Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010)

Años: 199º y 151º

ASUNTO NO. AP21-R-2009-001693

PARTE ACTORA: A.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el No. 5.217.106.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.J.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 69.310.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A., (SERECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 67.084.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN (EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO).-

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha diez (10) de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el reclamo interpuesto contra la experticia complementaria del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 17 de febrero de 2010, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 02 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente asunto, quedando la causa pendiente a ejecutar.

Firme la sentencia, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008, el a-quo designó al ciudadano F.C. como perito, a los fines que cuantificara la deuda.

En fecha 04 de febrero de 2009, el precitado experto consignó informe pericial, experticia ésta que fue impugnada por la representación judicial de la parte actora.

Admitido el reclamo contra la experticia in comento, el a-quo procedió a hacerse asesorar por dos expertos, quienes consignaron su opinión sobre la experticia impugnada en fecha 4 de junio de 2009, siendo que en fecha 10 de noviembre de 2009 dicto la decisión definitiva, declarando con lugar el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con relación al recurso de reclamo interpuesta por la representación judicial de la parte actora (Ver folios 338 al 341 del expediente), ésta señaló que: 1.- la experticia omite la incidencia del monto por concepto referido al pago en efectivo del bono alimentación correspondiente al período comprendido desde enero 2003 hasta junio 2004. 2.- Omite el cumplimiento del Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3.- Calcula los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad, en base al salario básico y no el integral; 4.- En cuanto al cesta-ticket no aplica la unidad tributaria vigente para el momento de verificarse el cumplimiento; 5.- Los cálculos errores en cuanto al Cesta-Ticket, omite sumarlos para la determinación de la cantidad total condenada; 6.- Que para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, realiza todos los cálculos en base a meses de 30 días, lo cual no es correcto.

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada manifestó sus alegatos en cuanto al recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que se pronunció en cuanto al recurso de reclamo interpuesta por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo, consignada por el Lic. F.C., en fecha 4 de febrero de 2009 (Ver folios 313 al 336, ambos inclusive, del expediente); aduciendo que la sentencia recurrida no se acoge a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; que el a-quo de forma contradictoria acoge todas las experticias realizadas, tomando de todas éstas los cálculos; solicita que se pronuncie sobre la impugnación tomando en consideración la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. F.C.; que las impugnaciones deben ser fundamentadas solamente en cuanto a los puntos impugnados.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, señaló en esa oportunidad, que está de acuerdo con la sentencia recurrida.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al decidir (con la ayuda técnica de los expertos designados) la procedencia de la experticia complementaria del fallo, es decir si del texto del referido fallo se observa que la misma estableció los parámetros conceptos y montos, con sujeción a lo ordenado por este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia fecha 02 de junio de 2008. Así se establece.-

-I-

MOTIVA

CONSIDERACIONES PREVIAS.

  1. La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.

  2. Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones de la nueva Constitución, que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

  3. Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:

    En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente

    . (Destacado de esta Alzada).

    -II-

    DE LA SENTENCIA A EJECUTAR Y SU ALCANCE

    Ahora bien, expuesto lo anterior considera pertinente esta Superioridad precisar previamente los parámetros conceptos y montos que este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas establecidos, en la sentencia de fecha 02 de junio de 2008:

    A.) Que “…De acuerdo con el contenido del libelo de la demanda, “…las reclamaciones de su mandante con relación a las utilidades y vacaciones se fundamentan en la aplicación de las Cláusulas 44 y 45 de la Contratación Colectiva y en base a ello, demanda los siguientes conceptos y montos: 1.- Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo – en lo sucesivo L.O.T.) Bs. 5.007.719,65. 2.- Antigüedad (Art. 108 L.O.T. Literal “c”) Bs. 1.167.502,63. 3.- Vacaciones y Bono Vacacional (Art. 226 L.O.T. y Cláusula 45 de la Convención Colectiv

    a) Bs. 3.159.337,50. 4.- Vacaciones fraccionadas (Art. 226 L.O.T. y Cláusula 45 de la Convención Colectiva), Bs. 768.487,50. 5.- Utilidades (Cláusula 44 de la Convención Colectiva) Bs. 3.089.367,90. 6.- Utilidades fraccionadas (Cláusula 44 de la Convención Colectiva) Bs. 341.208,45. 7.- Diferencia de Horas extras reclamadas (Artículo 198 de la L.O.T.): Bs. 480.525,90. 8.- Cesta Tickets (Artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación): Bs. 5.588.352,00…

    1. Que “…aceptan que al actor se le adeuda prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, pero alegan que dichos cálculos deben ser efectuados tomando en consideración un salario integral cuyas alícuotas deben ser estimadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no las contractuales, tal como lo estableció la jurisprudencia en el caso M.C.G. contra la sociedad mercantil Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/06/2006; en base a este alegato rechaza todos y cada uno de los conceptos (antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades), que fueron estimados en base a un salario integral compuesto por alícuotas contractuales y no legales, además de la incidencia de horas extras y horas de descanso, hecho éste que igualmente niegan. Aceptan que adeudan al trabajador accionante el concepto de vacaciones para los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, por las cantidades reclamadas en el libelo, es decir, Bs. 2.305.462,50; pero niegan que le adeuden dicho concepto, para el período 2005-2006, ya que le fue cancelado según recibo consignado en autos. Niegan que le adeuden Bs. 768.487,50 por concepto de fracción de vacaciones para el período 2006-2007, “cuando realmente por aplicación de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, le corresponde una fracción de 37 días y no de 45 como reclama el actor…” Aceptan que se le adeuda el pago de las utilidades conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 2002, 2003 y 2004, calculadas en base a los salarios establecidos en el libelo de la demanda para cada uno de los ejercicios fiscales; sin embargo, niegan que se le adeude el pago de las utilidades correspondientes al año 2005, ya que le fue cancelado en su oportunidad. Con relación a las utilidades del año 2006 y la fracción correspondiente al año 2007, de acuerdo a la “correcta interpretación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo” le corresponde el pago de Bs. 273.240,00 por una fracción de 16 días y no de 19, por los tres meses efectivamente trabajados. Igualmente señalan que no le adeudan al trabajador accionante, cantidad alguna por el concepto de horas extras, ya que el actor laboró en la jornada de trabajo establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Trabajo, y las que ocasionalmente trabajó, le fueron debidamente canceladas, tal como se evidencia de los recibos promovidos por las partes. Niegan que le adeuden cantidad alguna por concepto de Cesta-Ticket, ya que el actor “pretende la aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, contraviniendo el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que sus cálculos reflejan que el importe considerado, es el valor actual de la unidad tributaria y no su valor para los años 2002, 2004 y 2005. 2005…”

    Pues bien, luego de análisis de rigor, esta Alzada declaro “…PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano A.G.M. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., partes suficientemente identificadas anteriormente, y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo en atención a los parámetros allí establecidos. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses sobre prestaciones, intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas…”, siendo que de forma expresa, procedió a indicar los parámetros que debía seguir el Juez de la ejecución, a saber:

    1). En lo que respecta a Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), “…computados desde el 01/10/2002 hasta marzo de 2007, con el salario percibido mes a mes por el trabajador, tomando en consideración los recibos de pago de salario durante la relación laboral y que están consignados en autos, calculando las alícuotas correspondientes, en razón de 50 días de utilidades para el 1º año de servicio, 60 días para el 2º y 65 días para el 3º y 4º año de servicio; relativo a la alícuota de bono vacacional, deberá ser calculada en base a 25 días para el 1º año de servicio, 29 el segundo, 32 el tercero y 41 para el cuarto y último año de servicios. Así se establece…”

    2). Con relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional “…desde el 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva reclamados por la parte actora; en su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada reconoce que adeuda al trabajador accionante, dichos conceptos, de los periodos 2002-2004, indicando que le fueron cancelados los años 2005-2006, por concepto de vacaciones, a este respecto observa esta Alzada que la parte demandada probó el pago de las vacaciones de dicho período y el mismo fue reconocido por la parte actora en la Audiencia de juicio; en consecuencia, este Juzgador ordena el pago de vacaciones de los periodos 2002 al 2004, calculados en base al último salario devengado por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 512.325,00 de conformidad con los parámetros establecidos en la cláusula 45 de la Convención Colectiva, que engloba el bono vacacional previsto en el Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, deberán estimarse estos conceptos de acuerdo al días de días que se detallan a continuación:

    Vacaciones Bono Vacacional

    1. año de servicio 15 25

    2. año de servicio 16 29

    3. año de servicio 18 32

    4. año de servicio 18 32

    …”

    3). En cuanto a las Utilidades y Utilidades fraccionadas reclamadas por el actor de los años 2002 al 2006 y fracción 2007, “…la parte demandada reconoce que le adeuda dicho concepto al trabajador, conforme a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, sin embargo niega el pago de las utilidades correspondiente al año 2005, por cuanto la misma fueron canceladas en su oportunidad en la cantidad de Bs. 778.445,55, tal como fue probado en autos. Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa de las pruebas aportadas al proceso recibos de pagos, específicamente cursante al folio 197, en el cual se evidencia la cancelación correspondiente al año 2006 por concepto de utilidades, por la cantidad de Bs. 778.455,55, hecho este reconocido por la parte actora. En consecuencia este Juzgador ordena la cancelación de las utilidades correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y fracción (en base a tres (3) meses) del año 2007, en base al último salario, es decir, la cantidad de Bs. 512.325,00 y en aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva. Así se establece…”

    1. ) En relación al Bono de alimentación (cesta tickets) “…pendientes desde el 01/07/2002 hasta el 30/06/2005, el cual demanda el pago en base a la última unidad tributaria; en base a lo argumentado en esta motiva se ordena dicho pago, se ordena el cálculo de dicho beneficio, a través de experticia complementaria del fallo, calculado en base a un (01) ticket por jornada trabajada, equivalente al 0,25% de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento, tal como fue ordenado por el a-quo. Así se establece…”

    2. ) En cuanto a la indexación judicial o corrección monetaria ordenada por el a-quo (exceptuando el monto que se determine por concepto del Cesta-Ticket) se ordenó “…la designación de un solo experto a los fines de su cálculo en base a los siguientes parámetros: A partir del decreto de ejecución si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece…”

    3. ) Finalmente, con relación a los intereses de prestación de antigüedad “…resulta procedente el pago de mismos; tal como fue ordenado por el a-quo, cuyo cálculo deberá ser realizado por un experto, en base a los siguientes parámetros: desde el 01/10/2002 fecha de inicio de la relación de trabajo a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral 31/03/2007, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar los intereses de mora generados desde la fecha de la terminación de la relación laboral 31/03/2007 hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo…”.

      -III-

      DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

      El Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 10 de noviembre de 2009 declaró con lugar el reclamo interpuesto por el ciudadano A.G.M. contra la experticia complementaria del fallo, utilizando el siguiente razonamiento:“…Se observa de la experticia presentada por la a Lic. F.C. se puede evidenciar entre otros, errores numéricos matemáticos y de omisión de cantidades los cuales violan los derechos consagrados a favor de la parte actora, no se determino en cuanto al salario a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad la valoración de los recibos de pagos que constan en autos omitiendo el monto por bono de alimentación del periodo enero del 2003 hasta junio 2004; al calcular la prestación de antigüedad omite el cumplimiento del parágrafo primero, literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,: tampoco considera el salario integral a los fines de la determinación de la prestación de antigüedad; en cuanto al calculo de las utilidades existe un error en la sumatoria y de calculo ; al calcular el concepto de cesta ticket, considero la unidad tributaria de los periodos reclamados y no la vigente al momento que se verifique el cumplimiento tal como lo indica el fallo del superior -folio 274-.

      Por lo antes expuesto, la experticia consignada en autos, por la experto Lic. F.C. en fecha 04 de febrero del año 2009, no cumplió con los parámetros ordenados en la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUCITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de fecha 02 de junio del año 2008.

      Siendo el monto que en resumen le corresponde a la parte actora los montos que a continuación se indican:

    4. Prestación de Antigüedad: Bs. F 23.776,84

    5. Complemento de Prestación de Antigüedad: Bs. F 7.381,60

    6. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: Bs. F 819,73

    7. Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: Bs. F 1.468,68

    8. Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. F 2.849,92

    9. Intereses sobre prestación de antigüedad : Bs. F. 6.395,58

    10. Intereses de mora al 31-05-2009 : Bs. F. 16.565,05

    11. Cesta Ticket: Bs. F. 8.935,50

      Por su parte el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

      El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello. En este caso razonaran los motivos de su convicción.

      Vista la fundamentación de la norma transcrita se desprende de ella la capacidad y facultad otorgada a los jueces para hacer que se cumpla el principio de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Esta sentenciadora observa que el informe de Experticia Complementaria del Fallo impugnado no se ajusto a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de éste Circuito Judicial en fecha 02 de junio del año 2008, ya que en el mismo no se ajusto a su motiva, por lo que no podría el experto designado Lic. F.C. modificar el fallo de la alzada al momento de la ejecución. El fallo proferido por la alzada se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, no podría quien realiza la experticia variar dicho fallo, por lo que resulta forzoso para quien decide, acoger en su totalidad el informe presentado por el Lic. F.C. y a su vez la revisión del mismo elaborado por los expertos contables LIC. Eddy Lara y E.G., y en consecuencia, se establece a favor del ciudadano A.G.M., plenamente identificado en autos al pago por parte de la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 89/100 CENTIMOS (Bs.F. 68.192,89), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo del referido informe. Y así se Establece.

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora, contra la experticia consignada por el Lic. F.C., y suficientemente asesorada a los cuales e le oyó en asociados Licenciados Eddy Lara y E.G., se ordena a la empresa Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A (SERECA), pagar a al ciudadano A.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de las cedula de identidad N° 5.217.106 plenamente identificado en autos la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 89/100 CENTIMOS (Bs.F. 68.192,89), tal como se detalla en la pagina 3 de este fallo, la cual fue realizada conforme a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de junio del año 2008. Se ordena la notificación de las partes Y así se Establece…”

      Ahora bien, revisada la sentencia objeto de apelación se observa que, el a quo estableció “…Esta sentenciadora observa que el informe de Experticia Complementaria del Fallo impugnado no se ajusto a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de éste Circuito Judicial en fecha 02 de junio del año 2008, ya que en el mismo no se ajusto a su motiva, por lo que no podría el experto designado Lic. F.C. modificar el fallo de la alzada al momento de la ejecución. El fallo proferido por la alzada se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, no podría quien realiza la experticia variar dicho fallo, por lo que resulta forzoso para quien decide, acoger en su totalidad el informe presentado por el Lic. F.C. y a su vez la revisión del mismo elaborado por los expertos contables LIC. Eddy Lara y E.G., y en consecuencia, se establece a favor del ciudadano A.G.M., plenamente identificado en autos al pago por parte de la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 89/100 CENTIMOS (Bs.F. 68.192,89), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo del referido informe. Y así se Establece….” (Destacados de esta Alzada).

      A este respecto debe señalar este Juzgador que la revisión de la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. F.C., se pudo constatar que el cálculo de algunos conceptos que posteriormente serán detallados en esta decisión, no se realizaron conforme a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de Junio de 2008, no obstante, el a-quo debía pronunciarse expresamente sobre el contenido del escrito de fecha 11 de febrero de 2009 (donde se le fundamento el reclamo), lo cual no hizo, amen que tampoco precisó como se debía determinar el salario del trabajador, los errores contenidos en el cálculo de la prestación de antigüedad, el cálculo de lo relativo al Cesta-Ticket, el monto que refleja la experticia por concepto de utilidades y las omisiones señaladas en cuanto a la inclusión del Cesta Ticket para el total de conceptos a condenar, así como el número de días para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad; circunstancias estas que indican que la precitada decisión no se ajusta a derecho, amén que aún cuando señala que la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. F.C. no se ajustó a los parámetros establecidos por la sentencia a ejecutar, concluye señalando “…acoger en su totalidad el informe presentado por el Lic. F.C. y a su vez la revisión del mismo elaborado por los expertos contables LIC. Eddy Lara y E.G.…” para establecer finalmente los montos indicados en una “segunda experticia complementaria del fallo” consignada por el Lic. E.G. y el Economista E.J.L.G., en fecha 4 de junio de 2009 (Ver folios 353 al 365), como los condenados a pagar por la parte demandada, no cumpliendo el a-quo con las previsiones del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la procedimiento establecido en el texto adjetivo para el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que la sentencia del a-quo no está adecuada a los limites que devienen de la sentencia in comento. Así se establece.-

      -IV-

      DE LA APELACIÓN

      La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos aduciendo que la sentencia recurrida no se acoge a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; que el a-quo de forma contradictoria acoge todas las experticias realizadas, tomando de todas éstas los cálculos; solicita que se pronuncie sobre la impugnación tomando en consideración la experticia complementaria del fallo realizada por el Lic. F.C.; que las impugnaciones deben ser fundamentadas solamente en cuanto a los puntos impugnados, cuestión que comparte quien decide, empero, con la salvedad que es a este Juzgador a quien corresponde decidir las omisiones o excesos, así como cualquier otra circunstancia que el a quo (al conocer y decidir el reclamo) no haya establecido correctamente, tal como lo ha señalado la Sala de Casaciòn Social en sentencia Nº 2364 de fecha 18-12-2006, por lo que, resulta forzoso determinar que tal petición es procedente y por tanto, de seguidas se pasa a determinar los conceptos y cantidades que debe pagar la demandada. Así se establece.-

      Pues bien, vale indicar que con relación a la Prestación de Antigüedad, observa esta Alzada que la experticia consignada por el Lic. F.C., si bien desglosó correctamente mes a mes los recibos de pago consignados en autos, obvió adicionar lo devengado por el actor por concepto de Bono Alimentación en el período comprendido entre enero de 2003 a junio de 2004, cantidades éstas, que fueron abonadas por el empleador y que forman parte del salario integral del trabajador, adicionando las alícuotas de utilidades y bono vacacional (tal como se indicó en la parte II de la motiva de esta decisión, de conformidad con lo establecido en la decisión a ejecutar de fecha 02 de junio de 2008); por lo que a continuación se transcribe lo relativo a la determinación del salario y posteriormente lo relativo a la Prestación de Antigüedad:

    12. - Determinación del salario:

      Determinación del Salario

      Período

      Desde Hasta Salario Quincenal Trabajo Adicional Cesta-Ticket Horas Extras Otras Horas Otras Asignaciones Salario Salario Mensual Salario Mes expresado en Bs. F.

      15/07/2002 31/07/2002 117.370,00 117.370,00

      01/08/2002 15/08/2002 160.050,00 6.000,00 166.050,00

      16/08/2002 30/08/2002 176.055,00 176.055,00 342.105,00 342,11

      01/09/2002 15/09/2002 160.050,00 160.050,00

      15/09/2002 30/09/2002 160.050,00 6.000,00 166.050,00 326.100,00 326,10

      01/10/2002 15/10/2002 160.050,00 6.000,00 166.050,00 0,00

      15/10/2002 31/10/2002 176.055,00 6.000,00 182.055,00 348.105,00 348,11

      01/11/2002 15/11/2002 160.050,00 6.000,00 166.050,00 0,00

      15/11/2002 30/11/2002 160.050,00 6.000,00 166.050,00 332.100,00 332,10

      01/12/2002 15/12/2002 160.050,00 160.050,00 0,00

      15/12/2002 31/12/2002 176.055,00 176.055,00 336.105,00 336,11

      01/01/2003 15/01/2003 160.050,00 8.000,00 168.050,00 0,00

      15/01/2003 31/01/2003 104.544,00 6.000,00 44.770,00 155.314,00 323.364,00 323,36

      01/02/2003 15/02/2003 95.040,00 40.700,00 135.740,00 0,00

      15/02/2003 28/02/2003 95.040,00 40.700,00 135.740,00 271.480,00 271,48

      01/03/2003 15/03/2003 95.040,00 40.700,00 135.740,00 0,00

      15/03/2003 31/03/2003 104.544,00 44.770,00 149.314,00 285.054,00 285,05

      01/04/2003 15/04/2003 95.040,00 6.000,00 40.700,00 141.740,00 0,00

      15/04/2003 30/04/2003 95.040,00 6.000,00 40.700,00 141.740,00 283.480,00 283,48

      01/05/2003 15/05/2003 95.040,00 40.700,00 135.740,00 0,00

      15/05/2003 31/05/2003 104.544,00 44.770,00 149.314,00 285.054,00 285,05

      01/06/2003 15/06/2003 95.040,00 40.700,00 135.740,00 0,00

      15/06/2003 30/06/2003 95.040,00 7.000,00 40.700,00 142.740,00 278.480,00 278,48

      01/07/2003 15/07/2003 95.040,00 7.000,00 40.700,00 142.740,00 0,00

      15/07/2003 31/07/2003 104.544,00 44.770,00 149.314,00 292.054,00 292,05

      01/08/2003 15/08/2003 104.544,00 7.000,00 48.500,00 160.044,00 0,00

      15/08/2003 31/08/2003 104.544,00 48.500,00 153.044,00 313.088,00 313,09

      01/09/2003 15/09/2003 104.544,00 7.000,00 48.500,00 160.044,00 0,00

      15/09/2003 30/09/2003 104.544,00 7.000,00 48.500,00 160.044,00 320.088,00 320,09

      01/10/2003 15/10/2003 123.552,00 7.000,00 48.500,00 6.678,00 185.730,00 0,00

      15/10/2003 31/10/2003 135.907,20 7.000,00 6.680,00 149.587,20 335.317,20 335,32

      01/11/2003 15/11/2003 123.552,00 48.500,00 172.052,00 0,00

      15/11/2003 30/11/2003 123.552,00 48.500,00 172.052,00 344.104,00 344,10

      01/12/2003 15/12/2003 123.552,00 9.000,00 48.500,00 181.052,00 0,00

      15/12/2003 31/12/2003 135.907,20 9.000,00 53.350,00 198.257,20 379.309,20 379,31

      01/01/2004 15/01/2004 123.552,00 9.000,00 48.500,00 181.052,00 0,00

      15/01/2004 31/01/2004 135.907,20 53.350,00 189.257,20 370.309,20 370,31

      01/02/2004 15/02/2004 123.552,00 48.500,00 172.052,00 0,00

      15/02/2004 28/02/2004 123.552,00 48.500,00 172.052,00 344.104,00 344,10

      28/02/2004 15/03/2004 123.552,00 7.000,00 48.500,00 179.052,00 0,00

      15/03/2004 31/03/2004 135.907,20 7.000,00 53.350,00 196.257,20 375.309,20 375,31

      01/04/2004 15/04/2004 123.552,00 7.000,00 48.500,00 179.052,00 0,00

      15/04/2004 30/04/2004 123.552,00 7.000,00 48.500,00 179.052,00 358.104,00 358,10

      01/05/2004 15/05/2004 123.552,00 48.500,00 172.052,00 0,00

      15/05/2004 31/05/2004 135.907,20 53.350,00 189.257,20 361.309,20 361,31

      01/06/2004 15/06/2004 123.552,00 10.000,00 48.500,00 182.052,00 0,00

      15/06/2004 30/06/2004 123.552,00 10.000,00 48.500,00 182.052,00 364.104,00 364,10

      01/07/2004 15/07/2004 148.262,40 10.000,00 15.163,20 10.108,80 9.884,15 193.418,55 0,00

      15/07/2004 31/07/2004 163.088,65 15.163,20 10.108,80 9.884,15 198.244,80 391.663,35 391,66

      Trabajo Adicional Día Feriado Horas Extras Horas de descanso Reducción de jornada Salario Salario Mensual Salario Mes expresado en Bs. F.

      01/08/2004 15/08/2004 148.262,40 10.000,00 15.163,20 10.108,80 9.884,15 193.418,55 0,00

      15/08/2004 31/08/2004 176.679,35 10.000,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 224.765,20 418.183,75 418,18

      01/09/2004 15/09/2004 160.617,60 10.000,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 208.703,45 0,00

      15/09/2004 30/09/2004 160.617,20 10.000,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 208.703,05 417.406,50 417,41

      01/10/2004 15/10/2004 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

      15/10/2004 31/10/2004 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

      01/11/2004 15/11/2004 160.617,60 10.000,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 208.703,45 0,00

      15/11/2004 30/11/2004 160.617,60 10.000,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 208.703,45 417.406,90 417,41

      01/12/2004 15/12/2004 160.617,20 13.500,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 212.203,05 0,00

      15/12/2004 31/12/2004 176.679,35 0,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 214.765,20 426.968,25 426,97

      01/01/2005 15/01/2005 160.617,60 10.000,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 208.703,45 0,00

      15/01/2005 31/01/2005 176.679,35 0,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 214.765,20 423.468,65 423,47

      01/02/2005 15/02/2005 160.617,60 10.000,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 208.703,45 0,00

      15/02/2005 28/02/2005 144.555,85 0,00 14.784,10 9.856,10 169.196,05 377.899,50 377,90

      01/03/2005 15/03/2005 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

      15/03/2005 30/03/2005 176.679,35 10.000,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 224.765,20 224.765,20 224,77

      01/04/2005 15/04/2005 160.617,60 10.000,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 208.703,45 0,00

      15/04/2005 30/04/2005 160.617,60 0,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 198.703,45 407.406,90 407,41

      01/05/2005 15/05/2005 160.617,60 0,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 198.703,45 0,00

      15/05/2005 31/05/2005 176.679,35 10.000,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 224.765,20 423.468,65 423,47

      01/06/2005 15/06/2005 160.617,60 10.000,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 208.703,45 0,00

      15/06/2005 30/06/2005 160.617,60 10.000,00 16.426,80 10.951,20 10.707,85 208.703,45 417.406,90 417,41

      01/07/2005 15/07/2005 202.500,00 10.000,00 13.806,80 9.204,50 20.250,00 255.761,30 0,00

      15/07/2005 31/07/2005 229.500,00 0,00 13.806,80 9.204,50 20.250,00 272.761,30 528.522,60 528,52

      01/08/2005 15/08/2005 202.500,00 10.000,00 13.806,80 9.204,50 20.250,00 255.761,30 0,00

      15/08/2005 31/08/2005 222.750,00 20.000,00 15.187,50 10.124,95 20.250,00 288.312,45 544.073,75 544,07

      01/09/2005 15/09/2005 202.500,00 20.000,00 13.806,80 9.204,50 20.250,00 265.761,30 0,00

      15/09/2005 30/09/2005 202.500,00 10.000,00 13.806,80 9.204,50 20.250,00 255.761,30 521.522,60 521,52

      01/10/2005 15/10/2005 202.500,00 20.250,00 13.806,80 9.204,50 20.250,00 266.011,30 0,00

      15/10/2005 30/10/2005 222.750,00 0,00 15.187,50 10.124,95 20.250,00 268.312,45 534.323,75 534,32

      30/10/2005 15/11/2005 202.500,00 10.000,00 13.806,80 9.204,50 20.250,00 255.761,30 0,00

      15/11/2005 30/11/2005 202.500,00 10.000,00 13.806,80 9.204,50 20.250,00 255.761,30 511.522,60 511,52

      01/12/2005 15/12/2005 202.500,00 10.000,00 13.806,80 9.204,50 20.250,00 255.761,30 0,00

      15/12/2005 31/12/2005 222.750,00 0,00 15.187,50 10.124,95 20.250,00 268.312,45 524.073,75 524,07

      01/01/2006 15/01/2006 202.500,00 0,00 13.806,80 9.204,50 20.250,00 245.761,30 0,00

      15/01/2006 31/01/2006 222.750,00 10.000,00 15.187,50 10.124,95 20.250,00 278.312,45 524.073,75 524,07

      01/02/2006 15/02/2006 202.500,00 10.000,00 13.806,80 9.204,50 20.250,00 255.761,30 0,00

      15/02/2006 28/02/2006 182.250,00 0,00 12.426,10 8.284,05 20.250,00 223.210,15 478.971,45 478,97

      01/03/2006 15/03/2006 202.500,00 10.000,00 13.806,80 9.204,50 20.250,00 255.761,30 0,00

      15/03/2006 30/03/2006 222.750,00 10.000,00 15.187,50 10.124,95 20.250,00 278.312,45 534.073,75 534,07

      01/04/2006 15/04/2006 186.300,00 0,00 12.702,25 8.468,15 23.287,50 230.757,90 0,00

      15/04/2006 30/04/2006 232.875,00 143.582,30 23.287,50 15.877,80 10.585,20 23.287,50 449.495,30 680.253,20 680,25

      01/05/2006 15/05/2006 232.875,00 0,00 15.877,50 10.585,20 23.287,50 282.625,20 0,00

      15/05/2006 31/05/2006 286.162,50 13.000,00 17.465,60 11.643,70 23.287,50 351.559,30 634.184,50 634,18

      01/06/2006 15/06/2006 232.875,00 13.000,00 15.877,80 10.585,20 23.287,50 295.625,50 0,00

      15/06/2006 30/06/2006 262.875,00 13.000,00 15.877,80 10.585,20 23.287,50 325.625,50 621.251,00 621,25

      01/07/2006 15/07/2006 267.388,80 0,00 14.290,00 9.526,70 23.287,50 314.493,00 0,00

      15/07/2006 31/07/2006 290.676,30 0,00 15.877,80 10.585,20 23.287,50 340.426,80 654.919,80 654,92

      01/08/2006 15/08/2006 232.875,00 13.000,00 15.877,80 10.585,20 23.287,50 295.625,50 0,00

      15/08/2006 31/08/2006 256.162,50 13.000,00 17.465,60 11.643,70 23.287,50 321.559,30 617.184,80 617,18

      01/09/2006 15/09/2006 256.162,50 13.000,00 17.465,60 11.643,80 25.616,50 323.888,40 0,00

      15/09/2006 30/09/2006 256.162,50 0,00 17.465,10 11.643,70 25.616,50 310.887,80 634.776,20 634,78

      01/10/2006 15/10/2006 256.162,50 0,00 17.465,60 11.643,70 25.616,50 310.888,30 0,00

      15/10/2006 30/10/2006 153.697,50 0,00 10.479,35 6.986,20 0,00 171.163,05 482.051,35 482,05

      30/10/2006 15/11/2006 256.162,50 13.000,00 17.465,60 11.643,70 25.616,50 323.888,30 0,00

      15/11/2006 30/11/2006 256.162,50 17.000,00 17.465,60 11.643,70 25.616,50 327.888,30 651.776,60 651,78

      01/12/2006 15/12/2006 256.162,50 17.000,00 17.465,60 11.643,70 25.616,50 327.888,30 0,00

      15/12/2006 31/12/2006 124.225,10 0,00 5.239,70 3.493,10 0,00 132.957,90 460.846,20 460,85

      01/01/2007 15/01/2007 124.225,10 0,00 5.239,70 3.493,10 0,00 132.957,90 0,00

      15/01/2007 31/01/2007 153.697,50 0,00 10.479,35 6.986,20 0,00 171.163,05 304.120,95 304,12

      01/02/2007 15/02/2007 256.162,50 17.000,00 17.465,60 11.643,70 25.616,50 327.888,30 0,00

      15/02/2007 28/02/2007 230.546,25 0,00 15.719,05 10.479,35 25.616,50 282.361,15 610.249,45 610,25

      01/03/2007 15/03/2007 346.162,50 17.000,00 17.465,60 11.643,70 25.616,50 417.888,30 0,00

      15/03/2007 31/03/2007 281.778,75 0,00 19.212,15 12.808,05 25.616,50 339.415,45 757.303,75 757,30

      1.1.- Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

      Período Salario Mensual Salario Básico diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario integral diario 5 días por mes Prestación de antigüedad acumulada

      Oct-02 348,11 11,60 1,61 0,81 14,02 70,11 70,11

      Nov-02 332,10 11,07 1,54 0,77 13,38 66,88 136,99

      Dic-02 336,11 11,20 1,56 0,78 13,54 67,69 204,68

      Ene-03 323,36 10,78 1,50 0,75 13,02 65,12 269,80

      Feb-03 271,48 9,05 1,26 0,63 10,93 54,67 324,47

      Mar-03 285,05 9,50 1,32 0,66 11,48 57,41 381,88

      Abr-03 283,48 9,45 1,31 0,66 11,42 57,09 438,97

      May-03 285,05 9,50 1,32 0,66 11,48 57,41 496,37

      Jun-03 278,48 9,28 1,29 0,64 11,22 56,08 552,45

      Jul-03 292,05 9,74 1,35 0,78 11,87 59,36 611,81

      Ago-03 313,09 10,44 1,74 0,84 13,02 65,08 676,89

      Sep-03 320,09 10,67 1,78 0,86 13,31 66,54 743,43

      Oct-03 335,32 11,18 1,86 0,90 13,94 69,70 813,13

      Nov-03 344,10 11,47 1,91 0,92 14,31 71,53 884,66

      Dic-03 379,31 12,64 2,11 1,02 15,77 78,85 963,51

      Ene-04 370,31 12,34 2,06 0,99 15,40 76,98 1.040,48

      Feb-04 344,10 11,47 1,91 0,92 14,31 71,53 1.112,01

      Mar-04 375,31 12,51 2,09 1,01 15,60 78,02 1.190,03

      Abr-04 358,10 11,94 1,99 0,96 14,89 74,44 1.264,47

      May-04 361,31 12,04 2,01 0,97 15,02 75,11 1.339,57

      Jun-04 364,10 12,14 2,02 0,98 15,14 75,69 1.415,26

      Jul-04 391,66 13,06 2,18 1,16 16,39 114,74 1.530,00 (*)

      Ago-04 418,18 13,94 2,32 1,24 17,50 87,51 1.617,51

      Sep-04 417,41 13,91 2,32 1,24 17,47 87,35 1.704,86

      Oct-04 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 1.704,86

      Nov-04 417,41 13,91 2,32 1,24 17,47 87,35 1.792,20

      Dic-04 426,97 14,23 2,37 1,27 17,87 89,35 1.881,55

      Ene-05 423,47 14,12 2,35 1,25 17,72 88,62 1.970,16

      Feb-05 377,90 12,60 2,10 1,12 15,82 79,08 2.049,24

      Mar-05 224,77 7,49 1,25 0,67 9,41 47,04 2.096,28

      Abr-05 407,41 13,58 2,26 1,21 17,05 85,25 2.181,53

      May-05 423,47 14,12 2,35 1,25 17,72 88,62 2.270,15

      Jun-05 417,41 13,91 2,32 1,24 17,47 87,35 2.357,50

      Jul-05 528,52 17,62 2,94 2,01 22,56 203,04 2.560,54 (*)

      Ago-05 544,07 18,14 3,27 2,07 23,48 117,38 2.677,91

      Sep-05 521,52 17,38 3,14 1,98 22,50 112,51 2.790,43

      Oct-05 534,32 17,81 3,22 2,03 23,05 115,27 2.905,70

      Nov-05 511,52 17,05 3,08 1,94 22,07 110,36 3.016,06

      Dic-05 524,07 17,47 3,15 1,99 22,61 113,06 3.129,12

      Ene-06 524,07 17,47 3,15 1,99 22,61 113,06 3.242,18

      Feb-06 478,97 15,97 2,88 1,82 20,67 103,33 3.345,52

      Mar-06 534,07 17,80 3,21 2,03 23,04 115,22 3.460,74

      Abr-06 680,25 22,68 4,09 2,58 29,35 146,76 3.607,49

      May-06 634,18 21,14 3,82 2,41 27,36 136,82 3.744,31

      Jun-06 621,25 20,71 3,74 2,36 26,81 134,03 3.878,34

      Jul-06 654,92 21,83 3,94 2,49 28,26 310,84 4.189,19 (*)

      Ago-06 617,18 20,57 3,71 2,34 26,63 133,15 4.322,34

      Sep-06 634,78 21,16 3,82 2,41 27,39 136,95 4.459,29

      Oct-06 482,05 16,07 2,90 1,83 20,80 104,00 4.563,28

      Nov-06 651,78 21,73 3,92 2,47 28,12 140,62 4.703,90

      Dic-06 460,85 15,36 2,77 1,75 19,88 99,42 4.803,32

      Ene-07 304,12 10,14 1,83 1,15 13,12 65,61 4.868,93

      Feb-07 610,25 20,34 3,67 2,32 26,33 131,66 5.000,59

      Mar-07 757,30 25,24 4,56 2,87 32,68 424,79 5.425,38 (*)

      (*) Contiene los dos (02) días de prestación de antigüedad adicional

      1.3.- Complemento de la prestación de antigüedad: Parágrafo “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: veinte (20) días de salario integral, a razón de Bs. 32,68, arroja la cantidad de Bs. F. 653,60. Así se establece.-

      1.4. Intereses sobre la prestación de antigüedad: Este concepto se calcula aplicando las tasas de interés sobre las prestaciones sociales, suministradas por el Banco Central de Venezuela, y las cuales se detallan a continuación, arrojando este concepto la cantidad de Bs. F. 1.307,37. Así se establece.-

      Período

      Mes/Año Tasa de Interés Anual Tasa de interés mensual Interés Mensual Acumulado

      Oct-02 70,11 29,44 2,45 1,72 1,72

      Nov-02 136,99 30,47 2,54 3,48 5,20

      Dic-02 204,68 29,99 2,50 5,12 10,31

      Ene-03 271,29 31,63 2,64 7,15 17,46

      Feb-03 327,22 29,12 2,43 7,94 25,40

      Mar-03 385,95 25,05 2,09 8,06 33,46

      Abr-03 444,35 24,52 2,04 9,08 42,54

      May-03 503,08 20,12 1,68 8,43 50,98

      Jun-03 560,45 18,33 1,53 8,56 59,54

      Jul-03 621,16 18,49 1,54 9,57 69,11

      Ago-03 686,24 18,74 1,56 10,72 79,82

      Sep-03 752,78 19,99 1,67 12,54 92,36

      Oct-03 822,48 16,87 1,41 11,56 103,93

      Nov-03 894,01 17,67 1,47 13,16 117,09

      Dic-03 972,86 16,83 1,40 13,64 130,74

      Ene-04 1.050,69 15,09 1,26 13,21 143,95

      Feb-04 1.123,01 14,46 1,21 13,53 157,48

      Mar-04 1.201,90 15,2 1,27 15,22 172,70

      Abr-04 1.277,17 15,22 1,27 16,20 188,90

      May-04 1.353,11 15,4 1,28 17,36 206,27

      Jun-04 1.429,64 14,92 1,24 17,78 224,04

      Jul-04 1.512,50 14,45 1,20 18,21 242,26

      Ago-04 1.600,98 14,45 1,20 19,28 261,53

      Sep-04 1.689,29 14,45 1,20 20,34 281,88

      Oct-04 1.689,29 15,02 1,25 21,14 303,02

      Nov-04 1.777,60 14,51 1,21 21,49 324,52

      Dic-04 1.867,94 15,25 1,27 23,74 348,25

      Ene-05 1.957,53 14,93 1,24 24,35 372,61

      Feb-05 2.037,49 14,21 1,18 24,13 396,74

      Mar-05 2.085,04 14,44 1,20 25,09 421,83

      Abr-05 2.171,24 13,96 1,16 25,26 447,08

      May-05 2.260,84 14,02 1,17 26,41 473,50

      Jun-05 2.349,15 13,47 1,12 26,37 499,87

      Jul-05 2.463,17 13,53 1,13 27,77 527,64

      Ago-05 2.580,55 13,33 1,11 28,67 556,31

      Sep-05 2.693,06 12,71 1,06 28,52 584,83

      Oct-05 2.808,34 13,18 1,10 30,84 615,67

      Nov-05 2.918,69 12,95 1,08 31,50 647,17

      Dic-05 3.031,76 12,79 1,07 32,31 679,49

      Ene-06 3.144,82 12,71 1,06 33,31 712,79

      Feb-06 3.248,15 12,76 1,06 34,54 747,33

      Mar-06 3.363,38 12,31 1,03 34,50 781,84

      Abr-06 3.510,13 12,11 1,01 35,42 817,26

      May-06 3.646,95 12,15 1,01 36,93 854,18

      Jun-06 3.780,98 11,94 1,00 37,62 891,81

      Jul-06 3.922,27 12,29 1,02 40,17 931,98

      Ago-06 4.055,42 12,43 1,04 42,01 973,98

      Sep-06 4.192,37 12,32 1,03 43,04 1.017,03

      Oct-06 4.296,37 12,46 1,04 44,61 1.061,64

      Nov-06 4.436,99 12,63 1,05 46,70 1.108,34

      Dic-06 4.536,41 12,64 1,05 47,78 1.156,12

      Ene-07 4.602,02 12,92 1,08 49,55 1.205,67

      Feb-07 4.733,68 12,82 1,07 50,57 1.256,24

      Mar-07 4.897,06 12,53 1,04 51,13 1.307,37

      2). Vacaciones y Bono Vacacional: Las mismas se calcularon por el número de días que establece la Convención Colectiva que regía las relaciones entre las partes, tal como fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda y se refleja de los recibos de pagos que cursan a los autos, para los períodos 2002-2003 y 2003-2004, tomando como salario para el cálculo de estos conceptos el salario mínimo vigente para el momento en que culminó el vínculo laboral, es decir, la cantidad de Bs. 512.325,00 (Bs. F. 512,33). Por lo que respecta a este concepto, quien decide considera que el mismo se encuentra calculado de manera correcta, es decir, la experticia consignada por el Lic. F.C. (Ver folio 326), se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia en ejecución. Así se establece.-

      Días a disfrutar Salario Mensual Salario diario Sub-Total Monto Total

      Vacaciones 2002-2003 15 512,33 17,08 256,16 256,16

      2003-2004 16 512,33 17,08 273,24 273,24

      529,40

      Días de Bono Vacacional Salario Mensual Salario diario Sub-Total Monto Total

      Bono Vacacional 2002-2003 25 512,33 17,08 426,94 426,94

      2003-2004 29 512,33 17,08 495,25 495,25

      922,19

      Total Vacaciones y Bono Vacacional 1.451,59

      3). Utilidades y Utilidades fraccionadas: Se calcularon los períodos 2002, 2003, 2004 y fracción del 2007, en aplicación a lo previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva que regía las relaciones entre las partes, con base al último salario de Bs. 512.325,00 o Bs. F. 512,33. En lo atinente a este concepto igualmente el mismo se encuentra calculado bajo los parámetros dictados en la citada sentencia de fecha 02/06/2008, tal como se transcribe a continuación:

      Meses Días de Utilidades (Convención Colectiv

  4. Días fraccionados Salario diario Sub-Total Monto Total

    Utilidades 01/07/2002 al 31/12/2002 7 50 29,17 17,08 498,17 498,17

    01/01/2003 al 31/12/2003 12 60 60,00 17,08 1.024,80 1.024,80

    01/01/2004 al 31/12/2004 12 65 65,00 17,08 1.110,20 1.110,20

    01/01/2007 al 31/03/2007 3 65 16,25 17,08 277,55 277,55

    2.910,72

    Sin embargo, es necesario acotar que en la experticia bajo estudio, aún cuando se utiliza una correcta metodología, refleja un error material, al totalizar este concepto en Bs. F. 2.623,78; siendo lo correcto, Bs. 2.910,72. Así se establece.-

    4). Determinación del Cesta-Ticket: observa este Juzgador que el mismo no se encuentra calculado de manera correcta, es decir, la experticia bajo estudio no se ajustó a los parámetros establecidos en la sentencia en ejecución, toda vez que utilizó para su cálculo el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para cada uno de los períodos calculados, aunado al hecho que presenta un error material en cuanto al total de días, ya que la sumatoria establece 645 días, siendo lo correcto, 777 días, tal como se transcribe a continuación:

    Cesta Ticket

    2002 2003 2004 2005 Total Días

    Enero 0 22 22 21 65

    Febrero 0 20 20 20 60

    Marzo 0 21 23 23 67

    Abril 0 22 22 19 63

    Mayo 0 21 21 21 63

    Junio 0 21 22 22 65

    Julio 23 22 22 0 67

    Agosto 22 22 22 0 66

    Septiembre 21 22 22 0 65

    Octubre 23 20 20 0 63

    Noviembre 21 22 22 0 65

    Diciembre 22 23 23 0 68

    Total Días 132 258 261 126 777

    Los días anteriormente señalados, calculados en base al 0,25% de la Unidad Tributaria (UT.), vigente para el momento de cumplimiento, (Bs. F. 46,00) es decir, la cantidad de Bs. 11,50; lo cual arroja un total de Bs. F. 8.935,50. Así se establece.-

    Pues bien, los conceptos condenados se resumen de la siguiente manera:

    1. - Prestación de Antigüedad: Bs. F. 5.425,38

    2. - Complemento de la prestación de antigüedad: Bs. F. 653,60

    3. - Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. F. 1.307,37

    4. - Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. F. 1.451,59

    5. - Utilidades Bs. F. 2.910,72

    6. - Cesta Ticket, Bs. F. 8.935,50

    Los cuales arrojan una suma total a pagar de Bs. F. 20.684,16, siendo que sobre esta suma se deberán calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria, lo cual procede este Tribunal a cuantificar de seguidas.

    5). Intereses Moratorios: Su cálculo se hará desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –31 de marzo de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 6.747,52 (y no la suma de Bs. F 16.565,05 condenada por el a-quo), calculados de la siguiente manera:

    Período

    Mes/Año Monto condenado Días Tasa de Interes Anual Tasa de interés mensual Interes Mensual Acumulado

    Mar-07 20.684,16 30 12,53 0,03 215,98 215,98

    Abr-07 20.684,16 30 13,05 1,09 224,94 440,92

    May-07 20.684,16 30 13,03 1,09 224,60 665,51

    Jun-07 20.684,16 30 12,53 1,04 215,98 881,49

    Jul-07 20.684,16 30 13,51 1,13 232,87 1.114,36

    Ago-07 20.684,16 30 13,85 1,15 238,73 1.353,09

    Sep-07 20.684,16 30 13,79 1,15 237,70 1.590,78

    Oct-07 20.684,16 30 14,00 1,17 241,32 1.832,10

    Nov-07 20.684,16 30 15,75 1,31 271,48 2.103,58

    Dic-07 20.684,16 30 16,44 1,37 283,37 2.386,95

    Ene-08 20.684,16 30 18,53 1,54 319,40 2.706,35

    Feb-08 20.684,16 30 17,56 1,46 302,68 3.009,03

    Mar-08 20.684,16 30 18,17 1,51 313,19 3.322,22

    Abr-08 20.684,16 30 18,35 1,53 316,30 3.638,52

    May-08 20.684,16 30 20,85 1,74 359,39 3.997,90

    Jun-08 20.684,16 30 20,09 1,67 346,29 4.344,19

    Jul-08 20.684,16 30 20,3 1,69 349,91 4.694,10

    Ago-08 20.684,16 30 20,09 1,67 346,29 5.040,39

    Sep-08 20.684,16 30 19,68 1,64 339,22 5.379,61

    Oct-08 20.684,16 30 19,82 1,65 341,63 5.721,24

    Nov-08 20.684,16 30 20,24 1,69 348,87 6.070,11

    Dic-08 20.684,16 30 19,65 1,64 338,70 6.408,81

    Ene-09 20.684,16 30 19,65 1,64 338,70 6.747,52

    8). Corrección Monetaria: En cuanto a la indexación judicial o corrección monetaria ordenada por el a-quo (exceptuando el monto que se determine por concepto del Cesta-Ticket) se ordena la designación de un solo experto a los fines de su cálculo en base a los siguientes parámetros: A partir del decreto de ejecución si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

    Siendo que, por todas las consideraciones expuestas supra resulta forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar la procedencia de la presente apelación, y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de Bs. 27.431,68, por los conceptos y cantidades establecidos precedentemente. Así se establece.-

    Finalmente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA10-L-2006-000278 de fecha 14 de mayo de 2008, en relación con la estimación y fijación de los honorarios o emolumentos de los expertos que intervinieron el la presente incidencia observa esta alzada lo siguiente:

    En la presente incidencia actuaron los siguientes expertos: el ciudadanos F.C. quien fue designado para elaborar la experticia complementaria del fallo (única de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil), y en virtud del reclamo formulado por la parte actora como asesores del Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaron los ciudadanos E.G. y E.J.L..

    Sobre la experticia efectuada por el ciudadano F.C. esta alzada detecto fallas en su elaboración y en relación al asesoramiento de los ciudadanos E.G. y E.J.L., también se detectaron errores, todo lo cual impone en obsequio a la justicia, que para la fijación de los honorarios a estos expertos se tome en cuenta que los mismos no cumplieron a cabalidad con la misión encomendada, todo lo cual llevo a esta alzada a dictar sentencia fijando de manera definitiva el monto que debe pagar la demandada, por tanto, considera esta alza.j. y equitativo fijar como monto que debe pagar la demandada por conceptos de honorarios para cada experto la cantidad de Bs. 1.000,00, que es resultado de dividir la estimación efectuada por el experto designado por el juzgado para realizar la experticia, es decir, el ciudadano F.C., entre el número de expertos actuantes en el presente expediente. Así se decide.

    En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 04/02/2009. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada pagar a la actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    NORIALY ROMERO

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    NORIALY ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR