Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: G.J.R.Q., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.133.616.

PARTE DEMANDADA: GUARDERÍA Y ENSEÑANZA PRE-ESCOLAR NUESTRO BEBE, C.A. (antes S.R.L) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-08-98, bajo el Nº 78, Tomo 48-A-Pro., con modificación registrada en fecha 31-05-2001, bajo el Nº 36, Tomo 99-A-Pro., representada por la ciudadana: M.T.M.D.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.233.554.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.369.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: Nº 12280

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 16 de enero de 2002, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por las abogadas M.A.A.R., R.M.

BASTARDO LOROIMA y D.J.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.36.218, 35.875 y 38.537, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de los ciudadanos N.R.L. y G.J.R.Q., contra la sociedad de comercio GUARDERÍA Y ENSEÑANZA PRE-ESCOLAR NUESTRO BEBE, C.A., en la persona de la ciudadana: M.T.M.D.Q., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.233.554.

En fecha 29 de enero de 2002, la abogada M.A.A.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los documentos alusivos en el libelo de la demanda, a los fines de la admisión de la misma. Asimismo presentó escrito, mediante el cual reformó la demanda en cuanto a que se tenga como única y exclusiva demandante a la ciudadana G.J.R.Q..

En fecha 06 de febrero de 2002, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 05 de agosto de 2002, el Dr. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la causa, ordenando que una vez trascurrieran los tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal.

En fecha 19 de septiembre de 2002, el abogado H.J.R.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediera a la fijación de la copia del cartel respectivo y se comisionara para tal fin.

En fecha 04 de febrero de 2003, se agregó a los autos escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal.

En diligencias subsiguientes el apoderado actor, solicita se declare la confesión ficta de la demandada y se dicte sentencia.

En fecha 10 de marzo de 2004, se repuso la causa al estado de que se le designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 06 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 14 de abril de 2004, mediante auto se designó defensor judicial de la parte demandada, en la persona de H.M., a quien se le libró la boleta de notificación correspondiente.

Cumplidos con los trámites de la citación del Defensor, el mismo compareció en fecha 03 de noviembre de 2004, y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01 de diciembre de 2004, la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada N.T..

En fecha 11 de enero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 02 de mayo de 2005, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación o no en la definitiva.

RESUMEN DE ALEGATOS

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que su mandante ciudadana: G.J.R.Q., dio en arrendamiento a la sociedad de comercio GUARDERÍA Y ENSEÑANZA PRE-ESCOLAR NUESTRO BEBE, C.A. anteriormente identificada, representada por la ciudadana M.T.M.D.Q., también antes identificada, parte de un inmueble que es propiedad de su poderdante, cuyas características y demás determinaciones se encuentran suficientemente establecidas en autos. Que dicha relación se inició mediante contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 09-09-98, bajo el Nº9, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Que en la cláusula TERCERA de dicho contrato se acordó un canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs.184.639,oo) mensual. Que mediante la cláusula QUINTA, la arrendataria se obligó a pagar los servicios que consumiere. Que a través de la cláusula SEGUNDA, las partes pactaron la duración por dos (2) años, con posibilidad de prorrogarlo automáticamente, salvo que alguna de las partes notificara a la otra su voluntad de no prorrogar; y que mediante la cláusula SÉPTIMA, se obligó a mantener el buen estado de conservación y aseo en que lo recibió. Visto que la arrendataria no cumplió la elemental, vital, esencial y existencial, obligación de pagar los cánones de arrendamiento causados, ni por sí ni por terceras personas. Que la arrendataria tampoco cumplió con el pago de los servicios mientras duró la relación contractual, a pesar que nunca sufrió la suspensión de ninguno de ellos; además de ello incumplió la obligación pactada de conservar y mantener debidamente el inmueble arrendado ya que en una de las habitaciones ubicadas en la planta alta del anexo arrendado, la arrendataria improvisó una cocina-comedor e igualmente el desagüe de aguas negras, lo que causó filtraciones en el inmueble. Que la arrendadora hizo del conocimiento de la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato vigente para el 21-03-00, mediante escrito que anexó a los autos. Que a la fecha del vencimiento del contrato, es decir el 08-09-2000, la arrendataria incumplió la obligación de entregar el inmueble, libre de personas y cosas; sin embargo propuso verbalmente a la arrendadora prorrogar el contrato por tres (3) meses, bajo la promesa de cancelar los cánones vencidos e impagados, siendo que la arrendataria aceptó la proposición y lo formalizó mediante comunicación escrita de fecha 18-09-2000.Que al vencimiento de dicha prórroga, la arrendataria alegó que necesitaba más tiempo para reunir el dinero adeudado y pagar y que como el año escolar había dado inicio necesitaba permanecer en el inmueble arrendado hasta finalizar el año escolar y que en el mes de agosto de 2001, cuando la empresa no tuviese que recibir niños, podría efectuar la mudanza. Que la arrendataria aceptó dicha propuesta por la razón fundamental de librar su propiedad de personas irresponsables, en tal sentido exigió que la permanencia de la empresa en el anexo se rigiera por un contrato de comodato, a título gratuito y por tiempo determinado e improrrogable, el cual fue debidamente autenticado. Que en dicho contrato específicamente en la cláusula segunda, se pactó una duración de diez (10) meses, plazo fijo e improrrogable, contado a partir del 15-10-2000, en otras palabras dicha arrendataria se obligó a devolver el inmueble al vencimiento de dicho plazo, es decir, el día 14-08-2001; asimismo se obligó en la cláusula cuarta, al pago de los servicios consumidos durante la vigencia de ese contrato; pero la arrendataria no cumplió. Que la arrendadora, a fin de ratificar su voluntad de no prorrogar la relación contractual, remitió comunicación en fecha 02-05-2001, recordándole el vencimiento del contrato, la cual anexó a los autos. Que posteriormente, en fecha 27 de julio de 2001, la comodataria abandonó el anexo arrendado y a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas, nunca tuvo contacto con la comodataria para la devolución del inmueble y el pago de la deuda. Que en fecha 14-08-2001, venció el contrato de comodato, sin que la comodataria compareciera a realizar la efectiva entrega material del anexo, libre de personas y cosas, ni a cancelar los cánones de arrendamiento causados y no pagados, y en previsión del perjuicio que pudiera seguir causando el retardo en el cumplimiento de obligaciones por parte de la comodataria, la comodante solicitó una Inspección Ocular, que realizó el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la que dejó constancia que el inmueble estaba libre de personas; dejó constancia del deterioro que presentaban paredes y techo del mismo; asimismo, dejó constancia de los bienes muebles, su inventario, estado físico y avalúo; dejó constancia que al día siguiente dicho inventario de bienes muebles seria trasladado a un guardamuebles, para garantizar la guarda y custodia de los mismos; dicha inspección ocular la acompañó al libelo de demanda y que en fecha 15-08-2001, los bienes muebles abandonados por la comodataria, fueron puesto bajo la protección y vigilancia de la sociedad mercantil Agencia de Transporte El Metro, a quien se pagó por sus servicios, según consta de factura que anexa a los autos, signada con el Nº0109. Que una vez que el inmueble estuvo libre de personas y cosas, su representada ordenó el inicio de la obra civil de reparación de los daños señalados en la Inspección. Que posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2001, la representante de la empresa pretendió acceder a la vivienda de su poderdante, quien se negó a recibirlas. Que a mediados del mes de septiembre de 2001, su mandante tuvo que ordenar la paralización de la reparación, ya que la sociedad de comercio GUARDERÍA Y ENSEÑANZA PRE-ESCOLAR NUESTRO BEBE, C.A. (antes S.R.L.) en fecha 07-09-2001, presentó una solicitud de Amparo por la violación del derecho de propiedad y del derecho a la defensa, por ante este Juzgado, la cual fue declarada parcialmente con lugar, en lo que respecta al derecho a la defensa, ordenando comisionar al Juzgado Ejecutor correspondiente a los fines de la ejecución de dicho fallo, la cual fue cumplida en fecha 14-11-2001, y que en dicho acto la querellante rechazó la ocupación del inmueble por su estado de inhabitabilidad y solicitó que la entrega de los bienes muebles se efectuara en la dirección de habitación, lo cual se cumplió en fecha 16-11-2001, oportunidad en la que su representada pagó a la Agencia de Transporte El Metro, la cantidad de Bs.160.000,oo, tal como consta del recibo que anexó a los autos. Que Igualmente su representada pagó a la empresa Ailen’s Express, C.A., la suma de Bs.210.000,oo, por concepto de guarda y custodia de dichos bienes muebles desde la fecha 15-08-2001 hasta el 16-11-2001, tal como consta de la factura que anexó a los autos. Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.579, 1.592, 1.184, 1.273 del Código Civil; artículos 34 y 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicitaron se condenara a la parte demandada a que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a pagar las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda. Por último solicitaron se decretara medida Cautelar Preventiva de Embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

El Defensor Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por los ciudadanos N.R.L. y G.J.R.Q., en contra de su defendida, tanto en los hechos narrados en el libelo por ser inciertos los mismos, como en el Derecho invocado por no ser el mismo aplicado a los referidos hechos.

CAPITULO II

MOTIVA

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa hace previamente las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Con el libelo de la demanda, Copias Fotostáticas de Documento Constitutivo y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, de la Empresa Mercantil GUARDERIA Y ENSEÑANZA ESCOLAR NUESTRO BEBE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 78, Tomo 48-A-PRO, DE FECHA 12 DE Agosto De 1988.

    De la revisión efectuada a dichas documentales observa quien aquí decide, que las mismas constituyen documentos públicos que le merecen plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que les otorga todo el valor probatorio que emana de ellos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Original de documento mediante el cual el ciudadano N.R.L. adquiere el Inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de Junio de 1974, bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 3.

    De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide, que la misma constituye documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, por lo que le otorga todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

  3. - Contrato de Arrendamiento celebrado entre G.R.Q., como Arrendadora y la Firma Mercantil GUARDERIA Y ENSEÑANZA PRE-ESCOLAR NUESTRO BEBE, S.R.L., como Arrendataria, sobre un inmueble constituido por la Planta Baja y el Segundo Piso de una Casa-Quinta, de concreto pre-fabricado, tipo Vinosa “DH”, que forma parte del Parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo cánon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Bs. 184.639,00. El referido documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1998.

    Por cuanto el mismo constituye documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, se le otorga todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

    4) Contrato de Comodato celebrado entre G.R.Q., como Comodante y la Firma Mercantil GUARDERIA Y ENSEÑANZA PRE-ESCOLAR NUESTRO BEBE, S.R.L.,, como Comodataria, sobre un anexo con el segundo piso de una Casa-Quinta, de concreto prefabricado, tipo Vinosa “DH”, que forma parte del Parcelamiento Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

    Por cuanto el mismo constituye documento público que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, se le otorga todo el valor probatorio que emana de él, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.

    5) Cartas Misivas dirigidas por la ciudadana G.R. a las ciudadanas Y.L. y M.T.M., en fechas 21 de Marzo del 2000, 18 de Septiembre del 2000 y 02 de Mayo de 2001, respectivamente, debidamente recibidas por las personas a quienes van dirigidas.

    El Tribunal, al respecto observa: Las reglas establecidas respecto de los instrumentos privados y el principio de prueba por escrito, determinan la fuerza probatoria de las cartas misivas, según lo dispone el artículo 1.374 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por las personas a quien se atribuyen, salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino (…)”

    Con apoyo en esta configuración que le da la Ley, las cartas misivas tienen entre las partes y respecto de terceros con relación a los hechos jurídicos que son esbozados en su texto, haciendo fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones que a través de ellas se haya realizado.

    Ahora bien, como fue expuesto, se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas; de modo que sólo producirán el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley, o porque la parte a quien se le opone la acepte.

    El único aparte del artículo 1.374 ejusdem confiere facultad al Juez para desestimar las cartas que se hayan presentado en contravención con la Ley, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las cartas misivas consignadas a los autos por la parte actora, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 1.374 del Código Civil, vale decir, la aceptación de estas por la parte a quien le fueron opuestas, este Tribunal las aprecia, y así se decide.

    6) Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Agosto de 2001.

    El Tribunal establece: Que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

    La parte interesada solicitó se dejara constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que tuvo ante su vista los originales del Instrumento Poder, que autoriza a la solicitante, y del Contrato de Comodato, en cuya Cláusula SEGUNDA se estipuló la duración, en los términos y condiciones mencionados. SEGUNDO: Que la ampliación del inmueble tiene acceso por el patio de la vivienda a través de una reja de hierro pintado de marrón y por la puerta de la cocina de la vivienda, que comunica con el patio y que no existe entrada independiente y expresa a dicha ampliación desde la calle. TERCERO: En que estado se encuentra el inmueble objeto del Contrato de Comodato. CUARTO: Que identifique los bienes muebles ubicados en el inmueble dado en Comodato. QUINTO: Que estime el valor de los bienes muebles ubicados en el inmueble objeto de Contrato de Comodato. SEXTO: De cualquier hecho o circunstancia que en el momento sea señalado.

    El Tribunal al evacuar la Inspección Judicial, dejó constancia de lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: Que la solicitante puso a la vista de este Tribunal el original del instrumento poder que la acredita como apoderada de los ciudadanos N.R.L. y G.J.R.Q.; y el contrato de Comodato efectuado entre G.R. con la Guardería y Enseñanza Pre-Escolar Nuestro Bebe S.R.L.; en original, los cuales le fueron devueltos en este acto y se anexan en copia a estas actuaciones. SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia que el Tribunal tuvo acceso a la ampliación del inmueble, objeto de esta actuación, por el interior de la vivienda principal, específicamente por la puerta de la cocina. Asimismo se observó que la ampliación dada en comodato tiene otro acceso mediante una reja que da hacia el patio interno de la casa. TERCER PARTICULAR. Dejó constancia que tanto la planta baja como la planta alta, presenta la pintura de sus paredes en regular estado de conservación. En la planta baja, presenta humedad, en las paredes hasta una altura aproximada de 80 cm; a nivel del techo de la planta baja, presenta una mancha de humedad en la unión de la pared vinosa que divide la casa principal del anexo con su friso y pintura levantada y escarchada. CUARTO PARTICULAR: Se dejó constancia que el práctico procedió de inmediato a efectuar el inventario de los bienes inmuebles existentes en el anexo dado en comodato, el cual será anexado a esta inspección judicial para que forme parte de la misma en 03 folios útiles. QUINTO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que visto el inventario efectuado por el práctico designado, observa que el resultado que arroja con respecto al valor de los bienes inmuebles que constan en el inventario practicado es de Cuatrocientos Siete Mil Bolívares (Bs. 407.000,00). SEXTO PARTICULAR: El solicitante informa al Tribunal que para liberar a mi cliente de la responsabilidad que acarrea la guarda y custodia de los bienes muebles de la comodataria serán trasladados a la Agencia de Transporte El Metro, ubicado en Av. Sur 19, No. 42, Urb. El Conde, Caracas, donde permanecerán a la disposición de la propietaria de los mismos, Sociedad Mercantil Guardería y Enseñanza Pre-Escolar Nuestro Bebe, S.R.L., para cuando tenga a bien disponer de ellos…”

    El Tribunal aprecia dicha Inspección conforme a los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Así se decide.

  4. - Dos (2) Facturas emanadas de Agencia de Transporte El Metro, a nombre de G.R.. El Tribunal no aprecia dicha documental, por cuanto debió ser ratificada mediante la prueba de Testigo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - Una (1) Factura emitida por Transporte Ailen’s Express, C.A., a nombre de G.R.. El Tribunal no aprecia dicha documental, por cuanto debió ser ratificada mediante la prueba de testigo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. - Cálculo de intereses de Mora, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Cálculo de interese de mora sobre Servicios consumidos e impagados. . El Tribunal desecha estas documentales, ya que se trata de unas hojas que no aparecen suscritas ni calculadas por experto alguno. Así se decide.

  7. - Diversas Facturas y Recibos de Pago que cursan del folio 110 al 129. Este Tribunal no aprecia dichas documentales, por cuanto debieron ser ratificadas mediante la prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. - Comprobante de Cobro que cursa al folio 153, emitido por Administradora Serdeco, a nombre de N.R.. El Tribunal no aprecia dicha documental, por cuanto debió ser ratificada mediante la prueba de Informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO

  9. - Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 09 de Septiembre de 1.998 por sus mandantes y la sociedad mercantil GUARDERIA Y ENSEÑANZA PREESCOLAR NUESTRO BEBE, C.A., representada por la ciudadana M.T.M.d.Q., por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, anotado bajo el No. 9 Tomo 51.

  10. - Documento de Propiedad del inmueble de marras, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 20 de Junio de 1974, anotado bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero.

  11. - Comunicación de fecha 21 de Marzo del año 2000 de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito.

  12. - Comunicación de fecha 18 de Septiembre de 2000, donde ratifican la decisión de no prorrogar el contrato.

  13. - Contrato de Comodato de fecha 5 de Diciembre del año 2000, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias anotado bajo el No. 29, Tomo 105.

  14. - Comunicación de fecha 02 de Mayo de 2001, recordando el vencimiento del contrato.

  15. - Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de fecha 14 de agosto de 2001.

  16. - Factura No. 0109 de fecha 15 de agosto de 2001, emitida por Agencia de Transporte El Metro, por la suma de Bs. 150.000.00.

  17. - Recibo de pago emitido por Agencia de Transporte El Metro de fecha 16 de Noviembre de 2001, por la suma de Bs. 160.000,00.

  18. - Factura No. 0536 de fecha 16 de Noviembre de 2001, emitida por Ailen’s Express, por la suma de Bs. 200.000,00.

  19. - Cuadro de intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.

  20. - 21 Recibos emanados de Hidrocapital.

  21. - Cuadro de Intereses de Mora.

    El Tribunal observa que con respecto a todas estas pruebas, ya se hizo pronunciamiento al analizar las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda.

  22. - 18 Fotografías de los daños que presentan las paredes y techos del inmueble.

    El Tribunal observa que las fotografías o películas de personas, cosas o predios, sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, y si el la parte actora quería hacer valer estas Fotografías como medio probatorio, debió hacerlo de acuerdo al contenido del artículo 503 del Código de Procedimiento civil, es decir, mediante su reproducción, por lo que este Juzgado desestima las mismas, y así se decide.

    PUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada durante el lapso probatorio no promovió pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la parte actora demanda por Cobro de Bolívares. a la Sociedad Mercantil GUARDERIA Y ENSEÑANZA PRE-ESCOLAR NUESTRO BEBE, C.A., (antes S.R.L.), en la persona de la ciudadana M.T.M.D.Q., por violaciones legales y contractuales, derivadas de la relación contractual que la unió a la ciudadana G.J.R.Q., con motivo de los Contratos de Arrendamiento y de Comodato celebrados en fechas 09 de Septiembre de 1998 y 05 de Diciembre de 2000, respectivamente.

    De los elementos probatorios consignados por la parte actora, los cuales ya han sido objeto de análisis y apreciados con todo su valor, esta juzgadora observa lo siguiente:

PRIMERO

Que entre la ciudadana G.J.R.Q. y la Sociedad de Comercio GUARDERIA Y ENSEÑANZA PRE-ESCOLAR NUESTRO BEBE, C.A., existió una relación arrendaticia según Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 09 de Septiembre de 1998, sobre la Planta Baja y el Segundo Piso de una Casa-Quinta, de concreto pre-fabricado, tipo Vinosa “DH”, que forma parte del Parcelamiento Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que según la Cláusula Segunda su duración era de dos años, prorrogable automáticamente por un (1) año, contados a partir de la autenticación del Contrato, la cual se verificó en fecha 09 de Septiembre de 1998, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 51.

SEGUNDO

Que en la Cláusula TERCERA de dicho contrato se acordó un canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de Bs. 184.639,00 mensual, que la Arrendataria se obligó a cancelar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes siguiente al vencido.

Así las cosas, en los contratos de ejecución progresiva, como los contratos de arrendamiento, basta que el actor demuestre la existencia de la relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, siendo el arrendatario quien debe probar que está cumpliendo sus obligaciones.

La actora debía probar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, la relación sustancial en la que fundamenta la pretensión; la existencia de la obligaciones invocadas como incumplidas, así como los daños y perjuicios que se le generaron. Por su parte la demandada debía probar el hecho de que cumplió con sus obligaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada, no demostró haber cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados, conforme lo establece la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, violando con ello los siguientes artículos:

Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes.

En el caso del Arrendamiento, el artículo 1.579, ejudem, establece: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por ciento tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”

En cuanto a las obligaciones del arrendatario, el artículo 1.592 del Código Civil, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un bien padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Siendo que tales hechos alegados por la parte actora, no fueron debatidos por la parte demandada, quien no logró desvirtuarlos por ningún medio probatorio, este Tribunal considera procedente la presente acción, y así se decide.

En consecuencia, la parte demandada debe pagar a la parte actora, los siguientes conceptos:

PRIMERO

La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.619.048,16), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados durante 25 meses y 05 días, o sea desde el 09-09-98, fecha en que se inició el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, hasta el 14-10-2000, fecha en la cual venció el plazo de duración del mismo, a razón de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 184.639,00) mensual.

SEGUNDO

En cuanto a los intereses de mora, reclamados por la parte actora, este Tribunal los acuerda, desde el día 09 de Octubre de 1998, fecha en que se inició el Contrato de Arrendamiento, hasta el día 14 de Octubre de 2000, fecha en la cual venció el plazo de duración de dicho Contrato, ello en virtud de que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la parte demandada no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, por lo que los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO Con respecto a la indemnización por los daños y perjuicios al inmueble cuyo monto estima la parte actora en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), éste Tribunal niega los mismos, por cuanto del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, no se evidencia que las mismas hayan pactado cláusula penal, ni mucho menos indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

CUARTO

Con respecto a la indemnización por daños y perjuicios que reclama la parte actora, por la pérdida sufrida por la acreedora y por la utilidad de su inmueble que se le ha privado, estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), este Tribunal niega la misma, por las mismas razones establecidas en el particular anterior.

QUINTO

En cuanto a la indexación solicitada de los cánones de arrendamiento causados y no pagados, el Tribunal la niega, por cuanto ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas Jurisprudencias dictadas al efecto, que no puede acordarse si se solicita simultáneamente intereses de mora, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha en que venció el plazo de duración del Contrato de Arrendamiento, y por tanto comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación.

SEXTO

Con relación a la cantidad de Bs. 142.224,50 reclamada por la parte actora, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar el servicio de agua potable consumido entre los meses de Septiembre de 1998 y Agosto de 2001, en el inmueble dado en Arrendamiento y luego en Comodato, este Tribunal niega tal concepto, por cuanto no fue demostrado en autos, tal y como se observa de las pruebas analizadas.

SEPTIMO

Con respecto a la cantidad de Bs. 68.067,00 que reclama la parte actora en su libelo, en virtud del consumo no pagado por servicio de energía eléctrica y servicio integral de aseo urbano, en los meses de Abril y Julio de 2001, por parte de la demandada, el Tribunal niega el mismo por no haber sido demostrado en autos, conforme a las pruebas ya analizadas.

OCTAVO

En cuanto a los intereses de mora reclamados por Bs. 53.843,35, causados desde el 09 de Octubre de 1998, hasta el 31 de Diciembre de 2001, por la falta de pago de los servicios de agua, electricidad y aseo urbano, este Tribunal no puede acordarlos en vista de que fueron negados tales conceptos.

NOVENO

Con relación a la indexación solicitada sobre el consumo impagado de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano, este Tribunal la niega por las mismas razones señaladas en el particular anterior.

DECIMO

En cuanto a la suma de Bs. 420.000,00, por gastos causados por el transporte y la guarda y custodia de los bienes muebles propiedad de la deudora y abandonados por ésta en el inmueble de su representada, el Tribunal los niega, por cuanto no fueron demostrados en los autos, tal como se evidencia de las pruebas analizadas por la parte actora.

DECIMO PRIMERO

En cuanto a la Indexación por los montos adeudados por los conceptos de Transporte, guarda y custodia de los muebles, este Tribunal la niega, por cuanto dichos conceptos no fueron acordados.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por G.J.R.Q., contra la Sociedad de Comercio GUARDERIA Y ENSEÑANZA PRE-ESCOLAR NUESTRO BEBE, C.A., ambas identificadas en este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Sociedad de Comercio GUARDERIA ENSEÑANZA PRE-ESCOLAR NUESTRO BENE, C.A., a pagarle a la parte actora, la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.619.048,16), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados durante 25 meses y 05 días, o sea desde el 09-09-98, fecha en que se inició el Contrato de Arrendamiento, hasta el 14-10-2000, fecha en la cual venció el plazo de duración del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, calculados a razón de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 184.639,00) mensual.

TERCERO

Se acuerdan los intereses de mora, reclamados por la parte actora, desde el día 09 de Octubre de 1998, fecha en que se inició el Contrato de Arrendamiento, hasta el día 14 de Octubre de 2000, fecha en la cual venció el plazo de duración de dicho Contrato, tal y como se estableció en la parte motiva de este fallo.

CUARTO

Con respecto a la indemnización por los daños y perjuicios al inmueble cuyo monto estima la parte actora en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), éste Tribunal niega los mismos, por cuanto del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, no se evidencia que las mismas hayan pactado cláusula penal, ni mucho menos indemnización de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.

QUINTO

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios que reclama la parte actora, por la pérdida sufrida por la acreedora y por la utilidad de su inmueble que se le ha privado, estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), este Tribunal niega la misma, por las mismas razones establecidas en el particular anterior.

SEXTO

Con respecto a la indexación solicitada de los cánones de arrendamiento causados y no pagados, el Tribunal la niega, por las razones establecidas en la parte motiva de este fallo.

SEPTIMO

Con relación a la cantidad de Bs. 142.224,50 reclamada por la parte actora, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de pagar el servicio de agua potable consumido entre los meses de Septiembre de 1998 y Agosto de 2001, en el inmueble dado en Arrendamiento y luego en Comodato, este Tribunal niega tal concepto, por cuanto no fue demostrado en autos.

OCTAVO

En cuanto a la cantidad de Bs. 68.067,00 que reclama la parte actora en su libelo, en virtud del consumo no pagado por servicio de energía eléctrica y servicio integral de aseo urbano, en los meses de Abril y Julio de 2001, por parte de la demandada, el Tribunal niega el mismo por no haber sido demostrado en autos.

NOVENO

Con respecto a los intereses de mora reclamados por Bs. 53.843,35, causados desde el 09 de Octubre de 1998, hasta el 31 de Diciembre de 2001, por la falta de pago de los servicios de agua, electricidad y aseo urbano, este Tribunal no puede acordarlos en vista de que fueron negados tales conceptos.

DECIMO

Con relación a la indexación solicitada sobre el consumo impagado de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano, este Tribunal la niega por las mismas razones señaladas en el particular anterior.

DECIMO PRIMERO

En cuanto a la suma de Bs. 420.000,00, por gastos causados por el transporte y la guarda y custodia de los bienes muebles propiedad de la deudora y abandonados por ésta en el inmueble de su representada, el Tribunal los niega, por cuanto no fueron demostrados en los autos..

DECIMO SEGUNDO

Con respecto a la Indexación por los montos adeudados por los conceptos de Transporte, guarda y custodia de los muebles, este Tribunal la niega, por cuanto dichos conceptos no fueron acordados.

Se exonera en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, para darle cumplimiento al artículo 248 Ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil siete (2007). AÑOS: 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

LA SECRETARIA,

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

ABG. O.D.D.S..

NOTA: en la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

MJFT/lcfa.

Exp. No.12280.

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