Decisión nº 1613 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO N° AP41-U-2004-000337.- SENTENCIA Nº 1613.-

Vistos

, con solo los Informes de la representación judicial del Fisco Nacional.

Adjunto al Oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-8404 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado de la extinta Gerencia Jurídica Tributaria del entonces Ministerio de Finanzas, actualmente Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, fue remitido a este Órgano Jurisdiccional, en fecha 01 de octubre de 2004, recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ejercido en fecha 18 de agosto de 2003, por el ciudadano E.K., titular de la cédula de identidad N° 10.698.728, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la contribuyente “GUARE-ELECTRIC, C.A.”, debidamente asistido por el abogado J.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.226; en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-2125 de fecha 15 de abril de 2004, emanada por la Gerencia supra mencionada, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico que fuera ejercido por dicha contribuyente, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° 33750 incluida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007037 de fecha 13 de marzo de 2003, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, correspondiente al período de imposición correspondiente al mes de septiembre de 2001, por la cantidad de 30 U.T., equivalentes a Bs. 396.000,00, confirmando la Resolución de Imposición de Sanción antes mencionada, pero disminuyendo en un 10% el monto de la cantidad total de la multa aplicada, y ordenando en consecuencia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitir nueva Planilla de Liquidación por el monto de Bs. 356.400,00 por el mismo concepto, equivalente actualmente a Bs.F. 356,40, en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 06 de marzo de 2007.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2004, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2004-000337 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y librar las correspondientes notificaciones de ley a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 51 al 58 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 1, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de enero de 2005, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio la contribuyente no hizo uso de su derecho.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de Informes, en fecha 13 de abril de 2005, únicamente compareció la ciudadana D.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.972.543 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó sus conclusiones escritas constantes de trece (13) folios útiles; seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” mediante auto de esa misma fecha, y entró en la oportunidad procesal correspondiente de dictar sentencia.

En fecha 08 de abril de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución (Imposición de Sanción) N° 33750, incluida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007037, de fecha 13 de marzo de 2003, impuso sanción a la contribuyente “GUARE-ELECTRIC, C.A.”, por cuanto verificó al momento de practicar la fiscalización que la contribuyente no tenía en su establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período de imposición de septiembre de año 2001.

Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria procedió a establecer multa prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 por la cantidad de Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) equivalente a Bs. 396.000,00 (Bs.F.396,00).

Indicó lo previsto en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y 85 del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, la contribuyente en fecha 18 de agosto de 2003, interpuso el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, en contra de la resolución N° GJT-DRAJ-2004-2125, dictada en fecha 15 de abril de 2004 por la extinta Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR dicho recurso jerárquico, disminuyendo en un 10% la cantidad total de la multa aplicada, y ordenando en consecuencia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitir nueva Planilla de Liquidación por el monto total de Bs. 356.400,00 (Bs.F. 356,40).

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente “GUARE-ELECTRIC, C.A.”, interpuso el mencionado recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 33750, de fecha 13 de marzo de 2003, y su correspondiente Planilla de Liquidación argumentando lo siguiente:

Que en la mencionada resolución no se tomo en cuenta la graduación de la sanción, no se consideraron las circunstancias atenuantes para graduar la sanción como lo disponen los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Tributario de 1994, tales como: a) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad; b) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, c) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores y d) El grado de cultura del infractor así como el grado de culpa. Igualmente sostuvo que la Administración Tributaria no consideró su capacidad de pago cuando impuso la sanción, acabando de concluir para ese momento un paro de más de setenta días de inactividad económica.

Por todo lo antes expuesto solicitó la anulación del acto administrativo.

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL:

La Administración Tributaria en relación al alegato formulado por la contribuyente, correspondiente a que no se tomó en cuenta para su calculo la graduación de la sanción, señaló que en el presente caso se aplicó supletoriamente el artículo 37 del Código Penal, el cual se refiere a la aplicación de las penas en el caso que la ley castigue un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, en virtud que la graduación de la sanción es un principio clásico compatible con la naturaleza y fines del derecho tributario, asimismo indicó que en el caso bajo examen la sanción aplicada por incumplimiento del deber formal por no mantener en su establecimiento el Libro de Compras-Ventas del Impuesto al Valor Agregado, se encuentra establecido entre dos límites, argumentando además que al imponer la sanción en su termino medio, es decir, treinta unidades tributarias (30 U.T:) actuó apegada a derecho.

En cuanto al alegato referido a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, contenido en el numeral 2, del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria señaló que no es aplicable al caso dicha atenuante, en virtud de que la misma se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción, y para que esta pueda operar como tal dentro del ámbito del régimen sancionatorio tributario, es necesario que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive una transgresión mas dañosa sancionada con mayor gravedad, y en el presente caso la administración no atribuyó un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no mantener en el establecimiento el Libro de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado.

En relación a la atenuante contenida en el numeral 3, del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, referida a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”, la Administración Tributaria indicó que la misma no procede, por cuanto tal atenuante se encuentra referida a aquellos casos en que el contribuyente advierte un error en su autoliquidación ya presentada y espontáneamente procede a corregirlo antes de que hubiere mediado algún tipo de actuación fiscal, y en el presente caso la contribuyente solo se limitó a dar cumplimiento al deber formal exigido en disposiciones tributarias relativo a presentar las correspondientes declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, pero en ningún modo, tal declaratoria se efectuó para regularizar un crédito fiscal, es decir, para subsanar la omisión de entregar cantidades de dinero legalmente debidas al Fisco Nacional.

La Administración Tributaria en cuanto a la atenuante contenida en el numeral 4, del segundo aparte del articulo 85 del mencionado código, relativa a “No haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, señaló que la misma es improcedente en virtud de que el Representante de la contribuyente no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara su afirmación, por lo que constituye un hecho no probado en el proceso.

En relación a la atenuante referida al grado de cultura del contribuyente, la Administración Tributaria indicó que tal alegato es improcedente, ya que dicha atenuante refleja la procedencia o no de la disminución de la pena aplicable al infractor, argumentando además, que la ausencia de conocimiento de las obligaciones a cumplir no le excusa de su cumplimiento.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes del proceso, este Juzgador observa que se desprende con meridiana claridad de la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-2125 de fecha 15 de abril de 2004, que la extinta Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, se pronunció sobre los alegatos de la recurrente correspondiente a: (i) La graduación de la sanción; (ii) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, defensa ésta que fue declarada procedente aunque no disminuyó la obligación tributaria; (iii) La presentación o declaración extemporánea para regularizar el crédito tributario, sobre la cual dicha Administración estimó disminuir la multa en un cinco por ciento (5%) del monto total; (iiii) y por ultimo, lo referente a no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores, siendo la misma declarada procedente y disminuyéndose la multa en un cinco por ciento (5%) más de la multa total, lo que indica que se rebajó en total el diez por ciento (10%) de la multa aplicada, en razón de lo cual la controversia queda circunscrita a determinar la procedencia de los argumentos referidos al grado de la cultura del infractor así como el grado de culpa, y la capacidad de pago de la contribuyente sobre el total de la multa aplicada.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

En cuanto al argumento referente al grado de la cultura del infractor así como el grado de la culpa, consagrado en el primer aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994; este Tribunal observa, que de la revisión detallada de los autos que conforman el presente expediente se evidencia por una parte, que el ciudadano E.K., ya identificado, actúa en su carácter de Vice-Presidente de la recurrente, teniendo éste la disposición y administración sobre la misma, circunstancia de la que se infiere que dicho ciudadano debería tener conocimientos básicos sobre el cumplimiento de los deberes formales, los cuales se refieren a aquellas actuaciones que exige la Administración Tributaria a los administrados o contribuyentes que deben realizar, en virtud de las disposiciones que establece el Código Orgánico Tributario y los preceptos previstos en las leyes y reglamentos, ya que sirven de sustento a las labores de control del tributo, ejercidas por dicha Administración a favor del sujeto activo acreedor del mismo, facilitando así la labor de vigilancia y seguimiento que se realiza para garantizar el cumplimiento de la obligación material o de pago del referido tributo; y por la otra, que dicho ciudadano se encuentra asistido por un abogado, por lo cual debería conocer preventivamente las obligaciones que la contribuyente debe cumplir, como lo es en este caso, tener en el establecimiento los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado.

Igualmente, a los fines de esclarecer este punto, este Tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 2 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 2.- La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento.

Asimismo, se observa que en ningún momento la contribuyente aportó las pruebas y elementos suficientes, que demostraran fehacientemente que la misma no poseía el conocimiento concerniente a no tener en el establecimiento el referido Libro de Compras y Ventas.

Sobre este punto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

En relación a la obligación que tiene el contribuyente de llevar el Libro de Compra Ventas, el artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado del año 2000, reza:

Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

Por su parte, el artículo 70 del Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado del año 1999, puntualiza lo siguiente:

Artículo 70.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registraran cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción servicios.

También, el artículo 71 del Reglamento supra señalado, indica:

Artículo 71.- Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.

(Resaltado del Tribunal).

En igual sentido, los artículos 23 y 126 numeral 1 literal a) del Código Orgánico Tributario del año 1994, vigente para la fecha de la investigación fiscal practicada a la contribuyente, disponen lo siguiente:

Artículo 23.- Los contribuyentes, están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por este Código o por normas especiales

.

Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente… (Resaltado del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se colige que el contribuyente tiene frente al Estado, la obligación inexcusable de cumplir con los deberes formales, establecidos en el Código Orgánico Tributario, leyes y sus reglamentos, en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la pretensión de la contribuyente relativa al grado de cultura del infractor. Así se declara.

Decidido el precedente punto, corresponde a este Tribunal conocer del fundamento sostenido por la recurrente, relativo a que la Administración Tributaria no consideró su capacidad de pago cuando impuso la sanción, en vista del paro de más de sesenta días de inactividad económica. Al respecto este Juzgado observa por una parte, que en el presente caso efectivamente se configuró el supuesto de hecho relativo al incumplimiento del deber formal correspondiente a no tener en el establecimiento el libro referente a las Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto la contribuyente en sus argumentos reconoció que en realidad no llevaba dicho libro, circunstancia que a todas luces evidencia que el ciudadano E.K., ya identificado, no actuó como un buen padre de familia siendo éste el responsable de que la recurrente estuviere al día con el cumplimiento de sus obligaciones; y por la otra, que la sanción aplicada correspondiente a la cantidad de treinta unidades tributarias (30 U.T.), fue el resultado de la graduación de los dos límites señalados en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en virtud de que el contenido del mismo es compatible con la naturaleza y fines del derecho tributario, tal como lo establece el artículo 71 de dicho Código Orgánico Tributario.

Asimismo, de la resolución impugnada N° GJT-DRAJ-2004-2125, de fecha 15 de abril de 2004, se puede apreciar de su contenido que la Administración Tributaria aplicó las circunstancias atenuantes aplicables al caso, y procedió en consecuencia a disminuir en un diez por ciento (10%) la multa aplicada, anulando el monto y la Planilla de Liquidación Nº 01-10-01-2-25-007037 de fecha 13 de marzo de 2003, y ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a emitir nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (27 U.T.), calculadas a un valor de TRECE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 13,20) cada unidad, equivalentes a un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 356,40) correspondiente al período fiscal de septiembre del año 2001, dicha cantidad deberá ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Con motivo de las razones anteriormente señaladas, este Tribunal declara sin lugar el alegato formulado por la contribuyente. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por el ciudadano E.K., titular de la cédula de identidad N° 10.698.728, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la contribuyente “GUARE-ELECTRIC, C.A.”, debidamente asistido por el abogado J.T.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.226; en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-2125 de fecha 15 de abril de 2004, emanada por la Gerencia supra mencionada, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico que fuera ejercido por dicha contribuyente, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° 33750 incluida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007037 de fecha 13 de marzo de 2003, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, correspondiente al período de imposición del mes de septiembre del año 2001, por la cantidad de 30 U.T., equivalentes a Bs. 396.000,00, confirmando la Resolución de Imposición de Sanción antes mencionada, pero disminuyendo en un 10% el monto de la cantidad total de la multa aplicada, y ordenando en consecuencia a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitir nueva Planilla de Liquidación por el monto de Bs. 356.400,00 por el mismo concepto, equivalente actualmente a Bs.F. 356,40.

En consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución N° GJT-DRAJ-2004-2125, de de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la extinta Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° 33750 de fecha 13 de marzo de 2003, contenida en la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-25-007037, mediante la cual se ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitir a cargo de la mencionada contribuyente nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de 27 U.T., equivalentes a Bs. 356.400,00 por el mismo concepto, actualmente Bs.F. 356,40.

-V-

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente “GUARE-ELECTRIC, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a dicha contribuyente, el pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en virtud de la cuantía.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.).----------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AP41-U-2004-000337.-

JSA/dgo.-

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