Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protecciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010, presentada por el ciudadano A.C., debidamente asistido por el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.659, mediante la cual solicitó:

  1. Se ratifique la diligencia presentada en fecha 22 de noviembre de 2010, la cual corre inserta en el folio 264 del expediente.

  2. Se le expidan copias certificadas de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2010, la cual cursa a los folios 275 al 295.

  3. Sea corregido el error material de la sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2010, referente a la fecha, por cuanto la misma esta fechada 17 de noviembre de 2010, y el sello de diario indica que se fechó el 03 de diciembre de 2010, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa:

Primero

En cuanto a lo solicitado en el numeral 1, este Tribunal, hace saber al solicitante, que se fijará por auto separado, el día y hora, para el traslado y constitución de esta instancia judicial en el Asentamiento Campesino Campo Alegre o Guacarapa, Sector Maturín Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de materializar la medida decretada en la presente causa, y una vez sea fijado el día y la hora para tal acto, procederá a notificar a los organismos tanto civiles como militares, a fin que acompañen al Tribunal en la materialización de la medida, ello de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

En relación al numeral 2, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

Tercero

En cuanto a lo enunciado en el numeral 3, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El solicitante en la diligencia presentada, expresa:

…Omissis “Solicito sea corregido el error materia de la sentencia donde colocaron 17 de Septiembre de 2010 cuando esta dializado en fecha 03 de Diciembre de 2010. Conforme al artículo 252 del (Sic) Codigo de Procedimiento Civil parágrafo segundo.” Omissis...

En este sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o en dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas del Tribunal).

De lo cual se colige que aun cuando dicho artículo prevé que los fallos definitivos e interlocutorios sujetos a apelación, son inmodificables, para preservar la Cosa Juzgada Formal, no obstante ello, en dicho artículo se previeron varias situaciones, entre las cuales se encuentran aquellas en la cual el Juez queda autorizado a aclarar puntos dudosos y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos contenidos en el fallo, siempre que tal solicitud sea formulada el mismo día de la publicación del fallo o el siguiente, en el presente caso, la sentencia fue publicada dentro del lapso, obviamente se entendería como primer día a los efectos de solicitar la aclaratoria, aquel en que fue publicado el fallo, circunstancia ésta que se concretó el día 03 de diciembre de 2010.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la petición de corrección fue solicitada ya vencido el lapso previsto en el artículo 252 euisdem, a saber el día 08 de diciembre del año en curso, habiendo transcurrido cuatro (4) días desde que se profirió el fallo.

En este sentido se observa de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en el expediente Nº 00124, de fecha 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.), lo siguiente:

(…omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la racionabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

. (Negrillas del tribunal).

En tal sentido, este Tribunal tomando en consideración el criterio propuesto en la sentencia antes señalada, considera que la referida solicitud de corrección se hizo en tiempo oportuno. Y así se declara.

Ahora bien, este Tribunal, revisada como fue la sentencia, observó que ciertamente se incurrió inadvertidamente en el error material de señalar como fecha del fallo el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), cuando lo correcto era tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010), por lo que, con fundamento en los artículos 26 (Justicia Equitativa, Expedita y sin Formalismos) y 257 (la Justicia como fin fundamental del proceso y eficacia procesal con primacía de la justicia sobre la omisión de formalidades no esenciales) Constitucionales, dicta la presente corrección, y procede a la rectificación del error material cometido y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, queda rectificado el error material cometido en la fecha de la sentencia de la siguiente manera: Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

Con el pronunciamiento antes establecido, queda resuelta la solicitud de CORRECCIÓN de error material del fallo pronunciado por esta instancia en fecha 03 de diciembre de 2010, formulada por el ciudadano A.C., debidamente asistido por el abogado M.C.. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA Temp.,

Abg. Y.R.M.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Temp.,

Abg. Y.R.M.

LLLM/YRM/VERGEL.-

Exp.: Nº 2009-3951.-

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