Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de julio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.066

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: O.L.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.184.090

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YMMER A.M.M., A.J., E.B. y A.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.261, 54.850, 9.068 y 62.148, en su orden

DEMANDADA: SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2.134 y 2.193, modificados sus estatutos sociales por última vez, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEREK KAFRUNI MICARE, M.E.P., M.A.O., MAGNORIS ASCANIO, N.T.C. y L.C.V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.229, 86.055, 101.576, 86.696 y 26.416, en su orden

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano O.L.G.M., en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato que intentara el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 17 de enero de 2005, siendo admitida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.

El Alguacil del Tribunal de Primera instancia, en fecha 21 de febrero de 2005, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, procediéndose a practicar dicha citación por correo certificado, siendo imposible la misma.

Por auto del 22 de mayo de 2005, previa solicitud de la parte demandante se ordenó la citación de la demandada por vía cartelaria.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se designó a la abogada I.D., defensor ad litem de la demandada.

Mediante diligencia del 10 de octubre de 2005, la parte demandada se dio por citada.

En fecha 8 de noviembre de 2005, la parte demandada opone la cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar la primera, y subsanada la segunda.

La parte demandada ejerce recurso de regulación de competencia que fue declarado sin lugar mediante sentencia de este Juzgado Superior de fecha 1 de marzo de 2006.

La parte demandada en fecha 27 de marzo de 2003, dio contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas las de la demandada por auto del 5 de mayo de 2006.

La demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, siendo declarada con lugar la oposición por el a quo en fecha 4 de mayo de 2006. Contra esa decisión la parte actora ejerció recurso de apelación que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

Asimismo, la demandada apeló de la negativa de fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo I.E.C.N., recurso que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ordenándose se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2006, el a quo reglamenta la evacuación de las pruebas cuya admisión ordenó el Juzgado Superior.

En fecha 31 de julio de 2007, ambas partes consignaron escrito de informes.

Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano O.L.G.M. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por auto del 29 de septiembre de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 3 de marzo de 2011, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para presentar los informes respectivos en esta instancia, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para sus observaciones.

Ambas partes en fecha 7 de abril de 2011, consignaron escritos de informes antes esta alzada.

Por auto del 26 de abril de 2011, este Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso el 27 de junio de 2011.

Estando dentro del lapso correspondiente pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

La parte actora alega en el libelo de demanda que contrató con la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., una póliza que amparaba el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Chevrolet; serial de motor: 8 cilindros; serial de carrocería: 1GNEK13TX2J131839; placas VBO23A; modelo: Gran Blazer 4X4 4P, el cual le pertenece según certificado de registro de vehículo número 22847804 y; que el señalado contrato póliza se encuentra signado con el Nº 93-56-2226772, con una vigencia del 25 de marzo de 2004 hasta el 25 de marzo de 2005, con una suma asegurada incluyendo los accesorios de sesenta y siete mil setecientos treinta bolívares (67.730,00 Bs.).

Esgrime que en fecha 25 de julio de 2004, sujetos desconocidos portando armas robaron el vehículo antes identificado, motivo por el cual formalizó la correspondiente denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que asimismo efectuó la correspondiente denuncia ante la empresa de seguros, quien fundamentándose en la cláusula 5º de las condiciones generales de la póliza, procedió al rechazo del reclamo y; que no entiende el rechazo toda vez que ha actuado en la contratación del seguro con la mayor buena fe, ya que presentó toda su documentación para asegurar el referido vehículo.

Que por todo lo anteriormente expuesto es que procede a demandar a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de sesenta y siete mil setecientos treinta bolívares (67.730,00 Bs.); más la corrección monetaria.

Fundamenta su pretensión en los artículos 21 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra por considerarla improcedente, en tal sentido señala que no es cierto que se haya negado a cumplir con lo estipulado en el contrato y las leyes que regulan la materia, ya que si bien es cierto que se había celebrado un contrato de seguro de casco de vehículos terrestre signado con el Nº 93-56-2226772-0, sobre el vehículo objeto de controversia, ello no significa que deba cancelar al asegurado, ciudadano O.L.G. las cantidades demandadas en el libelo, ya que se deben cumplir inicialmente las condiciones estipuladas en dicho contrato, las cuales fueron incumplidas por parte del asegurado, invocando las cláusulas 1º y 5º, literal “b” y el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Narra que el rechazo al reclamo planteado por el asegurador, se originó a consecuencia de unas series de irregularidades detectadas que evidencian suministro de información falsa e inexacta e inclusive presentación de documentos falsos al momento de la suscripción de la póliza y de la formulación del reclamo; que dicho rechazo fue dirigido al demandante mediante carta de fecha 7 de septiembre de 2004, según código Nº 3838, y recibida el 29 de septiembre de 2004.

Que tomó como base para el rechazo del reclamo la investigación e informe elaborado por la sociedad mercantil Ajustes Reyes, S.R.L., donde dicha investigación arrojó lo siguiente: que al observar la denuncia formulada por el demandante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Lara, signada con el Nº G794966, la cédula de identidad con la que se identificó fue Nº 5.059.222, que es la cédula de identidad del primer propietario del vehículo, y que no corresponde al número de cédula que señaló a la compañía de seguros al momento de la suscripción de la póliza que fue 12.184.090 y; que declaró que el atraco ocurrió en Barquisimeto estado Lara; que en la perpetración del delito de atraco los delincuentes no se llevaron ni sus documentos personales ni su teléfono celular; que la declaración dada en la referida denuncia no corresponde con la ampliación de la misma ofrecida en fecha 25 de julio de 2004; que del rastreo realizado en varias empresas de seguro sobre el vehículo siniestrado, se evidenció que el mismo se encontraba amparado bajo una póliza de casco con Seguros La Seguridad, C.A. e indemnizado por pérdida total por accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo de 2003, recibiendo dicha indemnización el legítimo propietario del vehículo, ciudadano I.E.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.059.222, quien cedió todos los derechos sobre el citado vehículo a Seguros La Seguridad, C.A., según se evidencia de documento autenticado en fecha 26 de junio de 2003; que la mencionada empresa de seguro en subasta vende el vehículo (los restos) a Repuestos San Lázaro, C.A., el 6 de octubre de 2003, quien manifestó que posteriormente lo vendió a un señor en Caracas, no teniendo documento alguno que demostrara dicha negociación.

Que analizada la anterior investigación, deduce que el documento presentado en fecha 26 de marzo de 2004, por el demandante ciudadano O.L.G. ante su empresa de seguro para el momento de la suscripción de la póliza, era falso ya que materialmente era imposible que el ciudadano I.E.C.N., pudiese efectuar alguna operación con ese vehículo, porque el mismo ya no era de su propiedad; que igualmente es falso el referido documento de venta en virtud que la firma del vendedor fue falsificada y, considera que el ciudadano I.E.C.N. desconoce esa operación ya que en su cédula de identidad aparece de estado civil casado y en el referido documento no aparece la cónyuge autorizando la venta; asimismo la firma del ciudadano O.L.G. es totalmente distinta a la que aparece tanto en el poder para este juicio como en el libelo de demanda.

Que por lo anteriormente señalado opone la falta de cualidad del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la cualidad de propietario del vehículo en referencia.

Indica que con relación al documento certificado de registro de vehículos Nº 22847804 de fecha 4 de octubre de 2004 consignado por el demandante junto al libelo de demanda cursante al folio 6 del expediente, mediante el cual pretende legalizar la propiedad del vehículo asegurado, es de observar que el mismo se obtuvo a través de un documento falso, razón por la cual impugna dicho certificado.

Relata que otro hecho importante y relevante que evidencia el suministro de información falsa e inexacta, lo cual dio lugar al rechazo del siniestro, fue la ampliación de la declaración rendida por el demandante el 25 de julio de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegaci ón Lara, en la cual manifestó que el vehículo era de su propiedad aunque no había hecho el traspaso.

Esgrime que la parte demandante en el escrito de subsanación de cuestiones previas por defecto de forma, establecieron que el delito se cometió en la ciudad de Coro estado Falcón, mientras que en la denuncia se establece que el mismo fue cometido en la ciudad de Barquisimeto, por lo que ante esa serie de imprecisiones y contradicciones en que ha incurrido el demandante, invoca a su favor los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente opone la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en la cláusula 8 de las condiciones generales de la p.d.c.d. vehículos terrestre, alegando que se evidencia de los autos que el siniestro ocurrió el día 25 de junio de 2004 y que la citación de su representada operó el día 10 de octubre de 2005, con la consignación del instrumento poder, lo que quiere decir, que no se practicó la citación de la demandada dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro, lapso estipulado en la referida cláusula; asimismo invoca lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la caducidad de la acción opuesta y en consecuencia se declare sin lugar la demanda intentada en su contra y, niega y rechaza que tenga que cancelarle al demandante los montos señalados en el petitorio del libelo de demanda.

III

PRELIMINARES

PRIMERO

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada opone la falta de cualidad del demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la cualidad de propietario del vehículo en referencia. Afirmando que el vehículo siniestrado, se evidenció encontraba amparado bajo una póliza de casco con Seguros La Seguridad, C.A. e indemnizado por pérdida total por accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo de 2003, recibiendo dicha indemnización el legítimo propietario del vehículo, ciudadano I.E.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 5.059.222, quien cedió todos los derechos sobre el citado vehículo a Seguros La Seguridad, C.A., que la mencionada empresa de seguro en subasta vende el vehículo (los restos) a Repuestos San Lázaro, C.A., el 6 de octubre de 2003, quien manifestó que posteriormente lo vendió a un señor en Caracas.

Que analizada la anterior investigación, deduce que el documento presentado en fecha 26 de marzo de 2004, por el demandante ciudadano O.L.G. ante su empresa de seguro para el momento de la suscripción de la póliza, era falso ya que materialmente era imposible que el ciudadano I.E.C.N., pudiese efectuar alguna operación con ese vehículo, porque el mismo ya no era de su propiedad; que igualmente es falso el referido documento de venta en virtud que la firma del vendedor fue falsificada y, considera que el ciudadano I.E.C.N. desconoce esa operación ya que en su cédula de identidad aparece de estado civil casado y en el referido documento no aparece la cónyuge autorizando la venta; asimismo la firma del ciudadano O.L.G. es totalmente distinta a la que aparece tanto en el poder para este juicio como en el libelo de demanda.

Ciertamente, como argumenta el demandante en los informes presentados en esta alzada, la demandada se limita a alegar la falsedad de los documentos, pero no los tacha de falsos, ni aún incidentalmente en el presente proceso, menos aún hay evidencia en las actas procesales que se haya demandado la nulidad, tacha o simulación de los mismos mediante otro proceso, resultando concluyente que la demandada no logra enervar el valor que le acreditan la propiedad del vehículo al demandante, siendo forzoso desestimar el alegato de la falta de cualidad por no tener el demandante el carácter de propietario del vehículo en referencia, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En la oportunidad de contestar la demanda, opone la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en la cláusula 8 de las condiciones generales de la p.d.c.d. vehículos terrestre, alegando que se evidencia de los autos que el siniestro ocurrió el día 25 de junio de 2004 y que la citación de su representada operó el día 10 de octubre de 2005, con la consignación del instrumento poder, lo que quiere decir, que no se practicó la citación de la demandada dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro.

Ciertamente, la cláusula 8 de las condiciones Generales de la p.e.

Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiese demandado judicialmente a la Compañía o convenido ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de la Póliza.

Los derechos que confiere esta Póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía.

Al efecto, el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato Seguro, de fecha 30 de Octubre de 2001 vigente para la fecha en que se interpuso la demanda, establece:

Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: (…)

5.- Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, Expediente Nº AA20-C-2001-000300, sentó el siguiente criterio sobre las cláusulas de caducidad contenidas en las p.d.s.:

Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, ésta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión esta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada al indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.

Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

Siendo que la interpretación de las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del asegurado deben ser de interpretación restrictiva, habida cuenta que en la celebración de la póliza de seguro, al asegurado no se le brinda la posibilidad de negociar las estipulaciones contractuales, toda vez que se trata de contratos de adhesión y como quiera que la cláusula 8 de las condiciones generales de la póliza, establece que se entenderá iniciada la acción una vez practicada legalmente la citación de la compañía de seguros, lo que no encuentra asidero alguno en toda la vasta doctrina que sobre la acción se ha escrito en la teoría general del proceso y desnaturaliza el principio pro actione de rango constitucional y por tanto de ineludible observancia, resulta concluyente que la interposición de la demanda es suficiente para interrumpir el lapso de caducidad sin que sea necesario para ello, la citación de la empresa de seguros.

En este sentido, se observa que según los alegatos del actor el siniestro ocurre el 25 de julio de 2004 y la demanda es introducida el 17 de enero de 2005, vale decir antes de haber trascurrido un año, por consiguiente, no operó la caducidad alegada por la demandada, Y ASI SE DECIDE.

IV

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Produjo junto al libelo de demanda marcado “B” folio 6 de la primera pieza del expediente certificado de registro de vehículo Nº 22847804, expedido por el Instituto Nacional de T.T., en fecha 4 de octubre de 2004, documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley. Este documento fue impugnado por la demandada, no obstante, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público en ejercicio de sus competencias, el mismo goza de una presunción de veracidad que no se puede desvirtuar con una mera impugnación, siendo necesario en este caso que la demandada lo tachara de falso cosa que no hizo, razón por la cual el mismo se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que el ciudadano O.L.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.184.090 aparece señalado como propietario del vehículo marca: Chevrolet; serial de motor: C2J131839; serial de carrocería: 1GNEK13TX2J131839; placa VBO23A; modelo: Gran Blazer; año: 2002; color: gris; clase: camioneta, desde el 4 de octubre de 2004.

Marcado “C” folios 7 al 9 póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, así como las condiciones de la misma, emanada de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., instrumentos que no fueron atacados en forma alguna por la demandada, por lo que son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en le artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en fecha 25 de marzo de 2004, la parte demandante aseguró el vehículo placa VBO23A; serial de motor: 8 cilindro; serial de carrocería: 1GNEK13TX2J131839; marca: Chevrolet; modelo: Gran Blazer 4x4

4P; año: 2002; color: gris, ante dicha sociedad por la suma de sesenta y siete mil setecientos treinta bolívares (67.730,00 Bs.), con fecha de vigencia desde el 25 de marzo de 2004 hasta el 25 de marzo de 2005; así como las condiciones generales y particulares establecidas por dicha empresa para el cumplimiento del mismo.

Al folio 10 de la primera pieza del expediente produjo marcado “D” copia fotostática simple de denuncia formulada en fecha 25 de julio de 2004, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido se evidencia que el ciudadano O.L.G.M., en la referida fecha compareció ante dicho organismo y se identificó con la cédula de identidad Nº 5.059.222, denunciando el robo del vehículo antes citado.

Produjo marcado “E” cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente comunicación de fecha 29 de septiembre de 2004, emanada de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., instrumento que no fue desconocido por la demandada, por lo que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en le artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en la referida fecha la parte demandada le ratificó al demandante la posición de rechazo en cuanto al reclamo Nº 93-562053793, basándose en las cláusulas 5º de las condiciones generales, literal b) y 1º de las condiciones particulares de la p.d.s.

Cursante al folio 12 marcado “F” produjo acta de revisión expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., de fecha 4 de septiembre de 2003, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento expedido por un funcionario público de conformidad con la ley, y de su contenido se evidencia que en la referida fecha el ciudadano I.E.C.N., compareció ante dicho organismo a los fines que los funcionarios adscritos al mismo realizaran la revisión respectiva al vehículo objeto de controversia.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante promueve la prueba de informes a ser rendida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (DIEX), contestando la institución requerida en fecha 17 de enero de 2007 (folio 80 de la segunda pieza) que el número de cédula de identidad 12.184.090, pertenece al demandante ciudadano O.L.G.M..

Igualmente promueve la prueba de exhibición de documentos, específicamente la solicitud que hiciera para asegurar el vehículo en referencia, así como la declaración del siniestro. Dicho acto de exhibición se celebró en fecha 26 de junio de 2007, (folio 88 de la segunda pieza) compareciendo la parte demandada a consignar el documento de solicitud antes referido, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2004, el demandante solicitó la póliza de seguro para el vehículo cuyas placas son VBO23A; asimismo la parte demandada manifestó en dicho acto respecto al documento de declaración de siniestro, que la misma corría al folio 193 de la primera pieza del expediente, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 26 de julio de 2004, la parte actora compareció ante la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual y realizó la declaración de siniestro manifestando que el 25 de julio de 2004, le fue robado el vehículo asegurado y que denunció tal hecho ante la autoridad competente.

PRUEBAS DE LA DEMANDANDA:

Produjo marcado “A” folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente comunicación de fecha 7 de septiembre de 2004, emanada de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., instrumento que no fue atacado en forma alguna por la demandada, por lo que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en le artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que la parte demandada le informó al demandante el rechazo del siniestro formulado por su persona sobre el vehículo asegurado de conformidad con lo previsto en el aparte b) de la cláusula 5º de las condiciones generales y 1º de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, señalándole que verificaron que dicho vehículo fue vendido bajo las condiciones de un vehículo chocado por Seguros La Seguridad, C.A. en fecha 9 de septiembre de 2003 a la firma Repuestos San Lázaro, C.A., una vez realizada la indemnización del mismo con ocasión a la ocurrencia de un siniestro pérdida total indemnizado al ciudadano I.E.C.N., no entendiendo cómo al momento de la suscripción de la póliza, presenta fotocopia del documento de traspaso donde el ciudadano Celedón le vende el vehículo el día 11 de marzo de 2004.

Cursante a los folios del 142 al 148 de la primera pieza del expediente produjo marcado “B” copia fotostática simple emanada de Instituto Nacional de T.T. del estado Zulia, contentiva del expediente Nº 053-2003, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que el 23 de marzo de 2003, el vehículo placa VBO23A; serial de motor: 8 cilindro; serial de carrocería 1GNEK13TX2J131839; marca: Chevrolet; año: 2002; color: Gris; estuvo involucrado en un accidente de tránsito; que para esa fecha el propietario era el ciudadano I.C. y; que de acuerdo al avalúo efectuado a dicho vehículo obtuvo pérdida total. (el serial de carrocería señalado en el expediente es distinto en una letra al original 1GNEK13TX25131839).

Marcado “C” folios 150 al 154 de la primera pieza del expediente produjo copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 115, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano I.E.C.N. recibió de Seguros La Seguridad, C.A., la suma de treinta y cuatro mil trescientos cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (34.304,33 Bs.), por concepto de p.d.d. daños por choque o colisión del vehículo de su propiedad placa VBO23A; serial de carrocería: 1GNEK13TX2J131839; serial de motor: C2J131839; marca: Chevrolet; modelo: Gran Blazer; año: 2002; color: Gris; clase: camioneta. Igualmente se evidencia del instrumento bajo revisión que el referido ciudadano como consecuencia de la indemnización recibida, le traspasó a Seguros La Seguridad, C.A., todos los derechos de propiedad que le correspondían sobre el mencionado vehículo.

A los folios del 156 al 159 de la primera pieza del expediente marcado “D” produjo copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de octubre de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 181, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A. dio en venta a la sociedad mercantil Repuestos San Lázaro, C.A., el vehículo indemnizado al ciudadano I.E.C.N., objeto de controversia, por la suma de diez mil ochenta bolívares (10.080,00 Bs.).

Produjo marcado “E” folios del 160 al 168 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 13, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano I.E.C.N. dio en venta al ciudadano O.L.G.M., el vehículo objeto de controversia, por la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (45.000,00 Bs.); así como los recaudos correspondientes para la negociación de compra venta, tales como certificado de registro de vehículo, copia de la cédula y; acta de revisión.

Marcado “F” al folio 169 de la primera pieza del expediente produjo copia fotostática simple de la ampliación de la denuncia común formulada en fecha 25 de julio de 2004, por el ciudadano O.L.G.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación del estado Lara, la cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia que en la referida fecha el ciudadano O.L.G.M., identificándose con la cédula de identidad Nº 5.059.222, compareció ante dicho organismo a ampliar la denuncia sobre el robo efectuado ese mismo día al vehículo objeto de controversia y al contestar la cuarta pregunta referida a quien es el `propietario del vehículo, el demandante contestó: “Es de mi propiedad aun que no he hecho el traspaso.” (SIC)

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada alega el principio de la comunidad de la prueba, lo que no constituye un medio de prueba en nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Asimismo ratifica instrumentos que acompañó al escrito de contestación a la demanda, sobre los cuales este juzgador ya se pronunció, razón por la que se reitera lo decidido sobre ellos.

Promueve marcado “A” folios 175 al 180 de la primera pieza del expediente original de instrumento privado, suscrito en fecha 30 de agosto de 2004, por el ciudadano R.R. actuando en representación de la sociedad de comercio Ajustes Reyes, S.R.L. Se trata de un documento privado emanado de tercero, que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requiere ratificación testimonial. Observa esta alzada que la demandada promovió como testigo al ciudadano R.R., quien en fecha 10 de mayo de 2006, folio 206, primera pieza, compareció ante el tribunal de la causa, declarando que reconoce en su contenido y firma el documento inserto a los folio 175 al 177 del expediente, contentivo de informe sobre investigación relacionada con la póliza Nº 93-56-2226772, del ciudadano O.L.G.M. y; a la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandante “Diga el testigo si el informe que le fue presentado por los apoderados de la demandada, para su reconocimiento, fue elaborado por instrucciones precisas de Seguros Caracas, Sucursal Valencia, que como experto recibió alguna remuneración por ello? Contestó: Efectivamente, Seguros Caracas ordena la verificación del caso, en el momento en que entregamos el informe de dicha verificación, facturamos los honorarios del caso”. El informe bajo análisis no se le otorga valor probatorio, por cuanto hace referencia a declaraciones de terceras personas (ciudadano J.F.S.O.), prueba sobre la cual el demandante no tuvo control.

Por un capítulo VII, promovió la testimonial del ciudadano I.E.C.N., quien no compareció a declarar ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

Cursante a los folios 181 al 191 de la primera pieza del expediente promueve marcado “B” copias fotostáticas simples de fotografías, a las cuales no se les concede ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples.

Promueve marcado “C” folio 193 de la primera pieza del expediente declaración complementaria de siniestro, la cual ya fue apreciada por este juzgador con anterioridad en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente en la prueba de exhibición de documento, por lo que se reitera lo decidido al respecto.

Por un capítulo XI del escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió la prueba de informes a ser rendida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sub-delegación Lara, contestando el organismo requerido en fecha 6 de junio de 2006, folio 234 de la primera pieza, que por ante ese despacho cursa causa Nº G-794.966 por el delito de robo de vehículo de fecha 25 de julio de 2004, correspondiente al vehículo objeto de controversia; que dicha denuncia fue formulada por el ciudadano O.L.G.M., quien se identificó con la cédula de identidad Nº 5.059.222; Asimismo dicho organismo anexa copia fotostática simple de la citada denuncia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, el cumplimiento de la póliza que amparaba el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca: Chevrolet; serial de motor: 8 cilindros; serial de carrocería: 1GNEK13TX2J131839; placas VBO23A; modelo: Gran Blazer 4X4 4P, el cual le fue robado el 25 de julio de 2004 y que por ello, la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., le pague la cantidad de sesenta y siete mil setecientos treinta bolívares (67.730,00 Bs.)

Por su parte, la demandada reconoce haber celebrado un contrato de seguro de casco de vehículos terrestre signado con el Nº 93-56-2226772-0, sobre el vehículo objeto de controversia, pero que ello no significa que deba cancelar al asegurado, las cantidades demandadas en el libelo, ya que se deben cumplir inicialmente las condiciones estipuladas en dicho contrato, las cuales fueron incumplidas por parte del asegurado, invocando las cláusulas 1º y 5º, literal “b” y el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.

Narra que el rechazo al reclamo planteado por el asegurador, se originó a consecuencia de unas series de irregularidades detectadas que evidencian suministro de información falsa e inexacta e inclusive presentación de documentos falsos al momento de la suscripción de la póliza y de la formulación del reclamo.

Para decidir esta alzada observa:

Con las pruebas de autos queda demostrado que la tradición del vehículo amparado por la póliza cuyo cumplimiento se pretende presenta una irregularidad, toda vez que aparece vendido dos veces por la misma persona, vale decir que el ciudadano I.E.C.N. le traspasó a Seguros La Seguridad, C.A. el vehículo placa VBO23A mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 115, el cual fue apreciado por este sentenciador y mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 13, el cual también fue apreciado por este sentenciador, el mismo ciudadano I.E.C.N. dio en venta al demandante ciudadano O.L.G.M., el mismo vehículo placa VBO23A.

Sin embargo, tal como quedó establecido en el decurso de esta sentencia al resolverse preliminarmente la falta de cualidad opuesta por la demandada y al valorar la prueba instrumental consistente en el certificado de registro de vehículo, la parte demandada no tachó de falsas ninguno de los documentos antes referidos siendo que se trata de instrumentos públicos, razón suficiente para concluir que la defensa opuesta sobre la presentación de documentos falsos al momento de la suscripción de la póliza y de la formulación del reclamo, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la demandada también alega que el demandante suministró información falsa e inexacta al contratar la p.e.i.l. cláusulas 5º, literal “b” de las condiciones generales, que establece:

La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el Asegurado: (…)

b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la Compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones.

En este sentido, se observa que en la ampliación de la denuncia que hizo el ciudadano O.L.G.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la subdelegación del estado Lara, la cual fue apreciada por este sentenciador, al contestar la cuarta pregunta referida a quien es el propietario del vehículo, el demandante contestó: “Es de mi propiedad aun que no he hecho el traspaso.” (SIC) información que no consta ni en la póliza de seguros que fue debidamente valorada por este Tribunal y además reconocida su existencia por la demandada, ni en la planilla de solicitud de la póliza cuya exhibición fue solicitada, resultando concluyente que conforme a la cláusulas 5º, literal “b” de las condiciones generales de la póliza la demandada quedó relevada de la obligación de indemnizar al asegurado por haberse omitido información respecto al traspaso del vehículo asegurado, al momento de contratarse la p.d.s. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano O.L.G.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato que intentara el ciudadano O.L.G.M. contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de

Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.066

JAM/DE/yv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR