular gris. La familia de ellos me ofreció pagarme el celular si retiraba la denuncia.

    A preguntas del tribunal contestó:

    Cuando formulé en Policía la denuncia aporté las características de los sujetos que me robaron. También aporté las características de los objetos que me robaron.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra de los acusados PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R., por ser vertido por la víctima directa del hecho quien señaló de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de la ocurrencia del hecho de la que derivó la aprehensión de los acusados siendo coherente con las demás declaraciones, específicamente la de los funcionario J.G.C.B. y Yesser Delgado, no cayendo en ninguna contradicción.

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que más adelante se concatenan con las demás pruebas son las siguientes:

    Que el hecho ocurrió en la calle principal del Barrio Buenos Aires.

    Que fue amenazada con un arma de fuego tipo pistola, sometido por medio de violencia y amenazado de muerte.

    Que fueron cuatro sujetos.

    Que la víctima por medio de amenaza a la vida fue despojada de sus pertenencias, siendo un teléfono celular marca Nokia.

    Que la víctima al momento de ser amenazada no pudo ver quienes eran, pero al ellos dejarlo allí y emprender huida, la victima inmediatamente voltea y los ve, manifestando conocer a sus autores por ser habitantes del mismo barrio Buenos Aires mencionado sus apodos como: “El Cheli, Marquito, El Grillo, y el Chácara”.

    Que aporto los datos de identificación de los autores del robo a los funcionarios policiales.

    Que los cuatro sujetos que lo despojaron por medio de amenaza a la vida corresponden a los cuatro acusados presentes en sala de juicio.

    Que tuvo conocimiento que en el Barrio Buenos Aires, específicamente en la calle 2, detrás de la Licorería J.G.H., funcionarios policiales realizaron la detención de cuatro sujetos.

    La ciudadana J.C.G.M. no compareció habiendo asumido la carga de hacerla comparecer la parte oferente de la misma, la defensa; por lo que se prescindió de su declaración, no habiendo la defensa ni el Ministerio Público objetado tal resolución.

    (…)

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal; el cual señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.

    El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos objetivos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

    1. Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; además en el presente caso la víctima S.P.G. fue “apuntado” con un arma de fuego, ello se deja acreditado por el tribunal con la declaración del funcionario policial J.G.C.B., quien indicó: “La victima se llamaba Santiago. El nos manifestó que cuatro ciudadanos lo interceptaron le quitaron el celular y lo apuntaron con un arma de fuego”. Testimonio que resulta totalmente coherente con el rendido por el también funcionario policial YESSER J.D.T., quien indicó: “La víctima formuló una denuncia de un robo que le hicieron unos ciudadanos de un celular y creo que de un dinero en efectivo. Nosotros salimos a patrullar por la zona donde residen presuntamente los sujetos, lo cual resultó positivo. Eran cuatro a uno de ellos se le encontró el facsímile tipo pistola, a otro un celular que estaba incurso en el hecho”; circunstancias fácticas estas que en el mismo sentido de los acontecimientos afirmó la víctima directa del hecho cuando el ciudadano S.P.G. afirmó: “Eso ocurrió cuando subía de mi trabajo salieron estos señores (señalando a los acusados) y me asaltaron allí…” “Seguí a mi casa después participé a la autoridad, la policía a ver que se podía hacer”... “Me habían robado el teléfono celular y unos reales… “Cuando me robaron me apuntaron con algo en la cabeza, era un arma, como una pistola, sé que era de cacha negra, con cacha negra”…” “No vi bien cual de ellos portaba la pistola porque yo iba caminando de espalda cuando de repente siento algo en la espalda como una botella, ahí es cuando me apuntan y me dicen quédate quieto, si miras te mueres, al voltear los vi”…. La víctima de manera reiterada afirmó: “Me apuntaron en la cabeza”.

    2. Que el sujeto se apodere de una cosa, tal elemento se acredita con la declaración del funcionario policial J.G.C.B., quien indicó: “La victima se llamaba Santiago. El nos manifestó que cuatro ciudadanos lo interceptaron le quitaron el celular, el funcionario YESSER J.D.T. indicó: “Nosotros salimos a patrullar por la zona donde residen presuntamente los sujetos, lo cual resultó positivo. Eran cuatro a uno de ellos se le encontró el facsímile tipo pistola, a otro un celular que estaba incurso en el hecho”; y la víctima S.P.G. quien afirmó: “Me habían robado el teléfono celular y unos reales…” . Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD:

    En cuanto a los delitos imputados: La participación de los acusados como coautores, identificados como PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R. a quienes el Ministerio Público le imputó tales delitos quedó determinada con la declaración del funcionario J.G.C.B., quien indicó: “La víctima manifestó al organismo policial conocer a los autores del robo cometido en su contra, quienes además eran habitantes del mismo barrio Buenos Aires mencionado sus apodos como: “El Cheli, Marquito, El Grillo, y el Chácara”, tal y como lo afirmó el Ministerio Público en su acusación, adminiculada a la declaración de YESSER J.D.T. quien afirmó: “la victima formuló una denuncia de un robo que le hicieron unos ciudadanos de un celular y creo que de un dinero en efectivo…”; más adelante afirmó: “Nosotros salimos a patrullar por la zona donde residen presuntamente los sujetos, lo cual resulto positivo…” “Eran cuatro a uno de ellos se le encontró el facsímile tipo pistola, a otro un celular que estaba incurso en el hecho.” Declaraciones estas que se relacionan con el testimonio del ciudadano S.P.G. cuando en sala de juicio declaró: “ Eso ocurrió cuando subía de mi trabajo salieron estos señores (señalando a los acusados) y me asaltaron allí. Seguí a mi casa después participe a la autoridad, la policía a ver que se podía hacer. Me habían robado el teléfono celular y unos reales eran 80.000,00 bolívares yo fui a poner la denuncia, la policía fue a ver por lo que yo le dije donde estaban y quienes eran. Yo los conozco (refiriéndose a los acusados) desde que yo estaba pequeño son azotes de barrio”; y en el mismo sentido más adelante señaló: “Yo los distingo (refiriéndose a los acusados) porque los conozco desde pequeños a ellos. Ese día se me acercaron los cuatro (refiriéndose a los acusados). Yo iba caminando de espalda, me golpearon, me sacaron lo que cargaba y echaron a correr ahí es donde volteo y los veo. Yo no denuncié de una vez porque era muy tarde. Uno de ellos estando yo espalda me metió la mano en el bolsillo del pantalón para sacarme la cartera. Cuando me dejan ahí y se van volteo y los veo, los conozco desde pequeño. Supe que los detuvieron”. “Al salir corriendo voltee y los reconocí. Vi que2 de ellos cargaban short. Al que le dicen “El Chele” y “El grillo” cargaban short. Los otros 2 no recuerdo. Yo nunca he tenido problemas con ellos”.

    En relación a la coautoría es pertinente citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 26-07-05, con ponencia del Dr E.A.A. en la que se dejó sentado lo siguiente: “El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria”.

    (…)

    Así las cosas de acuerdo a las pruebas evacuadas en el presente proceso se tiene que los hoy acusados PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R. concurrieron en el mismo hecho, vale decir en la comisión del delito de robo agravado en perjuicio de S.P.G. como coautores. Así se decide.

    Por otra parte considera este tribunal el haberse demostrado plenamente la responsabilidad de los acusados, o sea que fueron los hechos probados los hechos afirmados por la representante de la vindicta pública al inicio del juicio, a pesar de que en conclusiones la representación fiscal solicitó que la sentencia fuera absolutoria, por considerar que la aprehensión de los acusados se realizó fuera de las circunstancias relativas a la flagrancia.

    Debe analizarse entonces dicha solicitud desde la perspectiva procesal tomando en cuenta que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, confiriéndole el rol de acusador dentro del proceso penal y quien ordena y dirige la investigación de los hechos punibles; y como fiscal de proceso entre sus funciones están argumentar la acusación durante el juicio oral, mediante la demostración de los hechos aducidos en el escrito acusatorio y su relación con el acusado; solicitar la condena o absolución del acusado cuando del resultado de la controversia quede manifiesta su culpabilidad o inculpabilidad, y específicamente debe velar porque se garanticen en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales; en el caso bajo examen no observa el tribunal violación alguna a estos derechos y garantías máxime cuando fue dictado finalizada la fase de investigación, y presentada la acusación fiscal se dictó auto de apertura a juicio por existir una alta probabilidad de condena para los acusados; por lo que entonces corresponde al tribunal de juicio la apreciación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento. Esta apreciación de las pruebas corresponde al principio de la inmediación que supone el contacto directo del juez o tribunal llamado a conocer, no sólo con las partes, sino con la actividad probatoria que le permite al juzgador obtener una impresión directa en la recepción de la misma, lo cual contribuirá a la formación de la opinión del decisor (Artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal ).

    Con ello se tiene pues que “sólo le corresponde al juez o tribunal la apreciación de las pruebas”, por lo que la solicitud fiscal de sentencia absolutoria o condenatoria no vincula al tribunal a decidir con entera libertad, ya que conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso penal los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y probado. En el presente caso el tribunal por unanimidad consideró que la naturaleza de la presente sentencia debe ser condenatoria. Así se declara.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al tribunal la intencionalidad de los acusados en el ilícito imputado, sobre este aspecto el tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento: a) Al quedar demostrado que la víctima fue amenazada en su integridad física, y sometida por medio de violencia por varias personas, siendo ellos los acusados, tal hecho objetivo hacen que se tenga que su acción fue intencional; b) El hecho de que estos sujetos acompañados entre si utilizaron un objeto con características propias de un arma de fuego, tal y como lo señaló el experto, como medio de amenaza, hacen acreditar al tribunal que la acción desplegada por los acusado fue dolosa al buscar el medio idóneo para cometer el hecho; c) Al realizar la acción acompañado de otra personas, hacen presumir igualmente la intencionalidad al reforzar la acción con otras personas; d) Al quedar acreditado que los acusados se apoderaron de cierta cantidad de dinero y un teléfono celular sin el consentimiento de su dueño lo cual hace acreditar la acción dolosa por parte de los acusados de marras; e) Al quedar demostrado que a dos de ellos les fue incautada un facsímile tipo pistola y el teléfono celular de la víctima, objetos esto que fueron sometidos a experticias, habiendo transcurrido unas horas después de que la víctima fuera objeto del robo. f) Al haber sido reconocidos en sala de juicio por la víctima de manera categórica como los autores del delito de robo en su contra, en razón de que fue enfático en declarar que: “Me sometieron al momento no lo vi…ellos se van, al voltear los veo, son ellos (señalando a los acusados presentes en sala de juicio”, aseveraciones estas que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

    En tal sentido, la misión revisora de esta Corte de Apelaciones en el asunto se limita a determinar si la sentencia dictada por la Juzgadora A-quo, está ajustada a la ley, o contrario sensu, adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, a tenor de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En primer lugar, los recurrentes en el respectivo escrito de interposición del recurso de Apelación, alegan el motivo contenido en el numeral 4º del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la violación de ley por inobservancia de los artículos 1º, 108 13, 14 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por contener la recurrida el vicio de incongruencia de la sentencia con la acusación y ultrapetita, por imponer el Juez mas de lo pedido.

    De modo que, a los fines de cotejar la veracidad de la denuncia formulada por los recurrentes en la presente causa, esta Alzada, comienza precisando lo siguiente:

    Que el Juzgador A-quo debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al principio que la teoría procesal ha denominado exhaustividad. La doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el Juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

    Así las cosas, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos – acusación- y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina principio de Congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales que son: Que se debe resolver sólo sobre lo alegado; y resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la doctrina procesal, que es la exhaustividad.

    De tal manera, que la doctrina nos enseña que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos como son: a) la incongruencia positiva cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido; b) incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y sus aspectos cuando otorga más de lo pedido (ultrapetita); cuando se otorga algo distinto de lo pedido (Extrapetita); y cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

    Del análisis, de las actas que forman la presente causa corre inserta al folio 82, 83 pieza Nº 4, ACTA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO PRIMERA SESION. Donde se lee:

    …En la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el día de hoy….en este estado se declara abierto el juicio de seguido se le hizo saber a las partes sobre la importancia y significado del acto, haciendo las advertencias de ley y declaró abierto el debate oral, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. L.I.F. deR., quien haciendo uso del derecho concedido como titular de la acción penal, expuso que el Ministerio Público demostrará la culpabilidad de los acusados, narró de manera sucinta como ocurrieron los hechos imputados, enumeró los fundamentos de la acusación y los medios probatorios y acusó a los ciudadanos PINEDA GUANDA M.G., R.A.J., BARAZARTE P.A. y J.R.G.G., por la comisión del delito de Robo Agravado… lo cual será demostrado en el Juicio Oral y Privado, (sic) por ello solicito que la sentencia sea condenatoria…

    Al respecto, en el caso sub judice, consta igualmente, que la juzgadora A-quo en la decisión judicial recurrida estableció los hechos y circunstancias objeto del juicio oral como se señala:

    “….Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditados:

  7. -Que siendo aproximadamente las once de la noche (11:00 pm.) del día Sábado 08 de septiembre de 2007, el ciudadano S.P.G., caminaba por la calle principal del barrio Buenos Aires, Guanare Estado Portuguesa cuando fue interceptado por cuatro sujetos; circunstancia de hecho esta que se acredita con la declaración del funcionario policial aprehensor J.G.C.B., quien de manera precisa, clara y coherente indicó por una parte: “Recuerdo que la victima se llamaba Santiago. El nos manifestó que cuatro ciudadanos lo interceptaron le quitaron el celular y lo apuntaron con un arma de fuego”“Tuvimos conocimiento de la comisión del hecho ese mismo día a través de un ciudadano, este se trasladó hasta la sede del parque Los Samanes quien informó que en la madrugada se había cometido un robo en su contra. . . Esa persona fue al parque Los Samanes ese mismo día 09 de septiembre… más adelante señaló: “Yo mismo atendí a la víctima cuando llego a poner la denuncia. Recuerdo que La victima se llamaba Santiago…”, testimonio este rendido en sala de juicio que se concatena con la declaración del funcionario policial YESSER J.D.T., quien declaró: “Yo andaba en compañía de Carmona José. Eso fue el 09 de septiembre de 2007. A las 11:40 de la mañana…”; testimonios estos que se relacionan de manera directa con el del ciudadano S.P.G., quien fehacientemente señaló: “Eso ocurrió cuando subía de mi trabajo”… “Me robaron cuando iba caminando por el Barrio Buenos Aires, por la calle Principal…”. “Ellos me despojaron de un celular y 80000,00 bolívares en efectivo, los papeles del celular y la cartera, más adelante soltaron la cartera…” “Yo hice la denuncia, al otro día, el domingo como a las 8.30 de la mañana, fue a primera hora, me dio temor esa misma noche a denunciar porque estaba hasta sin cédula nadie iba a creerme, estaba indocumentado”, la víctima no recordó con exactitud la fecha de la ocurrencia del hecho, lo cual resulta lógico en razón de que fue reiterativa en afirmar que fue amenazada y sometida por medio de violencia, no obstante la fecha cierta del hecho se demuestra con las afirmaciones de los funcionarios aprehensores quienes de manera conteste afirmaron que la aprehensión fue el 09 de septiembre de 2007, y que la víctima les indicó al formular la denuncia que la noche anterior había sido objeto de robo, concluyéndose entonces que la ocurrencia del hecho fue el 08 de septiembre de 2007, además de que han transcurrido casi diecisiete (17) meses. En este sentido en cuanto a la existencia del lugar del suceso declaró L.A.H.P. quien en compañía de J.O. practicó inspección técnica en una vía pública ubicada en la calle principal, del Barrio Buenos Aires, Municipio Guanare, estado Portuguesa.

  8. -Que dichos sujetos lo amenazaron con un arma de fuego y que bajo amenaza a la vida le despojaron de su cartera, la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), y de su teléfono móvil celular marca Nokia, quien formuló la respectiva denuncia lo cual se evidencia y así queda demostrado con la declaración del funcionario policial J.G.C.B., quien indicó: “La victima se llamaba Santiago. El nos manifestó que cuatro ciudadanos lo interceptaron le quitaron el celular y lo apuntaron con un arma de fuego”. Testimonio que resulta totalmente coherente con el rendido por el también funcionario policial YESSER J.D.T., quien indicó: “La víctima formuló una denuncia de un robo que le hicieron unos ciudadanos de un celular y creo que de un dinero en efectivo. Nosotros salimos a patrullar por la zona donde residen presuntamente los sujetos, lo cual resultó positivo. Eran cuatro a uno de ellos se le encontró el facsímile tipo pistola, a otro un celular que estaba incurso en el hecho”; circunstancias fácticas estas que en el mismo sentido de los acontecimientos afirmó la víctima directa del hecho cuando el ciudadano S.P.G. afirmó: “Eso ocurrió cuando subía de mi trabajo salieron estos señores (señalando a los acusados) y me asaltaron allí…” “Seguí a mi casa después participé a la autoridad, la policía a ver que se podía hacer”... “Me habían robado el teléfono celular y unos reales… “Cuando me robaron me apuntaron con algo en la cabeza, era un arma, como una pistola, sé que era de cacha negra, con cacha negra”…” “No vi bien cual de ellos portaba la pistola porque yo iba caminando de espalda cuando de repente siento algo en la espalda como una botella, ahí es cuando me apuntan y me dicen quédate quieto, si miras te mueres, al voltear los vi”…. La víctima de manera reiterada afirmó: “Me apuntaron en la cabeza”. En cuanto a la existencia e idoneidad del objeto utilizado J.F.O., funcionario idóneo en la experticia practicada afirmó en cuanto a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-SN-443 de fecha 09 de septiembre de 2007 indicando que la practicó a un facsímile, tipo pistola calibre 4.5 milímetros, elaborado en material sintético de color negro, con inscripciones identificativos donde se lee Camarksman Repeater, Huntington Beach, C.A. U.S.A., corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de facsímile antes mencionado, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor alguna otra función que desee designarle. Manifestó que se trataba de un facsímile porque es semejante a una pistola. Que no funciona como un arma de fuego, pero tiene apariencia igual a un arma de fuego.( textual) Así mismo en cuanto a la existencia y características de los objetos de los cuales fue despojada la víctima Regulación Real Nº 9700-254.444 de fecha 09-09-2007, indicando que fue suscrita por el con la finalidad de dejar constancia del valor real de los objetos recuperados. Un celular marca, Nokia, modelo 2255, serial 0592580BN11G3, con su respectiva batería, el cual se encuentra en buen estado de funcionamiento valorado en la cantidad de 120.000.

  9. -Que la víctima manifestó al organismo policial conocer a los autores del robo cometido en su contra, quienes además eran habitantes del mismo barrio Buenos Aires mencionado sus apodos como: “El Cheli, Marquito, El Grillo, y el Chácara”, tal y como lo afirmó el Ministerio Público en su acusación: circunstancia que se acredita con la declaración del funcionario policial J.G.C.B., quien de manera cierta y precisa señaló: “él (refiriéndose a la victima) llego allá, nombró a los acusados por el apodo, como yo se a quien se refería, porque yo los he visto en el mismo barrio”… “más adelante adujo “La victima nos aportó las características de los sujetos. No recuerdo los nombres pero si que los apodaba a uno Keli, a otro El Grillo, Marquitos, y otro que no recuerdo como Chacara, son ellos (refiriéndose a los acusados)”, adminiculada a la declaración de YESSER J.D.T. quien afirmó: “la victima formuló una denuncia de un robo que le hicieron unos ciudadanos de un celular y creo que de un dinero en efectivo…”; más adelante afirmó: “Nosotros salimos a patrullar por la zona donde residen presuntamente los sujetos, lo cual resulto positivo…” “Eran cuatro a uno de ellos se le encontró el facsímile tipo pistola, a otro un celular que estaba incurso en el hecho.” Declaraciones estas que se relacionan con el testimonio del ciudadano S.P.G. cuando en sala de juicio declaró: “ Eso ocurrió cuando subía de mi trabajo salieron estos señores (señalando a los acusados) y me asaltaron allí. Seguí a mi casa después participe a la autoridad, la policía a ver que se podía hacer. Me habían robado el teléfono celular y unos reales eran 80.000,00 bolívares yo fui a poner la denuncia, la policía fue a ver por lo que yo le dije donde estaban y quienes eran. Yo los conozco (refiriéndose a los acusados) desde que yo estaba pequeño son azotes de barrio”; y en el mismo sentido más adelante señaló: “Yo los distingo (refiriéndose a los acusados) porque los conozco desde pequeños a ellos. Ese día se me acercaron los cuatro (refiriéndose a los acusados). Yo iba caminando de espalda, me golpearon, me sacaron lo que cargaba y echaron a correr ahí es donde volteo y los veo. Yo no denuncié de una vez porque era muy tarde. Uno de ellos estando yo espalda me metió la mano en el bolsillo del pantalón para sacarme la cartera. Cuando me dejan ahí y se van volteo y los veo, los conozco desde pequeño. Supe que los detuvieron”. “Al salir corriendo voltee y los reconocí. Vi que2 de ellos cargaban short. Al que le dicen “El Chele” y “El grillo” cargaban short. Los otros 2 no recuerdo. Yo nunca he tenido problemas con ellos”.

  10. -Que por ser identificados, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Guanare, con los datos aportados por la victima procedieron a practicar las diligencias urgentes y necesarias que conllevaron a la aprehensión de los autores del hecho, resultando identificados como PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R., circunstancia fáctica afirmada por la representante de la vindicta pública al inicio del juicio, y que quedó probada con la testimonial de J.G.C.B. cuando afirmó: “El (refiriéndose a la victima) nos aportó las características para identificar a los sujetos, porque él (refiriéndose a la victima) llego allá, nombró a los acusados por el apodo, como yo se a quien se refería, porque yo los he visto en el mismo barrio. .. “Uno de ellos era chiquitito, pelo paradito, andaba vestido con franelilla”, dicha circunstancia fue también afirmada por el funcionario YESSER J.D.T. cuando indicó: “Eran cuatro a uno de ellos se le encontró el facsímile tipo pistola, a otro un celular que estaba incurso en el hecho. Esas personas tenían las características similares a las que había aportado el ciudadano S.P.G.”; declaró en el mismo orden de ideas la víctima directa del hecho S.P.G., quien de manera precisa y contundente dijo: “ Me quitaron la cartera, el celular y efectivo. Cuando me robaron, me dijeron híncate, me pusieron una pistola en la cabeza, no remuevas, no voltees porque te vamos a matar. Alguno de ellos me puso una botella en la espalda, era algo duro, era como el pico de una botella. Al salir corriendo voltee y los reconocí. Vi que de ellos cargaban short. Al que le dicen “El Chele” y “El grillo” cargaban short. Los otros 2 no recuerdo como andaban vestidos. Yo nunca he tenido problemas con ellos…”

    De esta manera la Juzgadora A-quo, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos debatidos y acreditados, conforme el debate probatorio, como se determina en la cita que precede de los fundamentos de hecho y de derecho y el acervo probatorio analizando, comparando, concatenando y apreciando según la sana critica del cual obtuvo plena convicción para dictar la decisión del cual se recurre, y que efectivamente cumple con los requisitos, intrínsecos, exigidos en la norma contenida en el artículo 364 y 363 del código Orgánico Procesal Penal.

    Señalado lo anterior para mayor abundamiento se precisa citar a Rionero& Bustillos, en su obra “El P.P.I.F.”, que opina lo siguiente:

    …El principio de irrevocabilidad, irretractabilidad o indisponibilidad penal, consiste en que el Ministerio Público, una vez ejercida la acción penal ante el órgano jurisdiccional no puede desistirla, pues tiene la obligación de continuarla hasta que haya decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso. Dicho principio es de interés público y se refiere a la irrevocabilidad de la acción. Como enseña J.M.G., el principio es pura lógica fundamental de fácil comprensión y de sólido fundamento jurídico, pues “el Ministerio Público no puede desistir de la acción penal porque no le pertenece como si se tratara de un derecho patrimonial de carácter privado”.

    Por su parte, Magaly VÁSQUEZ[20], refiere que el Ministerio Público no actúa en nombre propio sino en representación de intereses públicos y por ello no puede disponer de la acción penal. VÁSQUEZ complementa diciendo que si el ius puniendi pertenece al Estado, una vez admitida la acusación y explanada en el juicio oral y público, no podría el Ministerio Público disponer de ella en orden a plantear su retiro, pues ello sólo supone que una vez propuesta, esta pertenece al proceso y, en consecuencia, el juez deberá resolver con sujeción a la ley y al derecho. Concluye VÁSQUEZ admitiendo que la posibilidad de que el fiscal desista de la acción penal pública una vez abierto el juicio oral, es una consecuencia del principio de legalidad, denominado por ROXIN principio de irretractabilidad, pues explica VÁSQUEZ que si ya se ha dispuesto la apertura del juicio ante el juez penal, su sustracción por parte de la fiscalía haría que la acusación careciera de valor.

    ROXIN manifiesta que la acción pública de la fiscalía no puede ser desistida cuando el tribunal que decide ha abierto el procedimiento principal. Agrega el jurista que si el procedimiento penal pende ya ante un tribunal y éste ha dispuesto su apertura, la fiscalía ya no puede sustraerlo del tribunal.

    Con base al principio in commento, queremos resaltar que jamás podrá el Ministerio Público retirar la acusación una vez admitida por el órgano jurisdiccional, pero tal interpretación no es del todo absoluta.

    Hay casos donde un Fiscal puede percatarse de su error (o de el error de un Fiscal anterior) y en consecuencia considera que el acto de acusar no debió producirse, o por verificarse una posterior circunstancia donde, sin discutir si debió conocerse con anterioridad, no podemos negar la posibilidad de que los hechos ameriten un cambio inmediato de decisión por parte del Ministerio Público y la eventual cesación de una medida cautelar lo más pronto posible.

    El Ministerio Público no tiene como norte sostener a toda costa la acusación, ya que si las circunstancias demuestran lo contrario, estará en el deber de solicitar el sobreseimiento, o la absolución de ser el caso, pues tiene como deber constitucional el garantizar la buena marcha de la administración de justicia y el respeto a las garantías constitucionales, como la dignidad y el debido proceso, pues lo contrario sería sostener que nuestro Ministerio Público es un acusador a ultranza, y nada más alejado de la realidad….

    Asimismo, los recurrentes señalaron que el Fiscal denunció la violación de derechos fundamentales a los acusados, quienes se encontraban privados de libertad sin aprehensión flagrante, con relación a la supuesta violación del artículo 44.1 constitucional, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público, como parte de buena fe en el proceso no puede hacerse de sus propios - supuestos- errores. A tal efecto, sostiene el autor E.L.P.S., en Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Como quiera que en este caso podríamos estar ante una detención que no cumple los requisitos constitucionales, es decir no ha sido ordenada por juez alguno ni ha sido realmente flagrante, el fiscal deberá sopesar cuidadosamente la necesidad de solicitar detención judicial por la fórmula de urgencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en aquellos casos donde la detención ha sido manifiestamente ilegal, pero hay serios fundamentos contra el aprehendido, tal ilegalidad podrá ser causa de una sanción disciplinaria …, pero nunca de la liberación del imputado...

    .

    De igual modo, señalan los recurrentes, que no se individualizo la conducta delictual de cada uno de los imputados, en ese sentido la juzgadora A-quo estableció en la recurrida lo siguiente:

    “….La participación de los acusados como coautores, identificados como PINEDA GUANDA M.G., A.J.R., BARAZARTE BARAZARTE P.A., Y G.G.J.R. a quienes el Ministerio Público le imputó tales delitos quedó determinada con la declaración del funcionario J.G.C.B., quien indicó: “La víctima manifestó al organismo policial conocer a los autores del robo cometido en su contra, quienes además eran habitantes del mismo barrio Buenos Aires mencionado sus apodos como: “El Cheli, Marquito, El Grillo, y el Chácara”, tal y como lo afirmó el Ministerio Público en su acusación, adminiculada a la declaración de YESSER J.D.T. quien afirmó: “la victima formuló una denuncia de un robo que le hicieron unos ciudadanos de un celular y creo que de un dinero en efectivo…”;

    Se evidencia ciertamente de la recurrida, que se demostró en el Juicio Oral y Público, que los imputados simultáneamente participaron en la ejecución del hecho punible.

    Establecido lo anterior, debemos concluir que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que el juzgador A-quo resolvió en estricta sujeción a la ley, y al derecho. Y lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar la primera denuncia. Y así se decide.

    De seguida esta Superior Instancia, procede a resolver el segundo vicio denunciado por los recurrentes, es decir que la recurrida se fundo en pruebas obtenidas ilegalmente.

    A tal efecto, esta Corte precisa señalar:

    Con relación a esta denuncia observa la Corte de Apelaciones, que los denunciantes, si bien es cierto que fundan su delación en los presupuestos del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, no establecen una relación clara y determinada para comprender el por que las testimoniales de J.G.C.B., Yesser J.D.T., L.A.H.P., y experto J.F.O.G., según decir de los recurrentes fueron obtenidas ilegalmente. Así las cosas, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción para el régimen probatorio, solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Penal Adjetivo.

    En el presente asunto se observa de la sentencia delatada que los elementos de convicción llevados al debate y que el juzgador determinó como acreditados a los fines de la comprobación del delito, así como también para fundar la decisión en derecho, fueron obtenidos lícitamente y llevados al juicio conforme a las normas de la licitud y libertad de la prueba, las cuales fueron objeto de su estimación por la recurrida en el Capitulo denominado fundamentos de Hecho y de Derecho.

    Al no haber demostrado los recurrentes que prueba fue obtenida ilegalmente y de que manera, o que prueba fue incorporada con violación a los principios del juicio oral y de que manera; debe desestimarse la segunda denuncia por no evidenciarse en la recurrida la infracción denunciada. Así se decide.

    En consecuencia esta Corte de Apelaciones, cónsona con lo sostenido por la Doctrina y en base a los razonamientos anteriores, sostiene que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación. Y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.E.P. y R.O.L., en su carácter de Defensores Público y Privado, contra la sentencia publicada en fecha 10 de Marzo de 2009, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE., mediante la cual condenó a los acusados PINEDA GUANDA M.G., a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; A.J.R., BARAZARTE P.A. y G.G.J.R. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como las accesorias de ley, por la participación y culpabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Perdomo Guerra Santiago.

    Publíquese, regístrese y diarícese. Hágase el traslado de los acusados a fin de imponerlos de la decisión. Dada firmada y sellada en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R.

    La Juez de Apelación El Juez de Apelación

    Abg. C.P.G.. Abg. C.J.M..

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.V..

    Exp. Corte Nº 3730-09

    CP/Pdg. Soc. P.G.

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