Sentencia nº 810 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0323

MAGISTRADO PONENTE: C.Z.D.M.

El 2 de abril de 2014, la abogada A.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.086, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GUARDIÁN DE VENEZUELA S.R.L., inscrita inicialmente bajo la denominación VIDRIOS MONAGAS, S.A., (VIMOSA), en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 21 de diciembre de 1988, bajo el N° 249, folios del 122 al 139, Tomo D, presentó ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró: i) con lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte actora; ii) la renuncia tácita a la prescripción por parte de la empresa demandada; iii) revocó la sentencia dictada, el 31 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, iv) parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos R.J.S., S.R.R.V., P.J.S., L.A.V., A.A.G., J.C. (sic) Campos, J.L.G., J.M.G., J.M.F. (sic) Silva, G.J.B., J.A.G.Z., Á.Á.C., Elionarys Josue (sic) G.G., J.C.L.S. y H.J.F.Z., contra GUARDIÁN DE VENEZUELA, S. R.L.

El 3 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 21 de septiembre de 2011, los ciudadanos R.J.S., S.R.R.V., P.J.S., L.A.V., A.A.G., J.C. (sic) Campos, J.L.G., J.M.G., J.M.F. (sic) Silva, G.J.B., J.A.G.Z., Á.Á.C., Elionarys Josue (sic) G.G., J.C.L.S. y H.J.F.Z. interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de GUARDIÁN DE VENEZUELA S.R.L.

El 31 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la prescripción alegada por la parte demandada, y sin lugar la demanda incoada por los supra mencionados ciudadanos contra la referida empresa.

Contra la anterior decisión, los demandantes ejercieron recurso de apelación.

El 26 de marzo de 2013, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.J.S., S.R.R.V. y otros, contra la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.R.L.

La representación judicial de GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.R.L., ejerció el Control de la Legalidad en contra de la anterior decisión, el cual fue declarado inadmisible, el 16 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de abril de 2014, la representación judicial de la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.R.L. solicitó la revisión de la sentencia dictad,a el 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

De la Solicitud de Revisión

La abogada A.C.S. actuando en representación de GUARDIÁN DE VENEZUELA S.R.L., fundamentó su solicitud de revisión sobre la base de los motivos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que los ciudadanos R.J.S., S.R.R.V., P.J.S., L.A.V., A.A.G., J.C. (sic) Campos, J.L.G., J.M.G., J.M.F. (sic) Silva, G.J.B., J.A.G.Z., Á.Á.C., Elionarys Josue (sic) G.G., J.C.L.S. y H.J.F.Z. demandaron por cobro de prestaciones sociales en contra de su representada.

Denunció que “…en la Recurrida (sic) se estableció que [su] representada había renunciado tácitamente a la prescripción, en virtud de haber comparecido a la Inspectoría del Trabajo en el año 2006, a la Defensoría del Pueblo en el año 2009, a la Asamblea Nacional en el año 2010, por haber enviado una carta a la Asamblea Nacional de la República, en la que manifestaba que cualquier reclamación debía ser sometida a la vía jurisdiccional…”.

Precisó que a su criterio, no le estaba dado al sentenciador declarar la renuncia tácita de la prescripción, cuando dicho argumento no fue alegado “…ni en el libelo de la demanda, ni en el escrito de promoción de pruebas y mucho menos en la audiencias orales y públicas de juicio y de apelación, que [su] representada hubiera renunciado a la prescripción de alguna manera, expresa o tácitamente, pues este argumento de la supuesta renuncia tácita a la prescripción ha sido traído a colación de oficio, unilateral e ilegítimamente por el Juzgado Superior, siendo este el punto principal que motivó en la Recurrida la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, la condenatoria parcial de [su] representada”.

Manifestó que con tal actuación el sentenciador violó los derechos a la defensa y al debido proceso a su representada.

Indicó que “…su representada alegó como punto previo en el escrito de la contestación de la demanda, la prescripción de la acción de todos y cada uno de los demandantes de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la LOT (sic), en virtud de haber transcurrido sobradamente (…) el lapso de prescripción de un (01) año desde la terminación de la relación de trabajo y en la interposición del libelo de demanda”.

Que “[e]stas normas son de orden público, y al haber sido alegadas y desarrolladas oportunamente por [su] representada en su escrito de contestación, así como en todas las audiencias celebradas en el presente juicio, sin que haya prueba alguna de la que se desprenda haber sido interrumpida o renunciada expresa o tácitamente la prescripción, entonces la Recurrida ha debido aplicarlas y declarar prescrita la acción de todos los demandantes, como en efecto se declaró en primera instancia”.

Que “…para que opere la renuncia tácita de la prescripción debe existir UN HECHO QUE SEA INCOMPATIBLE CON LA VOLUNTAD DE OPONER LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”.

Que el “…Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio el (sic) Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) LESIONO (sic) EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL CERCENAR A [SU] REPRESENTADA, Y DEJAR SIN EFECTO LA DEFNSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION (sic) QUE CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE FUE OPUESTA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (…) AL APLICAR INSCONSTITUCIONALMENTE (sic) LOS ARTICULOS (sic) 1954 Y 1957, SIN EXISTIR HECHO ALGUNO QUE IMPLICARA LA RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN, CON LO CUAL SE IMPONE A [SU] REPRESENTADA EL PAGO DE CANTIDADAES DE DINERO A TRAVES DE LA DECISIÓN OBJETO DE RECURSO, LA CUAL ES A TODAS LUCES INCONSTITUCIONAL POR LA VIOLACION (sic) A LA GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del texto transcrito).

Que “…no existe prueba alguna de la que se desprenda la supuesta y negada renuncia tácita de [su] representada”.

Que “…el simple hecho de acudir a reuniones conciliatorias tampoco podría tomarse como una renuncia tácita a la prescripción…”.

Que el “…Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, además violentó la garantía legal contenida en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil (…) al no atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo ilegalmente defensa de parte (sic), dejando sentado la renuncia tácita de la prescripción, por lo demás inexistente (…)”.

Que “…no consta en el expediente que [su] representada admitiera o reconociera una obligación o acreencia relativa al pago de días domingos laborados y de horas extras, que pudiera considerarse o interpretarse como una renuncia tácita a la prescripción ya consumada”.

Que “……no existe hecho alguno que pudiera considerarse una renuncia tácita de la prescripción, por lo que no existe ningún acto por el cual el Tribunal Superior pueda sancionar a [su] representada con la pérdida del Derecho y defensa de prescripción”.

Que:

En el presente caso quedó plenamente reconocido que las relaciones laborales de los actores para con la demandada finalizaron en las fechas siguientes: R.J. (sic) SEQUEA, 06 de octubre de 2.000; S.R.R.V. (sic), 05 de Noviembre del 2.005; A.A.G. (sic) TORRES, 28 de Enero 2.000; J.C. (SIC) CAMPOS, 24 de Marzo 2.002; J.L.G. (sic), 13 de Septiembre de 1.998; JOSE (sic) M.G. (sic), 16 de Octubre de 1992; JOSE (sic) M.F. (sic) SILVA, 19 de Enero de 1995; G.J. (SIC) BRICEÑO, 17 de Agosto de 1.995; J.B.G.Z., 28 de Julio de 1.998; ANGEL (sic) ALVAREZ (sic) CHACON (sic), 26 de Septiembre del 2.006; ELIONARYS JOSUE (SIC) GARCIA (sic) GONZALEZ (sic), 08 de Junio de 1.992; J.C.L. (sic) SALAZAR, 12 de Enero de 2.006; H.J. (sic) F.Z.,22 de Febrero de 2.002; P.J. (sic) SMITH, 25 de Noviembre deI (sic) 2.005; y L.A.V. (sic), 22 de Julio de 2.010, y se notificó de manera tácita a (sic) demandada en fecha 7 de Octubre de 2011, por lo que puede constatarse, sin duda alguna, que el lapso de un (1) año contado desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con crece (sic).

Que:

…se constata de autos que los Demandantes no efectuaron acto alguno a través del cual se haya interrumpido la prescripción de conformidad con la ley, o si la demandada renunciara a la prescripción en algún modo (expreso o tácito), no obstante en la Sentencia objeto de Recurso se consideró que por cuanto en fecha 23 de agosto de 2006 la organización sindical que representaba a los afiliados y no afiliados, interpuso un Pliego Conciliatorio tramitado como pedimento de citación, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y los llamados realizados por ante la Asamblea Nacional o la Defensoría del Pueblo en los años 2009 y 2010, los mismos fueron erróneamente considerados como interruptivos de la prescripción alegada, siendo que los mismos no se efectuaron dentro del tiempo establecido, ni están particularizados en modo alguno, evidenciándose así la violación de la Garantía Constitucional de no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como infracciones por la Ley, por cuanto como antes se sostuvo, [su] representada en ningún momento RENUNCIO (sic) TACITAMENTE (sic) A LA PRESCRIPCION (sic), COMO INSCONSTITUCIONALMENTE LO ASERVERA (sic) EL TRIBUNAL SUPERIOR, POR ELLO ADEMAS (sic) DE SETENCIAR SIN APEGO A LO PROBADO Y ALEGADO EN AUTOS, ADEMAS DE ELLO EL JUZGAGO SUPERIOR, BASO (sic) SU DECISION (sic) EN HECHOS QUE LA LEY NO SANCIONA COMO RENUNCIA A LA PRESCRIPCION (sic), COMO LO SON EL SIMPLE HECHO DE ASISTIR A REUNIONES ANTES (sic) ENTES QUE NO TENIAN (sic) NINGUNO LA CAPACIDAD DE DECIDIR EL CONFLICTO, Y SOLICITAR QUE EL MISMO SEA RESUELTO EN SEDE JURISDICCIONAL CON LAS DEBIDAS GARANTIAS QUE PROTEJE A LA SOCIEDAD MERCANTIL QUE REPRESENTO, TODO ELLO ADEMAS (sic) DE CONFORMIDAD CON LA DOCTRINA PACIFICA (sic) DE LA SALA DE CASACION (sic) SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE EL PUNTO EN CUESTION (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto trascrito).

Que:

…de los autos no se desprende que [su] representada haya realizado acto o manifestación alguna, que pueda ser considerada como renuncia, expresa, y mucho menos tácita, a la prescripción. Tampoco existe ni consta en autos que [su] representada haya realizado un reconocimiento voluntario del pago de dichos conceptos demandados, ni acto que fuese incompatible con la voluntad de no hacer uso de la prescripción, muy por el contrario, [su] representada en el pliego conciliatorio intentado en el año 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, negó en todo momento que se adeudara algún concepto a los trabajadores activos y no activos, y en los Organismos Administrativos tales como Defensoría del Pueblo y Asamblea Nacional, en ningún momento se realizó reclamación alguna detallada y pormenorizada de los conceptos demandados, ni mucho menos hubo por parte de [su] representada manifestación de pago o promesa alguna de reconocimiento o procedencia de dichos conceptos.

Que:

Igualmente, de autos se desprende que [su] representada en ningún momento realizó pago, pactos nuevos, otorgó plazo para el pago de dichos conceptos, renovación de documento contentivo de deuda alguna, ni cualquier otro hecho que de manera inequívoca exprese la voluntad de no hacer uso de la prescripción consumada, por lo que al no haber manifestación ni prueba alguna que pueda ser considerada como renuncia tácita de la prescripción, el Juzgado Superior, al haberla declarado, violento (sic) —REPETIMOS—, las Garantías Constitucionales establecidas en el Artículo 49 concretamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, la Garantía Constitucional de ser Juzgado con las garantías previstas en la constitución y en la ley, y la Garantía de no ser sancionado sino por actos y omisiones previstos en las Leyes como tales, Garantías establecidas en el artículo 49, Numerales 1, 4, y 6, y en el artículo 8 deI Pacto de San José, violación que además conllevó la violación de la Garantía Legal de ser juzgado con apego a lo alegado en autos, y que implicó una desaplicación inconstitucional de los artículos 61 y 64 de la LOT (sic), así como de los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, en virtud de que no se verificó en autos algún acto capaz de interrumpir la prescripción, ni que [su] representada haya renunciado expresa o tácitamente a dicha defensa, ni mucho menos reconoció crédito a favor de alguno de los Demandantes, y así solicitamos sea declarado.

En virtud de lo expuesto solicitó, se decrete medida cautelar innominada dirigida a suspender el fallo objeto de revisión mientras se decida el fondo del asunto; se anule dicho fallo y se ordene la reposición de la causa al estado en que se dicte una nueva decisión sobre la apelación ejercida contra el fallo de primera instancia, tomando en cuenta la doctrina establecida en el presente fallo.

III

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El contenido de la decisión dictada el 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es del siguiente tenor:

(…)

Como punto previo, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la defensa de fondo, opuesta por la parte demandada, quien alegó que desde la fecha de culminación de las distintas relaciones laborales con los codemandantes, las cuales se producen desde 1990, no es sino en fecha 21 de septiembre de 2011 cuando introducen la demanda, sin que hubiesen intentado la reclamación dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo o se haya producido la interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 ejusdem.

En efecto de acuerdo a lo señalado anteriormente y tal como quedó admitido y por tanto no es objeto del debate probatorio, la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los codemandantes, es la que se indica en el siguiente cuadro:

(…)

Consta en autos que los codemandantes, mediante su representación sindical acudieron en fecha 23 de agosto de 2006, por ante la Inspectoría del Trabajo, para interponer reclamo contra la empresa para que cumpliera con sus obligaciones contractuales y tomando en consideración las fechas de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la interposición del reclamo, evidentemente la acción está prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Otro aspecto a considerar, es en cuanto al contenido del libelo de la demanda, observándose que tanto la relación de los hechos como el petitorio, no son suficientemente claros, por cuanto, no se especifican los salarios devengados durante la relación de trabajo, por cada uno de los codemandantes, no basta que se incluyan tablas de carácter genérico, como las anexadas al libelo, del informe contable mediante el cual se recalculan diferencias por días domingos trabajados, horas extras, utilidades, por ello no entiende esta Juzgadora, la omisión en la cual incurrió la Jueza del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Abg. Miladys Sifontes, quien conoció del asunto principal en esa fase, por cuanto no libró el correspondiente despacho saneador, previa reposición de la causa y revisión exhaustiva del libelo de demanda, sino que ordenó la prosecución del proceso, para aperturar la audiencia preliminar.

En cuanto a lo anteriormente señalado, la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro más alto Tribunal, ha desarrollado extensamente los criterios referidos a la institución del despacho saneador, tal es el caso de la sentencia N° 0248 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 12 abril de 2005, caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, C.A, donde se señala lo siguiente:

(…)

De acuerdo con la sentencia citada y a los razonamientos que se han venido realizando, es obligación y deber de los jueces aplicar el despacho saneador, bien para examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda, para su posterior admisión o bien para corregir los vicios procesales, de manera que el despacho saneador cobra cada día mayor importancia en su aplicación, dada su finalidad, que no es otra que la de corregir los vicios que pudiera contener el libelo de la demanda, para facilitar tanto la mediación como la de posibilitar un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho. En atención a lo anterior se insta a la Jueza Miladys Sifontes, a que aplique la institución señalada cuando el asunto lo amerite.

DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE

En cuanto al régimen jurídico aplicable al presente caso, se observa que en el libelo de la demanda, la parte actora fundamenta su pretensión en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa demandada, en efecto la norma señalada, permite establecer las condiciones que habrá de desarrollar de modo uniforme, las relaciones laborales en la empresa.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido como criterio que la convención colectiva constituye una verdadera ley dentro del ámbito de su aplicación, que solo está limitado (sic) por disposiciones de carácter imperativo legales y constitucionales, pero además sus estipulaciones constituyen la primera fuente de normas generales y objetivas aplicables para la resolución de las controversias suscitadas entre las partes, sujetas a sus efectos, es decir, el carácter de las convenciones la asimila a un acto normativo del Estado y como tal de conocimiento y aplicación por el juzgador sin necesidad de su incorporación por las partes a los autos (Vid. Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2003, caso Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico, Nº 4).

En este mismo orden y dirección, la sentencia N° 535 de la misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, señala:

(…)

De tal manera que para el presente caso, se aplican las distintas Convenciones Colectivas, acogiendo los criterios -ya expuestos- de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anterior no puede dejar a un lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está impregnada de principios y valores, propios de un Estado de derecho y de justicia, así vemos que en su preámbulo, orienta hacia el aseguramiento de la justicia social, valor este que no puede soslayarse en el curso del proceso, cuyo fin último es lograr la justicia, tal como lo tiene previsto el artículo 257 constitucional.

La noción de Estado Constitucional establece la supremacía de las normas constitucionales sobre el resto del ordenamiento jurídico, encontrándonos ante un Estado Social de Derecho y de Justicia que promulga dentro de sus valores la Justicia y la preeminencia de los derechos humanos, teniendo como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por la constitución; y siendo que la preeminencia se define como el privilegio, ventaja o preferencia de que goza una persona respecto de otra por razón o mérito especial, la Constitución venezolana asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos como guía de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Debe destacarse que dentro del conjunto de normas constitucionales, referidas a los derechos sociales, se establece que el Estado garantizará el desarrollo de las convenciones colectivas y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Ello significa el papel de los órganos del Poder Público, que basados en la cooperación entre los mismos y la corresponsabilidad social deben atender a las personas individuales o colectivas en la búsqueda de soluciones pacíficas, bien sea a través de la conciliación o cualquier otra forma para resolver el conflicto, en definitiva, los órganos de los poderes constituidos, como parte de la estructura del Estado, deben tener como norte el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución, ello es parte de los f.d.E., de manera que los trámites realizados por los trabajadores ante diversas instancias como; (sic) Defensoría del Pueblo, Asamblea Nacional, Inspectoría del Trabajo, los cuales se justifican por cuanto es un derecho legítimo de acudir a las instancias que consideren, aun cuando no tengan la competencia desde el punto de vista jurisdiccional.

Debe señalar esta Alzada, en relación a la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en innumerables fallos, que la contestación a la demanda en materia laboral debe hacerse de una manera clara y determinada, estando en la obligación el demandado de exponer con claridad cuales (sic) de los hechos invocados en el libelo de demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligado igualmente a exponer los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, pues de esa forma se fijará la distribución de la carga de la prueba en dicho proceso, la cual solamente se invertirá, es decir, estará obligado el demandado a demostrar sus argumentos de negativa y rechazo, en los siguientes dos (2) supuestos: 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); y, 2) cuando no se rechace (es decir, se admita) la existencia de la relación laboral.

En caso contrario, es decir, si el demandado niega por completo la existencia de tal vínculo, la carga de la prueba se mantiene intacto (sic) y debe el actor demostrar en el proceso, la prestación de un servicio personal entre él y su patrono, a los efectos que se apliquen las consecuencias jurídicas derivadas del mencionado artículo 65, ejusdem.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, quien únicamente estará eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum).

Ahora bien, del análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, esta Alzada establece los siguientes hechos:

Primero

Por cuanto fue admitido por la parte demandada, la relación de trabajo que tuvieron los codemandantes con la empresa demandada, se establece que el cargo ocupado, el salario mensual devengado al inicio de la relación laboral y el salario mensual devengado al término de la relación de trabajo, es el alegado por la parte actora en el libelo de demanda, así como las fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo y en consecuencia la duración de la relación de trabajo, tal como se discrimina en el cuadro siguiente.

(…)

Segundo

Se establece que la jornada de trabajo es la alegada por la parte actora, en virtud de que la empresa demandada no negó ni rechazó, ni pudo desvirtuarla (sic) las condiciones de trabajo en cuanto a la jornada. A tal efecto se establece que la jornada diurna, mixta y nocturna, todas de siete días, cubría en la mayor parte, los días domingos (vale decir, no laboraban todos los domingos), generándose horas extraordinarias, diurnas y mayormente nocturnas, tal como indica (sic) en el siguiente cuadro.

(…)

Tercero

Se establece por cuando fue admitido que los trabajadores, representados por su organización sindical, desde el año 2006, hasta el año 2010, han venido ejerciendo acciones de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, Defensoría del Pueblo, ante la Comisión Integral Permanente de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional y Vice-Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de que la empresa demandada cumpliera con sus obligaciones contractuales, lo que evidencia el ánimo de los extrabajadores - en ese entonces -de resolver el conflicto por la vía conciliatoria y de persistir en el reclamo de sus derechos contractuales.

Cuarto

Queda demostrado como fue la conducta asumida por los extrabajadores, para buscar fórmulas alternas para solucionar el conflicto y por ende la justicia laboral, sin embargo, los apoderados de la empresa demandada siempre mantuvieron su posición de que fuese la vía judicial para que mediante sentencia resolviera, como en efecto se resuelve en esta (sic) caso la controversia. Con respecto a lo anterior, es preciso señalar que la conciliación, es una forma de resolver el conflicto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acotarse además que en las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la empresa demandada anteriormente denominada VIMOSA S.A., con el Sindicato de Obreros de VIMOSA S.A., de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio, Cerámica, sus Similares o Conexos en Venezuela, contractualmente estipulan cómo deben manejarse las “Relaciones Obrero- Patronales”, en este sentido, las Convenciones Colectivas: 1991-1993, 1994-1997, 1998-2001, 2002-2005 y 2005-2008, en la Cláusula Sexta, Cláusula Nro 3, Cláusula N° 48, Cláusula 16 y Cláusula 16, respectivamente, establecen que: “Las partes se comprometen a garantizar las mejores relaciones obrero-patronales, para ello agotarán todos los medios conciliatorios en la solución de los problemas que surjan de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, este Convenio y cualquier otra instancia. En la misma forma convienen en realizar una reunión semanal entre representantas de la empresa y el Sindicato”. De manera que la conciliación es válida para que los trabajadores hicieran sus reclamos, otra cosa es que esta vía no fue eficaz, razón por la cual los extrabajadores ejercieron su derecho de accionar por ante los órganos jurisdiccionales.

Quinto

Queda demostrada mediante las documentales, que la demandada renunció de manera tácita a la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1954 y 1957 del Código Civil, en efecto, prescrita la acción, tal como fue declarada, se evidencia que la posición de la empresa Guardian (sic) de Venezuela S.A., en todos los actos celebrados; en la Inspectoría del Trabajo, Defensoría del Pueblo y Asamblea Nacional, solo se concretó a señalar que la situación planteada por el Sindicato era de orden jurídico, en razón del alcance de la norma reglamentaria y que por lo tanto debía resolverse por un Tribunal competente, desestimando la demandada la obligación contractual de pagar los días feriados, de conformidad con las cláusulas que más abajo se enuncian.

Sexto

Se establece que la empresa demandada, debe cumplir con sus obligaciones en relación al pago de los días domingos trabajados con su recargo, dado que el argumento de la parte demandada, que antes de la Reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, no estaba obligada a pagar los días domingos con sus respectivos recargos y demás conceptos, es contraria a derecho y a justicia. En efecto, las normas contractuales conceden a los trabajadores como días feriados, los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y para la forma de pago remiten a la misma Ley. El referido artículo 212, determina que los días domingos son feriados. La misma norma establece que durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley. Estima esta Juzgadora, que la intención del legislador, es que al permanecer cerradas las empresas, por la suspensión de sus labores durante los días domingos, ese día se toma como día de descanso para el trabajador y así pueda compartir con su familia, haga las actividades propias de la fe que profese, o actividades de recreación en beneficio de su salud física y mental y pueda socializar con otras personas de su entorno familiar y social, en fin, disponga de ese tiempo de un descanso para reponer sus energías gastadas en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Séptimo

La parte demandada no logró probar que su actividad es de producción continua y por lo tanto no está dentro de los supuestos contenidos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala: “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas: (…) b) Razones técnicas. Por otra parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en G.O. 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 93 literal b), establece: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:(…) b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismo.

En atención a lo anterior, es de observar que la empresa demandada, de acuerdo a sus estatutos, específicamente el Artículo 2, señala: La compañía tendrá por objeto, producir, vender y comercializar vidrios planos y sus derivados. En cumplimiento de este objeto podrá instalar talleres y fábricas y explotarlo industrialmente, comprar, arrendar y negociar en cualquier forma máquinas, equipos, materiales, minerales y en general, todos los elementos necesaios para la producción, distribución y exportación de sus productos (...).

Octavo

Se constata que en las distintas convenciones de trabajo se contemplan cómo deben ser pagados los domingos trabajados, a tal efecto se discrimina por Convención:

Convención Colectiva 1990-1993

Cláusula Décima. La Empresa conviene pagar, cuando se trate de trabajos realizados en días feriados de remuneración obligatoria, además de la remuneración correspondiente al tiempo trabajado, un salario básico por concepto de días feriados de acuerdo con la Ley y una prima equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario básico por concepto de prima por trabajo en día feriado.

Convención Colectiva 1991-1993

Cláusula Décima Novena Trabajo en Días feriados. La Empresa conviene que, además de los días feriados establecidos en el Art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, concede los días nueve (9) de Febrero, por ser el Día del Trabajador Vidriero; veinticuatro y treinta y uno (24 y 31) de diciembre, en el entendido que aquellos trabajadores que laboren durante los días señalados en esta cláusula, se les cancelará de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Convención Colectiva 1994-1997

Cláusula 18 Trabajo en días feriados. La Empresa conviene que además de los días feriados establecidos en el Art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, concede los días nueve (9) de Febrero, por ser el día del Trabajador Vidriero; Veinticuatro y treinta y uno ( 24 y 31) de diciembre, en el entendido que aquellos trabajadores que laboren durante los días señalados en esta cláusula, se les cancelará de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Convención Colectiva 1998-2001

Cláusula 57 Trabajo en días feriados. La Empresa conviene en que además de los días feriados previstos en el Art. 212 de la LOT, reconocerá como tales el día nueve de Febrero por ser el día del Trabajador Vidriero, el 24 y 31 de diciembre, siendo entendido que los trabajadores que laboren durante los días antes señalados le serán cancelados de acuerdo a lo previsto en la LOT (sic).

Convención Colectiva 2002-2005

Cláusula 65 Trabajo en días feriados. La Empresa conviene en que además de los días feriados previstos en el Art. 212 de la LOT, reconocerá como tales el día nueve de Febrero por ser el día del Trabajador Vidriero, el 24 y 31 de diciembre, siendo entendido que los trabajadores que laboren durante los días antes señalados le serán cancelados de acuerdo a lo previsto en la LOT (sic).

Convención Colectiva 2005-2008

Cláusula 64 Trabajo en días feriados. La empresa conviene en que además de los días feriados previstos en el Art. 212 de la LOT, reconocerá como tales el día nueve de Febrero por ser el día del Trabajador Vidriero el 24 y 31 de Diciembre, siendo entendido que los trabajadores que laboren durante los días antes señalados le serán cancelados de acuerdo a lo previsto en la LOT (sic).

De las cláusulas transcritas, salvo la de la Convención Colectiva 1990-1993, se observa que a partir de la Convención de 1991-1993, son casi idénticas en su contenido, en cuanto a que los trabajadores además de los días feriados legales, gozan de dos feriados adicionales, por otra parte la norma contractual, establece el pago de los días feriados remitiendo a la Ley Orgánica su forma de pago.

Noveno

Se establece que los trabajadores, hoy demandantes, tienen derecho al pago de las horas extraordinarias, en virtud de que la empresa demandada no negó ni rechazó, ni pudo desvirtuar las condiciones de trabajo en cuanto a la jornada que deben ser calculadas con el recargo, de conformidad con lo contenido en las cláusulas contractuales. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 207, literal b) contempla un límite legal de 100 horas anuales, que divididas entre los 12 meses del año, corresponde 8,33 horas mensuales, las cuáles (sic) proceden legalmente y en justicia. En atención a lo anterior, para el cálculo de estas horas extraordinarias, se tomará en consideración las cláusulas previstas en las distintas convenciones que se transcriben a continuación:

Convención Colectiva 1990-1993

Cláusula Cuarta. La empresa conviene en remunerar las horas extraordinaria laboradas con recargo del VEINTINCO POR CIENTO (25%) sobre el salario básico por hora convenido para la jornada ordinaria y el trabajo nocturno con un recargo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el salario básico convenido para la jornada diurna ordinaria, conforme a lo establecido artículo 78 de la Ley del Trabajo.

Convención Colectiva 1991-1993

Cláusula Décima Sexta. La empresa conviene en pagar las horas extraordinarias diurnas con recargo de tres por ciento (3%) adicional, para un total de un Cincuenta y Tres por ciento (53%) sobre el salario básico en lugar del Cincuenta por ciento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Convención Colectiva 1994-1997

Cláusula 17. La Empresa conviene en cancelar las horas extraordinarias diurnas con un recargo del Cincuenta y Seis por ciento (56%) en lugar del cincuenta por ciento (50%) establecido en la Ley orgánica del Trabajo. Igualmente la Empresa conviene en cancelar las horas extras nocturnas con un recargo del seis (6%) sobre lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Convención Colectiva 1998-2001

Cláusula Nº 52. La Empresa conviene en pagar las horas extraordinarias diurnas con un recargo del cincuenta y siete por ciento (57%), sobre el Salario Básico, en lugar del cincuenta por ciento (50%) establecido en la L.O.T. En cuanto a las horas extras nocturnas, la Empresa conviene en pagarlas con un recargo del siete por ciento (7%) sobre lo establecido por la L.OT.

Convención Colectiva 2002-2005

Cláusula Nº 56. La Empresa conviene en pagar las horas extraordinarias diurnas con un recargo del cincuenta y siete por ciento (57%), sobre el Salario Básico, en lugar del cincuenta por ciento (50%) establecido en la L.O.T. En cuanto a las horas extras nocturnas, la Empresa conviene en pagarlas con un recargo del siete por ciento (7%) sobre lo establecido por la L.OT.

Convención Colectiva 2005-2008

Cláusula Nº 56. La Empresa conviene en pagar las horas extraordinarias diurnas con un recargo del cincuenta y siete por ciento (57%), sobre el Salario Básico, en lugar del cincuenta por ciento (50%) establecido en la L.O.T. En cuanto a las horas extras nocturnas, la Empresa conviene en pagarlas con un recargo del siete por ciento (7%) sobre lo establecido por la L.OT.

En atención a las consideraciones anteriores y hechos ya establecidos, pasa esta Juzgadora a indicar los domingos calendarios que se generaron desde el año 1990, hasta el año 2005, ello para determinar con mayor apreciación los domingos laborados.

(…)

Teniendo especificado lo anterior, y de acuerdo a la jornada ya señalada, en el entendido que por cada cuatro semana el trabajador tenía un domingo de descanso, lo cual representa el 25% de los domingos calendario, es decir laboró el 75% de los domingos durante la duración de la relación de trabajo. Seguidamente esta Alzada pasa a determinar en la siguiente tabla, la cantidad de domingos trabajados.

(…)

En consecuencia, la sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 287.442,38), a pagar por concepto de Domingos y horas extras, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.

Calculadas las cantidades por los conceptos de los días feriados y horas extraordinarias, debe determinarse la incidencia de las cantidades ya indicadas sobre los conceptos señalados en el libelo: 1) Diferencia de prestaciones sociales. 2. Por diferencia de los domingos trabajados y bono vacacional, desde que este último fue causado y 3) Por diferencia de vacaciones y bono vacacional.

En relación al pago de la diferencia de los días domingos trabajados ya los mismos fueron calculados, por lo tanto no deben calcularse la incidencia sobre el mismo concepto, por cuanto ello sería un doble cálculo, por lo tanto solo resta que se calcule la alícuota parte de lo que le corresponde por pago de las horas extraordinarias, dado que los días domingos deben ser pagados a salario normal y las horas extraordinarias son parte del salario normal. En consideración a lo anterior, se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, para estimar la incidencia de los conceptos ya indicados. Dicha experticia se hará mediante un experto contable, que será designado por el Tribunal de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los intereses moratorios proceden solo en cuanto a la cantidad que resulte del cálculo (estimada por el experto) sobre la incidencia sobre la prestación de antigüedad de los conceptos acordados en la presente decisión. Así se decide. A los efectos de la corrección monetaria, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte actora.

Segundo

La renuncia tácita a la prescripción por parte de la empresa demandada, por haber prescrito la acción.

Tercero

Se revoca la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Cuarto

Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos R.J. (sic) SEQUEA, S.R.R. (sic) VELASQUEZ (sic), P.J. (sic) SMITH, L.A.V. (sic), A.A.G. (sic), J.C. (SIC) CAMPOS, JOSE (sic) L.G. (sic), JOSE (sic) M.G. (sic), JOSE (sic) M.F. (sic) SILVA, G.J. (sic) BRICEÑO, J.A.G.Z., ANGEL (sic) ALVAREZ (sic) CHACON (sic), ELIONARYS JOSUE (SIC) GARCIA (sic) GONZALEZ (sic), J.C.L. (sic) SALAZAR, H.J. (sic) F.Z., contra la empresa GUARDIAN (sic) DE VENEZUELA, S. A., ya identificados, en consecuencia la empresa debe pagar los montos discriminados en el parte motiva, cuya sumatoria es la cantidad total de Doscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares Con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 287.442,38) por los conceptos de Domingos y horas extras, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. A los efectos de la corrección monetaria, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas.

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la decisión dictada, el 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al caso de autos, la Sala observa que la abogada A.C.S. actuando en representación de la empresa GUARDIÁN DE VENEZUELA S.R.L., solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda que, por cobro de prestaciones sociales, interpusieron los ciudadanos R.J.S., S.R.R.V., P.J.S. y otros, contra GUARDIÁN DE VENEZUELA, S.R.L.

Ahora bien, la abogada A.C.S. denunció que a su representada le fueron vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que, el sentenciador consideró que la misma renunció tácitamente a la prescripción de la acción laboral sin que dicho argumento fuese llevado a juicio por alguna de las partes.

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que el sentenciador cuya decisión se cuestiona, analizó el alegato de la posible prescripción de la acción por haber sido presentado en juicio por la hoy solicitante -Guardián de Venezuela-; incluso, se pudo constatar que al folio 375 del anexo (02) del expediente, corre inserta copia certificada del escrito de promoción de pruebas en donde expresamente, señalan lo siguiente: “(…) determinada como ha (sic) sido la fecha que terminó la relación laboral entre los actores y [su] representada, es claro, Ciudadano Juez, (sic) que la presente demanda debe ser declarada improcedente en virtud de haber operado la prescripción de la acción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Por su parte, el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas precisó que, a su criterio, si se encontraba demostrado que GUARDIÁN DE VENEZUELA S.R.L., hubiese renunciado tácitamente a la prescripción de la acción, pues al realizar actos atinentes a cumplir con dicha obligación laboral, la misma reconoció su existencia.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que el mencionado Juzgado Superior Primero indicó expresamente los actos por los cuales consideró que había operado la renuncia a la prescripción, en los siguientes términos:

(…) de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constató que los actos a los cuales asistieron los interesados (hoy partes) son los siguientes:

Copia de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 06 de septiembre de 2006 (Folio 277 al 278), contentivo de acto Conciliatorio.

Contestación a la Reclamación. 06-09-2006 (Folios 279 al 282) (sic)

Copia de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 04 de Octubre de 2006. Acto relacionado con el pedimento de citación. Se declara la falta de competencia (Folio 283 al 284).

Copia de Acta (Folio 298 al 301) levantada en el Hotel Stanffer (sic), Salón de Conferencia, de fecha 19 de diciembre de 2007, donde se estampa el compromiso por parte de los extrabajadores de pasar por escrito, los pedimentos que están reclamando, tales como pago de domingos trabajados, horas extras no canceladas.

Copia de Acta manuscrita de fecha 28-01-2009 (Folio 224 al 225 y su vto.), levantada por la Inspectoría del Trabajo y de la Seguridad Social de Maturín Estado Monagas. Presente extrabajadores debidamente asistidos por abogados y la empresa Guardián de Venezuela, representada por el abogado C.M., donde se expone los conceptos reclamados como lo son domingos y días feriados no cancelados, horas extras no cancelados e igualmente según lo acordado en el acta de fecha 09-12-2007, donde se estableció la mesa de diálogo aceptada tanto por la empresa como por los trabajadores, insistiendo los extrabajadores que en vista de ello, el caso se resuelva por la vía de la conciliación.

Copia de Acta (Folio 330 al 333) levantada en fecha 27 de marzo de 2009, en la Defensoría del Pueblo, contentivo de acto Conciliatorio.

Copia de Oficio (Folio 197 al 198) dirigido al Diputado R.R.P. de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional. Recibido en la Asamblea Nacional en fecha 29 de septiembre de 2010. Dando respuesta a la comunicación de fecha 16 de septiembre de 2012, CPDSINº.1135/10, en donde se le exhorta a Guardián de Venezuela, S.A. a cumplir con la reclamación formulada por los trabajadores, por considerar que la misma es justa, legal y pertinente y para de esta forma garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Legislación Venezolana”.

Manifiesta la empresa en dicha respuesta que: “En fecha 03 de Marzo de 2012, mi representada compareció ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…), quienes en el ejercicio del derecho de palabra expusieron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

1) La empresa ha demostrado su disposición al diálogo en innumerables oportunidades acudiendo a reuniones con los representantes de este grupo de ciudadanos extrabajadores.

2) En tres (3) oportunidades distintas y bajo la dirección de tres (3) Inspectores del Trabajo, este grupo de ciudadanos han intentado reclamaciones y han sido presentado argumentos y pruebas de nuestra parte, en las cuales dicha Autoridad Administrativa ha concluido que la procedencia o no de las aspiraciones debe decidirse en la vía Jurisdiccional.

3) Como ratificación de nuestra disposición al diálogo, fuimos citados y comparecimos por ante el C.L.E., La Defensoría del Pueblo, Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, y por ante esta d.A.N..”

Escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, alegando la incompetencia del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (Folio 85 al 89).

Acta de Inicio de la audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre de 2011 (Folio 15).

Por lo anteriormente expuesto, considera quien decide que en el presente caso, la parte demandada renunció tácitamente a la prescripción, de conformidad con los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, y en virtud de ello esta Alzada debe revocar la sentencia dictada en primera Instancia como en efecto la revoca y entra a decidir el mérito de la causa. Así se decide.

De lo anterior se desprende que el alegato de la renuncia tácita de la prescripción fue suficientemente analizado por el juzgador de la cognición, indicando expresamente cuáles actos consideró incompatibles con la voluntad de hacer uso de ella.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo se evidencia la intención de los solicitantes de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

Así las cosas, esta Sala estima que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados, ni se contradijo ningún criterio de esta Sala que interprete principios o derechos constitucionales, ni el examen pretendido contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales; en consecuencia, se declara que no ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

Finalmente, vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada, en virtud de su carácter accesorio e instrumental. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por la abogada A.C.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de GUARDIÁN DE VENEZUELA S.R.L.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0323

CZdM/

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