Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Jurisdicción Constitucional

De las partes, sus apoderados y de la causa

PRESUNTO AGRAVIADO:

La sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 21, Tomo 73-A-pro, de fecha 29 de Diciembre de 2008, siendo su última modificación por ante el mismo Registro Mercantil bajo el Nro. 13, Tomo 55-A, representada legalmente por el ciudadano EULIDER J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-16.700.862, asistido por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.365.-

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

CAUSA: ACCION DE A.C., seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Abg. M.O.M..

EXPEDIENTE Nro.: 13-4502.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 06 de Mayo de 2013, interpuesta por el ciudadano EULIDER J.L., asistido por el abogado R.B., al folio 383, contra la sentencia de fecha 29 de Abril del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (SIC…) “…improcedente in limine litis la presente acción de amparo presentada por la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., representada por su presidente ciudadano EULIBER J.L.R. contra sentencia definitiva de fecha 26/03/2013 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a cargo del abg. D.J.R. Ayala…”; cuyo recurso es oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 08 de Mayo de 2013, que riela al folio 384 de este expediente.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.

- En escrito que encabeza este expediente, presentado por el ciudadano EULIBER J.L.R., asistido por el abogado R.B., supra identificado, inserto a los folios 01 al 17, alegó lo que de seguida se sintetiza:

• Que a los fines de interponer Recurso de Amparo, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de Marzo de 2013, en el Expediente Nro. 6883 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por violación de los derechos garantizados en los artículos 2, 3, 26 y 49 en sus ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyos fundamentos de hecho expone de la siguiente manera: Que en fecha 21 de Noviembre de 2012, el abogado F.J.H.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.195, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OENIA DEL C.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.251.157, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de su representada, ya que la misma es arrendataria de un (01) local comercial sin numeración, ubicado en un inmueble en la calle 7-A con calle 7-B, prolongación de la Avenida Guayana del Sector La Unidad, San F.d.E.B., en fecha 21 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

• Que en fecha 21 de Noviembre de 2012, dicho Tribunal procedió a admitir la referida solicitud, por cuanto la misma no fue contraria a derecho, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, aplicable por mandato expreso de lo previsto en la disposición transitoria tercera Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., representada por su Presidente el ciudadano EULIBER J.L.R., quien debería comparecer por ante el Tribunal de la causa al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda en el presente juicio.

• Que en fecha 23 de Noviembre de 2012, la parte actora, ratificó la solicitud de medida de secuestro de un (01) local comercial sin numeración ubicado en un inmueble en la calle 7-A con calle 7-B, prolongación de la Avenida Guayana, Sector La Unidad, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que en fecha 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la apertura del Cuaderno de Medida de Secuestro. Que en fecha 26 de Noviembre de 2012, la parte actora mediante diligencia puso a disposición del Alguacil del Juzgado de la causa, los recursos para la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada. Que en fecha 26 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia expresa de que la parte actora, suministró los medios necesarios para la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada. Que en fecha 12 de Diciembre de 2012, la parte demandada representada por el abogado V.R., se dio por citado en la presente causa. Que en fecha 14 de Diciembre de 2012, el referido abogado en representación judicial de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., procedió a contestar la demanda y a reconvenir la misma. Que en fecha 18 de Diciembre de 2012, el abogado F.H.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta. Que en fecha 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la sociedad mercantil demandada, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes. Que en fecha 10 de Enero de 2013, el abogado V.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada se dio por notificado de la decisión de fecha 19/12/2012, y apelo de la misma. Que en fecha 15 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. Que en fecha 15 de Enero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó copias simples de la totalidad del expediente. Que en fecha 17 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas. Que en fecha 17 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó al Juzgado de la causa su pronunciamiento en atención a la apelación interpuesta en fecha 10/01/2013. Que en fecha 17 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva. Que en fecha 17 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó nuevamente copias simples de la totalidad del expediente. Que en fecha 17 de Enero de 2013, el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la apelación interpuesta en fecha 10/01/2013, declarando la negativa de la admisión de la reconvención fue inapelable. Que en fecha 24 de Enero de 2013, el Juzgado de la causa, difirió el pronunciamiento del fallo correspondiente por un lapso de treinta (30) días. Que en fecha 26 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar procedió a dictar sentencia en los siguientes términos: “…ARGUMENTO DE LA DECISIÓN (Motiva). La pretensión de la parte actora, persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento y por consiguiente la entrega del inmueble arrendado, por efecto de la falta de pago de canon de arrendamiento correspondiente al periodo desde el 21-10-2012 hasta el 2-11-2012, dicho inmueble se encuentra constituido por un (01) local comercial, sin numeración, ubicado en la calle 7-A con calle 7-B, prolongación de la Avenida Guayana, Sector La Unidad, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicho Contrato de Arrendamiento que aduce haber celebrado en fecha 21-10-2011, con la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., debidamente representada por el Ciudadano: EULIBER J.L.R., identificado en autos, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nro. 25, tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría y que anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, folios 12 al 14, siendo el caso de que, tal como alega el arrendador-accionante, en su libelo de demanda “…ahora bien Ciudadano Juez, vencido como en efecto se encuentra el término que marca la vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por ante…” pues comenzó a regir el día 21 de Octubre de 2011 por un lapso fijo de un (01) año y se extinguió el 21 de Octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en lo prescrito en los artículos 38 y 39… corresponde a la Sociedad de Comercio arrendataria GUAYANA PIZZA, C.A., … el goce de la prórroga legal estipulada. …Por tal razón mi mandante la Ciudadana: OENIA DEL C.F.M., ya identificada, en su carácter de arrendadora no había intentado hasta la presente fecha ninguna acción judicial a pesar de haberse extinguido el contrato suscrito… Pero es el caso Ciudadano Juez, que la Sociedad de Comercio demandada Guayana Pizza, C.A., arrendataria del local comercial propiedad de mi mandante… no pagó, tal como fue pactado en el contrato bajo análisis, a mi poderdante la Ciudadana… el canon de arrendamiento que asciende a la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo) correspondiente a la mensualidad que comprende el lapso que se extiende desde el 21 de Octubre de 2012 hasta el día 21 de Noviembre de 2012, en los términos pactados, es decir, en dinero efectivo o cheque de gerencia en el domicilio de la arrendadora, dentro de los cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas conforme lo establece la cláusula segunda… luego el atraso o incumplimiento del pago de dicho canon da derecho a la ARRENDADORA a pedir la Resolución de pleno derecho del contrato y a pedir la respectiva desocupación del inmueble arrendado… sigue alegando el apoderado judicial de la parte accionante en su libelo de demanda… por lo antes expuesto y a tenor de lo prescrito por los artículos… es que ocurro, Ciudadano Juez, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en nombre y representación de la arrendadora ciudadana… a la sociedad de comercio arrendataria GUAYANA PIZZA, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento vigente por virtud de prórroga legal celebrado ante la notaria… Y la subsiguiente desocupación del local comercial arrendado…” (Sic Vide Libelo de demanda). En la oportunidad de la contestación de la demanda, el inquilino accionado, Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., debidamente representada por el abogado V.R., presentó escrito de fecha 14-12-2012 (folio 47 al 50), admitiendo como cierto la celebración del contrato de arrendamiento entre su representado y la Ciudadano OENIA DEL CARMEN, sobre un local comercial identificado a los autos, sigue alegando entre otras cosas lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo lo señalado por la parte actora de que la relación arrendaticia se haya extendido únicamente desde el 21 de Octubre de 2011, hasta el 21 de Octubre de 2012, en virtud de documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado… lo cierto es que la relación arrendaticia se inició el 13 de Agosto de 2008, mediante la suscripción o celebración de diversos contratos a tiempo determinados entre los cuales se encuentran: 1.- Contrato de Arrendamiento autenticado el 13 de Agosto de 2009; 2.- Contrato de Arrendamiento autenticado el 30 de Septiembre de 2009; 3.- Contrato de Arrendamiento autenticado el 01 de Septiembre de 2010; 4.- Contrato de Arrendamiento autenticado el 21 de Octubre de 2011; suscritos con vigencia hasta el 21 de Octubre del 2012. Es decir, que la relación arrendaticia se extendió por un período mayor de un (01) año y menor de cinco (05), de donde se desprende que la prórroga legal equivalente a un (01) año y no a seis (06) meses como pretende la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 literal b) del cuerpo legal que regula la materia… Niego rechazo y contradigo por ser falso que mi representada… se encuentre insolvente y que en consecuencia haya incumplido el contrato de arrendamiento mediante la falta de pago del periodo comprendido entre el 21 de Octubre de 2012 y el 21 de Noviembre del 2012, lo cierto es que el canon reclamado como insolvente fue consignado oportunamente (22 de octubre del 2012) según Expediente signado con el Nro. 1.700 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”, de donde se evidencia que la parte actora quedó debidamente notificada de la consignación el día 05 de Noviembre de 2012, firmando la boleta de su propio puño y letra… Niego, rechazo y contradigo que se haya configurado el incumplimiento del contrato, específicamente de la obligación de pago contenida en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil Venezolano, como causal de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Sic Vide Escrito de Contestación Folios 47 al 48). Igualmente en el referido escrito de contestación la representación judicial de la parte accionada procede a Reconvenir a la parte actora, en los términos y condiciones allí establecidas, siendo declarada la reconvención inadmisible mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 19-12-2012. En la oportunidad probatoria correspondiente al presente juicio civil, acude la parte accionante y a través de escrito presentado en fecha 15-01-2013 (folio 159 al 161), invoca y reproduce el mérito favorable a los autos, específicamente de: PRIMERO: El Contrato de Arrendamiento, celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 21-10-2012 y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; SEGUNDO: Copias certificadas del Expediente de Consignación arrendaticia signado con el Nro. 1700, que cursa por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, marcado con la letra “C” que corre inserto el Cuaderno de Medidas producidos por la parte actora al momento de promover pruebas en la incidencia de oposición a la medida. Por su parte la accionada de autos por medio de su representación judicial y según escrito de pruebas de fecha 17-01-2013 (folio 163 y 164); DOCUMENTALES: promueve las documentales de los diversos contratos de arrendamiento de fecha 13 de Agosto de 2009; 30 de Septiembre de 2009; 01 de Septiembre de 2010 y 21 de Octubre de 2011, promueve y hace valer las documentales contentivas de la consignación arrendaticia realizada en el Expediente signado con el Nro. 1700 que lleva el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuyas copias certificadas se encuentran anexas al escrito de contestación de la demanda. Trabada la litis en los términos que han quedado expuestos, el Tribunal para poder decidir OBSERVA: que la parte actora por medio de su apoderado judicial peticiona en el libelo de demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble (local comercial ), sin numeración, ubicado en la calle 7-A con calle 7-B, prolongación de la Avenida Guayana, sector La Unidad, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que deviene de haber celebrado la parte actora OENIA DEL C.F.M., anteriormente identificada con la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., representada por el Ciudadano: EULIBER J.L.R., (parte demandada), contrato de arrendamiento, autenticado (…), instrumento arrendaticio éste, el cual al no haber sido objeto de reservas, impugnaciones, ni tacha por el demandado, en su oportunidad procesal, sino por el contrario, reconocido por el mismo en el acto de contestación de la demanda consignando al efecto copias certificadas del contrato que se demanda en resolución, cursante a los folios 81 al 84, este Tribunal una vez analizado le da pleno valor probatorio al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Asimismo consigna la representación judicial de la parte actora copias simples marcadas con la letra “C” constante a los folios 15 al 38, en consecuencia, este Tribunal por cuanto las presentes copias simples de un documento público no ha sido objetote impugnación por el adversario, en su oportunidad legal, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene en consecuencia por fidedignas las referidas copias simples. Así se establece. Por otra parte la Representación Judicial de la parte demandada alega que la relación arrendaticia que vincula a las partes se inició desde el 13 de Agosto de 2008, consignando al efecto copias certificadas de contratos de arrendamientos suscritos en fechas 13-08-2008; 01-09-2009 y 20-09-2010, todos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, quedando anotados el primero bajo el nro. 70, Tomo 199, el segundo bajo el Nro 21, Tomo 164 y el tercero bajo el Nro. 19, Tomo 195 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, contratos de arrendamientos consignados por el demandado en su escrito de contestación a la demanda constante a los folios 86 al 98 del presente expediente y ratificados por medio de escrito de promoción de pruebas de fecha 15-01-2013, Capítulo único folios 159 al 161 del presente expediente-copias certificadas, el cual al no haber sido objeto de reservas, impugnación, ni tacha por el accionante de autos, en su oportunidad procesal, este Tribunal una vez analizado se le da pleno valor probatorio al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado; sigue alegando el accionado de autos, por medio de su representación judicial, que la misma se encuentra solvente el pago del canon de arrendamiento del periodo comprendido entre el 21 de Octubre de 2012 y 21 de Noviembre de 2012 y que demanda el actor como insoluto, dicho pago -a su decir-fue realizado en su oportunidad mediante consignación realizada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, consignando al efecto copias certificadas del Expediente signado con el Nro. 1700 que lleva el referido Juzgado marcado con la letra “B” y constante a los folios 55 al 125, copias certificadas, el cual al no haber sido objeto de reservas, impugnaciones, ni tacha por el accionante de autos, en su oportunidad procesal, este Tribunal una vez analizado se le da pleno valor probatorio al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo, el apoderado judicial de la parte demandad alega su solvencia en el pago del canon de arrendamiento que corresponde al periodo comprendido desde el 21 de Agosto de 2012 al 21 de Septiembre de 2012, consignando al efecto recibos, contentivos de planillas de depósitos bancarios, las cuales obran al folio 126 marcada “C” y “D”, discriminados de la siguiente forma: en fecha 23-08-2012 planilla Nro. 1110592483, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), en fecha 11-09-2012 planilla Nro. 1114485639, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos setenta Bolívares (Bs. 2.870,oo), depositados en la cuenta Nro. 0134-0266-36-2661017727, en la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal Cuenta Bancaria, que tal y como se colige las referidas planillas pertenece a la accionante, Ciudadana: OENIA DEL CARMEN –de los cuales, este Tribunal una vez analizado le da pleno valor probatorio al contenido de los mencionados documentos privados (tarjas) todo de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 00305 de fecha 03-06-09, Sala de Casación Civil, caso R. Martínez contra Y. Peña, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.V., por considerarse tales planillas de depósitos como Tarjas, ello, conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil. Ahora bien, corresponde al Tribunal en este punto determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que obra en auto, en orden a su temporalidad arrendaticia, a fin de determinar la suerte de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada. Al respecto, observa el Tribunal del contrato de arrendamiento suscrito por las partes marcada con la letra “B” y que se encuentra anexo a los folios 12 al 14 en copias simples y en copias certificadas a los folios 82 al 84, (supra valorado), en su Cláusula Tercera, fue convenida por las partes que: TERCERA: Amabas partes convienen en que el tiempo de duración de este contrato será de un (01) año fijo. Contado a partir de la fecha de autenticaciones de este documento. Finalizando este plazo, no se presumirá la tácita reconducción, aún si LA EMPRESA incumple con la obligación de entregar el inmueble arrendado en la fecha convenida. (Side Vide Contrato de Arrendamiento Cláusula Tercera). De la Cláusula Contractual supra transcrita se desprende, a juicio del Juzgador, que fue voluntad de las partes la de celebrar un contrato de arrendamiento, en orden a su temporalidad. A término fijo de un (1) año, esto a tiempo determinado y de manera improrrogable, comenzando a regir entre la fecha que se indica en la estipulación examinada, siendo que el mismo fue autenticado en fecha 21-10-2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nro 25, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, asimismo, la cláusula quinta del aludido contrato establece lo siguiente: QUINTA: Cumplido el término del contrato, LA EMPRESA deberá hacer entrega del inmueble arrendado en la fecha exacta de su vencimiento…” De la cláusula contractual supra transcrita se desprende a juicio del Juzgador, que fue voluntad de las partes que la arrendataria obliga entregar el inmueble en fecha 21 de Octubre de 2012; en consecuencia fue claramente definido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento… Corresponde al Tribunal este punto determinar si las consignaciones inquilinarias efectuadas por la arrendataria accionada fueron efectuadas de acuerdo a lo convencionalmente pactado y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a fin que las mismas puedan tener efectos liberatorios en virtud de la consignación legítimamente efectuada, tal como en rigor así lo prevé el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… Estima este sentenciador que se trata de un error material involuntario del Juez que tramitó y sustanció el procedimiento consignatario, porque en el contenido del auto bajo análisis de fecha 29 de Octubre de 2012, se da cuenta de una presunta consignación por parte del representante legal de GUAYANA PIZZA, C.A., Ciudadano: EULIBER J.L. ROJAS… En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33, 38, 41, 51 y 56 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario que obra en autos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARO: CON LUGAR, en base a la argumentación en la parte motiva de esta decisión la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoada por la Ciudadana: OENIA DEL C.F.M., contra la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., identificados en la sección primera de este fallo. En consecuencia y conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, este Tribunal, DECLARA: JUDICIALMENTE RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21-10-2011…”

• Que por todo lo antes expuesto es por lo que procedió a ampararse en los derechos consagrados en los ordinales 1º y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa. Que por ende se deje sin ningún efecto la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, dicta por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ausencia absoluta del debido proceso, al estado en que se reponga la causa a que se dicte nueva sentencia y se declare sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento, con todos sus pronunciamientos legales, por cuanto, el operario de justicia no reflejó la voluntad de hacer justicia mostrando un error inexcusable, ignorancia a tal extremo donde después de darle pleno valor probatorio como lo es la consignación arrendaticia, efectuada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la haya declarado carente de eficacia y por consiguiente ilegítima, lo cual señalan de incongruente, dado a que si la consignación fue efectuada por el referido Tribunal Primero de Municipio, es en ese mismo Tribunal donde se debió alegar, después de notificado el beneficiario, todas las argumentaciones, reservas, impugnaciones, y tacha por el accionado de autos, en su oportunidad procesal y no este operario de justicia Supra identificado, quien no es llamado ni facultado para cuestionar, relajar dicho instrumento público, emanado de un Tribunal distinto, lo cual a sus dichos es plena prueba que constituyó una consignación legítima materializada con la cual probó la solvencia expresa de la sociedad mercantil demandada.

• Que asimismo, el referido operador de justicia de forma olímpica violentó la norma de orden público contemplada en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el Juez mediante una interpretación metodológica incongruente de dicho artículo, utilizó la misma prueba presentada por la parte demandada a través de la utilización de un sofisma, es decir, falso razonamiento para inducir a error, es el espíritu, propósito y razón, de la norma, contempló el término “salvo prueba en contrario”, el cual quiere decir sin lugar a duda, que frente a una prueba fehaciente, como lo fue la consignación arrendaticia, siendo que se debió presentar obligatoriamente otra prueba contundente que desvirtuara el valor probatorio de la anterior. Que por lo que ocurrió en error judicial, el Juzgador, según lo previsto en el artículo 49 constitucional ordinal 8, por cuanto el prenombrado Juez, omitió formas de proceder que interesan al orden público, errores que son de tal gravedad que vician el proceso e imponen su saneamiento inmediato, con el noble fin de corregir las faltas cometidas, estabilizar el proceso y salvaguardar el principio de seguridad jurídica y defensa que lo orienta. Asimismo, adujo que tal grave error judicial es objeto de destitución por así preverlo el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que para una mejor comprensión del término error judicial a.s.t.d. la siguiente manera: “…en sentido amplio, toda desviación de la realidad de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa… los errores de derecho, tanto al aplicar una disposición improcedente como al interpretar de modo incorrecto la debida… si el error judicial, se comete a sabiendas, no es tal error, sino un delito gravísimo… los fallos erróneos, aún existiendo sentencia firme, pueden ser impugnados, mediante el recurso extraordinario de revisión, (Error en el derecho procesal)…”. Que en igual forma se observó lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que en relación al análisis del fallo impugnado por vía de amparo, la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, pronunciada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, donde se declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento, se observaron las siguientes violaciones:

- Que existió una evidente falta, en cuanto a la apreciación en el contenido del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que la persona demandada por resolución de contrato, se encontraba en estado de solvencia, ya que dicho pago fue realizado en su debida oportunidad mediante consignación realizada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y una vez analizada se le dio pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

- Que el precitado fallo del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que a su vez constituyen actos lesivos, por cuanto violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, de la sociedad mercantil demandada, a ser oída en cualquier clase de proceso como asimismo atentó contra su derecho a la propiedad.

• Que de la inejecución del fallo y consecuente nulidad de la misma, es evidente que la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitó que la misma sea declarada nula de toda nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto, por falta al debido proceso y al derecho.

• Que de la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, la misma procede de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia haya dictado una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional. Que en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitido el pronunciamiento, quien decidiría en tiempo breve, sumaria y efectiva. Que en relación al alcance de la expresión “competencia”, señaló las siguientes sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, de fechas 25 de Enero de 1989, 5 de Diciembre de 1990, 21 de Febrero de 1990, 21 de Mayo de 1991.

• Que de las normas constitucionales conculcadas fundamentó su pretensión en el encabezamiento del artículo 49, ordinal 1, ordinal 3 y 8, asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 8, aparte primero, bajo el título de Garantías Constitucionales. Que igualmente, fueron violados Pactos Internacionales de Derechos Humanos, constituidos en el Derecho Positivo en nuestro país, publicado en Gaceta Oficial de fecha 31 de Enero de 1978.

• Que el derecho a la defensa atiende principalmente al resguardo jurídico de aquello reconociendo por el ordenamiento jurídico como inherente al interés del sujeto. Que la situación adversa causa “indefensión”, es decir, cuando se deja a la parte litigante o a ambas partes ante la negativa o privación contra la ley de los medios procesales de defensa. Que en atención a las normas constitucionales anteriormente alegadas, los Acuerdos Internacionales y Jurisprudencias, concluyó que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, siendo un principio constitucional acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales el derecho a la defensa y a ser oídos, deben acatarse y respetarse siempre cualquiera que sea la naturaleza del proceso, máxime cuando el único recurso de que dispone para hacer cesar la violación al derecho a la defensa de la sociedad mercantil demandada, ante tal fallo conminatorio del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción , en donde se declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto violentaron sus derechos y garantías constitucionales, por lo que se ejerció el recurso de amparo en contra de la referida sentencia. Que frente a las situaciones de indefensión esta le da la normalidad relativa, cuando se le da vigencia a la normativa jurídica adjetiva “donde no hay justicia no puede haber derecho” (Ubi non est justitia, ibi non potest ese jus). Siendo que el derecho procesal no es una entelequia de fin autónomo, es un medio al servicio del derecho material.

• Que de las normas de derechos en que se basó para el ejercicio de la presente acción de amparo señaló las siguientes: artículo 2, 3, 26, 27 49 ordinal 8 constitucionales, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

• Finalmente, y tomando en consideración los fundamentos de hechos y de derechos alegados, y por cuanto la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, dictada por el abogado D.J.R.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 6883 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por cuanto vulneró sus derechos constitucionales relativos a: la seguridad jurídica, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso, y el restablecimiento y reparación de la situación jurídica por error judicial y omisiones injustificadas. Y por lo tanto interpuso recurso de amparo contra la referida sentencia, éste es el único recurso del que dispuso para hacer valer la violación de los mencionados derechos y garantías constitucionales, y por lo tanto solicitó que dicha decisión se declare nula de nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto, asimismo, dejar sin efecto la medida de secuestro decretada y practicada sobre el local comercial anteriormente identificado. Por último solicitó, que el Recurso de Amparo ejercido en contra de la referida sentencia fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar.

- Recaudos acompañados al escrito de acción de a.c.:

• Marcada “A”, consignó copias certificadas del expediente signado con el Nro. 6883, nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto a los folios 18 al 71.

• Marcada “B”, consignó copias certificadas contentivas de la Consignación Arrendaticia, que cursó por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, insertas a los folios 72 al 144.

- Consta a los folios 145 al 148, escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante el cual la representación judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la causa se declarara inadmisible la reconvención propuesta, por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, mediante escrito de contestación presentado en fecha 14 de Diciembre de 2012. (Folios 64 al 67).

- Cursa a los folios 149 al 152, decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 19 de Diciembre de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

- Consta al folio 174, diligencia suscrita en fecha 10 de Enero de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la sedición que declaró inadmisible la reconvención.

- Riela a los folios 175 al 177, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 15 de Enero de 2013, por la representación judicial de la parte actora.

- Cursa a los folios 179 y 180, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de Enero de 2013, por la representación judicial de la parte demandada.

- Consta al folio 181, diligencia suscrita en fecha 17 de Enero de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, solicitó el pronunciamiento del Juzgado de la causa, en atención a la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 19/12/2012.

- Riela al folio 182, auto de fecha 17 de Enero de 2013, mediante el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.

- Cursa al folio 183, diligencia suscrita en fecha 23 de Enero de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.

- Riela a los folios 184 y 185, auto de fecha 23 de Enero de 2013, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19/12/2012.

- Consta al folio 186, auto de fecha 24 de Enero de 2013, mediante el cual fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada.

- Cursa al folio 186, diligencia suscrita en fecha 30 de Enero de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de que fuesen certificadas las copias consignadas, por cuanto las mismas fueron requeridas para tramitar el amparo presentado en fecha 24/01/2013.

- Riela al folio 190, auto de fecha 06 de Febrero de 2013, mediante el cual fue diferida la publicación el fallo correspondiente.

- Consta a los folios 191 al 204, decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, mediante la cual se declaró: “CON LUGAR, en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoada por la Ciudadana OENIA DEL C.F.M., contra la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., (…). En consecuencia y conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, este Tribunal, DECLARA: PRIMERO: JUDICIALMENTE RESUELTO el contrato de arrendamiento sucrito entre las partes en fecha 21-10-2011, (…). SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., (…) a hacer entrega a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento (Local Comercial), (…) libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso y condiciones que se le entregó…”

- Riela al folio 207, diligencia suscrita en fecha 08 de Abril de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la decisión de fecha 26/03/2013.

- Consta a los folios 211 al 233, copias certificadas contentivas de las actuaciones correspondientes al Cuaderno de Medidas.

- Cursa a los folios 234 al 375, copias certificadas contentivas de las actuaciones correspondientes a la Consignación Arrendaticia que cursó por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signada con el Nro. 1700, nomenclatura interna de ese Tribunal.

- Riela a los folios 376 al 382, decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró: “…improcedente in limine litis la presente acción de amparo presentada por la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A. representada por su presidente ciudadano EULIBER J.L.R. contra sentencia definitiva de fecha 26/03/2013 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR a cargo del abog. D.J.R. Ayala…”

- Consta al folio 383, diligencia de fecha 06 de Mayo de 2013, suscrita por el representante de la sociedad mercantil demandada, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 29/04/2013.

- Cursa al folio 384, auto de fecha 08 de Mayo de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 06/05/2013.

- Riela al folio 387, auto de fecha 15 de Mayo de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 13-4502, y se fijó un lapso de treinta (30) días siguientes, a los fines de la publicación del fallo correspondiente.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

2.1.- De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de a.c. incoada por el ciudadano EULIBER J.L.R., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Marzo de 2013, que declaró judicialmente resuelto el contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 21/10/2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso J.A.M.B. y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de a.c., y así se decide.

2.2. De la sentencia apelada.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dictar la sentencia recurrida de fecha 29 de Abril del 2013, cursante del folio 376 al 382, declaró IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de a.c. incoada por el ciudadano EULIBER J.L.R., en contra del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, supra identificado; bajo el argumento, “…que haciendo un análisis del fondo del asunto atendiendo al principio de economía procesal no se evidencia que el Juez de Municipio haya valorado las pruebas promovidas de una manera distinta a la prevista en el ordenamiento jurídico por lo que no siendo competencia del Juez Constitucional examinar la valoración del material probatorio que hizo el Juez Ordinario quien goza de autonomía e independencia para decidir las causas sometidas a su conocimiento, no pudiendo pretenderse en esta instancia constitucional se emita un juicio de valor sobre la apreciación y valoración que hizo el Juez de Municipio acerca de las consignaciones arrendaticias de los meses de Octubre y Noviembre de 2012, promovidas en el juicio primogénito por el hoy accionante en amparo, por lo que estimando que no existe vulneración de los derechos constitucionales del accionante en amparo, forzosamente se debe declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo…”.

2.3.- De la pretensión:

El a.c. que hoy se examina en apelación, fue intentado en fecha 24/04/2013, por el ciudadano EULIBER J.L.R., procediendo en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., asistido por el abogado R.B., contra el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando entre otras cosas, que a los fines de interponer Recurso de Amparo, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 26 de Marzo de 2013, en el Expediente Nro. 6883 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, que por violación de los derechos garantizados en los artículos 2, 3, 26 y 49 en sus ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyos fundamentos de hecho expone de la siguiente manera: Que en fecha 21 de Noviembre de 2012, el abogado F.J.H.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.195, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OENIA DEL C.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.251.157, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de su representada, ya que la misma es arrendataria de un (01) local comercial sin numeración, ubicado en un inmueble en la calle 7-A con calle 7-B, prolongación de la Avenida Guayana del Sector La Unidad, San F.d.E.B., en fecha 21 de Octubre de 2011, anotado bajo el Nro. 25, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Que en fecha 21 de Noviembre de 2012, dicho Tribunal procedió a admitir la referida solicitud, por cuanto la misma no fue contraria a derecho, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nro. 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, aplicable por mandato expreso de lo previsto en la disposición transitoria tercera Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., representada por su Presidente el ciudadano EULIBER J.L.R., quien debería comparecer por ante el Tribunal de la causa al segundo (2º) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda en el presente juicio. Que en fecha 23 de Noviembre de 2012, la parte actora, ratificó la solicitud de medida de secuestro de un (01) local comercial sin numeración ubicado en un inmueble en la calle 7-A con calle 7-B, prolongación de la Avenida Guayana, Sector La Unidad, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que en fecha 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la apertura del Cuaderno de Medida de Secuestro. Que en fecha 26 de Noviembre de 2012, la parte actora mediante diligencia puso a disposición del Alguacil del Juzgado de la causa, los recursos para la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada. Que en fecha 26 de Noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia expresa de que la parte actora, suministró los medios necesarios para la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada. Que en fecha 12 de Diciembre de 2012, la parte demandada representada por el abogado V.R., se dio por citado en la presente causa. Que en fecha 14 de Diciembre de 2012, el referido abogado en representación judicial de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., procedió a contestar la demanda y a reconvenir la misma. Que en fecha 18 de Diciembre de 2012, el abogado F.H.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta. Que en fecha 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la reconvención propuesta por la sociedad mercantil demandada, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes. Que en fecha 10 de Enero de 2013, el abogado V.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada se dio por notificado de la decisión de fecha 19/12/2012, y apelo de la misma. Que en fecha 15 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. Que en fecha 15 de Enero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada solicitó copias simples de la totalidad del expediente. Que en fecha 17 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas. Que en fecha 17 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia solicitó al Juzgado de la causa su pronunciamiento en atención a la apelación interpuesta en fecha 10/01/2013. Que en fecha 17 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva. Que en fecha 17 de Enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó nuevamente copias simples de la totalidad del expediente. Que en fecha 17 de Enero de 2013, el Juzgado de la causa, se pronunció sobre la apelación interpuesta en fecha 10/01/2013, declarando la negativa de la admisión de la reconvención fue inapelable. Que en fecha 24 de Enero de 2013, el Juzgado de la causa, difirió el pronunciamiento del fallo correspondiente por un lapso de treinta (30) días. Que en fecha 26 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar procedió a dictar sentencia en los siguientes términos: “…ARGUMENTO DE LA DECISIÓN (Motiva). La pretensión de la parte actora, persigue la Resolución del Contrato de Arrendamiento y por consiguiente la entrega del inmueble arrendado, por efecto de la falta de pago de canon de arrendamiento correspondiente al periodo desde el 21-10-2012 hasta el 2-11-2012, dicho inmueble se encuentra constituido por un (01) local comercial, sin numeración, ubicado en la calle 7-A con calle 7-B, prolongación de la Avenida Guayana, Sector La Unidad, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, dicho Contrato de Arrendamiento que aduce haber celebrado en fecha 21-10-2011, con la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., debidamente representada por el Ciudadano: EULIBER J.L.R., identificado en autos, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, inserto bajo el Nro. 25, tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría y que anexa al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, folios 12 al 14, siendo el caso de que, tal como alega el arrendador-accionante, en su libelo de demanda “…ahora bien Ciudadano Juez, vencido como en efecto se encuentra el término que marca la vigencia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado por ante…” pues comenzó a regir el día 21 de Octubre de 2011 por un lapso fijo de un (01) año y se extinguió el 21 de Octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en lo prescrito en los artículos 38 y 39… corresponde a la Sociedad de Comercio arrendataria GUAYANA PIZZA, C.A., … el goce de la prórroga legal estipulada. …Por tal razón mi mandante la Ciudadana: OENIA DEL C.F.M., ya identificada, en su carácter de arrendadora no había intentado hasta la presente fecha ninguna acción judicial a pesar de haberse extinguido el contrato suscrito… Pero es el caso Ciudadano Juez, que la Sociedad de Comercio demandada Guayana Pizza, C.A., arrendataria del local comercial propiedad de mi mandante… no pagó, tal como fue pactado en el contrato bajo análisis, a mi poderdante la Ciudadana… el canon de arrendamiento que asciende a la suma de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,oo) correspondiente a la mensualidad que comprende el lapso que se extiende desde el 21 de Octubre de 2012 hasta el día 21 de Noviembre de 2012, en los términos pactados, es decir, en dinero efectivo o cheque de gerencia en el domicilio de la arrendadora, dentro de los cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas conforme lo establece la cláusula segunda… luego el atraso o incumplimiento del pago de dicho canon da derecho a la ARRENDADORA a pedir la Resolución de pleno derecho del contrato y a pedir la respectiva desocupación del inmueble arrendado… sigue alegando el apoderado judicial de la parte accionante en su libelo de demanda… por lo antes expuesto y a tenor de lo prescrito por los artículos… es que ocurro, Ciudadano Juez, ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en nombre y representación de la arrendadora ciudadana… a la sociedad de comercio arrendataria GUAYANA PIZZA, C.A., por resolución de contrato de arrendamiento vigente por virtud de prórroga legal celebrado ante la notaria… Y la subsiguiente desocupación del local comercial arrendado…” (Sic Vide Libelo de demanda). En la oportunidad de la contestación de la demanda, el inquilino accionado, Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., debidamente representada por el abogado V.R., presentó escrito de fecha 14-12-2012 (folio 47 al 50), admitiendo como cierto la celebración del contrato de arrendamiento entre su representado y la Ciudadano OENIA DEL CARMEN, sobre un local comercial identificado a los autos, sigue alegando entre otras cosas lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo lo señalado por la parte actora de que la relación arrendaticia se haya extendido únicamente desde el 21 de Octubre de 2011, hasta el 21 de Octubre de 2012, en virtud de documento contentivo de contrato de arrendamiento autenticado… lo cierto es que la relación arrendaticia se inició el 13 de Agosto de 2008, mediante la suscripción o celebración de diversos contratos a tiempo determinados entre los cuales se encuentran: 1.- Contrato de Arrendamiento autenticado el 13 de Agosto de 2009; 2.- Contrato de Arrendamiento autenticado el 30 de Septiembre de 2009; 3.- Contrato de Arrendamiento autenticado el 01 de Septiembre de 2010; 4.- Contrato de Arrendamiento autenticado el 21 de Octubre de 2011; suscritos con vigencia hasta el 21 de Octubre del 2012. Es decir, que la relación arrendaticia se extendió por un período mayor de un (01) año y menor de cinco (05), de donde se desprende que la prórroga legal equivalente a un (01) año y no a seis (06) meses como pretende la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 38 literal b) del cuerpo legal que regula la materia… Niego rechazo y contradigo por ser falso que mi representada… se encuentre insolvente y que en consecuencia haya incumplido el contrato de arrendamiento mediante la falta de pago del periodo comprendido entre el 21 de Octubre de 2012 y el 21 de Noviembre del 2012, lo cierto es que el canon reclamado como insolvente fue consignado oportunamente (22 de octubre del 2012) según Expediente signado con el Nro. 1.700 de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “B”, de donde se evidencia que la parte actora quedó debidamente notificada de la consignación el día 05 de Noviembre de 2012, firmando la boleta de su propio puño y letra… Niego, rechazo y contradigo que se haya configurado el incumplimiento del contrato, específicamente de la obligación de pago contenida en el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil Venezolano, como causal de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. (Sic Vide Escrito de Contestación Folios 47 al 48). Igualmente en el referido escrito de contestación la representación judicial de la parte accionada procede a Reconvenir a la parte actora, en los términos y condiciones allí establecidas, siendo declarada la reconvención inadmisible mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 19-12-2012. En la oportunidad probatoria correspondiente al presente juicio civil, acude la parte accionante y a través de escrito presentado en fecha 15-01-2013 (folio 159 al 161), invoca y reproduce el mérito favorable a los autos, específicamente de: PRIMERO: El Contrato de Arrendamiento, celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 21-10-2012 y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría; SEGUNDO: Copias certificadas del Expediente de Consignación arrendaticia signado con el Nro. 1700, que cursa por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, marcado con la letra “C” que corre inserto el Cuaderno de Medidas producidos por la parte actora al momento de promover pruebas en la incidencia de oposición a la medida. Por su parte la accionada de autos por medio de su representación judicial y según escrito de pruebas de fecha 17-01-2013 (folio 163 y 164); DOCUMENTALES: promueve las documentales de los diversos contratos de arrendamiento de fecha 13 de Agosto de 2009; 30 de Septiembre de 2009; 01 de Septiembre de 2010 y 21 de Octubre de 2011, promueve y hace valer las documentales contentivas de la consignación arrendaticia realizada en el Expediente signado con el Nro. 1700 que lleva el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuyas copias certificadas se encuentran anexas al escrito de contestación de la demanda. Trabada la litis en los términos que han quedado expuestos, el Tribunal para poder decidir OBSERVA: que la parte actora por medio de su apoderado judicial peticiona en el libelo de demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble (local comercial ), sin numeración, ubicado en la calle 7-A con calle 7-B, prolongación de la Avenida Guayana, sector La Unidad, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que deviene de haber celebrado la parte actora OENIA DEL C.F.M., anteriormente identificada con la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., representada por el Ciudadano: EULIBER J.L.R., (parte demandada), contrato de arrendamiento, autenticado (…), instrumento arrendaticio éste, el cual al no haber sido objeto de reservas, impugnaciones, ni tacha por el demandado, en su oportunidad procesal, sino por el contrario, reconocido por el mismo en el acto de contestación de la demanda consignando al efecto copias certificadas del contrato que se demanda en resolución, cursante a los folios 81 al 84, este Tribunal una vez analizado le da pleno valor probatorio al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Asimismo consigna la representación judicial de la parte actora copias simples marcadas con la letra “C” constante a los folios 15 al 38, en consecuencia, este Tribunal por cuanto las presentes copias simples de un documento público no ha sido objetote impugnación por el adversario, en su oportunidad legal, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene en consecuencia por fidedignas las referidas copias simples. Así se establece. Por otra parte la Representación Judicial de la parte demandada alega que la relación arrendaticia que vincula a las partes se inició desde el 13 de Agosto de 2008, consignando al efecto copias certificadas de contratos de arrendamientos suscritos en fechas 13-08-2008; 01-09-2009 y 20-09-2010, todos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, quedando anotados el primero bajo el nro. 70, Tomo 199, el segundo bajo el Nro 21, Tomo 164 y el tercero bajo el Nro. 19, Tomo 195 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, contratos de arrendamientos consignados por el demandado en su escrito de contestación a la demanda constante a los folios 86 al 98 del presente expediente y ratificados por medio de escrito de promoción de pruebas de fecha 15-01-2013, Capítulo único folios 159 al 161 del presente expediente-copias certificadas, el cual al no haber sido objeto de reservas, impugnación, ni tacha por el accionante de autos, en su oportunidad procesal, este Tribunal una vez analizado se le da pleno valor probatorio al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado; sigue alegando el accionado de autos, por medio de su representación judicial, que la misma se encuentra solvente el pago del canon de arrendamiento del periodo comprendido entre el 21 de Octubre de 2012 y 21 de Noviembre de 2012 y que demanda el actor como insoluto, dicho pago -a su decir-fue realizado en su oportunidad mediante consignación realizada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, consignando al efecto copias certificadas del Expediente signado con el Nro. 1700 que lleva el referido Juzgado marcado con la letra “B” y constante a los folios 55 al 125, copias certificadas, el cual al no haber sido objeto de reservas, impugnaciones, ni tacha por el accionante de autos, en su oportunidad procesal, este Tribunal una vez analizado se le da pleno valor probatorio al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, asimismo, el apoderado judicial de la parte demandad alega su solvencia en el pago del canon de arrendamiento que corresponde al periodo comprendido desde el 21 de Agosto de 2012 al 21 de Septiembre de 2012, consignando al efecto recibos, contentivos de planillas de depósitos bancarios, las cuales obran al folio 126 marcada “C” y “D”, discriminados de la siguiente forma: en fecha 23-08-2012 planilla Nro. 1110592483, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), en fecha 11-09-2012 planilla Nro. 1114485639, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos setenta Bolívares (Bs. 2.870,oo), depositados en la cuenta Nro. 0134-0266-36-2661017727, en la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal Cuenta Bancaria, que tal y como se colige las referidas planillas pertenece a la accionante, Ciudadana: OENIA DEL CARMEN –de los cuales, este Tribunal una vez analizado le da pleno valor probatorio al contenido de los mencionados documentos privados (tarjas) todo de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 00305 de fecha 03-06-09, Sala de Casación Civil, caso R. Martínez contra Y. Peña, Ponente Magistrado Dra. Isbelia P.V., por considerarse tales planillas de depósitos como Tarjas, ello, conforme a lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil. Ahora bien, corresponde al Tribunal en este punto determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y que obra en auto, en orden a su temporalidad arrendaticia, a fin de determinar la suerte de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada. Al respecto, observa el Tribunal del contrato de arrendamiento suscrito por las partes marcada con la letra “B” y que se encuentra anexo a los folios 12 al 14 en copias simples y en copias certificadas a los folios 82 al 84, (supra valorado), en su Cláusula Tercera, fue convenida por las partes que: TERCERA: Amabas partes convienen en que el tiempo de duración de este contrato será de un (01) año fijo. Contado a partir de la fecha de autenticaciones de este documento. Finalizando este plazo, no se presumirá la tácita reconducción, aún si LA EMPRESA incumple con la obligación de entregar el inmueble arrendado en la fecha convenida. (Side Vide Contrato de Arrendamiento Cláusula Tercera). De la Cláusula Contractual supra transcrita se desprende, a juicio del Juzgador, que fue voluntad de las partes la de celebrar un contrato de arrendamiento, en orden a su temporalidad. A término fijo de un (1) año, esto a tiempo determinado y de manera improrrogable, comenzando a regir entre la fecha que se indica en la estipulación examinada, siendo que el mismo fue autenticado en fecha 21-10-2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nro 25, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, asimismo, la cláusula quinta del aludido contrato establece lo siguiente: QUINTA: Cumplido el término del contrato, LA EMPRESA deberá hacer entrega del inmueble arrendado en la fecha exacta de su vencimiento…” De la cláusula contractual supra transcrita se desprende a juicio del Juzgador, que fue voluntad de las partes que la arrendataria obliga entregar el inmueble en fecha 21 de Octubre de 2012; en consecuencia fue claramente definido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento… Corresponde al Tribunal este punto determinar si las consignaciones inquilinarias efectuadas por la arrendataria accionada fueron efectuadas de acuerdo a lo convencionalmente pactado y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a fin que las mismas puedan tener efectos liberatorios en virtud de la consignación legítimamente efectuada, tal como en rigor así lo prevé el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… Estima este sentenciador que se trata de un error material involuntario del Juez que tramitó y sustanció el procedimiento consignatario, porque en el contenido del auto bajo análisis de fecha 29 de Octubre de 2012, se da cuenta de una presunta consignación por parte del representante legal de GUAYANA PIZZA, C.A., Ciudadano: EULIBER J.L. ROJAS… En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 506 y 890 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33, 38, 41, 51 y 56 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario que obra en autos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARO: CON LUGAR, en base a la argumentación en la parte motiva de esta decisión la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuere incoada por la Ciudadana: OENIA DEL C.F.M., contra la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., identificados en la sección primera de este fallo. En consecuencia y conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, este Tribunal, DECLARA: JUDICIALMENTE RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21-10-2011…”

Asimismo, que por todo lo antes expuesto es por lo que el agraviado procedió a ampararse en los derechos consagrados en los ordinales 1º y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y al derecho a la defensa. Que por ende se deje sin ningún efecto la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, dicta por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ausencia absoluta del debido proceso, al estado en que se reponga la causa a que se dicte nueva sentencia y se declare sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento, con todos sus pronunciamientos legales, por cuanto, el operario de justicia no reflejó la voluntad de hacer justicia mostrando un error inexcusable, ignorancia a tal extremo donde después de darle pleno valor probatorio como lo es la consignación arrendaticia, efectuada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la haya declarado carente de eficacia y por consiguiente ilegítima, lo cual señalan de incongruente, dado a que si la consignación fue efectuada por el referido Tribunal Primero de Municipio, es en ese mismo Tribunal donde se debió alegar, después de notificado el beneficiario, todas las argumentaciones, reservas, impugnaciones, y tacha por el accionado de autos, en su oportunidad procesal y no este operario de justicia Supra identificado, quien no es llamado ni facultado para cuestionar, relajar dicho instrumento público, emanado de un Tribunal distinto, lo cual a sus dichos es plena prueba que constituyó una consignación legítima materializada con la cual probó la solvencia expresa de la sociedad mercantil demandada. Alegando que, el referido operador de justicia de forma olímpica violentó la norma de orden público contemplada en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el Juez mediante una interpretación metodológica incongruente de dicho artículo, utilizó la misma prueba presentada por la parte demandada a través de la utilización de un sofisma, es decir, falso razonamiento para inducir a error, es el espíritu, propósito y razón, de la norma, contempló el término “salvo prueba en contrario”, el cual quiere decir sin lugar a duda, que frente a una prueba fehaciente, como lo fue la consignación arrendaticia, siendo que se debió presentar obligatoriamente otra prueba contundente que desvirtuara el valor probatorio de la anterior. Que por lo que ocurrió en error judicial, el Juzgador, según lo previsto en el artículo 49 constitucional ordinal 8, por cuanto el prenombrado Juez, omitió formas de proceder que interesan al orden público, errores que son de tal gravedad que vician el proceso e imponen su saneamiento inmediato, con el noble fin de corregir las faltas cometidas, estabilizar el proceso y salvaguardar el principio de seguridad jurídica y defensa que lo orienta. Asimismo, adujo que tal grave error judicial es objeto de destitución por así preverlo el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que para una mejor comprensión del término error judicial a.s.t.d. la siguiente manera: “…en sentido amplio, toda desviación de la realidad de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa… los errores de derecho, tanto al aplicar una disposición improcedente como al interpretar de modo incorrecto la debida… si el error judicial, se comete a sabiendas, no es tal error, sino un delito gravísimo… los fallos erróneos, aún existiendo sentencia firme, pueden ser impugnados, mediante el recurso extraordinario de revisión, (Error en el derecho procesal)…”. Es así que adujo que, en igual forma se observó lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en relación al análisis del fallo impugnado por vía de amparo, la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, pronunciada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, donde se declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento, se observaron las siguientes violaciones: - Que existió una evidente falta, en cuanto a la apreciación en el contenido del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que la persona demandada por resolución de contrato, se encontraba en estado de solvencia, ya que dicho pago fue realizado en su debida oportunidad mediante consignación realizada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y una vez analizada se le dio pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. - Que el precitado fallo del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que a su vez constituyen actos lesivos, por cuanto violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, de la sociedad mercantil demandada, a ser oída en cualquier clase de proceso como asimismo atentó contra su derecho a la propiedad.

Que de la inejecución del fallo y consecuente nulidad de la misma, es evidente que la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitó que la misma sea declarada nula de toda nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto, por falta al debido proceso y al derecho. Fundamentó la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, la misma procede de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia haya dictado una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional. Que en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitido el pronunciamiento, quien decidiría en tiempo breve, sumaria y efectiva. Que en relación al alcance de la expresión “competencia”, señaló las siguientes sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, de fechas 25 de Enero de 1989, 5 de Diciembre de 1990, 21 de Febrero de 1990, 21 de Mayo de 1991. Que de las normas constitucionales conculcadas fundamentó su pretensión en el encabezamiento del artículo 49, ordinal 1, ordinal 3 y 8, asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 8, aparte primero, bajo el título de Garantías Constitucionales. Que igualmente, fueron violados Pactos Internacionales de Derechos Humanos, constituidos en el Derecho Positivo en nuestro país, publicado en Gaceta Oficial de fecha 31 de Enero de 1978. Que el derecho a la defensa atiende principalmente al resguardo jurídico de aquello reconociendo por el ordenamiento jurídico como inherente al interés del sujeto. Que la situación adversa causa “indefensión”, es decir, cuando se deja a la parte litigante o a ambas partes ante la negativa o privación contra la ley de los medios procesales de defensa. Que en atención a las normas constitucionales anteriormente alegadas, los Acuerdos Internacionales y Jurisprudencias, concluyó que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, siendo un principio constitucional acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales el derecho a la defensa y a ser oídos, deben acatarse y respetarse siempre cualquiera que sea la naturaleza del proceso, máxime cuando el único recurso de que dispone para hacer cesar la violación al derecho a la defensa de la sociedad mercantil demandada, ante tal fallo conminatorio del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción , en donde se declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento, por cuanto violentaron sus derechos y garantías constitucionales, por lo que se ejerció el recurso de amparo en contra de la referida sentencia. Que frente a las situaciones de indefensión esta le da la normalidad relativa, cuando se le da vigencia a la normativa jurídica adjetiva “donde no hay justicia no puede haber derecho” (Ubi non est justitia, ibi non potest ese jus). Siendo que el derecho procesal no es una entelequia de fin autónomo, es un medio al servicio del derecho material.

Que de las normas de derechos en que se basó para el ejercicio de la presente acción de amparo señaló las siguientes: artículo 2, 3, 26, 27 49 ordinal 8 constitucionales, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Finalmente, y tomando en consideración los fundamentos de hechos y de derechos alegados, y por cuanto la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, dictada por el abogado D.J.R.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 6883 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por cuanto vulneró sus derechos constitucionales relativos a: la seguridad jurídica, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso, y el restablecimiento y reparación de la situación jurídica por error judicial y omisiones injustificadas. Y por lo tanto interpuso recurso de amparo contra la referida sentencia, éste es el único recurso del que dispuso para hacer valer la violación de los mencionados derechos y garantías constitucionales, y por lo tanto solicitó que dicha decisión se declare nula de nulidad absoluta por inconstitucional y sin ningún efecto, asimismo, dejar sin efecto la medida de secuestro decretada y practicada sobre el local comercial anteriormente identificado. Por último solicitó, que el Recurso de Amparo ejercido en contra de la referida sentencia fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.

- Esta Alzada en sede constitucional observa en cuanto al planteamiento esbozado en el escrito que encabeza este expediente, que lo que motiva al accionante a la interposición de la acción de a.c., es entre otros, la decisión emanada del Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictada con motivo de la demanda que RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Ciudadana OENIA DEL C.F.M., en contra de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., por cuanto considera que la referida sentencia de fecha 26/03/2013, fue dictada con ausencia absoluta del debido proceso, carente de eficacia alguna y por consiguiente ilegítima, que a su vez constituye como lesivos en contra de sus derechos fundamentales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA SEGURIDAD JURIDICA, ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A SER OÍDO EN CUALQUIER CLASE DE PROCESO Y EL DERECHO AL TRABAJO.

Este Juzgador destaca que el accionante en su demanda de amparo contra la decisión de fecha 26 de Marzo de 2013, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en cuanto a las razones suficientes que justifican la escogencia de la vía de amparo, lo cual es una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues lo conllevó a utilizar la vía de amparo; al respecto se extrae del libelo de demanda, de los folios 1 al 17, el accionante manifiesta entre otros, que el operario de justicia no reflejó la voluntad de hacer justicia mostrando un error inexcusable, ignorancia a tal extremo donde después de darle pleno valor probatorio como lo es la consignación arrendaticia, efectuada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la haya declarado carente de eficacia y por consiguiente ilegítima, lo cual señalan de incongruente, dado a que si la consignación fue efectuada por el referido Tribunal Primero de Municipio, es en ese mismo Tribunal donde se debió alegar, después de notificado el beneficiario, todas las argumentaciones, reservas, impugnaciones, y tacha por el accionado de autos, en su oportunidad procesal y no este operario de justicia Supra identificado, quien no es llamado ni facultado para cuestionar, relajar dicho instrumento público, emanado de un Tribunal distinto, lo cual a sus dichos es plena prueba que constituyó una consignación legítima materializada con la cual probó la solvencia expresa de la sociedad mercantil demandada. Que asimismo, el referido operador de justicia de forma olímpica violentó la norma de orden público contemplada en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el Juez mediante una interpretación metodológica incongruente de dicho artículo, utilizó la misma prueba presentada por la parte demandada a través de la utilización de un sofisma, es decir, falso razonamiento para inducir a error, es el espíritu, propósito y razón, de la norma, contempló el término “salvo prueba en contrario”, el cual quiere decir sin lugar a duda, que frente a una prueba fehaciente, como lo fue la consignación arrendaticia, siendo que se debió presentar obligatoriamente otra prueba contundente que desvirtuara el valor probatorio de la anterior. Que por lo que ocurrió en error judicial, el Juzgador, según lo previsto en el artículo 49 constitucional ordinal 8, por cuanto el prenombrado Juez, omitió formas de proceder que interesan al orden público, errores que son de tal gravedad que vician el proceso e imponen su saneamiento inmediato, con el noble fin de corregir las faltas cometidas, estabilizar el proceso y salvaguardar el principio de seguridad jurídica y defensa que lo orienta. Asimismo, adujo que tal grave error judicial es objeto de destitución por así preverlo el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por lo que para una mejor comprensión del término error judicial a.s.t.d. la siguiente manera: “…en sentido amplio, toda desviación de la realidad de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar en una causa… los errores de derecho, tanto al aplicar una disposición improcedente como al interpretar de modo incorrecto la debida… si el error judicial, se comete a sabiendas, no es tal error, sino un delito gravísimo… los fallos erróneos, aún existiendo sentencia firme, pueden ser impugnados, mediante el recurso extraordinario de revisión, (Error en el derecho procesal)…”. Que en igual forma se observó lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en relación al análisis del fallo impugnado por vía de amparo, la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, pronunciada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, donde se declaró con lugar la resolución de contrato de arrendamiento, se observaron las siguientes violaciones: - Que existió una evidente falta, en cuanto a la apreciación en el contenido del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido de que la persona demandada por resolución de contrato, se encontraba en estado de solvencia, ya que dicho pago fue realizado en su debida oportunidad mediante consignación realizada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y una vez analizada se le dio pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Que el precitado fallo del Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, que a su vez constituyen actos lesivos, por cuanto violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo, de la sociedad mercantil demandada, a ser oída en cualquier clase de proceso.

En atención a lo expuesto por el accionante este Juzgador destaca que la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, en fecha 26/03/2013, específicamente al vuelto del folio 198, el vuelto del folio 199 y 200, de los cuales se extrae lo siguiente: “…de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente específicamente del auto de entrada del expediente de consignación arrendaticia Nro 1700 aludido, que en copia certificada se encuentra inserto en la presente causa, se observa la inexistencia del escrito de fecha 25/10/2012, escrito éste, presuntamente presentado por el ciudadano EULIBER J.L.R., (…) actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., (…) (folios 102 al 104 de la pieza principal). Estima este Sentenciador que se trata de un error material involuntario del Juez que tramitó y sustanció el procedimiento consignatario, porque en el contenido del auto bajo análisis de fecha 29 de octubre de 2012, se da cuenta de una presunta consignación por parte del representante legal de GUAYANA PIZZA, C.A., ciudadano: EULIBER J.L.R., del cheque de gerencia Nro. 508030202, del Banco Mercantil (…). Por estas razones y ante la inexistencia del escrito de fecha 25 de octubre de 2012, presuntamente presentado por el representante legal de la demandada en la presente causa (…) este sentenciador conforme al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) aprecia y declara la existencia de un error material cometido por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el auto de fecha 29 de octubre de 2012, inserto en el expediente de consignación arrendaticia 1700, al atribuir erróneamente la consignación y pago del cheque de gerencia Nro. (…) Ante este equívoco suficientemente comprobado, le es material y jurídicamente imposible a este sentenciador conferir valor probatorio al auto de fecha 29 de octubre de 2012, (…) por concepto de pago de canon de arrendamiento…”

Este Tribunal Superior en sede constitucional, en consideración al texto transcrito del fallo objeto de la presente acción de amparo, detecta que objetivamente se pudo observar, que no existe precisión en el análisis de la prueba que cuestiona el accionante, cuando en la misma sentencia se observa específicamente al vuelto del folio 195, que el Juzgador le dio el valor probatorio en los términos siguientes: “…consignando al efecto copias certificadas del expediente Nro. 1700 que lleva el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 55 al 125, copias certificadas, el cual al no haber sido objeto de reserva, impugnación, ni tacha por el accionante de autos, en su oportunidad procesal, este Tribunal una vez analizado, se le da pleno valor probatorio al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil…”; y que de considerarse erróneo el estudio del Juez de la causa sobre este elemento de juicio, que se trata de una prueba tarifada en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obviamente, que si es posible que pueda haber influido en la suerte de la dispositiva del pronunciamiento recaído en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, le sigue la ciudadana OENIA DEL C.F.M., contra de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A.

En tal sentido, y en relación a los hechos denunciados por el accionante, este Juzgador observa que la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha 26 de Febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…Esta Sala debe reiterar que es de la exclusiva competencia del juez de instancia la valoración de las pruebas, las cuales debe apreciar según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa para su valoración (ex artículo 507 del C.P.C.); de allí que, en principio, no constituya competencia del juez constitucional el examen sobre la valoración que haya hecho el juez de instancia de las pruebas que se hubiesen promovido, por cuanto, de no ser así, el procedimiento de a.c. constituiría una tercera instancia ordinaria, desnaturalizándose su finalidad; ahora bien, distinta es la situación que se presenta cuando el juez de instancia aprecia y valora una prueba de manera diferente a como está obligado por ley (tarifa legal), aunado, desde luego, al supuesto de que tal prueba erróneamente valorada resulte determinante para la resultas del juicio, pues, en este caso, es procedente el a.c. por violación al derecho a la defensa y al debido proceso. De igual manera, procedería el amparo cuando, en la decisión definitivamente firme, se hubiera omitido la valoración de una prueba determinante para las resultas del fallo, ya que, en este caso, también existe vulneración de tales derechos constitucionales; pero es insoslayable para la procedencia del amparo, que la prueba cuya valoración se haya omitido o realizado en contradicción a los dispositivos legales, sea determinante en el dispositivo del fallo, porque, de lo contrario, su anulación produciría una reposición inútil, que atentaría contra los postulados de la justicia que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 26), en cuanto que no generaría un cambio en lo que hubiere sido decidido...

Asimismo, cabe mencionar, el criterio sostenido por la sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil en el caso BANCO SOFITASA, C.A., contra R.A.M.R. y A.M.M.D.M., expediente Nro. 00-382, donde se señaló lo siguiente:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración, de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. …omissis… Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de los contrario la casación sería inútil…

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Así las cosas, y visto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró la improcedencia in limine litis, de esta manera cercenó la etapa cognoscitiva sobre los hechos que alega el accionante, por cuanto de las alegaciones del accionante y de los autos, se pudiera evidenciar que se alega una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud, de que no se valoró debidamente la prueba fundamental de la defensa tarifada por la ley, la cual es la solvencia de la misma, con el debido cumplimiento de la consignación arrendaticia, pues específicamente a los folios 120 y 121 de la primera pieza del presente expediente, el a-quo al dictar el fallo en la causa principal, hoy objeto de la acción de a.c., se limitó a mencionarla, tal como se extrae al vuelto del folio 198, concluyendo sobre la prueba de consignación lo siguiente: “… aprecia y declara la existencia de un error material cometido por el Juzgado Primero del Municipio Caroní (…), en el auto de fecha 29 de Octubre de 2012, inserto en el expediente de consignación arrendaticia 1700, al atribuirle erróneamente la consignación y pago de cheque de gerencia, (…). Ante este equívoco suficientemente comprobado, le es material y jurídicamente imposible a este Sentenciador conferir valor probatorio, al auto de fecha 29 de Octubre de 2012, inserto en el expediente de consignación arrendaticia 1700, que cursa por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní (…)”, lo anterior refleja una valoración de desestimación única y exclusivamente por un supuesto error material, en la fecha del escrito, omitiendo que efectivamente si consta a los autos un escrito de consignación de fecha 26/10/2012, cursante al folio 120 de la primera pieza, y precedentemente a ese pronunciamiento en el mismo fallo que aquí se impugna, también señala el Juez de la causa del juicio principal, como se indicó ut supra al vuelto del folio 195 le dio valor probatorio a ese mismo medio de prueba, es decir, la consignación arrendaticia, cuando argumentó en su fallo “…consignando al efecto copias certificadas del expediente Nro. 1700 que lleva el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 55 al 125, copias certificadas, el cual al no haber sido objeto de reserva, impugnación, ni tacha por el accionante de autos, en su oportunidad procesal, este Tribunal una vez analizado, se le da pleno valor probatorio al mismo, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil…”; lo anterior pudiera reflejar como un caso de incongruencia grave, siendo que en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado establece que en lo relativo a la prueba del pago de consignación arrendaticia la misma corresponde a una prueba tarifada, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al efecto se resalta el artículo 56 de la citada Ley especial, prevé: “…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario, que corresponderá apreciar al Juez ante quien el interesado, presentare la demanda.”; y por cuanto de acuerdo a lo alegado por la parte demandada en el juicio principal, hoy parte accionante en el presente amparo, consignó a los autos de la causa principal las actuaciones relativas a la consignación arrendaticia, el pronunciamiento del Tribunal de la causa, debió circunscribirse a establecer su apreciación o no de dicha prueba en atención a las previsiones establecidas en la citada norma, sin tener que sugerir su desestimación por un error material, en consecuencia de ello, resulta forzoso para esta Alzada en sede constitucional ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, admita la acción de amparo de autos, salvo que en transcurso de la tramitación de la presente acción de amparo sobrevenga una causal de inadmisibilidad, pues en el presente caso, se pudiera estar presente en la excepción a la regla de que el Juez de amparo no puede inmiscuirse en la valoración de las pruebas de los Jueces de instancia, es decir, que no se otorgue el valor probatorio a una prueba tarifada por la Ley, y que la misma sea fundamental para las resultas del juicio, y así expresamente se decide.

Establecido lo anterior resulta inoficioso pronunciarse esta Alzada sobre los demás escritos, solicitudes, recaudos y pruebas promovidas por la parte accionante, cuyo análisis está sujeto al pronunciamiento que en primera instancia le corresponda al Juzgado a-quo en sede constitucional.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EULIBER J.L.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., asistido por el abogado R.B., al folio 383 de la primera pieza del presente expediente, y queda revocada la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo. En consecuencia, se ordena al Juzgado a-quo en sede constitucional admitir la acción de a.c. aquí incoada, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EULIBER J.L.R., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GUAYANA PIZZA, C.A., asistido por el abogado R.B..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo incoada, contra el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO

ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitir de la presente acción de amparo.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional a los catorce (14) días del mes de Junio del Dos mil Trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/jl

Exp. Nro. 13-4502

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