Decisión nº 49.115 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE DEMANDANTE: O.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.1842.090, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YNMER A.M., A.J. y E.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.261, 54.850 y 9068, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el número 13.

APODERADOS JUDICIALES: M.E.P., M.A.O., MAGNORIS ASCANIO y N.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.257, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 49.115.

I

N A R R A T I V A

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2005, el abogado A.J., ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano O.G.M., también supra identificado, promovió formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., antes identificada.

Previa distribución se le dio entrada en fecha 20 de Enero de 2005, bajo el número 49.115.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2005, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada, en la persona de su Representante Legal, ciudadano G.C..

No habiendo sido posible la citación personal, tal como consta de diligencia inserta al folio (18) suscrita por el Alguacil del Tribunal, en fecha 21 de Febrero de 2005, se ordenó la citación por correo certificado a solicitud de la parte actora, según se desprende de actuaciones cursantes desde el folio 23 al 32 y por carteles, como se evidencia del auto de fecha 22 de Junio de 2005. Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada I.D..

Consta al folio cincuenta y uno (51), diligencia de fecha 10 de Octubre de 2005, suscrita por la abogada M.E.P.O., quien consignó Instrumento Poder, que le fuera otorgado por la demandada, conjuntamente con los abogados M.A.O., MAGNORIS ASCANIO y N.T.C..

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada M.E.P., presentó escrito cursante a los folios (57) y (58), en el cual en primer lugar, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal, en razón del territorio, en segundo lugar, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 Eiusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Ordinal 5°, del referido Código.

Consta decisión de fecha 21 de noviembre de 2005, cursante a los folios (76) y (77), mediante la cual este Tribunal, declara no procedente, la cuestión previa alegada por la parte actora, referida a la incompetencia por el territorio.

Mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2005, la apoderada accionada impugnó la decisión interlocutoria de este Tribunal, y solicitó la regulación de la competencia. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora abogado E.B., subsanó la cuestión previa opuesta por la accionada.

En fecha 29 de noviembre de 2005, se oyó la apelación ejercida por la parte accionada. Posteriormente fueron enviadas las copias certificadas señaladas por la parte demandada al Juzgado Superior competente. Se libro oficio.

En fecha 16 de marzo de 2006, fueron agregadas las resultas de la regulación de competencia decididas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de este estado.

En fecha 27 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la accionada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de pruebas.

En fecha 24 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 26 de abril de 2006, fue agregado a los autos los escritos presentados por ambas partes.

En fecha 02 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la accionada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 04 de mayo de 2006, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la oposición formulada por la actora. Se declaro inadmisible las pruebas promovidas por la actora. Posteriormente en fecha 05 de mayo de 2006, se admitió escrito de prueba presentado por la accionada, se fijo lapso para la declaración de los testigos, así como oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara. Se libro oficio.

En fecha 10 de Mayo de 2006, rindió declaración el testigo promovido por la parte demandada, ciudadano R.R.. En esta misma fecha se declaro desierto el acto de testigo promovido por la parte accionada, ciudadano ISAÍAS1 CELEDON NAVA.

En fecha 11 de mayo de 2006, este Tribunal negó la solicitud de nueva oportunidad para presentar al testigo promovido por la demandada, por cuanto la parte debe ser responsable de la evacuación cabal de la prueba.

En fecha 16 de marzo de 2006, la apoderada judicial abogada M.P., parte accionada, sustituyo poder en la abogada L.V..

En fecha 09 de mayo de 2006, la parte actora apela de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, oyéndose la misma en un solo efecto en fecha 16 de mayo de 2006. Señaladas las copias certificadas fueron enviadas con oficio al Juzgado Superior competente. Se libro oficio.

Así mismo la parte accionada en fecha 16 de mayo de 2006, apela del auto dictado por este Tribunal, oyéndose la misma en un solo efecto en fecha 23 de mayo de 2006. Señaladas las copias certificadas fueron enviadas con oficio al Juzgado Superior competente. Se libro oficio.

En fecha 04 de Julio de 2006, fue agregado a los autos la respuesta procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Lara.

En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal acuerda notificar a las partes a fin de que presenten informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron boletas de notificación.

En fecha 19 de octubre de 2006, fueron agregadas a los autos las copias certificadas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de este estado.

En fecha 23 de octubre de 2006 y vista la decisión del superior competente, este Tribunal admitió ambos escritos de pruebas presentados por las partes, previa notificación de las partes.

En fecha 19 de marzo de 2007, se libro boleta de notificación a las partes y se agregó a los autos el oficio proveniente de la ONIDEX.

En fecha 25 de abril de 2007, el abogado P.P., Juez Provisorio de este juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Siendo que las partes se dieron por notificados, tuvo lugar la declaración del testigo promovido por la accionada así como el acto de exhibición de documento promovida por la actora.

En fecha 31 de Julio de 2007, ambas partes consignaron escritos de informes. En esta misma fecha la parte actora, solicito se dicte sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alega la parte demandante en el libelo de la demanda lo siguiente:

 Que contrató con la demandada una póliza que amparaba el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca CHEVROLET, Serial Motor 8 CILINDROS, serial carrocería 1GNEK13TX2J131839, placas VBO23A, Modelo GRAND BLAZER 4X4 4P.

 Que el referido contrato póliza se encuentra signado con el número 93-56-2226772, con una vigencia del 25-03-2004 hasta 25-03-2005 emitida el 25-03-2004, con una suma asegurada incluyendo accesorios de Sesenta y Siete Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 67.730.000,oo).

 Que en fecha 25-07-04, sujetos desconocidos portando armas robaron el vehículo antes identificado, motivo por el cual formalizó la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e igualmente efectuó la correspondiente denuncia ante la empresa de seguros (accionada), quien rechazó el reclamo, basándose en la cláusula cinco (5) de las Condiciones Generales de la Póliza.

 Que no entiende el rechazo toda vez que ha actuado en la contratación del seguro con la mayor buena fe, al presentar toda su documentación para asegurar el referido vehículo.

 Que por todo lo expuesto es que procede a demandar a la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 67.730,000oo).

Fundamenta su acción en los artículos 4 ordinal 1°, 21 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Consignó los siguientes anexos: Marcado “A” Original del Poder inserto por ante la Notaria Publica de Coro; marcado “B” certificado de registro de vehículo de fecha 04 de Octubre de 2004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; marcado “C” cuadro de recibo de automóvil y póliza de seguro de casco de vehículo terrestre expedida por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A; marcado “D” copia simple de la planilla de control de investigaciones expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Lara; marcado “E” comunicado expedido por Seguros Caracas Liberty Mutual dirigido al ciudadano GUANIPA O.L.; marcado “F” acta de revisión expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigación.

Alega la parte demandada mediante escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 27 de Marzo de 2006, inserto desde los folios 135 hasta 170 lo siguiente:

 Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos narrados como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión por ser jurídicamente improcedente.

 Rechaza, niega y contradice que su representada se niegue a cumplir con lo estipulado en el contrato y las leyes que regulan la materia, ya que si bien es cierto que se había celebrado un contrato de seguro de casco de vehículos terrestre signado con el No. 93-56-2226772-0, sobre el vehículo objeto de esta demanda, ello no significa que su representada deba cancelar al asegurado las cantidades demandadas en el libelo, ya que se deben cumplir inicialmente las condiciones estipuladas en dicho contrato, las cuales fueron incumplidas por parte del actor.

 Que mediante carta de rechazo dirigida al demandante de fecha 07 de Septiembre de 2004, según código No. 3838, y recibida por él mismo en fecha 29 de Septiembre de 2004, se le informaba la razón del rechazo al reclamo planteado, en virtud de las series de irregularidades detectadas en el suministro de información falsa e inexacta e inclusive presentación de documentos falsos al momento de la suscripción de la póliza y de la formulación del reclamo.

 Que es evidente que operó la caducidad de la acción, ya que el siniestro ocurrió el día 25 de Junio de 2004 y que la citación de su representada operó el día 10 de Octubre de 2005, con la consignación del instrumento poder, quiere decir, no se practicó la citación de la demandada dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, lapso estipulado en la Cláusula 8 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, por ello solicita sea declarada con lugar la caducidad de la acción opuesta y sin lugar la demanda intentada en contra de su representada, librándola de cancelar la suma descrita en el libelo de la demanda.

Consignó los siguientes anexos: Marcado “A” original de la carta de rechazo expedida por Seguros Caracas de Liberty Mutual. Marcado “B” copia del expediente de tránsito expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Sector Sur de Perija estado Zulia. Marcado “C” copia certificada del documento de finiquito entre el ciudadano I.C.N. y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inserto por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Marcado “D” copia certificada del documento contentivo de la venta pura, simple perfecta e irrevocable que hiciera SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a la firma REPUESTOS SAN LAZARO, C.A, inserta por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Marcado “E” copia simple del documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera el ciudadano I.C.N. al ciudadano O.L.G.M., inserta por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital. Marcado “F” copia simple de la denuncia común efectuada por el ciudadano O.G.M., (parte actora) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del estado Lara.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos:

 Que entre las partes se celebró un contrato de Seguro de Casco de Vehículos Terrestre signado con el No. 93-56-2226772-0, de fecha 25 de marzo de 2004, que tuvo como objeto un vehículo Marca CHEVROLET, Serial Motor 8 CILINDROS, serial carrocería 1GNEK13TX2J131839, placas VBO23A, Modelo GRAND BLAZER 4X4 4P, año 2002.

 Rechazo al reclamo efectuado por el accionante.

Quedan como hechos controvertidos:

 La falta de cualidad del demandante.

 La caducidad de la acción intentada por el actor, por haberse practicado la citación de la demandada dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro.

 El incumplimiento de la empresa de seguro.

IV

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte demandante:

Con la demanda:

- Marcado “A” inserto desde los folios (03) hasta el (05), poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, inserto bajo el No. 76, Tomo 97 de fecha 9 de Noviembre de 2004. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.

- Marcado “B” inserto al folio (06) certificado de registro de vehículo No. 1GNK13TX2J131839-2-1, emitido el 04 de Octubre de 2004, perteneciente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color: Gris, Serial de Carrocería: 1GNEK13TX2J131839, Serial de Motor: C2J131839, Clase; camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año: 2002, a nombre del ciudadano O.L.G.M.. Este Tribunal observa que este instrumento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo tanto, sobre la validez y los efectos que produce en el presente juicio serán expuestos en las consideraciones para decidir y así se establece.

- Marcado “C” inserto desde el folio (07) hasta el (09) cuadro-recibo junto con las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual en fecha 25 de marzo de 2004. Este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, por lo tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo goza de pleno valor probatorio y de él se evidencia lo siguiente: 1) Las condiciones por las cuales la compañía queda relevada de la obligación de indemnizar al asegurado contenida en la Cláusula Quinta y 2) El termino de caducidad al cual esta sometida las reclamaciones del asegurado, para los casos para que le sea rechazado cualquier reclamación y así se establece.

- Marcado “D” inserto al folio (10) copia simple de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, bajo el No. G794966 de fecha 25 de Julio de 2004. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser una copia fotostática de un instrumento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada y que del mismo se evidencia que el ciudadano O.L.G.M., al momento de presentar la denuncia se identificó como titular de la cédula de identidad No. 5.059.222 y declaró tener dirección en la Urbanización Las Velitas, Bloque 23, Apartamento 02-3, Coro estado Falcón, indicando que el lugar del delito fue en la Avenida Vargas con Carrera 19 y así se establece.

- Marcado “E” inserto al folio (11) carta dirigida al ciudadano O.L.G.M., de fecha 29 de Septiembre de 2004, emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, donde le ratifican al actor la posición inicial de la aseguradora al rechazo del reclamo No. 93-562053793. Este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, por lo tanto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, el mismo goza de pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la demandada ratificó el rechazo al reclamo realizado por la parte actora con fundamento en las previsiones contenidas en el aparte B de la Cláusula Cinco y Cláusula Primera, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente causa.

- Marcado “F” inserto al folio (12) acta de revisión No. 012236, de fecha 04 de Septiembre de 2003 emitida por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia y División de Investigaciones a solicitud de I.E.C.N., titular de la cédula de identidad No. 5.059.222. Este documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, por lo tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y con este instrumento se evidencia que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color: Gris, Serial de Carrocería: 1GNEK13TX2J131839, Serial de Motor: C2J131839, Clase; camioneta, Tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, Año: 2002, Placa VBO-23A, fue inspeccionado por los funcionarios de la División de Investigaciones adscritos a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. el día 04 de Septiembre de 2003 y así se establece.

En el lapso probatorio:

- Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Oficina Nacional de Dactiloscopia, Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 07 de Marzo de 2007, según oficio No. RIIE-A-0501-9921, emanado de dicha oficina e inserto al folio (80 de la 2da. pieza). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se evidencia los datos filiatorios que registra el ciudadano O.L.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.184.090. Este Tribunal considera irrelevante dicha prueba, ya que no es un aspecto controvertido que el demandante sea el titular de la cédula con la cual se identifica en el libelo de la demanda y en la p.d.s.y. así se establece.

- Exhibición del documento de solicitud para asegurar el vehículo placa VBO-23A así como la declaración del siniestro, los cuales se encuentran en poder de la accionada. Este acto tuvo lugar en la presente causa, la parte accionada presentó la solicitud que hiciera el ciudadano O.G.M. para asegurar el vehículo cuyas placas son VBO 23A, constante de un (01) folio y del cual anexa copia fotostática del mismo inserta al folio (89 de la 2da. pieza). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el actor suministró los siguientes datos: El bien a asegurar es un vehículo Placa VBO-23A, Serial de Carrocería 1GNEK13TX2J131839, Serial de Motor C2J131839, Marca CHEVROLET, Modelo GRAN BLAZER, Año 2002, Color GRIS, Clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR. Sin embargo, del texto del documento exhibido por la parte accionada no se evidencia que el demandante hubiere acompañado el documento por el cual le compró al ciudadano I.E.C.N. y así se establece.

- Declaración de siniestro, agregado en autos al folio (193 de la 1er. Pieza). En cuanto a este documental, este Tribunal observa que se trata del mismo documento público consignado por la parte accionada marcado con la letra “C” y el cual ya fue valorado por este juzgado, por lo tanto no se emite nuevo pronunciamiento.

Pruebas de la parte demandada:

Con la Contestación a la Demanda:

- Marcado “A” inserto desde el folio (140) al (141) carta dirigida al ciudadano O.L.G.M., emitida por Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 07 de Septiembre de 2004, Ref. Stro. 93-562053793, Póliza No. 93-56-2226772. Este documento privado al no ser impugnado por la parte actora goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, y del mismo se evidencia que aparece recibida dicha carta en fecha 29 de Septiembre de 2004, en la cual la demandada de autos informa al accionante la no procedencia del reclamo presentado y así se establece.

- Marcado “B” inserto desde el folio (142) hasta (148) copia del expediente de tránsito emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Sector Sur de Perija del estado Zulia. Este documento público administrativo que no fue impugnado por la parte actora goza de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el vehículo examinado de acuerdo con las copias aportadas posee un serial de motor 8 cilindros y un serial de carrocería distinguido con las siglas 1GNEK13TX25131839. Al respecto este Tribunal observa que los datos establecidos en dicho documento público administrativo solamente coincide en la placa, ya que en el reporte de accidente que cursa al folio (143) se indican VBO-23A pero no coinciden con el serial de carrocería y motor descrito en el titulo de propiedad acompañado al libelo de la demanda por el actor, así como el acta de avaluó, ya que los seriales correctos son: serial de carrocería 1GNEK13TX2J131839 y serial de motor C2J131839; en consecuencia, se desecha por no arrojar la certeza que se trate del mismo vehículo objeto de la p.d.s.y. así se establece.

- Marcado “C” inserto desde el folio (150) hasta (154) copia certificada del documento debidamente inserto bajo el No. 19, Tomo 115 de fecha 26 de Junio de 2003, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo del finiquito entre el ciudadano I.C.N., titular de la cédula de identidad No. 5.059.222 y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., donde el ciudadano antes mencionado recibió la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.304.333,57), por concepto de daños por choque o colisión del vehículo de su propiedad marca CHEVROLET, Modelo GRAND BLAZER, Placa VBO23A, Serial de Carrocería 1GNEK13TX2J131839, Serial de Motor C2J131839, Clase CAMIONETA, Uso PARTICULAR, ocurrido en fecha 23 de Marzo de 2003, amparado por la Póliza de Auto Casco No. 3000219603464 según siniestro No. 30603000350141, y en la nota de autenticación expedida por la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 26 de Junio de 2003, al Notario le fue exhibido el certificado de registro de vehículo No.1GNEK13TX2J131839-1-1 de fecha 17 de marzo de 2003, el cual posee una reserva de dominio debidamente cancelada por GMAC de VENEZUELA. Este documento público resulta pertinente por tratarse de identificar el mismo vehículo objeto de la p.d.s.y. al no ser impugnado por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio, por lo tanto, con el mismo se evidencia que I.E.C.N., se identificó como titular de la cédula de identidad No. 5.059.222, y que traspasó a Seguros La Seguridad C.A., todos los derechos de propiedad que le corresponden en el referido vehículo, haciendo en ese acto la tradición legal del registro antes identificados, mediante endoso y que exhibió al Notario Público Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el certificado de origen del vehículo antes descrito el cual se encontraba identificado con el No. 1GNEK13TX2J131839-1-1 expedido el 17 de marzo de 2003, reserva de dominio debidamente cancelada por GMAC DE VENEZUELA. y así se establece.

- Marcado “D” inserto desde el folio (156) hasta (159) copia certificada del documento debidamente inserto bajo el No. 01, Tomo 181 de fecha 06 de Octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de la venta pura, simple perfecta e irrevocable que hiciera SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a la firma REPUESTOS SAN LAZARO, C.A., donde la cantidad de la venta pautada entre las partes fue de DIEZ MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.080.000,00), sobre un vehículo marca CHEVROLET, Modelo GRAND BLAZER, Placa VBO23A, Serial de Carrocería 1GNEK13TX2J131839, Serial de Motor C2J131839, Clase CAMIONETA, Uso PARTICULAR, y exhibieron al Notario Público Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital el certificado de registro de vehículo No. 1GNEK13TX2J131839-1-1 expedido el 17 de marzo de 2003 y acta de revisión No. 012236 de fecha 04 de Septiembre de 2003, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Este documento público versa sobre la propiedad del vehículo objeto de la póliza de seguro, por lo tanto, es pertinente y al no ser impugnado por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio, por lo tanto, con el mismo se evidencia que Seguros La Seguridad C.A., dio en venta a Repuestos San Lázaro C.A., “un vehículo usado, con las siguientes características: Placa VBO23A, Serial de Carrocería 1GNEK13TX2J131839, Serial de Motor C2J131839, marca CHEVROLET, Modelo GRAND BLAZER, Año 2.002, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR”, el cual presentaba daños de gran consideración y exhibieron al Notario Público Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital el certificado de registro de vehículo No. 1GNEK13TX2J131839-1-1 expedido el 17 de marzo de 2003 y acta de revisión No. 012236 de fecha 04 de Septiembre de 2003, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Así se establece.

- Marcado “E” inserto desde el folio (160) hasta el (168) copia del documento debidamente inserto bajo el No. 04, Tomo 13 de fecha 11 de Marzo de 2004, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentivo de la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciera el ciudadano I.E.C.N., titular de la cédula de identidad No. 5.059.222 y el ciudadano O.L.G.M., titular de la cédula de identidad No. 12.184.090 sobre un vehículo marca CHEVROLET, Modelo GRAND BLAZER, Placa VBO23A, Serial de Carrocería 1GNEK13TX2J131839, Serial de Motor C2J131839, Clase CAMIONETA, Uso PARTICULAR, donde el ciudadano I.C.N., recibe la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) en su entera satisfacción y exhibieron al Notario Cuadragésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital el certificado de registro de vehículo No. 1GNEK13TX2J1311839-1-2 expedido el 22 de Septiembre de 2003 con reserva de dominio a favor de General Motor´s Corporation Acceptance GMAC de Venezuela debidamente cancelada en fecha 05 de Junio de 2003 y acta de revisión No. 003424 de fecha 07 de Diciembre de 2003, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Este documento público es pertinente por tratarse del mismo vehículo objeto de la póliza de seguro así como mediante el cual adquiere la parte actora el vehículo allí identificado, al no ser impugnado por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio, por lo tanto, con el mismo se demuestra las condiciones pactadas en la venta, que se identificaron como vendedor un ciudadano que dijo llamarse I.E.C.N., titular de la cédula de identidad No. 5.059.222 y como comprador O.L.G.M., titular de la cédula de identidad No. 12.184.090, así como que exhibieron al Notario Público Cuadragésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital el certificado de registro de vehículo No. 1GNEK13TX2J1311839-1-2 expedido el 22 de Septiembre de 2003 con reserva de dominio a favor de General Motor´s Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., GMAC debidamente cancelada en fecha 05 de Junio de 2003 y acta de revisión No. 003424 de fecha 07 de Diciembre de 2003, emanada del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.. Así se establece.

- Marcado “F” inserto al folio (169) copia simple de la ampliación de la denuncia común realizada por el ciudadano GUANIPA MELÉNDEZ O.L. quien se identificó con la cédula de identidad No. 5.059.222, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-delegación de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 25 de Julio de 2004. Este documento público administrativo es pertinente a la presente causa, ya que consiste en la denuncia que a su decir la parte actora presentó ante los órganos de investigación competente y al no ser impugnado por la parte actora y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo goza de pleno valor probatorio, del cual se evidencia que fue presentada la denuncia por GUANIPA MELÉNDEZ O.L. y se identificó con el número de cédula 5.059.222, a los fines de ampliar la denuncia sobre el robo del vehículo identificado como marca CHEVROLET, Modelo GRAND BLAZER, Placa VBO23A, Serial de Carrocería 1GNEK13TX2J131839, Serial de Motor C2J131839, Clase CAMIONETA, Uso PARTICULAR. Así se establece.

En el lapso probatorio:

- Marcado “A” inserto desde el folio (175) hasta (181) análisis y procesamiento sobre la verificación y recaudos relacionados con la póliza No. 93-56-2226772, siniestro No. 93-562053793 del asegurado GUANIPA MELÉNDEZ O.L., suscrita por el ciudadano R.R., actuando en representación de Ajustes Reyes S.R.L., dirigida a Seguros Caracas de Liberty Mutual. Este documento privado emanado de un tercero, fue promovido de acuerdo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al efecto declaró en el presente juicio el día 10 de mayo de 2006, en la oportunidad en que rindió declaración, al ser repreguntado por la parte actora en los siguientes términos: “Diga el testigo si el informe que le fue presentado por los apoderados de la demandada, para su reconocimiento, fue elaborado por instrucciones precisas de Seguros Caracas, Sucursal Valencia, que como experto recibió alguna remuneración por ello? Contesto: Efectivamente, Seguros Caracas ordena la verificación del caso, en el momento en que entregamos el informe de dicha verificación, facturamos los honorarios del caso”. En atención a la respuesta antes transcrita que dio el ciudadano R.R., este Tribunal entiende que de lo respondido se evidencia que posee un interés en virtud de la relación mercantil que mantiene con la demandada, por lo tanto, su declaración es desechada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

- Marcado “B” inserto desde el folio (181) hasta (192) consignó copias fotostáticas de fotografías. Al respecto se observa que con dicha fotografía no se puede extraer de ella que se trate del mismo vehículo sobre el cual es objeto del contrato de seguros, por lo tanto, resultan irrelevantes y así se establece.

- Marcado “C” inserto al folio (193) copia de la declaración complementaria de siniestros por perdidas totales presentada por el ciudadano O.G.M. a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, en fecha 26 de Julio de 2004. Con este instrumento privado el cual no fue impugnado por la parte actora y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio, del mismo se evidencia el lugar del siniestro, la hora, que en los últimos siete días el vehículo estuvo estacionado en casa del accionante y que no estaba acompañado al momento del siniestro, siendo estas circunstancias irrelevantes a la presente causa. Así se establece.

- Promovió testimoniales de los ciudadanos R.R. e I.E.C.N.. En el lapso de evacuación de pruebas sólo el ciudadano R.R. rindió declaración.

- Promovió prueba de informes a los fines de que se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Lara, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 29 de Junio de 2006, según oficio No. 9700-056-28188, emanado de dicha oficina. Este Tribunal observa que en relación a la prueba de informes, existe en autos la respuesta que cursa a los folios 264 al 271, y de dicha prueba se evidencia que se presentó un ciudadano de nombre GUANIPA MELÉNDEZ O.L., titular de la cédula de identidad No. V-5.059.222 a denunciar el robo de un vehículo marca CHEVROLET, Modelo GRAND BLAZER, Año 2002, Tipo ESPORT WAGON, Color GRIS, Placas VBO-23A, Serial de Carrocería 1GNEK13TX2J131839 y así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Alega el demandado la falta de cualidad del actor conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir el accionante no es propietario del vehículo objeto de la p.d.s.y. en este sentido impugnó el certificado de registro de vehículo expedido el 04 de Octubre de 2004 el cual fue acompañado a la demanda marcado “B”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto de este documento, se observa que el mismo se trata de un documento público administrativo y por lo tanto este juzgador pasa a ser las siguientes consideraciones: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado:

(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)

.

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S.).

En sintonía con lo anterior la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)

.

Continuó señalando la referida sentencia con relación a la forma de impugnación de este tipo de documentos lo siguiente:

Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.(…omissis…)

En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros

.

Al respecto este Tribunal observa que la parte demandada mediante documento público trajo a los autos el instrumento mediante el cual el ciudadano I.E.C.N., titular de la cédula de identidad No. 5.059.222, declaró recibir de SEGUROS LA SEGURIDAD, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.334.333,57), todo ello como indemnización total, única y definitiva que le había sido realizada por SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., y en virtud de dicha indemnización traspasó a SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., “todos los derechos de propiedad” que le correspondían sobre el vehículo identificado con PLACA: VBO23A, Serial de Carrocería 1GNEK13TX2J131839, Serial Motor C2J131839, Marca CHEVROLET, Modelo GRAND BLAZER, Año 2002, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR. En la nota de autenticación levantada por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida el 26 de Junio de 2003, dejo constancia que le fue exhibido “Certificado de Registro de Vehículo No. 1GNEK13TX2J131839-1-1, de fecha 17-03-2003. Reserva de Dominio cancelada por GMAC de VENEZUELA”. Folio (153) del expediente.

Por otra parte, cursa al folio (160) documento autenticado por la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual el ciudadano I.E.C.N., titular de la cédula de identidad No. 5.059.222 vende a O.L.G.M., titular de la cédula de identidad No. 12.184.090, un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo GRAND BLAZER, AÑO 2002, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso Particular, Serial de Carrocería 1GNEK13TX2J131839, Serial de Motor C2J131839, Placa VBO 23A. En la nota de autenticación levantada por la Notaría antes mencionada, dejo constancia de que le fueron exhibidos “Certificado de Registro de vehículo No.1GNEK13TX2J1311839-1-2, de fecha 22-09-2003. Reserva de Dominio a favos de General Motor´s Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., GMAC debidamente cancelada en fecha 05 de Junio de 2003 y Acta de Revisión No. 003424 de fecha 07-12-03”. Folio (161) del expediente.

Igualmente este Tribunal aprecia que no consta en los autos que la demandada hubiere solicitado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, copia de los documentos presentados por O.L.G.M. para que formaran parte del expediente administrativo con los cuales se expidió el certificado de registro de vehículo respectivo.

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad, en virtud que el demandante no es propietario del vehículo, es preciso resolver previamente si la impugnación planteada por la demandada contra el certificado de registro de vehículo acompañado por la parte actora.

Así las cosas, en base a la Jurisprudencia antes transcrita la cual toma como suya este juzgador para resolver, observa; en primer lugar, no consta en las actas procesales que la parte demandada hubiere promovido de alguna manera los documentos presentados por el accionante al momento de requerir del Instituto Nacional de Transporte y T.T. el certificado de registro de vehículo, para que este juzgador pudiera compararlo con los documentos aportados a las actas procesales.

En segundo lugar, en los documentos aportados por la parte demandada en copia certificada se pudo verificar que los certificados de registro de vehículo que fueron exhibidos en ambas oportunidades a los Notarios antes mencionados, por un ciudadano que dijo llamarse I.E.C.N., titular de la cédula de identidad No. 5.059.222, siendo el caso que de las notas de autenticación se evidencia que no coinciden en el número de identificación del certificado de registro, ni su fecha de expedición; pero en ambos casos se hace mención que existe una reserva de dominio a favor de un tercero, el cual es identificado en la venta realizada a SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., como GMAC de VENEZUELA y en la oportunidad en que es vendido el mismo vehículo a O.G.M., se identifica como General Motor´s Acceptance Corporation de Venezuela, C.A., GMAC.

Sin embargo, el proceso para la expedición del certificado de registro de vehículo, implica que la persona que desea su expedición debe presentar ante la oficina competente los recaudos necesarios para que le sea expedido el certificado de registro de vehículo correspondiente y estos deben ser archivados por dicha oficina, por lo tanto, para que este juzgador pudiera declarar la falsedad de dicho instrumento, era necesario también, que la parte demandada mediante la técnica probatoria adecuada (prueba de informes dirigida al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre) solicitara copia certificada de los instrumentos que acompaño O.L.G.M., al momento de requerir que le fuera expedido el correspondiente certificado de registro de vehículo y proceder a tachar los mismos de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil; en consecuencia, la impugnación planteada por la parte demandada no puede prosperar en virtud de la falta de prueba antes señalada y así se establece.

Así las cosas, al haber sido desechada la impugnación planteada por la parte demandada y a pesar que de autos se desprende que un ciudadano que dijo llamarse I.E.C.N., identificado con la cédula de identidad No. 5.059.222, procedió en fechas distintas a vender el mismo vehículo, el cual esta suficientemente identificado en los autos, se entiende que debe prevalecer el certificado de registro de vehículo acompañado por O.L.G.M., a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte y T.T., por lo tanto, siendo propietario del vehículo posee legitimidad para incoar la acción deducida y así se decide.

Este juzgador no hace pronunciamiento sobre la duplicidad de venta efectuadas por el ciudadano I.C.N., ya que no son objetos del presente procedimiento y sobre las mismas quedan a salvo las acciones que las partes tuvieran que ejercer y así se establece.

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la apoderada alego la caducidad de la acción con fundamento en lo dispuesto en la cláusula ocho (08) del contrato de condiciones generales de la Póliza de seguro de casco de vehículo terrestre que establece: “….Los derechos que confiere esta Póliza caducaran definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la concurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior”. (Cursiva del Tribunal).

En efecto la demandada alega la caducidad, ya que a su decir se produjo por cuanto en la oportunidad en que se dio por citada, valga decir el 10 de Octubre de 2005, había transcurrido el lapso previsto para la caducidad en la cláusula octava del contrato de condiciones generales antes descrito.

Al respecto este juzgador observa, que en la referida cláusula se establece textualmente “si no hubiere iniciado”, es decir, que del contenido de la misma se desprende que no va referido a la citación de la empresa de seguros, sino, a la interposición de la demanda y así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver la caducidad alegada por ser de orden público, este Tribunal encuentra que al examinar el auto de admisión se observa que la presente demanda fue admitida el día 25 de enero de 2005, y de acuerdo con la denuncia que cursa en autos al folio 10, el siniestro ocurrió el 25 de Julio de 2004, por lo tanto, al momento en que fue admitida la causa no había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el contrato y así se decide.

TERCERO

La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del

En este mismo orden de ideas el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.

En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

La pretensión de la parte demandante versa sobre el cumplimiento de un contrato de seguros, contenido en la Póliza No. 93-56-2226772 de seguros de casco de vehículos terrestres, suscrita entre el ciudadano O.L.G.M. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., con vigencia desde el 25 de Marzo de 2.004 hasta el 25 de Marzo de 2.005, sobre el vehículo y condiciones que allí se determinan.-

CUARTO

Alega la demandada como excepción a la acción incoada por la parte actora, que el rechazo al reclamo planteado por el asegurado se debe a una serie de irregularidades que detecto la demandada y en tal sentido invoca en su defensa lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Con Fuerza De Ley del Contrato de Seguro e igualmente invoca el Aparte b de la Cláusula Quinta de las Condiciones Generales establecida para la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, la cual textualmente establece: “La compañía quedara relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado: (…) b. Suministra información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la compañía, está no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones”. (Cursiva del Tribunal)

Ahora bien, conforme a las reglas que establece la dinámica probatoria consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos que alega en su defensa.

En este sentido, la parte actora promovió la prueba de exhibición y de la misma solamente se pudo evidenciar que aportó a la compañía de seguros los datos relativos al bien asegurado (vehículo) el cual coincide con el certificado de registro que acompaña al libelo de la demanda, sin embargo, de dicha prueba de exhibición no se demuestra que la parte actora le hubiere entregado a la parte demandada copia del documento mediante el cual a su decir adquirió la propiedad del vehículo. Así se establece.

Por otra parte, en las actas procesales consta a los folios 160 el documento mediante el cual el ciudadano O.L.G.M., le compra al ciudadano I.C.N., el vehículo amparado por la póliza de seguros e igualmente consta al folio 151, el documento donde I.C.N. traspasó la totalidad de los derechos a SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., y al comparar ambos instrumentos, este Juzgador determinó que en efecto difieren los certificados de origen en número y fecha de expedición y que si bien es cierto no son suficientes para declarar la nulidad del certificado de origen expedido a O.L.G.M., si lo son para ser considerados como que suministró información inexacta, por cuanto, el certificado de origen le fue expedido a O.L.G.M. el 04 de Octubre de 2004, es decir, con posterioridad al siniestro ocurrido en fecha 25 de Julio de 2004 y con posterioridad a la venta que le hiciera el ciudadano I.E.C.N., titular de la cédula de identidad No. 5.059.222, el día 11 de marzo del 2004. En otras palabras, al momento en que ocurrió el siniestro el ciudadano O.G.M., no contaba en su poder con el certificado de registro de vehículo, por lo que, entiende este Juzgador que solamente tenia en su poder para acreditar la propiedad del vehículo el contrato de compra venta que suscribió con I.E.C.N..

En consecuencia, quedó demostrado que la parte actora tenía en su poder el instrumento que acredita la propiedad del vehículo objeto de la póliza de seguro, sin embargo no demostró que hubiere consignado el mismo al momento de suscribir la p.d.s. Así se establece.

Así mismo, este juzgador considera que por cuanto el accionante no demostró que consignó el instrumento mediante el cual adquiere la propiedad del vehículo a la empresa de seguro y que fue demostrado la existencia de la duplicidad de ventas efectuadas por un ciudadano que dijo llamarse I.E.C.N., titular de la cédula de identidad No. 5.059.222, sobre el mismo vehículo objeto del contrato de Póliza de Seguro, es razón suficiente para considerar que se encuentra satisfecho el supuesto previsto en el Aparte b de la Cláusula Quinta de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre y así se decide.

Por otra parte, tanto en la prueba de informes promovida por la demandada la cual consta en autos desde el folio 264 al 271, así como copia de la denuncia que acompañó el demandante al libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas previamente por este juzgador, se observa que el ciudadano O.G.M., al momento de la interposición de la denuncia así como la ampliación, procedió a identificarse con un número distinto al que suministro tanto al momento de suscribir la póliza como en el libelo de demanda, es imposible considerar para este juzgador como un error, el hecho de que la parte actora hubiese suministrado casualmente el número de cédula de identidad del anterior propietario de acuerdo con el documento mediante el cual adquirió la propiedad del vehículo, es decir, del ciudadano I.E.C.N., por lo tanto, esta información inexacta así como la omisión de no haber presentado el documento por el cual le compró a I.C.N., se subsumen también dentro del supuesto previsto en el Aparte b de la Cláusula Quinta de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo y Transporte Terrestre y así se decide.

Finalmente, al haber sido demostrado por la parte demandada que el accionante suministró información inexacta y omitió datos a la empresa de seguros, este Juzgador llega a la convicción que la defensa opuesta por la demandada es procedente y como consecuencia de ello debe ser declarada sin lugar la acción incoada por el ciudadano O.L.G.M. y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano O.L.G.M. contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ambos suficientemente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los cinco (5) días del mes noviembre de de 2.009. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana 02:30 p.m.

La Secretaria,

Exp. N° 49.115.-

Yensum.-

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