Sentencia nº 01527 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-1114

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, opuesta por el abogado L.A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 92.391, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por la ciudadana YANGRET MARLUT LEÓN GUARECUCO contra el referido Municipio.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana Yangret Marlut León Guarecuco, antes identificada, asistida por la abogada I.G.G., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 7 de noviembre de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer la demanda y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de diciembre de 2007 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 30 de enero de 2008 esta Sala asumió de manera excepcional la competencia para conocer y decidir la demanda de autos y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Por auto del 13 de mayo de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó emplazar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que diera contestación a la misma.

Practicada la citación de la demandada, en fecha 16 de octubre de 2008 compareció el abogado L.A.P.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 eiusdem.

Mediante sentencia N° 0168 del 11 de febrero de 2009 esta Sala declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

Asimismo declaró con lugar la cuestión previa opuesta referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado.

En esa misma oportunidad se ordenó la suspensión de la causa, hasta que la demandante subsanase el defecto de forma, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2009 el abogado M.S.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yangret Marlut León Guarecuco, consignó un escrito a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta.

Mediante escrito del 9 de octubre de 2006 el abogado L.A.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara se opuso a la subsanación de la referida cuestión previa.

Para decidir, la Sala observa:

II

ALEGATOS DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, señala lo siguiente:

Que su representada ejerció una demanda por cobro de prestaciones sociales contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, derivado de la relación de trabajo desempeñada desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 31 de julio de 2007.

Indica, que el salario de su mandante “estaba constituido por una parte fija y una variable. La parte fija está representada por sueldo fijo, compensación salarial, prima de antigüedad, prima de transporte, prima de profesionalización, bono vacacional, vacaciones, días adicionales y bonificación de fin de año”.

Asimismo, alega que la parte variable de su sueldo lo constituía el pago de las “obvenciones producto de las fiscalizaciones tributarias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ordenanza sobre Remuneraciones Complementarias, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado L.N.. 908, Extraordinario de fecha 9 de diciembre de 1996.

Sostiene, que esta Sala declaró con lugar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por cuanto no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no fueron consignados junto con el libelo de la demanda los documentos de los cuales se deriva el derecho de su representada a percibir el pago del diez por ciento (10%) de los tributos, multas y accesorios, recaudados como consecuencia de la gestión fiscalizadora de la demandante.

Que, a los efectos de subsanar la referida cuestión previa, consignaron los siguientes documentos:

  1. - Ordenanza sobre Remuneraciones Complementarias publicada en la Gaceta Municipal, N° 908 Extraordinario, de fecha 18 de diciembre de 1995, en cuyo artículo 9 -según alega- se establece el derecho de los Fiscales a percibir el pago del diez por ciento (10%) del valor equivalente de los tributos, multas y accesorios recaudados y enterados al T.M..

  2. - Comprobantes de pago expedidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

  3. - Estados de la cuenta corriente de la demandante No. 0108-2401-06-0100155334 del Banco Provincial perteneciente a la demandada, donde -a su decir- constan los pagos efectuados por el prenombrado Municipio.

  4. - Convención Colectiva celebrada el 17 de agosto de 1992 por los funcionarios y autoridades municipales del Municipio Iribarren del Estado Lara.

  5. - Copia fotostática de las comunicaciones remitidas por la Directora de Hacienda Municipal, en las cuales se asignan los trabajos para realizar las inspecciones fiscales.

  6. - Lista de comprobantes de pago de la demandante.

  7. - Relación de los contribuyentes fiscalizados, en la cual se especifican las cantidades correspondientes a la resolución culminatoria del sumario.

    Finalmente, solicita se declare subsanada la cuestión previa a los fines de la continuación del proceso.

    III

    DE LA OPOSICIÓN A LA SUBSANACIÓN

    Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 6 de octubre de 2009, el abogado L.A.P.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, se opuso a la subsanación de las cuestiones propuestas por la representación judicial de la parte actora con fundamento en lo siguiente:

    Indica, que la subsanación efectuada por la parte demandante no puede considerarse eficaz toda vez que no fue presentado el documento fundamental que soporte la pretensión del pago de las prestaciones sociales, derivada de las obvenciones reclamadas por la demandante.

    Sostiene, que la obvención se causa una vez que los tributos, multas o accesorios son enterados en el tesoro municipal, y deben cumplir determinados pasos, a saber: i) retirar de la oficina respectiva la copia del recibo de pago impositivo, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal, en el cual se indica el monto del impuesto; ii) elaborar el respectivo recibo de la obvención; iii) remitir el recibo de la obvención y la copia del recibo de pago, el cual una vez verificado se envía a la Dirección de Administración a los fines de la elaboración de la orden de pago; iv) inclusión por parte de la Dirección de Personal en la relación nominativa quincenal correspondiente al inspector fiscal.

    Alega, que el documento fundamental no lo constituyen los recibos de pago, sino -a su decir- el comprobante de la obvención “con el sello de recibido” por parte de la Dirección de Hacienda Municipal.

    Por esta razón, estima que los documentos consignados no son eficaces ni idóneos para demostrar la pretensión de la demandante, motivo por el cual solicita se declare la extinción del proceso.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la subsanación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Yangret Marlut León Guarecuco, a la cuestión previa opuesta por el Municipio Iribarren del Estado Lara. A tal efecto, se observa lo siguiente:

    El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece la forma y el plazo para la subsanación de las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 eiusdem, al señalar expresamente lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

    .

    Con relación a la oportunidad para efectuar la subsanación de las cuestiones previas, se desprende de la citada norma que la parte demandante deberá efectuar dicha subsanación dentro de los cinco (5) días contados a partir del pronunciamiento del Juez o de la notificación de la parte demandante.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el Alguacil de la Sala dejó constancia de la notificación de la demandante en fecha 12 de agosto de 2009, y que la parte actora presentó el escrito de subsanación el 22 de septiembre del mismo año por tanto, la subsanación se efectuó tempestivamente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la ciudadana Yangret Marlut León Guarecuco. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa la Sala a efectuar el análisis relativo a la subsanación del defecto de forma denunciado por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, referido a la falta de consignación del documento en el cual la parte actora fundamenta su pretensión. En tal sentido, se aprecia lo siguiente:

    La demandante reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales durante la relación laboral que mantuvo con el Municipio Iribarren del Estado Lara, órgano en el cual ejerció el cargo de “Fiscal de Rentas III, en Servicios Municipales de la Administración Tributaria”. Al respecto, alega la actora que el sueldo percibido se constituía por el salario fijo y un porcentaje correspondiente a las “obvenciones producto de las fiscalizaciones tributarias”.

    Mediante sentencia N° 00168 del 11 de febrero de 2009, esta Sala al analizar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio demandado indicó lo que a continuación se transcribe:

    “Ciertamente, el requisito contenido en la norma bajo estudio (art. 340 ord. 6°), va referido a que se acompañen a la demanda el o los instrumentos en los que el actor fundamente su pretensión, es decir, de donde se derive inmediatamente el derecho deducido.

    Así, observa la Sala que en el caso bajo estudio al pretender la actora -entre otros- el pago del diez por ciento (10%) de los tributos, multas y accesorios recaudados como consecuencia de la gestión fiscalizadora de la demandante, ésta debió consignar los documentos de los cuales surge su pretendido derecho a percibir dicho porcentaje.

    En sintonía con lo expuesto, de las actas que conforman el expediente aprecia la Sala que la parte demandante se limitó a consignar las constancias de trabajo y disfrute de vacaciones, aspectos que no estaban en discusión, sin traer a los autos los referidos documentos de donde se derivaría el pago a su favor por parte del Municipio Iribarren del Estado Lara, del diez por ciento (10%) de las recaudaciones aportadas al Fisco Municipal por la demandante durante la existencia de la relación laboral.

    De esta manera, concluye la Sala que no se cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara con lugar la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda. Así se decide.

    En este orden de ideas se aprecia que, en fecha 22 de septiembre de 2009, la representación judicial de la ciudadana Yangret Marlut León Guarecuco consignó un escrito a los fines de subsanar la aludida cuestión previa al cual anexó la siguiente documentación:

  8. - Original de los Memorándum emanados de la Directora de Hacienda Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, ciudadana I.L. de Hernández, a través de los cuales se comisiona a la Licenciada Yangret Marlut León Guarecuco a efectuar la revisión fiscal de diversos contribuyentes. (Vid. folios 4 al 32 de la pieza de anexos del expediente judicial).

  9. - Copia fotostática de la Convención Colectiva de Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 13 de agosto de 1998.

  10. - Copia Fotostática de la Gaceta Municipal No. 1.056 Extraordinaria de fecha 9 de diciembre de 1999, contentiva de la Ordenanza sobre Remuneraciones complementarias.

  11. - Copia Fotostática de los recibos de pago emanados de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 1° de junio de 1994 al 15 de julio de 2007.

    5- Copia fotostática de los movimientos de la cuenta corriente No. 0108-2401-06-0100155334 de la ciudadana Yangret Marlut León Guarecuco, en los cuales se lee “Cargo Fisco Nómina”, del 1º de enero de 2003 al 30 de septiembre de 2007.

    Ahora bien, observa la Sala que la parte demandada se opuso a la subsanación de la cuestión previa al considerar que los documentos consignados no resultaban “eficaces ni idóneos” para demostrar la pretensión de la demandante; razón por la cual solicitó se declarase no susanada la cuestión previa y, por ende, extinguido el proceso.

    En orden con lo anterior, estima la Sala, que en la documentación consignada por la parte actora se pueden apreciar los movimientos de la cuenta nómina de la actora y los pagos efectuados por la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 1° de junio de 1994 al 15 de julio de 2007, de lo cual podría la Sala determinar en la etapa correspondiente si, efectivamente, la demandante percibió las remuneraciones reclamadas en la demanda.

    Por esta razón, esta M.I. da por satisfecha la exigencia requerida en su fallo N° 00168 del 11 de febrero de 2009 y, en consecuencia, declara subsanado el defecto relativo a la falta de cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativo a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado.

    Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siga el curso de ley, previa notificación de las partes.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la demandante, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, en atención a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta – Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01527.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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