Decisión nº 0054-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2012

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario.

ASUNTO: AP41-U-2004-000485 Sentencia Nº 0054/2012

Vistos: Solo con informes de la contribuyente recurrente:

Contribuyente: Guardian de Venezuela, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 249, folios 122 al 139 vuelto, Tomo D, en fecha 21 de diciembre de 1988, anteriormente denominada Vidrios Monagas, S.A, cuyo nombre fue cambiado al actual en fecha 15 de mayo de 1995, según documento inscrito en el mismo Registro de Comercio, antes indicado, bajo el número 196, folios 21 al 25, Tomo IV.

Apoderados Judiciales: ciudadanos F.H.R. y M.L.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.544.003 y 12.995.217, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado con los números 23.809 y 82.916, también respectivamente.

Acto recurrido: Resolución identificada con las letras y números GTJ/DRA./A/2004-5475 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual:

  1. Se reconoce a la contribuyente el reintegro de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, por la actividad exportadora, para los períodos de imposición noviembre y diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 157.744.309,16

  2. Se le rechaza a la contribuyente el reintegro de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, por actividad exportadora, por la cantidad de Bs. 41.905.141,01, requerido por la contribuyente en su solicitud de reintegro de créditos fiscales, por actividad exportadora, para los periodos de imposición noviembre y diciembre de 1997.

    Administración Tributaria: Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representante Legal: ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario presentado el 06 de diciembre de 2004, por los apoderados judiciales de la contribuyente.

    Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2004-000485. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y requerir de mencionado organismo el envío del expediente administrativo de la contribuyente.

    Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 05 de abril del año dos mil cinco, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, según lo dispuesto en el articulo 268 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 10 de mayo de 2005, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 02 de junio de 22005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

    Por auto de fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal declara vencido el lapso probatorio y fija la oportunidad para la realización del acto de informes.

    En fecha 09 de agosto de 2005, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, el Tribunal deja constancia que al acto de informes solamente concurrió la representación judicial de la contribuyente, razón por la cual no hay lugar a las observaciones. En mismo auto, se dice “Vistos” y se declara que el Tribunal entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución identificada con las letras y números GTJ/DRA./A/2004-5475 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual:

  3. Se reconoce a la contribuyente el reintegro de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, por la actividad exportadora, para los períodos de imposición noviembre y diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 157.744.309,16

  4. Se le rechaza a la contribuyente el reintegro de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, por actividad exportadora, por la cantidad de Bs. 41.905.141,01, requerido por la contribuyente en su solicitud de reintegro de créditos fiscales, por actividad exportadora, para los periodos de imposición noviembre y diciembre de 1997.

    El rechazo de créditos fiscales por la cantidad de de Bs. 41.905.141,01, se produce por el hecho que la referida cantidad se corresponde a un pago indebido de impuesto al consumo suntuario y a las ventas como consecuencia de la declaración del referido impuesto correspondiente al período de imposición del mes de junio de 1996.

    Consideró la Administración Tributario que dicho monto (pago indebido de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 41.905.141,01, realizado a través de la declaración de ese impuesto correspondiente al período de imposición junio 1996), no puede formar parte de los créditos fiscales cancelados por la contribuyente en el período de imposición diciembre de 1997 y que, además, el procedimiento para recuperar ese impuesto por pago indebido es el previsto en los artículos 177, 178, 181 y 184 del Código Orgánico Tributario.

    Frente a la posición de la Administración Tributaria de rechazar la cantidad de Bs. 41.905.141,01 como créditos fiscales sujetos a reintegro, proveniente de la actividad exportadora de la contribuyente, incluida en la solicitud de reintegro de créditos fiscales del período de imposición diciembre 1997, por el hecho que dicho cantidad se corresponde con un pago indebido de impuesto al cual le corresponde el procedimiento previsto en los artículos 177, 178, 181 y 184 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente interpuso recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible por la Resolución GTJ/DRA./A/2004-5475 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (acto impugnado), en los siguientes términos:

    Luego de transcribir los artículos 177, 178, 180, 182 y 184 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el acto recurrido, se señala:

    (…)

    No cabe duda que correspondiendo a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, resolver la procedencia o no de los reintegros solicitados, independientemente de que dicha decisión hubiese sido emitida por cualquier unidad especifica bajo su dependencia a la cual le hubiere delegado dicha atribución, de acuerdo con lo previsto en los artículos 178 y 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal pronunciamiento por parte del funcionario jerarca, indiscutiblemente agotaba la vía administrativa en lo concerniente a la materia de reintegros o recuperación de créditos fiscales, y consecuencialmente conllevaba a la inadmisibilidad de los recursos jerárquicos dirigidos a impugnar la denegatoria o negativa a que se ha hecho referencia.

    En el caso de devolución de créditos fiscales que nos ocupa, se tiene que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es el Superintendente Nacional Tributario, al cual legalmente le está atribuido el conocimiento de los reclamos de reintegros intentados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, en razón de los créditos fiscales generados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de exportación. Sin embargo, esa facultad de decidir tales reclamos fue delegada provisionalmente a la Gerencia de Recaudación a través de la disposición transitoria establecida en el artículo 131 de la Resolución No 32 sobre la Organización, atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)

    (…)

    Significa lo anteriormente expuesto, que la facultad para conocer, decidir, registrar y llevar a cabo los reintegros solicitados por los contribuyentes estaba legalmente atribuida al Superintendente Nacional Tributario, que, aun cuando delegaba el ejercicio de la competencia en cuestión, no se despojaba de la titularidad de la misma, ni perdía su carácter de superior jerarca de este Servicio Autónomo, lo cual confirma la previsión de que solo podía ejercerse el Recurso Contencioso Tributario contra las decisión negativas a los solicitantes de créditos fiscales (artículo 182 COT 1994) y por ende la imposibilidad de esta Gerencia Jurídica Tributaria de revisar en alzada el acto administrativo impugnado por la contribuyente.

    Dicho en otras palabras, se concreta de esta forma la condición de impugnabilidad en sede administrativa del acto dictado por la máxima autoridad jerárquica o por la unidad delegada, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues como quedara dicho precedentemente, se está en presencia de un acto que agota la vía administrativa o que causa estado; es decir, de un acto que además de ser definitivo, decide y pone fin al procedimiento administrativo constitutivo o formativo, instaurado en virtud de la solicitud del interesado y por tanto irrevisable por vía del Recurso Jerárquico…

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      En su escrito recursivo, alega:

      Como punto previo: señala que el acto impugnado es de determinación tributaria. En tal sentido, señala que demostrará la nulidad de la Resolución de Inadmisibilidad, “…por considerar erróneamente que la Resolución de Reparo fue dictada por la Gerencia de Recaudación y, según su criterio, se asemeja a un acto del superior jerárquico no impugnable en sede administrativa…”

      Más adelante, indica: “…el acto impugnado en sede administrativa fue la Resolución distinguida con las siglas y números MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No. 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998 (…). Mediante la cual la Gerencia Regional objetó créditos fiscales (…) Es decir, el acto impugnado es el de determinación tributaria (rechazo de créditos) que, además de ser posterior a la devolución, fue dictado en ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria…”

      …debe dejarse claro que el acto impugnado mediante el Recurso Jerárquico no fue el que se pronunciaba sobre la procedencia de la devolución de créditos fiscales, como se asume en la Resolución de Indamisibilidad, sino un reparo o acto de determinación tributaria cuya competencia es de la Gerencia Regional de Tributos Internos que corresponda y que fue posterior al acto de devolución de créditos.

      En consecuencia, la Resolución de Inadmisibilidad parte de un falso supuesto, al asumir que la Resolución de Reparo era el acto de devolución de créditos y que no podía ser impugnado en sede administrativa…

      Posteriormente, hace los siguientes planteamientos:

      El recurso jerárquico debió ser admitido y tramitado y decidido por el SENIAT.

      En esta alegación, señala que en el supuesto negado que el Tribunal considere a la Resolución de Reparo como un acto de devolución de créditos, en todo caso, la Resolución de Inadmisibilidad es nula, por considerar que dicho acto no es impugnable en sede administrativa. “…La nulidad radica básicamente que: (i) no existía la competencia que se le pretende atribuir al Superintendente. Por ello, mal podría hablarse de delegación de una competencia que no tiene atribuida dicho funcionario; (ii) de acuerdo a la Ley Orgánica de Administración Central (vigente para el momento en que supuestamente se efectuó la delegación, los actos emitidos por delegación de competencias deben entenderse como emanados del ente delegado, con lo cual la Resolución de Reparo nunca emanó del superior jerárquico y si es impugnable mediante Recurso Jerárquico y (iii) de acuerdo a la propia definición del COT, la Resolución de Reparo es un acto susceptible de ser impugnado mediante el Recurso Jerárquico, y la posibilidad de impugnar el acto constituye un derecho o garantía de los particulares.”

      Luego de ampliar cada una de los motivos por los cuales considera que el acto impugnado es nulo, anteriormente enunciados, concluye esta alegación de la siguiente manera:

      …Como consecuencia de lo anterior, la Resolución de Inadmisibilidad violó la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de 1999, que garantiza entre otros, la disponibilidad y acceso a los medios de impugnación. Esto produce la nulidad absoluta de la Resolución de Inadmisibilidad…

      La Resolución de Reparo es nula.

      En esta alegación, reitera los planteamientos que, según lo explica, fueron oportunamente expuestos ante la Administración tributaria, en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico en contra de la Resolución de Reparo, los cuales señala de la siguiente manera: “IV.a. inmotivación (…)”; “IV.b. Violación del derecho a la defensa. (…)”; “IV.b.1. A.d.P. de determinación tributaria. (…); IV.b.2. Imposibilidad de ejecutar la Fianza. (…)”; IV.c. La Resolución reconoció un impuesto pagado en exceso, con lo cual la obligación derivada del rechazo de créditos fiscales debe ser compensada. (…)”

      En su escrito del acto de informes, reitera las alegaciones y planteamientos expuestas en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario.

    2. De la Administración Tributaria.

      No hubo presentación de informes por parte de la representante legal de la República.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números GTJ/DRA./A/2004-5475 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual:

  5. Se reconoce a la contribuyente el reintegro de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, por la actividad exportadora, para los períodos de imposición noviembre y diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 157.744.309,16.

  6. Se le rechaza a la contribuyente el reintegro de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, por actividad exportadora, por la cantidad de Bs. 41.905.141,01, requerido por la contribuyente en su solicitud de reintegro de créditos fiscales, por actividad exportadora, para los periodos de imposición noviembre y diciembre de 1997.

    Así delimitada la litis, pasa al Tribunal a decidir y; al respecto, observa.

    Primer punto previo:

    Considera el Tribunal la necesidad de pronunciarse sobre la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el acto impugnado. A ese respecto, hace las siguientes consideraciones.

    De la revisión de las acta procesales, advierte el Tribunal que mediante solicitud de “Reintegro de Créditos Fiscales“ de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor No. 520 de fecha 23-01-1998, según se indica en la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No. 00085/98 de fecha 17 de noviembre de 1998, la contribuyente manifestó su voluntad de recuperar la cantidad Bs. 199.649.450,17, por concepto de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1997

    También constata el Tribunal que para requerir el reintegro de la mencionada cantidad por créditos fiscales proveniente de su actividad exportadora, la contribuyente se fundamentó en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis, cuyo contenido es el siguiente.

    Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    Si los exportadores efectuaren ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que, para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cual de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurridos (sic) desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo.

    La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

    Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera, podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario;

    Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

    La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá proceder a la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

    En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud, en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

    El presente artículo será igualmente aplicable a los industriales y comerciantes de productos exentos que exporten total o parcialmente los bienes o servicios propios de su giro o actividad comercial, siempre y cuando estén inscritos en el Registro de Contribuyentes de este impuesto.

    La referida cantidad (Bs. 199.649.450,17), le fue reconocida a la contribuyente, en principio, con la resolución MH/SENIAT/GRNO/DR/CD/98000011 de fecha 09 de febrero de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), habiéndose ordenado el reintegro correspondiente en Certificados de Reintegro Tributario (CERT.)

    Posteriormente, luego de hacer la correspondiente verificación fiscal, con la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR-000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Administración Tributaria, sobre la cantidad de Bs. 199.649.450,17 solicitada por la contribuyente y reconocida por la Administración Tributaria, reconoce (i) la procedencia de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 157.744.309,16 y (ii) rechaza la procedencia de recuperación de créditos fiscales de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 41.905.141,01, incluidos en la solicitud de recuperación de créditos provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente, durante los meses de noviembre y diciembre de 1997.

    La razón para negar la recuperación de esta cantidad (Bs. 41.905.141,01), por concepto de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, la cual es rechazada sobre un monto total de Bs. 199.649.450,17, tiene su fundamento en el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria, una vez que hubo acordado el 100% de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, por considerar que dichos créditos fiscales (Bs.41.905.141,01) provienen de un pago indebido de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, efectuado por la contribuyente en el período de imposición correspondiente al mes de junio de 1966 y no de su actividad exportadora, para la cual, para poder ser recuperada, según se señala en la resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR-000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe la contribuyente seguir el procedimiento de repetición de pago contenido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Inconforme con el contenido de la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR-000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, la contribuyente interpuso recurso jerárquico. La Administración Tributaria considera que dicho recurso es inadmisible por cuanto se trata, según señala, que la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR-000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998 es un acto que emanó de la máxima autoridad jerárquica (el Superintendente Nacional Tributario); y que los créditos rechazados (Bs. 41.905.1421,01) se corresponde con un pago indebido de impuesto cuya recuperación o reintegro debe hacerse a través del procedimiento de repetición de pago previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Vista la declaratoria contenida en el recurrido y examinados los alegatos expuestos en el recurso contencioso ejercido, observa este Tribunal que la Administración Tributaria no se pronunció sobre los alegatos de fondo del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR-000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998 por considerar que contra la misma lo único que procedía era el recurso contencioso tributario por el hecho que la MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR-000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998 había emanado de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, a quien correspondía resolver la procedencia o no de los reintegros solicitados, independientemente de que dicha decisión hubiese sido emitida por cualquier unidad específica bajo su dependencia a la cual le hubiere delegado dicha atribución, todo de acuerdo con lo previsto en los artículos 178 y 180 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Consideró la Administración Tributaria que tal pronunciamiento por parte del funcionario jerarca, indiscutiblemente agotaba la vía administrativa en lo concerniente a la materia de reintegros o recuperación de créditos fiscales y; consecuencialmente, conllevaba a la inadmisibilidad del recurso jerárquico dirigido a impugnar la denegatoria o negativa a que se ha hecho referencia.

    En atención a lo indicado, advierte este Tribunal sobre la necesidad de referirse a los casos en que procede el ejercicio del recurso jerárquico, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 164. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo

    .

    Por su parte, el artículo 177 del mencionado Código, prevé la figura de restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, en los términos que a continuación se expresa:

    Artículo 177. Vencido el lapso previsto para decidir la reclamación de restitución de lo pagado indebidamente sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el recurso contencioso tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I, del Título V, de este Código.

    El recurso contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180.

    (Agregado del Tribunal).

    De acuerdo con las normas antes citadas, el ejercicio del recurso jerárquico procederá, entre otros casos, cuando un acto administrativo de efectos particulares afecte de cualquier forma los derechos de los administrados; pero cuando esta afectación provenga de la decisión parcial o totalmente desfavorable a la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente, la norma señala que sólo procederá la interposición del recurso contencioso tributario, el cual podrá interponerse en cualquier momento (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 258 publicada el 25 de febrero de 2003, caso: El Muco Bebidas C.A.).

    En el presente caso, la contribuyente ejerció el recurso jerárquico contra la Resolución de verificación y reconocimiento de Créditos Fiscales identificada con letras y números MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se reconoce a la contribuyente el reintegro de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, por la actividad exportadora, para los períodos de imposición noviembre y diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. 157.744.309,16 y se le rechaza el reintegro de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, por actividad exportadora, por la cantidad de Bs. 41.905.141,01, requerido por la contribuyente en su solicitud de reintegro de créditos fiscales, para los periodos de imposición noviembre y diciembre de 1997, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58 de su Reglamento.

    De esta forma, en la causa de autos, la solicitud formulada por la contribuyente a la Administración Tributaria era una recuperación del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor soportado con ocasión de sus exportaciones, y no una solicitud de restitución de pago indebido de dicho impuesto, cuyo procedimiento aplicable era el establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Al ser así, procedía la interposición del recurso jerárquico contra la referida Resolución de verificación de Créditos Fiscales, pues en dicho acto administrativo le fue reconocido a la recurrente el derecho a recuperar créditos fiscales de forma parcial, lo cual pudo afectar sus derechos patrimoniales y; en consecuencia, generar el derecho a recurrir en sede administrativa mediante el aludido recurso jerárquico.

    Por lo anterior, considera el Tribunal que en la Resolución GTJ/DRA./A/2004-5475 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Administración Tributaria erró al calificar la solicitud formulada por la sociedad mercantil recurrente como una repetición de pago, en vez de considerarla como fue presentada por la contribuyente, como recuperación de créditos fiscales y; en consecuencia, omitió pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la contribuyente en el recurso jerárquico contra la Resolución de verificación de Créditos Fiscales identificada con letras y números MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    Establecido lo anterior y constatado como ha quedado que en la decisión administrativa contenida en la Resolución GTJ/DRA./A/2004-5475 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Administración Tributaria hizo una errada calificación de la solicitud de recuperación de créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente e inadmitió el recurso jerárquico ejercido, precisamente, contra un acto administrativo de efectos particulares que afectaba parcial y desfavorablemente el derecho de la contribuyente a recuperar aquellos créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor provenientes de su actividad exportadora; por tanto, aprecia el Tribunal que contra esa decisión desfavorable ello como consecuencia, en este caso, de una decisión parcial desfavorable procedía interponer el recurso jerárquico. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria se anula la Resolución GTJ/DRA./A/2004-5475 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser violatoria del derecho a la defensa. Así se declara.

    Por las razones expuestas, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las alegaciones planteadas por la representación judicial de la contribuyente en contra de la Resolución GTJ/DRA./A/2004-5475 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró la inadmisibilidad de recuso jerárquico ejercido contra la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Una vez anulada la resolución GTJ/DRA./A/2004-5475 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde a este Tribunal, conocer y decidir el fondo del asunto controvertido conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto este Alto Tribunal, observa:

    La contribuyente objeta el rechazo que se le hace en la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se le niega el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad de Bs.41.905.141,00, solicitados por ella como provenientes de su actividad exportadora en los períodos de imposición noviembre y diciembre de 1997.

    Exponen los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente y así lo constata el Tribunal en Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, que la cantidad de Bs. 41.905.141,00 le fue rechazada por la Administración Tributaria, por considerar que la misma proviene de créditos fiscales por un pago indebido de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, hecho ocurrido en la declaración del período de imposición junio 1996, lo que significa que su recuperación debe hacerse a través del procedimiento de repetición de pago previsto en los artículos 177, 178, 181 y 184 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    También exponen que la mencionada resolución está inmotivada, expresando lo siguiente.

    (…)

    …, si la Administración Tributaria pretendió objetar la solicitud de recuperación de impuestos de mi representada, resultada obligatorio, por el carácter eminentemente técnico de dicho proceso, que se indicará de forma precisa las razones que motivaron su decisión y los soportes que evidencian la existencia real de un pago excesivo.

    Si embargo, en la Resolución no existe otra referencia a este elemento tan importante, (sic) mas que la sola mención al monto rechazado, que resulta por demás irrelevante, debido a que no se explica su procedencia.

    (...)

    Advierte el Tribunal que en la referida Resolución, al rechazar estos créditos fiscales, se señala:

    …en cuanto al monto de Cuarenta y Un Millones Novecientos Cinco Mil ciento Cuarenta y Un Bolívares con Un Céntimos (Bs.41.905.141,01), correspondiente a un pago indebido realizado a través de la declaración de Impuestos CSVM para el período junio 96 no puede formar parte de los Créditos Fiscales cancelados por la contribuyente en (sic) período Diciembre 97 a efectos del cálculo del impuesto a reintegrar, ya que si bien es cierto que corresponden a un pago indebido de impuesto la forma de recuperarlo es a través de lo dispuesto en los Artículos 177, 178, 181 y 184 del Código Orgánico Tributario

    (Subrayado en la transcripción)

    Para emitir pronunciamiento sobre este planteamiento, el Tribunal hace la siguiente consideración:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No.000085/98 de fecha 17 de noviembre 1998, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa que los créditos fiscales se rechazan por cuanto no provienen de la actividad exportadora de la contribuyente, sino de un pago indebido de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, hecho ocurrido en la declaración del referido impuesto correspondiente al mes de junio de 1996. También se le indica que el procedimiento para recuperar ese impuesto indebidamente pagado es a través del procedimiento de repetición de pago previsto en los artículos 177, 178,179, 181 y 184 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Ahora bien, entiende el Tribunal que, una vez notificado la recurrente de la causa por la cual se le rechazan esos créditos fiscales y del procedimiento que debía seguir para su recuperación, la contribuyente tuvo cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria y; sobre todo, que ese conocimiento le permitía ejercer la defensa que considerase procedente. También pudo, de haberlo considerado procedente, iniciar el procedimiento de repetición de pago previsto en los artículos 177 al 1 84 del Código Orgánico Tributario de 1994 y; por último, bien pudo aportar las pruebas para demostrar que los créditos fiscales rechazados no se corresponden con un pago indebido de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas en la declaración de ese impuesto correspondiente al período de imposición junio de 1996. Por tanto, aprecia el Tribunal que una vez notificada de la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No.000085/98 de fecha 17 de noviembre 1998, la contribuyente tuvo el conocimiento de la causa por la cual sobre la cantidad de Bs.199.649.450,17, pretendida como créditos fiscales recuperables por su actividad exportadora en los periodos de imposición noviembre y diciembre de 1997, le fueron rechazados créditos fiscales por la cantidad de Bs. 41.905.141,01.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No.000085/98 de fecha 17 de noviembre 1998, se encuentra suficientemente motivada; en consecuencia, resulta improcedente la alegación de su inmotivación planteada por la contribuyente. Así se declara.

    Violación del derecho a la defensa.

    La representación judicial de la contribuyente, al desarrollar esta alegación, expone que la Administración Tributaria al dictar la Resolución de Reparo de manera intempestiva, sin haber seguido el procedimiento de determinación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario, vulneró el derecho constitucional a la defensa de su representada; y que también viola ese derecho cuando dispone la ejecución de la fianza sobre una obligación tributaria que no se encuentra liquida ni exigible.

    Así mismo, expresa que cuando la Administración Tributaria rechaza la cantidad de Bs. 41.905.141,01, realiza un acto de determinación tributaria; en consecuencia, se ha debido tener en cuenta lo previsto en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Advierte el Tribunal que en el procedimiento para la recuperación de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas provenientes de la actividad exportadora de los exportadores considerados contribuyentes ordinarios del referido impuesto, la Administración Tributaria limita su actividad revisora a una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria previsto en el Código Orgánico Tributario y que; en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargos, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él.

    Por la anterior razón es que, en estos casos de declaraciones y solicitudes de recuperaciones de créditos fiscales, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir que, en estos casos de simple verificación de esas declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe motivar, mediante resolución expresa, dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevan a la Administración Tributaria a modificar los resultados de esa declaración o de la solicitud y; en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. El Tribunal ha señalado, ut supra, que la resolución con la cual se rechazan estos créditos está motivada, razón por la cual considera que el resultado obtenido en la verificación fiscal practicada a la solicitud se apegó a la legalidad, tal como se expone a continuación:

    En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un monto de Bs. 199.649.450,17 para lo cual presenta la solicitud correspondiente. Después de ordenar la expedición de los certificados de reintegro tributarios (CERT) por la cantidad reclamada, la Administración Tributaria, posteriormente, hizo la verificación a que está obligada según el procedimiento de ley sobre las facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran las compras y los impuestos pagados por las adquisiciones de bienes y servicios. Se origina así la resolución de verificación de créditos fiscales, no siendo necesario, a juicio de este Tribunal, llenar los extremos del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria previstos en los artículos 142 y en 116 del Código Orgánico Tributario de 1994 Así se declara.

    Sobre la base de lo expuesto, estima el Tribunal que con tal procedimiento de verificación la Administración Tributaria no vulneró el derecho a la defensa a la contribuyente. Así se declara.

    Tampoco considera el Tribunal que el hecho de ordenar la ejecución de la fianza otorgada para garantizar la entrega de los Certificados de Reintegros Tributarios (CERT), por la cantidad de dinero equivalente a los créditos fiscales rechazados (Bs. 41.905.141,00), impartida en la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RNO/DR-No.000085/98 de fecha 17 de noviembre 1998, constituya un hecho que viole el derecho a la defensa pues, en tal caso, se está ejecutando una garantía dada a la Administración Tributaria Así se declara.

    La Resolución reconoció un impuesto pagado en exceso, con lo cual la obligación derivada del rechazo de créditos fiscales debe ser compensada

    Plantea la contribuyente que visto el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 41.905.141.00, se está en presencia de créditos fiscales que son reconocidos a su favor, los cuales, aun siendo por pago indebido de impuesto, sin embargo, pueden ser objeto de compensación frente al monto de la deuda por la que se ordena ejecutar la fianza.

    Ahora bien, considera el Tribunal que entrar a decidir si los créditos fiscales rechazados de la solicitud de recuperación de créditos fiscales provenientes de su actividad exportadora correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1997, pretendidos por la contribuyente con fundamento en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es compensable con el monto que se manda a ejecutar de la fianza previamente otorgada para garantizar la totalidad de los certificados de reintegros tributarios (CERT) otorgados por la Administración Tributaria, es excederse en el alcance del debido pronunciamiento en torno a la litis planteada, como lo es la legalidad de la Resolución GTJ/DRA./A/2004-5475 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y; consecuencialmente, la legalidad de esta última resolución al rechazar de la solicitud de recuperación de créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente en los períodos de imposición noviembre y diciembre d 1997, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 41.905.141,00. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la estimación de dicho monto (Bs. 41.905.141,00) como créditos fiscales exigibles, a objeto de su compensación con otras deudas tributarias, compensables conforme a la ley, está sujeta a la verificación detallada que haga la Administración Tributaria así como también su reconocimiento, a los fines de su restitución o reintegro según lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario, todo ello dependiendo de la constatación y reconocimiento que ésta haga del supuesto pago indebido por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Entiende el Tribunal que la declaratoria del rechazo de los créditos fiscales (Bs. 41,906,141,00), contenida en la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, en modo alguno supone, en detrimento al patrimonio de la sociedad mercantil contribuyente, el desconocimiento o negación del derecho que ésta tiene respecto a los créditos fiscales que le han sido rechazados, derivados del pago en exceso por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas en la declaración del período de imposición junio de 1996, y que en el referido caso alcanzó la cantidad de Bs. 41.905.141,00, a objeto de reclamar su restitución o reintegro, siempre que no estén prescritos; reclamación que habrá de ser resuelta por la Administración Tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo X (Repetición de Pago) del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de lo expuesto, atendiendo a la normativa aplicable bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione tempiris, el Tribunal considera que no habiendo la contribuyente efectuado la reclamación de la restitución de lo pagado indebidamente por impuesto a través del procedimiento de repetición de pago previsto en el Código Orgánico Tributario y no existiendo la previa autorización de la Administración Tributaria para compensar los créditos fiscales por pago indebido de impuesto, la compensación planteada por la contribuyente está fuera de contexto y resulta improcedente. Así se declara.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las alegaciones efectuadas por la contribuyente con respecto al rechazo que le hace la Administración Tributaria en la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera, de la cantidad de Bs. 41.905.141,00 que como créditos fiscales había incluido en la solicitud de recuperación de créditos fiscales provenientes de su actividad exportadora correspondiente a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 1997, por una parte y; por la otra, por cuanto durante este proceso contencioso ninguna prueba aportó la contribuyente para desvirtuar el hecho que los créditos fiscales rechazados (Bs.41.905.141,00) provienen de un pago indebido de impuesto al consumo suntuario y las ventas en la declaración del mes de junio 1996, tal como ha sido señalado por la Administración Tributaria y; por último, acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, el Tribunal considera que la causa por la cual se rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 41.905.141,00, según la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, luce apegada a la legalidad. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se aprecia procedente el rechazado de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 41.905.141,00 e improcedentes las alegaciones de la contribuyente para que se le reconozca dicha cantidad como créditos fiscales provenientes de su actividad exportadora en los meses de noviembre y diciembre de 1997. Así se declara.

    IV

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ciudadanos F.H.R. y la ciudadana M.L.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.544.003 y 12.995.217, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 23.809 y 82.916, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Guardian de Venezuela, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio llevado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el número 249, folios 122 al 139 vuelto, Tomo D, en fecha 21 de diciembre de 1988, anteriormente denominada Vidrios Monagas, S.A, cuyo nombre fue cambiado al actual en fecha 15 de mayo de 1995, según documento inscrito en el mismo Registro de Comercio, antes indicado, bajo el número 196, folios 21 al 25, Tomo IV, contra la Resolución identificada con las letras y números GTJ/DRA./A/2004-5475 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Se anula la Resolución identificada con las letras y números GTJ/DRA./A/2004-5475 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Segundo

Valida y con efectos la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reconocimiento de procedencia de la recuperación de créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora correspondiente a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 1997, por la cantidad de Bs. Bs. 157.744.309,16 (Actualmente Bs. F 157.744,31)

Tercero

Valida y con efectos la Resolución MH/SENAIM/GRTI-RNO/DR- 000085/98 de fecha 27 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora correspondiente a los períodos de imposición noviembre y diciembre de 1997, por la cantidad de Bs.41.905.141,00 (Actualmente Bs. F 41.905,14).

Contra esta decisión, procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora General y el Contralor General de la República, así como de la Contribuyente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se dictó la anterior decisión, a la una de la tarde (1:00 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2004-000485

RCJ.

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