Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000518

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017313

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. E.G.D. en su carácter de Defensor de los ciudadanos Yoseyram M.F.R. y D.A.M.Y..

Fiscalía: Abg. Iraima Aranguren, Fiscal Sexta (06º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.d.v..

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.A.M.Y. y YOSEYRAM M.F.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.d.v..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. E.G.D. en su carácter de Defensor de los ciudadanos Yoseyram M.F.R. y D.A.M.Y., contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.A.M.Y. y YOSEYRAM M.F.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.d.v..

En fecha 07 de Febrero de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Febrero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-017313 interviene el Abogado E.G.D., como Defensor de los ciudadanos D.A.M. y Yoseyram M.F., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 06-12-2010 hasta el 10-12-2010, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el articulo 448 del COPP, el recurso fue presentado por el defensor privado Abg. E.G., el 09-12-2010. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 17-12-2010 hasta el día 21/12/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 21/12/2010. Sin que la parte hiciera uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abogado E.G., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

Yo, E.G.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 24.754 y titular de la Cédula de identidad Nº 7.317.963, procediendo en este acto en mi carácter de abogado de confianza de los ciudadanos YOSEYRAM M.F.R. y D.A.M.Y., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-20.015.624; y V-19.106.814, respectivamente, acudo al digno despacho a su cargo a fin de expones:

Visto el resultado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 03/12/10, en la cual se decide dictarle a mis patrocinados medida de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, hasta tanto se celebre juicio en audiencia oral y publica, APELO de la misma, en tiempo útil, por cuanto considero que están llenos los extremos para ordenar medida cautelar sustitutiva…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 03 de Diciembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Yoseyram M.F.R. y D.A.M.Y., publicando en esa misma fecha, su fundamentación en los siguientes términos:

…AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL

PREVENTIVA DE LIBERTAD.

(DECRETADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON ARTÍCULO 250 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede dada la Aprehensión de los ciudadanos 1.- D.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.106.814, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27-03-85, de 25 años de edad, de profesión u oficio: trabajador de diseño grafico, estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, hijo de R.M. y M.Y., residenciado en el Barrio Tierra Negra, calle don P.A. con calle Negro Primero, casa nº 25, casa de bloques sin frisar, a una cuadra y media del playon, Barquisimeto - Estado Lara, teléfono no refiere. Verificado el sistema Juris 2000 no presenta otras causas. 2.- YOSEYRAM M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 10-11-86, de 24 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, estado civil: soltera, grado de instrucción: 3er. Año de ecuación básica, hijo de J.R.F. y E.R., residenciado en el Barrio Tierra Negra, calle don P.A. con calle Negro Primero, casa nº 25, casa de bloques sin frisar, a una cuadra y media del playón, Barquisimeto - Estado Lara, teléfono 0251-2570617. Verificado el sistema Juris 2000 no presenta otras causas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.d.v., en los siguientes términos:

En fecha 01/12/2010, se publica Auto, donde se acuerda la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos D.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.106.814 y YOSEYRAM M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624 en virtud de la solicitud vía telefónica por parte de la fiscalía del Ministerio Público en virtud de las agresiones recibidas por la ciudadana AURISMAR I.R., titular de la Cédula de Identidad nº V-15.307.415, anexando todos los recaudos que sustentaban la solicitud como lo fueron la denuncia de la víctima, el Informe médico forense y demás actuaciones que cursan en el presente asunto.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03/12/2010 según Acta, que riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien señalo Realiza una narración sucinta de la fundamentación de la orden de aprehensión solicitada por ante este Tribunal, posterior a la denuncia que realizara la víctima se continua con la investigación y es en fecha 01-12-2010 la víctima manifiesta que teme por su vida y que sigue recibiendo amenazas por parte del ciudadano D.M. (…), son puestos a la orden por ante este tribunal con los elementos de prueba que constan en el presente asunto, es por lo que considera que los ciudadanos D.A.M.Y. y YOSEYRAM M.F.R. son los autores del delito investigado, es por lo que procede esta representación a imputar formalmente los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.d.v., solicito que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, de igual manera solicito se decrete la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrito, que la sanción que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años y existen suficientes elementos de convicción, solicite se ratifiquen las medidas de protección tanto para la víctima como para su familia, en relación a la otra víctima será presentada posteriormente. Es todo

.

Acto seguido se le cede la palabra la victima quien manifiesta: “Ese día yo salí a comprar unos zapatos a mi hijo menor salí con mi hermana íbamos caminando a la Gil fortur me los encuentro a ellos en lo que voltean me dicen cual es el malandreo, se voltea ella y me arremete, nos caemos a golpes y en eso veo que le pasa algo y jamás pensé que le estaba pasando eso, el me da un golpe pero me corto, yo le digo a mi hermana que me auxilie y veo que el la agarra para que no me ayude, como veo que ella no me puede ayudar, yo corro, cuando voy a mitad de camino mi hermana venia, en eso mi hermana llamo a mi otra hermana y le dijo que me habían cortado, y ese momento mi hermana me agarra por las manos me monta en el carro y me lleva al hospital, me metieron de emergencia me suturaron y me dieron de alta el mismo día, posterior a que me dieron de alta me fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas a poner la denuncia, ahí se me bajo a hemoglobina y después me llevaron al hospital hasta que me dieron de alta. Después que puse la denuncia fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas me dicen que tienen una solicitud, y me dicen que los van a reseñar y los van a soltar porque no tienen orden de captura, yo pregunte porque si yo recibía amenazas de parte de él, y el decía que iría con gusto a uribana si me mataba y yo fui a la Fiscalia a poner la denuncia también cuando estaba de regreso en mi casa ya lo habían agarrado. Es todo”

Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: YOSEYRAM M.F.R.S. voy a declarar y expone: “Ese decía yo iba con diego y mi hijo pequeño detrás de ella, ella me cayo encima y mi hijo se cayo y yo también yo me doble el tobillo de ahí nos agarramos a golpes, a d.e. llego y lo aruño todo por aquí y no deja de agredirlo en el forcejeo de eso fue cuando yo la corte para defenderme, de ahí bueno ella se fueron corriendo como dicen, nosotros seguimos el camino igualito nos montamos en el ruta. Es todo. D.A.M.Y. Si voy a declarar y expone: Eso paso en la mañana yo iba a mi trabajo, estábamos en la parada, llego la señora presente con la hermana y con el hijo de ella, íbamos caminando, yo volteo y viven ellas para que no peleen la hermana me agarra y me ahorca, yo les trataba de tranquilizar, me iba a picar con un exacto yo trato de quitárselo, cuando yo volteo ya ellas estaban peleándose en ese momento la hermana me amenazo con el exacto para cortarme y me rasguño el cuello y ellas estaban peleando, el n.c., yo lo voy a recoger y la hermana no me dejaba que las separara, yo decía que las tenia que separar, yo evite mucho problema, la hermana de ella agredió a mi mama y a mi hermano menor que lo iba a mandar a joder, yo he tratado de hablar con ella para solucionar las cosas, nos caen a piedras a la casa y a botellazos, yo no quería que llegaran las cosas a estos extremos, cuando la pelea nos andaban buscando los hermanos y los compadres buscándome, yo no me atrevía a presentarme por eso, ni me agarraban ellos primero me iban a joder, yo nunca la he amenazado. Es todo”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: ““Esta defensa rechaza la imputación fiscal y acta policial, por fundamentarse en medios inexactos y exageraciones, teniendo en cuenta la inminente gravedad de estas lesiones, las cuales exámenes forenses así lo consideran, ciertamente uno de mis defendidos admite que causo estas lesiones en defensa de su hijo (…) sin embargo esta defensa es medianamente claro no podemos pasarlas por debajo de la mesa, es por lo que considera que en el debate oral podrá demostrarse que es una reacción lógica de una madre por su hijo, y visto que mis representados no presentan antecedentes penales, yo me presento hoy aquí porque la mama de mi joven trabaja como domestica en mi casa desde 20 años, la semana pasada llego a mi casa la mamá de Diego con fuertes excoriaciones en el rostro, Yo propongo aquí una solución salomónica, es por lo que considero que no se puede privar de libertad a mis representados en consecuencia solicito una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, aquí tengo una dirección de la familia de mi representada que esta aislada de la residencia de la supuesta víctima, es por lo que solicito al Tribunal se le imponga la medida mencionada, yo personalmente me propongo ponerle el ojo a esta situación, para puntualizar me opongo a la calificación jurídica dada y solicito se le imponga a mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Es todo””.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de Presentación, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, titular de la investigación seguida en contra del ciudadano D.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.106.814 y YOSEYRAM M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624. A juicio de este Tribunal es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, pero igualmente prevalecen a los ojos de esta juzgadora el ius puniendi el Estado delega en los administradores de justicia y así ante los hechos presentados ante este tribunal, escuchadas cada una de las partes presentes en el acto, tanto la victima así como los hechos mencionados por los imputados dejan ver a claras luces que efectivamente hay suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad de los últimos en la comisión del presente delito, considerando para llegar a dicha conclusión que los mismos reconocen rencillas con la victima y su familia, así como la ejecución de las lesiones de la victima, según lo dicho por ellos por parte de la ciudadana YOSEYRAM M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624 quien las justifica en un derecho a la defensa, argumento éste que debe ser verificado una vez se obtenga el resultado de la investigación.

Ahora bien estando en presencia de los delitos imputados por la fiscalía 6º del Ministerio Público como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.D.V., que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, como fueron señalados con anterioridad en relación a lo declarados por las partes concatenadas con las demás actuaciones que cursa en el presente asunto y presumiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación, que se demuestra al señalar los imputados y defensa de los problemas existentes que han desembocados en hechos como el que motiva el presente caso, aunado a la presunción legal establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que considera, quien aquí decide procedente la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados D.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.106.814 y YOSEYRAM M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624, up supra identificado, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:

PRIMERO

Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los Imputados D.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.106.814 y YOSEYRAM M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624, ut supra identificado, como presuntos autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.d.v..

SEGUNDO

Deja sin efecto la Orden de Captura acordada en fecha 01/12/2010.

TERCERO

Líbrese los Oficios correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 03 días del mes de Diciembre de 2010.

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.A.M.Y. y YOSEYRAM M.F.R., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.d.v.. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala la recurrente en su escrito de apelación, que impugna la decisión mediante la cual se decide dictarle a sus patrocinados la medida de reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por cuanto considera que están llenos los extremos para ordenar medida cautelar sustitutiva.

Esta Alzada observa que en el presente caso, a los imputados: Yoseyram M.F.R. y D.A.M.Y., les fueron atribuidos los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.d.v., tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 03 de Diciembre de 2010 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos que la juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…En atención entonces a las consideraciones que se desprenden de la celebración de la Audiencia de Presentación, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, titular de la investigación seguida en contra del ciudadano D.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.106.814 y YOSEYRAM M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624. A juicio de este Tribunal es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, pero igualmente prevalecen a los ojos de esta juzgadora el ius puniendi el Estado delega en los administradores de justicia y así ante los hechos presentados ante este tribunal, escuchadas cada una de las partes presentes en el acto, tanto la victima así como los hechos mencionados por los imputados dejan ver a claras luces que efectivamente hay suficientes elementos de convicción para presumir la responsabilidad de los últimos en la comisión del presente delito, considerando para llegar a dicha conclusión que los mismos reconocen rencillas con la victima y su familia, así como la ejecución de las lesiones de la victima, según lo dicho por ellos por parte de la ciudadana YOSEYRAM M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624 quien las justifica en un derecho a la defensa, argumento éste que debe ser verificado una vez se obtenga el resultado de la investigación.

Ahora bien estando en presencia de los delitos imputados por la fiscalía 6º del Ministerio Público como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.D.V., que merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, como fueron señalados con anterioridad en relación a lo declarados por las partes concatenadas con las demás actuaciones que cursa en el presente asunto y presumiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la investigación, que se demuestra al señalar los imputados y defensa de los problemas existentes que han desembocados en hechos como el que motiva el presente caso, aunado a la presunción legal establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que considera, quien aquí decide procedente la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados D.A.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.106.814 y YOSEYRAM M.F.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.015.624, up supra identificado, dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide…

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Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, la Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción la llevaron a estimar que los ciudadanos Yoseyram M.F.R. y D.A.M.Y., han sido autores o participes del hecho imputado por el Ministerio Público.

Así observa esta alzada, que la Juez de la recurrida se refirió al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, estableciendo el A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 fueron suficientemente fundamentados.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictamino:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que en el fallo recurrido, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, a los ciudadanos: Yoseyram M.F.R. y D.A.M.Y., para lo cual la Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la n.A.P..

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos Yoseyram M.F.R. y D.A.M.Y., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusados han sido autores en la comisión de los delitos supra mencionados lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por los delitos antes mencionados excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. E.G.D. en su carácter de Defensor de los ciudadanos Yoseyram M.F.R. y D.A.M.Y., contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.A.M.Y. y YOSEYRAM M.F.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.d.v., como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. E.G.D. en su carácter de Defensor de los ciudadanos Yoseyram M.F.R. y D.A.M.Y., contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.A.M.Y. y YOSEYRAM M.F.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente y artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.d.v..

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000518

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017313

JRGC/Angie

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