Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.434.195.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadano Abogado L.K.C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.633.

PARTE DEMANDA: SERVICIO AUTONÓNOMO DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN (S.A.A.N.A.)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditada en autos.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON A.C.

Asunto N° DP02-G-2014-000080

Sentencia Interlocutoria.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior Estadal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano C.J.B.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.434.195, asistido por Abogado, contra el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.).

En la misma fecha, se dio entrada a la causa y ordenó su registro, quedando signada con el Asunto Nº DP02-G-2014-000080

En fecha dos de abril de 2014, mediante auto este Tribunal ordeno librar Despacho Saneador.

En fecha 22 de abril de 2014, el ciudadano C.J.B.G. consigna escrito de subsanación de la demanda.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    En la querella y en el escrito de subsanación se observan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Señala, "Omissis... el inicio de mi relación de trabajo con el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.) fue en fecha 08 de diciembre de 2008, dicho ingreso fue atribuido como miembro de la Junta Interventora según Resolución N° 020/2008, de Presidencia de la Corporación de S.d.E.A., en donde se me fue delegada la responsabilidad de Coordinar el Sistema de Vigilancia Alimentario y Nutricional (S.I.S.V.A.N.),…”

    Que, "Omissis... del 02 de Enero de 2009, en tal fecha inicio labores como personal contratado por este servicio bajo el cargo de Profesional I (Administrador II) continuando a cargo de la responsabilidad del S.I.S.V.A.N. […] del 12 de Mayo de 2010, fui notificado acerca de la designación de responsabilidad del departamento de Ordenación de Pagos y Tesorería. […] el 21 de Marzo de 2011, en vista de la ausencia de la administradora a cargo de la institución fui nombrado Coordinador de Administración (Encargado) Ad honores. […] el 01 de Abril de 2011, fui designado Coordinador de Administración del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua. […] el 21 de Enero de 2013, Fui notificado de mi reincorporación a mis funciones iniciales como Coordinador del SISVAN bajo el cargo de Profesional I (Personal Contratado), ocurriendo una remoción tácita, ya que se había nombrado a la Ciudadana M.G.G.P. para ejercer dicho cargo sin previa notificación a mi persona…”

    Que, "Omissis... el 07 de Febrero de 2013, cumpliendo a cabalidad mis funciones en el cargo que me había sido reasignado, recibí una llamada […] citándome a la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de S.A., en donde me fue presentada un acta de remoción de cargo y el cese de mis funciones en la administración pública, en donde se alegaba que desistían de mis funciones como Coordinador de S.I.S.V.A.N. por ser supuestamente cargo de libre nombramiento y remoción, argumento que refuté, ya que no se realizó estudio minucioso de la acción a tomar, en vista de que el S.A.A.N.A. no cuenta con un manual descriptivo de cargos propio, que permita establecer cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, y cuáles son los cargos de carrera,…”

    Que, "Omissis... mi contratación en dicha institución es como Administrador II, y así expone mi nombramiento y remoción por competencia del Gobernador del estado es el de Director General de la institución, añadiendo también que se violentaba mis derechos ya que gozo de un fuero paternal comprobable,…”

    Que, "Omissis... del tiempo de gestación de mi concubina al momento de la irrita remoción conforme al ecosonograma emitido el día 07 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. R.C. […] mi concubina tiene 23 semanas y 3 días de gestación para el momento [del] acto de remoción y retiro de la Administración Pública,…”

    Alega, "Omissis... gozo de protección especial de inamovilidad laboral desde el estado de concepción de mi hijo hasta dos (2) años contados a partir del alumbramiento a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 339 y el numeral 2 del artículo 420, […] al ser retirado del cargo mediante el acto del cual recurro, este es absolutamente nulo conforme lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, […] y el artículo 93; lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 […] y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 418, […] solicito en consecuencia, que sea declarado nulo el acto administrativo mediante el cual se me retiró del cargo,…”

    Que, "Omissis... la Resolución por medio de la cual me removieron del cargo de Coordinador del SISVAN del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, fue dictado por una autoridad manifiestamente, ilegal, incompetente e ilegitima, por ende no tiene validez alguna su acto administrativo, por cuanto esta viciado de nulidad absoluta,…”

    Que, "Omissis... al ser dictado el acto del cual recurro, no se cumplieron las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, para proceder al retiro,…”

    Que, "Omissis... el escrito sea admitido, y suspendan los efectos del acto recurrido y se ordene su reincorporación al cargo como Coordinador del SISVAN en el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición de Aragua (S.A.A.N.A.) y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir. […] solicito, que sea declarado nulo el acto del cual recurro, con los demás pronunciamientos que sean de derecho y sea decidido en lapso sumario…”

    Que, "Omissis... retándome de manera grosera a asistir ante cualquier autoridad alegando que su decisión seria la misma, y que no me preocupara en volver porque jamás regresaría a la administración y que tampoco importaba que me diera por notificado del acto administrativo de remoción, por cuanto el buscaba dos funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos de la corporación de S.d.e.A. y dejaba constancia de mi supuesta negativa a firmar…”

    Que, "Omissis... ante tal situación violenta y autoritaria por parte del Director de Recursos Humanos de la Corporación de S.d.e.A., lo cual tradujo en la imposibilidad material de conocer con exactitud el contenido del instrumento mediante el cual procedían a retirarme de la Administración Publica. […] Dicha situación factica configura una vía de hecho…”

  2. DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

  3. DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

    Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    En consecuencia, cítese al ciudadano Director (a) General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.) y al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, a los fines que comparezca ante éste Juzgado Superior Estadal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción de la presente sentencia interlocutoria.

    Asimismo, notifíquese mediante oficio del contenido de la presente decisión, al ciudadano Presidente de la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), remitiéndole copia certificada de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un p.e., sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita al ciudadano Director (a) General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones; así mismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.

    Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de éste Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con el (la) Secretario (a), todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-

  4. DE LA SOLICITUD CAUTELAR

    La parte querellante en el libelo de la demanda, solicito a.c., siendo ratificada la misma por escrito de fecha 22 de abril de 2014, manifestando:

    Que, "Omissis... mi fuero paternal se fundamenta en el estado de Gravidez de concubina con veintitrés (23) semanas y tres días de gestación al momento del despido y que actualmente tiene treinta (30) semanas, lo cual la administración sin que ello importara, fui removido del cargo de Profesional I (Administrador II) ejerciendo funciones de Coordinador del SISVAN…”

    Que, "Omissis... en ese sentido, pido sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por cuanto se esta en presencia de un caso de violación de derechos constitucionales, y en base a esto, se solicito se acuerde la medida de a.c. cautelar mientras dure el juicio…”

    Que, "Omissis...no se trata de de conceder una inamovilidad pues tal institución esta todavía en fase de discusión, si no una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario puede ser removido o destituido, tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que un funcionario en goza de su fuero paternal, pueda comportarse en contra de sus obligaciones. […] se trata de establecer una protección mediante la cual ningún funcionario puede ser removido o retirado sin seguirse de un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta esta que debe ser la regla general de la actuación de la administración…”

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE A.C.

    Admitido el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de Medida Cautelar de A.C., este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.

    En este sentido, pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

    El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

    …A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

    La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:

    (…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: M.E.S.V.).

    A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

    En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de a.c. indicando que se le está vulnerando su estabilidad laboral, toda vez que fue removido estando amparado bajo la figura del fuero paternal, vulnerando así su estabilidad familiar, por no poder cubrir las necesidades básicas que demanda tener su concubina en estado de Gravidez actualmente con treinta (30) semanas de gestación.

    En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un a.c., están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

    En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)

    .

    Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)

    .

    En este sentido, no cabe duda que en estos casos procede la aplicación de un criterio de protección acrecentado que supera la noción de estabilidad ordinaria y crea una noción de fuero entendiendo éste como una protección que excede a la ordinaria, o una protección superior, pues se trata de primar una institución que sobrepasa a la persona que resulta protegida, tal como es el caso de la noción de familia y del niño en los casos de maternidad y paternidad y la cual se encuentra consagrada constitucionalmente en nuestra Carta Magna.

    Siendo ello así, este Juzgado considera que el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (SAANA), al remover a una persona que a todas luces está amparada por la protección extraordinaria que otorga la Constitución a la maternidad y paternidad, actuó vulnerando derechos constitucionales relativos a la familia, maternidad obviando la noción preeminente de estabilidad que se otorga a las personas que ostentan esta condición.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de la protección del fuero paternal el cual responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido, mediante la cual se retiró al ciudadano querellante del cargo de Coordinador del SISVAN, y en consecuencia se ordena la inmediata reincorporación del mismo al cargo que venia desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía con los beneficios inherentes al mismo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

  6. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.

Segundo

Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.

Tercero

Procedente la acción de a.c. solicitada por la querellante, en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena la inmediata reincorporación al cargo que venia desempeñando con todos los beneficios inherentes al mismo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, todo esto conforme a la motiva del presente fallo.

Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Director (a) General del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.) y al ciudadano Procurador General del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso. De igual forma, se ordena la notificación del ciudadano Presidente de la Corporación de S.d.E.A. (CORPOSALUD-ARAGUA), para que tenga conocimiento de la tramitación del presente asunto. Asimismo, se informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse a la medida exponiendo sus razones o fundamentos. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 24 de abril de 2014, siendo las 01:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° _______________________

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

Asunto N° DP02-G-2014-000080

MGS/SR/ab

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