Decisión nº 10.137-INT(ACL)-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 07 de julio de 2010

200º y 151º

Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 04.06.2010 (f.78 al 88), en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS S.A. contra la compañía CAFÉ LA HACIENDA C.A.

La aclaratoria fue solicitada por los abogados A.F.L.M. y E.A.R.Y., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, empresa GUARDIANES PRIVADOS, S.A., y está contenida en su escrito de fecha 07.06.2010 (f.89 al 96) en el cual expresa:

…De todo anteriormente transcrito por esta representación judicial de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04/06/2010, puede observarse en premier lugar que se nos condenan al haber aplicado una conducta que no se adopta a los patrones procesales, ahora bien no se le llama la atención al Juzgado a quo por admitir la demanda a un procedimiento distinto al demandado, igualmente no queda claro como debe considerarse el auto de admisión por lo que surgen las siguientes interrogantes:

1º El auto de admisión es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, por lo tanto pueden ser revocados o reformados?

Según la sentencia de este Juzgado por medio de la cual se declara la inadmisibilidad de nuestro Recurso de Apelación la respuesta debe ser negativa, es decir, efectivamente el auto de admisión no es un auto de mero trámite, por cuanto no puede ser revocado o modificado pero existe una gran “CONTRADICCIÓN” porque igualmente en la sentencia señala lo siguiente: “Sin embargo, en criterio de quien decide, la suerte de la presente apelación no está allí; sino que su inadmisibilidad se encuentra, en el hecho de que se alzó contra el auto de emplazamiento, que es un auto de mero trámite, sin haber cumplido con las reglas de trámite, sin haber cumplido con las reglas de trámite del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sin haber solicitado su revocatoria o modificación. Pero la practica forense ha establecido que tanto el auto de admisión como la orden de emplazamiento, deben contener tanto la identificación de la demandada como el procedimiento a seguir y esto es un auto de mero trámite, es decir, se encuentra conformado por los dos autos anteriormente transcrito sin embargo Según la practica forense dichos autos son irrevocables por contrario imperio, y solo revisables a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el juez deba pronunciarse en la sentencia definitiva o de fondo.

En consecuencia nos surge otra incógnita si la admisión constituye un auto decisorio y la orden de comparecencia y el procedimiento a seguir, así como la identificación del demandado es un auto de mera sustanciación según la practica forense cualquiera de esas dos formulas, usadas en la misma practica forense, constituye la admisión propiamente dicha, como deben atacarse dichos autos?

Según la practica forense dichos autos son irrevocables por contrario imperio, y sólo revisable a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el juez deba pronunciarse en la sentencia definitiva o de fondo, por tratarse de auto típicamente decisorio, como lo ha sostenido la doctrina judicial de la extinta Corte Suprema de Justicia, es decir, que no siquiera pueden ser revocados o modificados de oficio o a instancia de parte tal y como erradamente se nos hace saber en la sentencia que se nos declara la inadmisibilidad de nuestra apelación en cuanto a lo que debimos haber hecho y se nos señala textualmente que debimos haber hecho “…Y tratándose que el auto de emplazamiento es un auto de mera sustanciación, que sólo podrá ser susceptible de apelación, si es modificado o revocado, tal como lo prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; no cabe duda que al haber apelado de ese auto de emplazamiento, sin éste haber sido modificado o revocado, es evidente que la parte actora erró su camino procesal para lograr que se revise en Alzada su planteamiento, ya que sobre su apelación rige la regla de inadmisibilidad del artículo 310 citado…”

Por lo narrado anteriormente existe otra CONTRADICCIÓN ya que en la sentencia se nos señala que debimos haber solicitado la modificación del auto de mero trámite pero la practica forense según la misma sentencia que declara inadmisible nuestro recurso de apelación dichos autos son irrevocables y sólo revisable a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el juez deba pronunciarse en la sentencia definitiva o de fondo, entonces no entendemos que se nos inadmita la apelación. Entonces nos preguntamos como quedamos ante tal contradicción?, indudablemente que en un estado de Indefensión:

En la sentencia de fecha 04/06/2010 se nos señala:

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Inversiones Carolina S.A. contra Urbanizadora Colinas de Cerro Verde S.A., se refiere a la apelación del auto de admisión ejercido por un tercero, y es evidente que sentencie de esa manera por cuanto es cierto que el auto de admisión no perjudica a la demandada y aun tercero ya que estos pueden ejercer su derecho a la defensa a lo largo y ancho del juicio y evidentemente el juez debe sentenciar al final del juicio.

De lo anteriormente surge otra interrogante:

  1. De aplicar esta sentencia se nos causaría un gravamen irreparable?:

Evidentemente que si: Ya que el Juzgado a quo en la sentencia definitiva pudiera reponer la causa al estado de admisión lo que causaría un gravamen irreparable ya que es bien sabido que los juicios en Venezuela duran años y si al llegar al final se ordena la reposición de la causa se iniciaría un nuevo juicio que tardaría años como en este juicio en donde el tribunal a quo tardo tan solo dos (02) años para admitir la demanda y cuando por fin logro admitir, lo hizo de forma errada, y en donde perfectamente la demandada pudiera insolventarse.

(…Omissis…)

Ahora bien nos preguntamos???. Esta contradicción no nos deja en un estado de indefensión?. La respuesta es que (SI) ya que si el tribunal no reconoce su error no pudiera apelarse por la sencilla razón, de que el auto en cuestión no fue reformado pero paradójicamente si es modificado, es decir, si es subsanado el error en el auto, dicha modificación si tiene apelación, lo cual es absurdo, ya que la intención del legislador era que el auto de admisión no tuviese apelación ya que en ningún momento se viola el derecho a la defensa del demandado o de un tercero, es por esa razón que el auto de admisión es inapelable, pero nada establece cuando el auto de admisión es inapelable, pero nada establece cuando el auto de admisión lesiona a la parte actora, claro es evidente que en la teoría el juez debe admitir de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda, y nunca por “error”, por lo que el derecho es amplio y no debe verse con “gríngolas”, aplicando jurisprudencias, que en apariencia son casos análogos pero al analizarlo detalladamente no tienen nada que ver, ya que en dichas sentencia siempre el apelante fue el demandado o un tercero pero nunca la parte actora apelara del auto de admisión ya que a partir de la admisión es que se da inicio al juicio y es donde el actor empieza a ejercer su derecho a acceso a la justicia, sin dejar de mencionar lo establecido por la practica forense: Según la practica forense dichos autos son irrevocables por contrario imperio, y sólo revisable a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el juez deba pronunciarse en la sentencia definitiva o de fondo, por tratarse de auto típicamente decisorio.

PETITUM

Por todo lo anteriormente narrado esta representación judicial solicita la aclaratoria de la presente Sentencia y específicamente como quedaría nuestra pretensión en caso de que el Juzgado a quo no rectifique el error cometido, ya que como lo indicamos anteriormente tampoco tendríamos el derecho de apelar por cuanto el auto no fue modificado, lo cual nos causa una gran duda y una gran indefensión.

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:

*Requisitos de Admisibilidad.-

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

• Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;

• Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;

• Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso sub iudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo interlocutorio o incidental que declaró inadmisible la apelación ejercida; y, tercero, que fue solicitada por persona facultada para ello.

Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación.

Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 04.06.2010, fue dictada dentro del lapso de treinta (30) días previsto para ello (art. 521 CPC), que precluyó el 25.06.2010. Por lo tanto, la oportunidad para solicitar tempestivamente la aclaratoria es el día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, o al día siguiente de dicho vencimiento, vale decir el 25.06.2010, pero por no ser día que se despachó se corrió al día 28.06.2010, por no ser días hábiles los días 26 y 27; o en su defecto el 30.06.2010, cual es el día de despacho siguiente, por no ser día hábil el día 29.06.2010.

Ahora bien, dicha solicitud fue realizada el día 07.06.2010, aun estando en lapso de sentencia. Empero este Juzgador tomando en consideración que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 89 del 12.04.2005), bajo el concepto de que “la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción”, modificó su criterio en el que “venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de la coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o los medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley”. Criterio contenido en sus sentencias del 07.04.1992, 10.02.1988 y 10.08.2000, entre otras. Y en este sentido, la Sala ha sostenido, abandonando su criterio, que “en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual está destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá alcanzado el fin al cual esta destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.”

Este, pues, es el criterio judicial prevalente en materia de recursos impugnativos de decisiones judiciales. Es decir, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso.

Ahora extrapolando esas razones a los recursos no impugnativos, como es la solicitud de aclaratoria de sentencias, es evidente de que se debe llegar a la misma conclusión, porque no hay razón alguna para excluirla.

En ese orden de ideas, y en aras de la uniformidad de criterios jurisprudenciales (art. 321 CPC), este Juzgado Superior Primero abandona su criterio que había sostenido sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia, apegado a una coordenada específica de tiempo o arco de tiempo, como lo dicen otros, y señala que para el ejercicio del derecho a solicitar aclaratoria de sentencias el efecto preclusivo del lapso para ejercer tal derecho viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para solicitarla. Es decir, que deberá considerarse válida la solicitud de aclaratoria ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la solicitud ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.

Bajo la óptica esbozada debe considerarse tempestiva la presente solicitud de aclaratoria presentada en escrito del 07.06.2010 (f.89 al96) de la sentencia proferida por este Tribunal el 04.06.2010, en vista de que la misma fue formulada en forma anticipada, esto es, antes del día del vencimiento del lapso para dictar sentencia -día 28.06.2010- o del día siguiente de dicho vencimiento –día 30.06.2010-. Es decir, antes de haber precluido el lapso para ejercerla. ASÍ SE DECLARA.

** De la aclaratoria.

Por consiguiente, se ha solicitado aclaratoria de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010 por este Juzgado Superior Primero, planteando la solicitante una serie de cuestionantes inherentes al asunto decidido. Luego, aun cuando carece de diafanidad y precisión el escrito de solicitud de aclaratoria presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en el que pareciera, específicamente del petitum, solicitar que el sentenciador explique la escala de razones que motivaron su fallo, y en su aclaratoria indique a los profesionales del derecho que hacer en la primera instancia. Se debe entonces, considerar que tal peticionar constituye un absurdo, toda vez que no le es dable al juzgador dar las razones de sus razones, y menos aún explicar los patrones de conducta que han de asumir las partes frente a las diversas situaciones que pudieran plantearse durante la secuela del juicio.

Sin embargo, este sentenciador resolviendo lo que pudiera entenderse como una aclaración de puntos dudosos, tomando en cuenta las interrogantes planteadas por la parte solicitante, y además, como único punto susceptible de ser tratado por esta vía de aclaratoria, exartículo 252, el punto de se declaró inadmisible la apelación y la naturaleza que se le da al auto de admisión.

Le parece confusa a la parte solicitante la apreciación que hace este Tribunal Superior de la naturaleza del auto de admisión de la demanda y su inapelabilidad, si es decisorio o si es de sustanciación. Al respecto, en la forma más llana posible, podemos decir que sencillamente la naturaleza del auto de admisión, constituye una suerte de amalgama procesal, que es de una doble naturaleza, una decisoria y otra de mero trámite, precisando ambas de la forma siguiente

• Una parte decisoria conforme al cual el tribunal admite la demanda “por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o al orden público”; Y RESULTA INAPELABLE ¿Razones? Porque de admitirse cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, SÓLO PODRÁ SER REPARADO O NO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.

• Otra parte de mero trámite o instrucción, conforme al cual el tribunal fija la orden de comparecencia y el trámite procedimental a seguir; que como TODA PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN debe reglarse por lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, donde lo ahí ordenado por el tribunal, sólo puede modificarse solicitándose la revocatoria por contrario imperio, SIENDO APELABLE SÓLO SI SE REFORMA POR ESA VÍA.

Siguiendo este orden de ideas, hay que señalar que al no darse el supuesto de apelabilidad de los autos de emplazamiento de la demanda, vale decir, cuando no ha sido modificado el auto de mero trámite, a solicitud de una de las partes, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y este es el caso de la apelación interpuesta por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS. S.A., contra el auto de fecha 15.01.2010 (f. 47 al 48) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió –vía procedimiento monitorio- la demanda interpuesta por la parte actora-apelante contra la sociedad mercantil CAFÉ LA HACIENDA C.A., por Cobro de Bolívares.

En consecuencia, este Tribunal considera PROCEDENTE PARCIALMENTE la solicitud de aclaratoria del fallo interlocutorio dictado en fecha 04.06.2010, efectuada por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS. S.A., y en tal virtud resulta improcedente rectificar el error señalado por el solicitante de aclaratoria, y, se consideran aclarados los puntos dudosos. Y ASÍ DECLARA.-

***Dispositiva.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE PARCIALMENTE la solicitud de aclaratoria del fallo interlocutorio dictado en fecha 04.06.2010, efectuada por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS. S.A., parte demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en contra de la sociedad mercantil CAFÉ LA HACIENDA C.A.

SEGUNDO

ACLARADO EL PUNTO DUDOSO señalados por el abogado E.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GUARDIANES PRIVADOS. S.A., sobre el fallo interlocutorio dictado en fecha 04.06.2010 por este Juzgado Superior Primero. Y, en consecuencia, hay que señalar que al no darse el supuesto de apelabilidad de los autos de emplazamiento de la demanda, vale decir, cuando no ha sido modificado el auto de mero trámite, a solicitud de una de las partes, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10232

Aclaratoria/Int

Materia: Mercantil.

FPD/mal/rodolfo

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria Temp.,

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