Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 30 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005653

ASUNTO : RP01-P-2009-005653

Finalizado el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, celebrada en la presente fecha, 30/12/2009; éste Tribunal Cuarto de Control, luego de haber escuchado a las partes y cumplidas las formalidades ley, emitió sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano G.J.A., por la presunta comisión de los delitos de Alteración al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/12/2009. No obstante ello, estima el Tribunal que solamente se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 de la referida norma adjetiva penal, toda que no existen suficientes elementos de convicción en la causa, ya que no cursa en los autos entrevista de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios, en cuanto a su actuación se refiere; y por otro lado tampoco se configura la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En razón de ello, estima el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud fiscal y con lugar el requerimiento de la defensa, respecto a libertad sin restricciones del ciudadano G.J.A., ya que el Tribunal considera que ciertamente no operan en su contra fundados elementos de convicción. Finalmente, se declara la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano G.J.A., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.836.200, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 02, Casa S/N° de esta ciudad; a quienes se les apertura investigación por la presunta comisión de los delitos de Alteración al Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 216 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrense boletas de libertad y mediante oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cúmplase

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL SALAAR VELÁSQUEZ

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