Decisión nº 1240 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-2000-000062

ASUNTO ANTIGUO: 1601 Sentencia No. 1240

Vistos

los informes

En fecha 05 de octubre de 2000, el ciudadano F.H.R., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad números 5.544.003, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.” interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (distribuidor para la fecha de interposición) Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución HGJT/824, de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico incoado contra la Resolución N° SENIAT/RNO-DR-CD-97-000062, que rechaza la recuperación de Créditos fiscales por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.881.149,83), por recuperación de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al ejercicio de Diciembre de 1996.

En fecha 10 de octubre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remite el Recurso a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de octubre de 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 16 de mayo de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de junio de 2001, F.H.R., arriba suficientemente identificado, presentó escrito de promoción de pruebas, en el reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió documentales y solicito la exhibición del expediente administrativo. Se deja constancia que la representación fiscal no presentó pruebas. Las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, dejando su apreciación para la definitiva mediante decisión interlocutoria s/n de fecha 13 de julio del 2001.

En fecha 28 de Noviembre de 2001, tiene lugar el acto de informes, al cual, comparecen por ante la sede de este Tribunal los ciudadanos G.D., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y F.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, a los fines de consignar sus respectivos escritos de informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ANTECEDENTES

Sostienen la recurrente que solicitó la recuperación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por las exportaciones realizadas en el mes de diciembre del año 1996, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 131.192.902,30).

Que en fecha 26 de noviembre de 1997, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le reconoció sólo la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 112.311.752,47) a través del mecanismo de Certificados de Reintegro Tributario (CERT), procediendo a rechazar la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.881.149,83).

Que por cuanto la recurrente no se encontraba conforme con la referida decisión que rechazo los créditos fiscales, ejerció el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Rechazo, de conformidad con lo establecido en los artículo 164 y siguientes, del Código Orgánico Tributario.

En respuesta al Recurso Jerárquico, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT dictó la Resolución N° HGJT/824, de fecha 28 de julio de 2000, mediante la cual se declaro Inadmisible el citado recurso por cuanto el mismo no es un acto impugnable en sede administrativa.

II

ALEGATOS

En primer lugar alegan como punto previo el falso supuesto en que incurrió la Administración al considerar que la Resolución de Rechazo fue dictada por la Gerencia de Recaudación y, según su criterio, se asemeja a un acto del superior jerárquico.

Que el acto recurrido mediante el recurso jerárquico fue la Resolución N° SENIAT/RNO-DR-CD-97-000062, que rechaza la recuperación de Créditos Fiscales, dictada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir el acto impugnado es el de determinación tributaria, que además de ser posterior al reintegro, es inherente a las facultades de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria.

Sostiene que el acto impugnado mediante el Recurso jerárquico no fue el reintegro de créditos fiscales, sino un reparo o acto determinativo cuya competencia le corresponde a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental.

Que en el supuesto negado que este Tribunal considere que la Resolución impugnada es un cato de reintegro, se considere que la Resolución de Inadmisibilidad es nula, por cuanto en primer lugar el Superintendente no tiene la competencia que pretende atribuirse, y segundo de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Central, los actos emitidos por delegación de competencias deben entenderse como emanados del ente delegado, con lo cual la Resolución de Rechazo nunca emanó del superior jerárquico y en consecuencia sería impugnable mediante el recurso jerárquico.

Que a todas luces es impropio inferir que, de una facultad otorgada al contribuyente en la norma en comento, puede derivarse una prohibición de utilizar un medio idóneo para revisar los actos administrativos tal como lo es el Recurso Jerárquico y que, en todo caso, si el legislador hubiera tenido la intención de estatuir tal prohibición ello ha debido hacerlo de manera expresa, lo cual no es el caso.

Que están dados en el presente asunto todos los presupuestos contenidos en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, es un acto de efectos particulares, emanado de la Administración Tributaria que afecta los derechos de la recurrente y, al no existir prohibición expresa que impida el ejercicio del Recurso Jerárquico, es improcedente la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado Recurso.

Solicitan que el Tribunal se avoque a conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron a la recurrente a impugnar la Resolución N° SENIAT/RNO-DR-CD-97-000062, que rechaza la recuperación de Créditos Fiscales, por considerar que la misma esta viciada de Inmotivación.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.927, en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, presentó escrito de informes por ante este Tribunal, en la oportunidad legal determinada para tal fin, ratificando la posición de la Republica, con respecto al contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, el precitado ciudadano solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.”

II

MOTIVA

La presente causa se circunscribe al análisis de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución HGJT/824, de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Inadmisible el Recurso jerárquico, así como a la procedencia de los créditos y débitos rechazados en virtud de la solicitud de reintegro por exportación, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada uno lo puntos objeto de la controversia.

  1. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO JERÁRQUICO.

    El Código Orgánico Tributario aplicable al presente caso (1994), sólo presenta el procedimiento de Repetición de Pago contenido en el Capítulo X, el cual fue utilizado por la Administración Tributaria para tramitar las solicitudes de la recuperación de impuestos indirectos motivados por la actividad exportadora, hasta la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001.

    En el mencionado Capítulo se señala en el Artículo 178 que la “…reclamación se interpondrá ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica…” así como que la “...atribución podrá ser delegada en la unidad específica bajo su dependencia.” (Subrayado de este Tribunal)

    También el Artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala:

    La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (02) meses, contado a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

    Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo IV de este Título.

    (Subrayado de este Tribunal)

    De lo anterior se infiere que corresponde al Superintendente Nacional Tributario la decisión del asunto referido a la recuperación por exportación o a la unidad sobre la cual recaiga la delegación, y que de todas formas la decisión agota la vía administrativa.

    En consecuencia, este Tribunal estima que al agotarse la vía administrativa corresponde a las instancias judiciales la revisión del acto denegatorio de la recuperación de impuestos o del reintegro, tal y como lo señaló la Administración Tributaria en la Resolución HGJT/824, de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al señalar:

    En el caso de devolución de créditos fiscales que nos ocupa, se tiene que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el Superintendente Nacional Tributario, al cual legalmente le está atribuido el conocimiento de los reclamos de reintegros intentados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en razón de los créditos fiscales generados en la adquisición de bienes y servicios exonerados. Sin embargo, esta facultad de decidir tales reclamos le fue delegada provisionalmente a la Gerencia de Recaudación a través de la disposición transitoria establecida en el Artículo 131 de la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictada por el Superintendente Nacional Tributario en fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial N° 4881 Extraordinario del 29 de marzo de ese mismo año, y posteriormente, mediante la Resolución N° 031 de fecha 28 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.972 del 03 de junio de 1996, ratificada recientemente a través de la Resolución N° 197 del 11 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.779 del 03 de septiembre de 1999, dicho Superintendente le restituye a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, vía delegación, la referida competencia establecida en el Artículo 94, numeral 23, de la prenombrada Resolución N° 32.

    Significa lo anteriormente expuesto, que la facultad para conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes estaba legalmente atribuida al Superintendente Nacional Tributario, quien, aun cuando delegaba el ejercicio de la competencia en cuestión, no se despojaba de la titularidad de la misma, ni perdía su carácter de superior jerarca de este Servicio Autónomo, lo cual confirma la previsión de que sólo podía ejercerse el Recurso Contencioso Tributario contra las decisiones negativas a los solicitantes de créditos fiscales (Artículo 182 del COT 1994) y por ende la imposibilidad de esta Gerencia Jurídica Tributaria de revisar en alzada el acto administrativo impugnado por la contribuyente.

    Por ello la recurrente incurre en error al deducir que del texto del Código Orgánico Tributario, no se limita al afectado a interponer el Recurso Jerárquico, ya que, en efecto, lo que produce la tal posibilidad es el hecho de que la decisión agota la vía administrativa y en razón de la jerarquía de la decisión, no se puede interponer un jerárquico, ya que, es la máxima autoridad quien a la final está decidiendo la improcedencia de la recuperación aunque tal atribución esté delegada en una dependencia inferior, en otras palabras, la limitación no se encuentra expresamente en la Ley, pero surge de los principios de la actividad administrativa.

    En efecto, la teoría administrativa reconoce diversos recursos en razón de la jerarquía originada por la organización vertical de la Administración Pública Central, por ello en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra consagrado el Recurso de Reconsideración y el Recurso Jerárquico, el primero de ellos ante el propio funcionario que dictó la decisión y el segundo ante su superior jerárquico, pero también reconoce que si la decisión la toma la máxima autoridad se produce el agotamiento de la vía administrativa. Excepcionalmente se utiliza el Jerárquico Impropio o la reconsideración en los casos planteados ante la máxima autoridad, el cual no es el caso tributario.

    En materia tributaria es evidente que priva el Código Orgánico Tributario y el sistema tributario previsto en dicho texto no contiene el Recurso de Reconsideración, quedando solamente de manera optativa el Recurso Jerárquico, pero contra las decisiones dictadas por los subalternos en ejercicio de atribuciones que no son delegadas por el Superintendente, en otras palabras la delegación de atribuciones de la máxima autoridad a subalternos se equipara a una decisión tomada por la máxima autoridad, quien seguirá, en virtud de la ley, con competencia para ejercerla y sin perder su competencia por la delegación efectuada, lo cual trae como consecuencia que tales decisiones agoten la vía administrativa.

    En conclusión si bien el Código Orgánico Tributario de 1994, señala en su Artículo 182 que el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, esta redacción no se refiere a que el Recurso Jerárquico pueda igualmente ser un instrumento de impugnación y por ende existir la vía administrativa o judicial en la cual el afectado pueda decidir, la norma se refiere a que quien se le esté lesionando sus derechos con la decisión pueda ejercer el Contencioso o abstenerse de hacerlo, ya que, los Principios del Derecho Administrativo en razón de la Jerarquía de los Actos así lo pauta, siendo innecesario utilizar el Recurso Jerárquico, si se considerase interpretar lo contrario se estaría creando en materia tributaria una especie de reconsideración, por cuanto a través de la delegación lo que se debe entender es que el propio Superintendente está negando la recuperación o el reintegro.

    En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que la Resolución HGJT/824, de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico incoado contra la Resolución N° SENIAT/RNO-DR-CD-97-000062, que rechaza la recuperación de Créditos Fiscales, se encuentra ajustada a derecho, por ser correcta la interpretación de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el presente asunto. Y Así se declara.

    Vista la declaratoria por parte de este Tribunal que la decisión del Recurso Jerárquico está ajustada a derecho y confirmar su legalidad, considera que se encuentra agotada la vía administrativa y en consecuencia no procede pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de los créditos y débitos a recuperar.

    IV

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.” contra la Resolución HGJT/824, de fecha 28 de julio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico incoado contra la Resolución N° SENIAT/RNO-DR-CD-97-000062, que rechaza la recuperación de Créditos Fiscales por la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.881.149,83), por recuperación de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al ejercicio de Diciembre de 1996.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 5% sobre la cantidad rechazada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

  2. A los efectos procésales previstos en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E. OLLARVES H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    Asunto: AF45-U-2000-000062

    Asunto Antiguo: 1601

    BEOH/GG/jr.-

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