Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,

MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 10 de Agosto del 2009

199º y 150º°

EXPEDIENTE: Nro. 9972-02

PARTE ACTORA: Ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.7.296.644.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.N., Inscrito en el IPSA bajo el Número 64.416.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.P.O., inscrito en el IPSA bajo el Número 67.603.-

MOTIVO: JUBILACION ESPECIAL (INCIDENCIA IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA).

Se inicia el presente juicio por motivo de Jubilación Especial, incoado por la ciudadano A.G. contra la CANTV.-

En fecha 22 de Junio del 2006, el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual declaro Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.295.644, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Con lugar la solicitud de Jubilación Especial , por lo que la empresa accionada deberá cancelar la pensión de jubilación vitalicia a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 49 CTS (Bs. 304.159,49) mensuales, monto que deberá ser reajustado desde la terminación del contrato de trabajo, tal como si el accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial , monto que deberá ser indexado, y el monto que resultare inferior a la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generado a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo urbano, así como la devolución por parte del accionante de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 46.800.000,OO), cantidad esta que deberá ser debidamente indexada de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.-

En fecha 18 de Marzo del 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social-Sala Accidental, declaro SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia publicada el 22 de junio del 2006, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 12 de Mayo del 2009, quien aquí decide le correspondió el conocimiento de la presente causa, y designa a la experto contable de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 26 de Mayo del 2009, se lleva a efecto el acto de juramentación de la experto contable, ciudadana Lic. G.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.270.693 , Colegiada bajo el Nro. 28.450.-

En fecha 03 de junio de 2009, la experto contable designada consigna informe pericial, constante de cinco (5) folios útiles y seis (5) anexos, y se ordena agregar a los autos.-

En fecha 08 de Junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a IMPUGNAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. G.S., por no estar ajustada a los parámetros de la sentencia .-

En fecha 09 de Junio del 2009, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto mediante el cual el Juez decidirá lo impugnado oyendo para ello previamente a dos (2) peritos de su libre elección, designando a los expertos Lic. YVANOSKY A.O. y la Lic. T.C. , titulares de las Cédula de Identidad Números 9.680.129 y 12.570.972, respectivamente, inscritos en el CPC bajo los Números 39.530 y 48.836, respectivamente, a los efectos de que formulen examen u opinión sobre las observaciones a la referida experticia complementaria del fallo .-

En fecha 04 de Agosto del 2009, los expertos contables designados, consignaron constante de tres (3) folios útiles sin anexos, el informe pericial, contentivo de la opinión de ambos expertos referente a la experticia complementaria del fallo impugnada por la parte demandada y en el presente juicio.-

II

Examinado detenidamente el asunto reclamado y las actuaciones respectivas, este Tribunal ACOGE SIN RESERVAS los criterios técnicos-contables, expresados al respecto por los profesionales: G.S., YVANOSKY OBREGON Y T.C. Expertos en materia Contable, antes identificados, que suscitan la suficiente credibilidad y cuya identificación consta en autos.

SE OBSERVA:

PRIMERO

Los expertos actuaron apegados a derecho acatando los lineamientos y parámetros dictados por la sentencia del Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 22 de junio del 2006 , que corre inserta en los folios Números. 305 al 313 (ambos inclusive) del presente expediente que declaro……….”TERCERO: CON LUGAR la solicitud de Jubilación Especial realizada por el accionante, por lo que la empresa demandada deberá cancelar la pensión a razón de Bs. 304.159,49 mensuales, dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si la reclamante estuviese disfrutando de la jubilación especial acordada por vía judicial, dicha jubilación deberá ser cancelada a partir de la fecha de la ruptura del vínculo laboral, de forma vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial; ordenándose a su vez, indexar las pensiones insolutas, mes por mes, hasta la ejecución del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la devolución por parte del accionante , de la cantidad de Bs. 46.800.000,oo, monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido hasta la ejecución del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos, en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva del presente fallo.………”

SEGUNDO

De acuerdo a lo antes expuesto se concluye lo siguiente , haciendo la conversión de bolívares a bolívares fuertes de las cantidades, a) El monto adeudado a la trabajadora por concepto de las pensiones de jubilación indexada es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 94 (BSF.144.909,94) ; b) La cantidad que recibió el trabajador que es la suma de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Bolívares (BSF. 46.800,oo) al ser indexado arrojo la suma de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 48 (BSF. 83.650,48) c) Al ser compensadas ambas cantidades da como resultado que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA , C.A. (CANTV), le ADEUDA a el ciudadano A.G. la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS (BSF. 61.259,46).- Y Así se decide.-

TERCERO

En cuanto al monto a percibir por los Profesionales Contables que realizaron las Experticias, se fijan definitivamente los referidos honorarios en las cantidades de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para la experta Lic. G.S. TORRES , y la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.,oo), para los Lic YVANOSKY A.O. y T.C., la cual será distribuida equitativamente entre los Expertos ya mencionados.- Así se establece.-

LA JUEZA

VILMARIZ L.C.P.

LA SECRETARIA

ABOG. E. MILENE BRICEÑO

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