Sentencia nº 1095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 14-0025

El 28 de enero de 2014, el abogado C.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 21 de diciembre de 1988, anotado bajo el número 249, folios vto. del 122 al 139 vto., Tomo D, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que revocó el fallo dictado el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la hoy solicitante al pago de las cantidades demandadas; en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado en su contra por los ciudadanos J.G.S.B., R.J.V., J.A.L., B.J.V.P., J.G.H.O., Darlond A.A.M., Euddy A.Z.L., E.J.A.M., T.D.V.P.M., J.R.M.R., T.A.M.R., R.E.M.H., A.J.L.Á., J.R.L.L. y Obadía B.G.C..

El 10 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Antonio Francisco Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

I

ANTECEDENTES

El 26 de septiembre de 2011, el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que interpusieron los ciudadanos J.G.S.B., R.J.V. y otros, contra la hoy solicitante sociedad mercantil Guardián de Venezuela S.R.L.

El 20 de octubre de 2011, el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para conocer la demanda y declinó su conocimiento en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.

El 10 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró competente para conocer la causa.

El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El 4 de diciembre de 2012, el abogado C.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.085, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló la decisión dictada el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue oída el 28 de enero de 2013.

El 1 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: REVOCA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA condenando a la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A. al pago (…) de las cantidades por el concepto condenado que resulte de las experticias complementarias al (sic) fallo ordenadas en la parte motiva de la presente Sentencia…”.

El 8 de febrero de 2013, los abogados A.C.S. y R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.086 y 71.191, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil Guardián de Venezuela S.R.L., por una parte y por la otra el abogado H.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.239, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos J.G.S.B., R.J.V. y otros, interpusieron ambos ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso de control de la legalidad, contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 14 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

El 10 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisibles los recursos de control de la legalidad interpuestos.

El 8 de enero de 2014, el abogado C.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Guardián de Venezuela S.R.L., solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

ii

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El 1 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en los términos siguientes:

…(omissis)… luego de haber examinado las actas procesales y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente Asunto, considera que la apreciación y conclusión [a las] que llega la Jueza de Juicio no es correcta, por las siguientes razones: Según la doctrina y Jurisprudencia Patria reiterada y pacífica, define la 'RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN' como el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma, así lo dispone el Artículo 1.957 del Código Civil, señalando que la renuncia tácita debe resultar de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, siendo indispensable, tal y como lo dispone el Artículo 1.954 eiusdem, que para que esta renuncia sea válida y pueda efectivamente realizarse, debe indefectiblemente verificarse o consumado la prescripción de la Acción, tal como es el supuesto de los demandantes J.G. SAAVEDRA BRITO, J.A.L., B.J. VILLARROEL, T.A. MARCANO, R.E.M., y OBADIA B. GÓMEZ, ya que es necesario reiterar que para que exista 'renuncia' a la prescripción, la misma procede después de verificado el cumplimiento de lapso de prescripción, ya que si es antes de ello, estaríamos en presencia de la figura jurídica de 'interrupción de la prescripción' …(omissis)…

Considera quien Sentencia, que si bien la Sentencia recurrida hace mención a los parámetros de la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente, la misma no fue analizada en latu sensu bajo la óptica del derecho social trabajo, por cuanto, si ciertamente no se realizaron pagos totales o parciales, compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de algún fiador, de una prenda o de una hipoteca, sin embargo, a criterio de este Juzgado Superior, operó la 'renuncia tácita' de la prescripción, cuando la Empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA realizó el reconocimiento voluntario respecto a la posible acreencia que los trabajadores le reclamaban, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

En este sentido observamos que la reclamación formulada por los Demandantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y las diferentes gestiones y actuaciones realizadas ante los diferentes Organismos del Estado; y muy especialmente, puede establecerse con la comunicación enviada por el Representante Legal de la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A. a la COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL, recibida por ese Ente en fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual es evidente que la empresa no alegó en ningún momento que las acciones o reclamaciones incoadas se encuentran prescritas, sino por el contrario, expresa su disposición al diálogo a los fines de lograr acuerdos entre las partes, no solo en el hecho de si le son o no procedentes las aspiraciones, sino en el hecho de querer someterse a la vía Jurisdiccional, hasta el punto de aceptar la propuesta que aprobara dicha Comisión de la Asamblea Nacional, de plantear el caso a la Sala de Casación Social del m.T. de la República del País, para que ésta orientara sobre la procedencia o no de dicha reclamación.

No observó quien decide del análisis de todas las documentales promovidas y evacuadas por las partes, que la Empresa demandada en algún momento específico ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Defensoría del Pueblo, en alguna de las Actas de las reuniones conciliatorias suscritas entre las partes o de la misma misiva referida ut supra, expusiera, surgiera o asomara el alegato de la Prescripción de las Acciones de los Trabajadores con respecto a los conceptos y derechos laborales reclamados en un periodo de tiempo de más de cuatro (4) años desde la interposición de la reclamación Administrativa a la Comunicación enviada a la Asamblea Nacional, por ello considera este Juzgado Superior aplicando uno de los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, como lo es el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea más favorable al trabajador, que hubo en todo momento un reconocimiento voluntario por parte de la Demandada respecto a las reclamaciones de los demandantes, y tal omisión de alegar la Prescripción en ese largo periodo de tiempo, solo puede atribuirse a suponer la voluntad de no hacer uso de la prescripción en forma tácita en aplicación de las disposiciones contenidas en los Artículos 1954 y 1957 del Código Civil. Así se establece. Para concluir, visto que los Ciudadanos J.G.S.B.; RODRIGO JOSÉ VERNAL…(omissis)… formaron parte de la reclamación realizada desde el año 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas ya referida; establecido como fue la reclamación siendo trabajadores activos unos, la interrupción de la prescripción en otros y la renuncia de la misma en otro grupo, y que igualmente abarca a todos los prenombrados, debe prosperar la delación expuesta en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada de que no es procedente la declaratoria de Prescripción de las acciones. Así se decide.

En lo que respecta al alegato expuesto ante esta Alzada referido a la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, habiendo sido procedente la delación planteada sobre la prescripción, este Juzgador se pronuncia señalando que, reitera y reproduce lo motivado en la parte motiva de esta Sentencia en el punto de la evacuación de las pruebas que, en el caso particular, la falta de exhibición de los documentos señalados no puede acarrear la consecuencia jurídica que dispone la Ley Adjetiva laboral, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber cumplido con todos los requisitos legales no puede prosperar el alegato o fundamento del Recurso expuesto por el Recurrente sobre la valoración de esta prueba. Así se establece.

Para concluir, al haber encontrado esta Alzada, procedente la aludida delación, declara procedente en derecho el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia, debe Revocar el fallo recurrido, por lo que seguidamente pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide …(omissis)…

Este Juzgador reitera los Señalamientos realizados por los Accionantes en su escrito de demanda indicados en la parte Motiva que laboraron días domingos y que los mismos fueron cancelados por la empresa demandada a salario básico, y sin el recargo convencional y el legal del 50%; asimismo, que laboraron en un Sistema de Guardias en turnos Diurnos, Mixtos y Nocturnos de ocho (8) horas diarias, por lo que generaron horas de exceso las cuales tampoco fueron canceladas; y que en virtud de ello, la demandada, adeuda también las incidencias sobre aquellos pagos ordinariamente realizados, es decir sobre salario, vacaciones, utilidades, antigüedad y otros beneficios laborales, reclaman las cantidades adeudadas tomando en consideración la fecha de inicio de los servicios prestados según consta de cuadro esquemático pormenorizadamente realizado por contador público que agregan anexo al escrito libelar, en el cual señalan que se determinan los montos desde los años en que comenzó la prestación de servicio de cada trabajador, siendo los conceptos reclamados: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; DIFERENCIA DE DOMINGOS TRABAJADOS y BONO VACACIONAL; y por DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL.

Ahora bien, es menester señalar que el escrito libelar adolece de fallas graves a los fines de establecer con claridad que es lo que se pide o reclama, ya que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantean las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si (sic) requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, hecho éste que no realizó al inicio en fase de sustanciación y tampoco al finalizar la Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por ello, debían los accionantes tener presente que el objeto de la demanda como la de Autos por cobro de Diferencias [de] conceptos y demás Prestaciones Sociales, debía estar determinada por los cálculos correspondientes, y para obtener dichos montos es necesario establecer en el propio escrito libelar detalladamente cómo se obtienen dichos montos, cuáles son los salarios percibidos durante la relación laboral, los días efectivamente laborados, los conceptos y montos cancelados, ya que en el asunto objeto de la presente Decisión, se reclaman pagos complementarios como son los días domingos con su respectivo recargo legal, que a confesión de los mismo Actores [se advierte] que dichos días sí les fueron pagados pero sin el recargo respectivo, así como reclaman diferencias de pagos sobre Prestaciones y otros conceptos, los cuales no especifican. Asimismo, se observan errores materiales en cuanto a la identificación de los números de Cédulas de Identidad en alguno de los demandantes, cuyo error procede incluso del mismo Acto de otorgamiento del Poder Autenticado ante Notario Público, el cual no se percató ni verificó la coincidencia entre ellos, labor que incrementa el esfuerzo de este Juzgador; por ello lo indispensable de las operaciones aritméticas utilizadas para su obtención y en fin, los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de lo solicitado, ya que del escrito libelar, los Accionantes solo indicaron en forma general la jornada, observándose que acompañaron con el libelo, un informe contable correspondiente al Ciudadano de nombre J.L., el cual no es uno de los Demandantes en el presente expediente, por lo que dicha relación de cálculos y montos no pueden ser consideradas por este Juzgador, además de que el resto de los demandantes no tienen el mismo tiempo de servicios de dicho Ciudadano y no es coincidente la remuneración y por ende, las jornadas laboradas. Así se establece.

Por otra parte, debe señalar este Juzgador que se reitera lo transcrito anteriormente en el Capítulo de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, que resuelto como fue el Punto Previo de la Prescripción, corresponde indicar que fueron Admitidas las relaciones de Trabajo con cada uno de los demandantes de Autos, el cargo desempeñado, las fechas de inicio y terminación de cada relación de trabajo y el tiempo de servicios de cada uno.

Asimismo, rechazaron que adeude la cantidad de dinero por los días domingos con recargo del 50% por considerar que no estaba obligada contractualmente siendo lo expuesto por los ex trabajadores, y posteriormente alega que la empresa no pagó los días domingos con el recargo del 50% por considerar que no tenía obligación legal para ello con anterioridad a la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, alegando que la actividad realizada por dicha Empresa es la producción de vidrio el cual es un proceso de producción continua cuyas actividades no pueden ser paralizadas por razones técnicas de conformidad con lo establecido en los Artículos 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal (sic) b); siendo el objeto de la misma.

A los f.d.R. el presente Asunto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que 'Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia', aplicado analógicamente de conformidad a (sic) lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia Nro.° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006…(omissis)…

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el Artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

En el caso sub examine, la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.A. no rechazó el salario alegado por cada uno de los trabajadores, por consiguiente, este Juzgador debe tomar como ciertos los alegados en el escrito libelar. Así se establece.

Con respecto a la jornada de trabajo, los Accionantes plantearon una jornada de Guardias diurnas, mixtas y nocturnas, y siendo que la Accionada no niega dicha jornada de trabajo, sino por el contrario, admitió que dicha empresa laboraba en jornadas de proceso continuo, por ser su objeto la producción de vidrio, lo cual no era susceptible de interrupción, por ello, se infiere el reconocimiento de jornadas por turnos de trabajo o guardias, así como el hecho cierto de haber admitido la omisión del pago del día domingo conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

En consecuencia, siendo carga probatoria de la parte demandada demostrar la jornada laborada por cada uno de los demandantes, y visto que no fue rechazado el alegato de los Accionantes ni la jornada con horario general transcrita en el libelo, este Juzgador tomará como cierto lo señalado por la parte actora…(omissis)…

Los demandantes señalan que todos ellos laboraron semanalmente bajo ese sistema, por lo que debemos considerar conforme a ello que, iniciando la Primera (1ra) semana de trabajo, inicia el primer (1er) día de esa semana el MARTES, el cual es LIBRE o de DESCANSO, y finaliza el séptimo (7mo) día, el LUNES en horario diurno. Del simple cálculo de horas trabajadas tenemos que esa primera semana el trabajador laboró CUARENTA Y OCHO (48) HORAS; la Segunda (2da) inicia el día MARTES, en jornada diurna, se tiene el día MIÉRCOLES LIBRE, y finaliza el séptimo (7mo) día, el LUNES en horario mixto. Se puede constatar que igualmente laboraron CUARENTA Y OCHO (48) HORAS; la Tercera (3ra) semana de trabajo inicia el día MARTES, en jornada mixta, se tienen los días JUEVES y VIERNES LIBRES, y finaliza el séptimo (7mo) día, el LUNES en horario nocturno. Se puede constatar que es esta tercera semana laboraron CUARENTA (40) HORAS.

En este orden de ideas, en la Convención Colectiva de los años 1990 – 1993 se estableció con respecto a la Jornada de Trabajo en su CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA lo siguiente: La empresa conviene en que la duración del trabajo ordinario efectivo de cada obrero no excederá de ocho (8) horas por día o de cuarenta y ocho (48) horas por semana. Cuando el trabajo fuere diurno. Si el trabajo fuere nocturno su duración no excederá de siete (7) horas por días ni de cuarenta y dos (42) horas por semana. Queda entendido que cuando los trabajos se efectúen por equipo, guardias o turnos, la empresa podrá establecer sistemas de trabajo en el cual su duración podrá prolongarse más de las ocho (8) horas ordinarias por día y de las cuarenta y ocho (48) horas por semana, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un periodo de tres (3) semanas o más corto, no exceda de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) horas semanales, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 66 de la Ley del Trabajo.

Al realizar el promedio de las horas laboradas en el periodo de TRES (3) semanas, tenemos que la primera laboraron 48 horas, la segunda 48 horas y la tercera 40 horas, las cuales totalizan CIENTO TREINTA Y SEIS (136) HORAS, las cuales promediadas en tres (3) semanas, nos arroja CUARENTA Y CINCO COMA TRES (45,3) HORAS LABORADAS en ese periodo. Por ende, la jornada de trabajo se encuentra ajustada a la n.C. la cual si bien no consta en todas las Convenciones Colectivas, y conforme lo señalado en el propio Libelo de Demanda, esta (sic) por ser derecho entre las partes, rigen su faena diaria, y en consecuencia, para este Juzgador no se verifican horas laboradas en exceso, siendo improcedente lo reclamado por los Accionantes por Horas Extraordinarias. Así se establece.

En cuanto a la reclamación de los Días Domingos Laborados, los cuales – conforme manifestaron expresamente los Demandantes en el Escrito de la Demanda – solo fueron cancelados a salario básico, más (sic) no se le canceló a salario normal y tampoco se les canceló el recargo del Cincuenta por ciento (50%) que establecía la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Por tanto, establecido conforme lo señalaron los propios Accionantes en el escrito libelar que la empresa canceló los días domingos a salario básico, sin incluir el recargo establecido en la Legislación laboral, siendo que el mismo reconocimiento que hace la empresa Accionada al respecto, habiendo alegado que no estaba obligada a ello por interpretación legal. Este Juzgador a los fines de determinar la procedencia de este concepto y el monto reclamado, al analizar las cláusulas contractuales de las diferentes Convenciones vigentes en los periodos desde el año 1990 al año 2005, siendo consideradas Ley entre las partes como ya se valoró en las pruebas, establecen:

La Convención Colectiva 1990-1993 establece en su Cláusula Décima: La Empresa conviene pagar, cuando se trate de trabajos realizados en días feriados de remuneración obligatoria, además de la remuneración correspondiente al tiempo trabajado, un salario básico por concepto de días feriados de acuerdo con la Ley y una prima equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario básico por concepto de prima por trabajo en día feriado.

La Convención Colectiva 1991-1993 establece en su Cláusula Décima Novena, sobre el Trabajo en Días feriados. La Empresa conviene que, además de los días feriados establecidos en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, concede los días nueve (9) de Febrero, por ser el Día del Trabajador Vidriero; veinticuatro y treinta y uno (24 y 31) de diciembre, en el entendido [de] que aquellos trabajadores que laboren durante los días señalados en esta cláusula, se les cancelará de conformidad a (sic) lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

El mismo texto anterior se repite en la Convención Colectiva 1994-1997, en su Cláusula 18; en la Convención Colectiva 1998-2001 en su Cláusula 57; en la Convención Colectiva 2002-2005 en su Cláusula 65 y en la Convención Colectiva 2005-2008 en su Cláusula 64.

En cuanto a la n.S.d.T., observamos que la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.4.240 Extraordinario del 20 de Diciembre de 1990, así como en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, establecen en su Artículo 216 lo siguiente…(omissis)…

Concordado con lo anterior, el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997 (ambas derogadas) establecían…(omissis)…

En el caso que nos ocupa y conforme la contestación de la Demanda y la distribución de la carga probatoria, la empresa Accionada al alegar el tipo de trabajo y reconocer que los trabajadores desarrollaban su labor en jornadas de guardia, las cuales involucran el trabajo efectivamente realizado en días domingos o de descanso legal, por lo cual, en base a las normas Contractuales y Legales, considera quien Sentencia que le corresponde a los trabajadores el pago del día domingo el cual debe ser calculado a salario normal y con el porcentaje de recargo legal por ser esta la norma más favorable al trabajador, ello por cuanto en la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1990 – 1993, se establecía el recargo del 25%, siendo que para esa fecha, ya entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Así se establece …(omissis)…

Ahora bien, en lo que respecta a los días feriados contractualmente establecidos, procederá si al verificar los días según el calendario no correspondan a días libres o coincidentes con domingos. A los efectos de determinar el monto por la Diferencia de Pago del Día Domingo laborado, conforme a la n.S. laboral y la Jurisprudencia reiterada al efecto, éste debía ser pagado al Salario Normal de la Semana laborada, y luego establecer el monto del 50% de recargo…(omissis)…

Por consiguiente, al no constar en Autos ni en los medios de pruebas aportados por las partes y evacuadas, ni solicitar otros medios adicionales, - salvo la exhibición de documentos, a lo cual este Juzgador de Alzada se pronunció al respecto, siendo que se reitera y da por reproducido lo valorado y motivado en las pruebas aportadas por la parte Actora, - que indiquen y puedan dar certeza de los conceptos y montos de las remuneraciones pagadas semanalmente a los fines de determinar el denominado SALARIO NORMAL, el recargo legal por los domingos laborados deben ser calculados en base al salario diario indicado por los Accionantes en el libelo de demanda, el cual – se insiste – que al no ser impugnado o desconocido por la Empresa Demandada, siendo su carga procesal, deben tomarse como ciertos. Así se establece.

A los fines de establecer y definir la forma de cálculo de este concepto, este Juzgado ordenará que se realice mediante experticia complementaria al fallo…(omissis)…

Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; Revoca la Decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide…(omissis)…

(mayúsculas del fallo).

iii

ARGUMENTOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Arguyó la parte solicitante que “…el juicio se inició con una demanda que en fecha 21 de septiembre de 2011 intentaron los extrabajadores (sic) de mi representada (…) para exigir el pago de ciertos beneficios, y sin que constase prueba alguna de la que se desprendiera la interrupción de la prescripción…”.

Que “…al momento de contestar la demanda, mi representada opuso la defensa de la prescripción, la cual fue declarada con lugar (…) fue declarada prescrita la acción de todos los demandantes y sin lugar la demanda…”.

Que la decisión sometida a la revisión constitucional “…quedó firme al ser declarado inadmisible en fecha 10 de octubre de 2013, por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Recurso de Control de [la] Legalidad intentado por mi representada...”.

Que “…en la recurrida se estableció que nuestra representada había renunciado tácitamente a la prescripción, en virtud de haber comparecido a la Inspectoría del Trabajo en el año 2006, a la defensora del Pueblo en el año 2009, a la Asamblea Nacional en el año 2010 (…) se declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a nuestra representada a pagar ciertas cantidades de dinero (…) las cuales serían determinadas mediante experticia complementaria del fallo…”.

Que “…la decisión (…) vulnera las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, a ser juzgado con las garantías constitucionales y legales y la Garantía de no ser sancionado por actos u omisiones no previstos en la Ley...”.

Que “…alegó como punto previo en el escrito de la contestación de la demanda, la prescripción de la acción de todos y cada uno de los demandantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la LOT (…) entonces la recurrida ha debido aplicarlas y declarar prescrita la acción de todos los demandantes como en efecto se declaró en primera instancia…”.

Que “…para que opere la renuncia tácita de la prescripción debe existir UN HECHO QUE SEA INCOMPATIBLE CON LA VOLUNTAD DE OPONER LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN...” (mayúsculas del escrito).

Que “…el Tribunal Superior Segundo Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, basó la decisión objeto del presente recurso en la supuesta existencia de una renuncia tácita de la prescripción. Dicha renuncia como se verá es total y absolutamente inexistente (…) no puede considerarse que la sola comparecencia a la Inspectoría del Trabajo en el año 2006, a la Defensoría del Pueblo en el año 2009, a la Asamblea Nacional en el año 2010 (…) ello puede equivaler a una renuncia tácita de la prescripción…”.

Que “…el Tribunal Superior en el presente caso, procedió, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, al aplicar una supuesta renuncia tácita de la prescripción que no había sido alegada por los Demandantes en su favor...”.

En virtud de lo anterior, pidió se declare con lugar la presente solicitud de revisión constitucional.

Iv

DE LA CoMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias firmes dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucionales.

Tal potestad de revisión de sentencias firmes abarca, asimismo, los fallos dictados por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 11 del citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 1 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer la referida revisión; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En forma previa, resulta relevante reseñar que la doctrina de esta Sala ha establecido que en materia de revisión posee facultad discrecional, por lo cual puede desestimar las solicitudes planteadas, sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…)” (vid. sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000, Caso: F.J.R.A.).

Igualmente, el fallo núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) estableció cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados, de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos firmes de amparo constitucional, las sentencias firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias firmes, que hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que en la decisión emitida el 1 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas “… se estableció que [su] representada había renunciado tácitamente a la prescripción, en virtud de haber comparecido a la Inspectoría del Trabajo en el año 2006, a la defensora del Pueblo en el año 2009, a la Asamblea Nacional en el año 2010…” y basó la decisión objeto del presente recurso en la supuesta existencia de “…una renuncia tácita de la prescripción…” que no fue alegada por la parte demandante y revocó la declaratoria de prescripción del a quo ordenando el pago reclamado.

Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 1 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de revocar el fallo dictado el 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que había declarado la prescripción de la acción, declaró parcialmente con lugar la demanda condenando a la hoy solicitante al pago de las cantidades demandadas, al constatar “… luego de haber examinado las actas procesales y las pruebas promovidas y evacuadas en el presente Asunto, considera que la apreciación y conclusión que llega la Jueza de Juicio no es correcta, por las siguientes razones: Según la doctrina y Jurisprudencia Patria reiterada y pacífica, define la 'RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN' como el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma, así lo dispone el Artículo 1.957 del Código Civil, señalando que la renuncia tácita debe resultar de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, siendo indispensable, tal y como lo dispone el Artículo 1.954 eiusdem, que para que esta renuncia sea válida y pueda efectivamente realizarse, debe indefectiblemente verificarse o consumado la prescripción de la Acción, tal como es el supuesto de los demandantes J.G. SAAVEDRA BRITO, J.A.L., B.J. VILLARROEL, T.A. MARCANO, R.E.M., y OBADIA B. GÓMEZ, ya que es necesario reiterar que para que exista 'renuncia' a la prescripción, la misma procede después de verificado el cumplimiento de lapso de prescripción, ya que si es antes de ello, estaríamos en presencia de la figura jurídica de 'interrupción de la prescripción' …”.

Se advierte así que el razonamiento que informa al fallo objeto de examen es producto de la apreciación soberana realizada por el juez que conoció la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos J.G.S.B., R.J.V. y otros, contra la hoy solicitante sociedad mercantil Guardián de Venezuela S.R.L., al examinar las actas procesales y las pruebas promovidas y evacuadas en el asunto, con lo cual llegó a la conclusión de que dicha prescripción no operó, razón por la cual no puede afirmarse que dicha sentencia haya vulnerado de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconocido algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala.

Igualmente, vistos que los argumentos de la parte solicitante son los mismos esgrimidos en las instancias, puede concluirse que lo que se pretende es que esta Sala entre a revisar la sentencia que resultó adversa a sus intereses, cuestionando la interpretación que realizó el juez de la alzada en la misma, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual resulta ajeno al mecanismo extraordinario de revisión de sentencias firmes, consagrado en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Sala estima que la sentencia dictada el 1 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, objeto de revisión, no contiene ningún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición, tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que declara que no ha lugar a la misma; y así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión realizada por el abogado C.M.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA S.R.L., ya identificados, contra la decisión dictada el 1 de febrero de 2013 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

Francisco Carrasquero López

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.

Exp. 14-0025

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR