Decisión nº PJ0052014000106 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2013-000473

PARTE ACTORA: J.R.G.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: B.D.B. y MILEGNY DEL C.R.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA YOCAR S.R.L, YOLIMAR GARCIA ROJAS, TRANSPORTE LUZPASAN C.A., P.S. ALEMAN Y P.S.H.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 21 de Mayo de 2014 día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por la parte actora, el ciudadano J.R.G., titular de la cedula de identidad N° 5.483.537, asistido por su apoderada judicial abogada MILEGNY R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 192.125, según instrumento poder que corre otorgado en autos. Asimismo por las partes demandadas, TRANSPORTE LUZPASAN C.A., COMERCIALIZADORA YOCAR S.R.L., los ciudadanos P.S.H., P.S. y YOLIMAR GARCIA, comparece su apoderado judicial abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.705, según consta de instrumentos poderes que constan a los autos, quienes de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que autoriza la celebración de transacciones y convencimientos en materia laboral, una vez terminada la relación de trabajo y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 10 y 11 de su Reglamento, se permite la celebración de transacciones en materia laboral, siempre y cuando ésta verse sobre derechos litigiosos, conste por escrito y contenga una relación sucinta de los hechos, en este sentido tanto Las Demandadas, como los Demandantes, anteriormente identificados, hemos decidido efectuar la presente transacción laboral con el objeto de evitar la posibilidad de continuar con este juicio o procedimiento futuro, ya que se satisfacen todos los derechos que le corresponden a los demandantes, o que le hayan podido corresponder en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes antes identificadas; transacción laboral ésta que se regirá por las siguientes estipulaciones:

PRIMERA

En la oportunidad de la introducción de la presente demanda, EL ACTOR mediante, reclama a la empresa, TRANSPORTE LUZPAZAN C.A,, que le cancele la sus Prestaciones sociales y demás derechos que le adeudan, con ocasión de la relación laboral que los unió desde el 15 de Septiembre de 2008, hasta el 15 de Noviembre de 2013, fecha está, en que aduce el trabajador se retiró justificadamente al cargo que venía desempeñando, el cual estima su demanda en (Bs. 413.420,73) que integra diferencia Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Antigüedad, horas extras, comida y alojamiento, intereses sobre prestaciones sociales, tal como consta en el escrito libelar el cual se da por reproducido en forma integra a todos los efectos legales concernientes

SEGUNDO

Las demandadas en el presente proceso TRANSPORTE LUZPASAN C.A., COMERCIALIZADORA YOCAR S.R.L., los ciudadanos P.S.H., P.S. y YOLIMAR GARCIA, rechazan lo anteriormente expuesto por el trabajador, ya que es totalmente falso que se le adeude alguna diferencia por cuanto sus prestaciones fueron honradas en su totalidad.-

TERCERA

EL trabajador así lo acepta, y reconoce que es cierto que recibió adelantos de prestaciones pero no era la que realmente le correspondía y que sin embargo a los fines de evitar continuar con la presente solicitud y extender mas la presente demanda por Prestaciones Sociales y demás derechos, tanto el trabajador así como la Empresa TRANSPORTE LUZPAZAN C.A, han decidido terminar por vía Transaccional la relación laboral que los unió, y las demandadas convienen en pagarle al Ex trabajador J.R.G., anteriormente identificado, la cantidad CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 170.000,oo) que se cancelan en este acto mediante cheque N° 07695317, de fecha 20 de Mayo de 2014, para ser pagado por la entidad bancaria BBVA Provincial. La parte actora acepta y expresa su conformidad, en el entendido que dicho acuerdo, comprende la totalidad de sus derechos laborales, igualmente se está cancelando el contenido de los beneficios consagrados en la Ley Orgánica el Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley de alimentación, paro forzoso, corrección monetaria, salarios caídos, intereses sobre prestaciones sociales y demás normas que contemplan beneficios legales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás beneficios legales que pudiera corresponder al trabajador por la relación laboral que lo unió con la Empresa TRANSPORTE LUZPAZAN C.A,:

CUARTA

Las partes declaran que están conformes con la Transacción aquí celebrada y como consecuencia de ello cada parte debe cancelar los Honorarios Profesionales a cada abogado actuante en la Presente Transacción.

QUINTA En virtud de que el ex trabajador declara que acepta el monto convenido por prestaciones sociales y demás derechos, por lo tanto ambas partes declaran que una vez que se verifique el pago en el presente asunto significa que desisten de ejercer cualquier acción civil, mercantil, laboral o penal derivado de la relación laboral que los unió y por lo tanto se dan un finiquito total, y cualquier cantidad de dinero que resulte de mas o de menos queda en beneficio de las partes.

SEXTA

Ambas partes anteriormente identificadas pedimos a éste Despacho a su digno cargo, que una vez que se verifique el cumplimiento de la presente transacción se sirva impartir de conformidad con el artículo 89 Ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras artículos 09 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.713, 1718 y 1719 del Código Civil y el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la Homologación correspondiente, y se le dé carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, tal y como fue pactada. Es todo término, se leyó y conformes firman.

Por otra parte ambas partes solicitan que se imparta la respectiva homologación y le sean expedidas tres (03) copias certificadas de la transacción por ellas presentada así como de auto que la homologue.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de tres (03) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano J.R.G., titular de la cedula de identidad N° 5.483.537 y la sociedad mercantil TRANSPORTE LUZPAZAN C.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO KELZI

POR LA PARTE ACTORA

POR LOS DEMANDADOS

LA SECRETARIA

ABG: DINA PRIMERA ROBERTIS

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