Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 26 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000521

ASUNTO : YP01-P-2006-000521

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abg. M.C.N.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal del expediente N° F-549.569, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa: 1) Acta de Denuncia de fecha 15-05-2003, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, interpuesta por la ciudadana Niurdes M.H., venezolana, natural de Tucupita, mayor de edad, soltera, de ocupación obrera, residenciada en Chaguaramos, calle las Margaritas, casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 16. 214.667, quien manifiesta que su esposo de nombre E.D.G., se había llevado a su hijo de nombre J.G., de cuatro años de edad, y se enteró que el niño se encontraba en el Hospital y cuando llego no se lo dejo ver y le dio unos golpes, manifestándole que si ella ganaba la guarda del niño la iba a matar.2) Copia de medida de protección a la ciudadana Neurdys Herrera, de fecha 08-05-2003, emitida por el C.M. deD. del Niño, Niñas y Adolescentes de Tucupita, Estado D.A.. 3) Acta de conciliación por ante el C. deP. de los derechos del Niño, Niñas y Adolescentes, de fecha 12-05-2003. 4) Examen Físico a la víctima de fecha 22 de Mayo del 2003. Igualmente se observa que la representación fiscal señala que si bien es cierto existe la denuncia por parte de la víctima, por la presunta comisión del delito de SEVICIA EN LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, tomando en consideración que desde el momento de ocurrencia de los hechos hasta la fecha han transcurrido más de tres años,, es por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, representando un límite para la fiscalía, no quedando otra alternativa que la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo señalado en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5° del Código Penal.

Este Tribunal observa que hasta la fecha no se ha configurado ningún otro acto procesal que interrumpa dicha prescripción, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 numeral 5°° del Código penal el cual establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe: 2. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, tomando en consideración que en el presente caso han trascurrido más de tres años, lapso establecido en la ley para que opere la prescripción de a acción penal en los casos de los delitos cuya pena no excede de tres años de prisión, como es el caso del delito de SEVICIA EN LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, el cual establecía una pena de seis (06) meses a treinta (30) meses de prisión, por lo que en este caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, resulta procedente declarar la misma y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Estado deltaA., nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de E.D.G.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-04-1976, agricultor, titular de la cedula de identidad N° 14.114.388, natural de Tucupita, residenciado en calle Principal Clavellina, al lado de la Capilla, casa S/N, Tucupita, por la presunta comisión del delito de SEVICIA EN LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos en perjuicio de la ciudadana Niurdis M.H.. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

La Juez Primera de Control,

Abg. X.S.D..

El Secretario,

Abg. L.C..

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