Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de marzo 2010

Año 199° y 151°

Expediente N° 12.976

Parte presuntamente agraviada: Inversiones la C.F., C. A., El Gigante Guayanes, C. A., Comercial Chicolandia, C. A., Destino Cottons, C. A., Novedades El Embajador, C. A., Novedades 2000 S. R. L.., Exact MT Jeans, C. A., Adonay, C. A., luusmary, S. R. L., Inversiones Jubemiguel, S. R. L., Comercial Choi Jhon, C. A., Calzado Boniface, S. R. L., Williger, S. R. L., Pomsh, C. A., Inversiones Pavarotti, C. A., Calzado Triunfo, C. A., Servando`Boutique, C. A., Jaango Boutique, C. A., Tasca Restaurant Texas City, C. A., Canichon, C. A., Comercial WPY, C. A., Kostas Shoes, C. A., El Piñon, S. R. L., El Alcatraz, C. A., Tinkerbell Inversiones, C. A., Calzados Boniface, S. R. L., y Comercial Marilu, C. A..

Apoderados judiciales: O.S.G. y F.S.F., Inpreabogado N° 8.221. Nº 22.286, respectivamente.

Parte presuntamente agraviante: Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo (FUNVAL).

Motivo: Pretensión de A.C..

El 30 de noviembre 2009 los abogados O.S.G. y F.S.F., Inpreabogado N° 8.221. Nº 22.286, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del INVERSIONES LA C.F., C. A., EL GIGANTE GUAYANES, C. A., COMERCIAL CHICOLANDIA, C. A., DESTINO COTTONS, C. A., NOVEDADES EL EMBAJADOR, C. A., NOVEDADES 2000 S. R. L.., EXACT MT JEANS, C. A., ADONAY, C. A., LUUSMARY, S. R. L., INVERSIONES JUBEMIGUEL, S. R. L., COMERCIAL CHOI JHON, C. A., CALZADO BONIFACE, S. R. L., WILLIGER, S. R. L., POMSH, C. A., INVERSIONES PAVAROTTI, C. A., CALZADO TRIUNFO, C. A., SERVANDO`BOUTIQUE, C. A., JAANGO BOUTIQUE, C. A., TASCA RESTAURANT TEXAS CITY, C. A., CANICHON, C. A., COMERCIAL WPY, C. A., KOSTAS SHOES, C. A., EL PIÑON, S. R. L., EL ALCATRAZ, C. A., TINKERBELL INVERSIONES, C. A., CALZADOS BONIFACE, S. R. L., Y COMERCIAL MARILU, C. A.., interponen pretensión de a.c. contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO (FUNVAL).

El 02 de diciembre 2009 se da entrada a la pretensión y se realiza las anotaciones correspondientes.

Por auto del 11 de enero 2010 el Tribunal admitió la pretensión de amparo y a efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Presidente de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo (FUNVAL), y también la notificación del Defensor del P.d.E.C. y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 17 de febrero 2010 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Presidente de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo (FUNVAL).

El 09 marzo 2010 la Alguacil deja constancia de practicada la notificación del ciudadano Defensor del P.d.E.C. y Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En esa misma fecha, 09 de marzo 2010, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 11 de marzo 2010.

El 11 de marzo 2010 se realiza la audiencia oral a la cual asistieron los abogados O.S.G. y F.S.F.S., cédulas de identidad V-3.286.606 y V-4.867.023, respectivamente, Inpreabogado N° 8.221 y Nº 22.286, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES LA C.F., C. A., EL GIGANTE GUAYANES, C. A., COMERCIAL CHICOLANDIA, C. A., DESTINO COTTONS, C. A., NOVEDADES EL EMBAJADOR, C. A., NOVEDADES 2000 S. R. L.., EXACT MT JEANS, C. A., ADONAY, C. A., LUUSMARY, S. R. L., INVERSIONES JUBEMIGUEL, S. R. L., COMERCIAL CHOI JHON, C. A., CALZADO BONIFACE, S. R. L., WILLIGER, S. R. L., POMSH, C. A., INVERSIONES PAVAROTTI, C. A., CALZADO TRIUNFO, C. A., SERVANDO`BOUTIQUE, C. A., JAANGO BOUTIQUE, C. A., TASCA RESTAURANT TEXAS CITY, C. A., CANICHON, C. A., COMERCIAL WPY, C. A., KOSTAS SHOES, C. A., EL PIÑON, S. R. L., EL ALCATRAZ, C. A., TINKERBELL INVERSIONES, C. A., CALZADOS BONIFACE, S. R. L., Y COMERCIAL MARILU, C. A.., parte presuntamente agraviada. Igualmente, se deja constancia que la ciudadana Glamys M.G.I., cédula de identidad V-12.347.334, con carácter de Presidenta de la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDADA DE VALENCIA, (FUNVAL), asistida por la abogada Claudia c. Casal Wadskier, Inpreabogado Nº 41.658, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado G.C., cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, en la condición de FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Estudiados los recaudos que integran el expediente del caso y oída la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la pretensión de amparo interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.

En la oportunidad para la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal en los siguientes términos:

-I-

DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explican los representantes judiciales de la parte quejosa “…que FUNVAL le ha comunicado a nuestros poderdantes su interés en demoler a MERCACENTER y construir en su lugar el Centro Comercial Mercacenter Valencia. En razón de ello, FUNVAL y nuestros patrocinados ha tenido variados reuniones con la finalidad de determinar las condiciones y términos de futuros contratos locativos y de ventas, cuyos objetos, en uno y otro caso, lo constituirían los locales a construirse. En este sentido las partes interesadas han discutido sobre el número de locales, el área de construcción y ubicación de los mismos, montos de los posibles cánones de arrendamiento mensual a pagar por dichos locales, precio de venta de los mismos y forma de pago, del monto a pagar por FUNVAL a cada uno de los inquilinos en concepto de indemnización a causa de la desocupación de los inmuebles, de los montos a pagar por parte de FUNVAL a cada empleado u obrero en concepto de prestaciones sociales y demás derechos sociales contemplados en las leyes que regulan la materia, de la fecha y condiciones de entrega de los locales a FUNVAL por parte de los inquilinos de MERCACENTER luego de haberse efectuado los pagos indemnizatorios y, en fin en dichas reuniones se han tratado temas y puntos de interés para las partes que a la fecha no se han concretado y mucho menos escriturado, en virtud de que FUNVAL, una vez acordado lo discutido lo niega en posterior oportunidad, proponiendo nuevamente otra reunión para discutir y plantear condiciones ya tratadas o proponer nuevas exigencias…”.

Alegan además los apoderados judiciales de la parte querellante que sus representados están organizados y forman parte de de la Asociación de Comerciantes de Mercacenter (SSOCOMERCA), asociación ésta sin fines de lucro y se dedica al comercio lícito y realiza actos de comercio a diario para lo cual se contratan y emplean en forma directa alrededor de 500 personas. También señalan que sus representados son arrendatarios de los locales de Mercacenter desde hace aproximadamente 28 años y durante dicho lapso han cumplido con sus compromisos y obligaciones de pago.

La representación judicial de la parte agraviada señala que “contraviniendo normas legales sustantivas y procedimentales, normas constitucionales y la voluntad del actual Alcalde del Municipio Valencia del estado Carabobo, quien ha manifestado su voluntad de impedir que en la ciudad de Valencia se practiquen desalojos arbitrarios de inmuebles, la Ingeniera OILDA RODRÍGUEZ, en su condición de Presidenta de FUNVAL dirige en fecha 6 de agosto de 2009, carta – comunicación al ciudadano S.F. en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DE MERCACENTER…omissis…En concatenación al contenido en la carta – comunicación…omissis…en fecha 15 de septiembre de 2009, FUNVAL, por intermedio de su Consultor Jurídico, abogada Nayroby Rondón, NUEVAMENTE dirige comunicación escrita a los “Ciudadanos Comerciantes de Mercacenter”

...omissis…

Con las comunicaciones de fecha 6 de agosto de 2009 y 15 de septiembre de 2009…omissis…FUNVAL, con violación expresa del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, le exige a nuestros patrocinados EL DESALOJO INMEDIATO de los locales que ocupan en MERCACENTER, dándoles un lapso perentorio de pocos días para ello”.

También señala la parte querellante que se ven amenazados de violación por la actuación ilegitima de la Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, (FUNVAL) los derechos al debido proceso, y derecho al trabajo, artículos 49 y 89 Constitucional.

Finalmente solicitan que “1.- Se ordene a FUNVAL el cese inmediato de las amenazas de desalojo de los locales que ocupan nuestros representados en calidad de inquilinos en MERCACENTER, y la intimación de que dichos desalojos se van a efectuar por la fuerza con intervención de la policía y la Guardia Nacional.

  1. - Se ordene a FUNVAL se abstenga de efectuar en forma arbitraria cualquier acto, hecho o acción, tendiente al desalojo o desocupación de los locales que ocupan nuestros patrocinados en MERCACENTER en calidad de arrendatarios.

  2. - Se ordene a FUNVAL que debe respetar y cumplir los procedimientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico en la consecución de sus derechos, fines y pretensiones.

  3. - Ordenar a FUNVAL que debe respetar la cualidad de inquilinos de las personas que ocupan los locales que integran a MERCACENTER y a seguir el procedimiento establecido en las leyes especiales que regulan la materia inquilinaria y en el Código Civil, cumpliendo así con la garantía constitucional prevista en el artículo 49 Constitucional, vale decir, el DEBIDO PROCESO que ha de aplicarse a todas las actuaciones administrativas y judiciales”.

-II-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en su escrito de informe expresa “…los recurrentes invocan la violación del contenido del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, esta representación fiscal considera que tal violación no es susceptible de ser ventilada por ante este tribunal bajo la figura del a.c., ya que los hoy accionantes no mantienen una relación de laboral con los presuntos agraviantes, en tal caso, se estaría violando el contenido del artículo 112 eiusdem, es decir, la actividad económica de esos comerciantes que recurrieron a la vía del amparo, basados en el criterio manejado por los accionantes.

Argumentan los quejosos, que las amenazas de desalojo constituyen vías de hecho y en ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara a través de sus reiteradas jurisprudencias, mediante la cual ha manifestado que el amparo no es la vía idónea, por cuanto existen vías ordinarias como es el recurso contencioso de anulación, incluso puede ser ejercido con amparo cautelar, que está dirigido a restituir en forma inmediata los derechos presuntamente vulnerado.

En otro orden de ideas, manifiestan los accionantes que el acto administrativo con el cual se pretende desocupar a los comerciantes de Mercacenter, está viciado, porque según su criterio, no cumplió con el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideración ésta que no es compartida por esta vindicta pública, ya que se evidenció la existencia de tal acto administrativo, por lo cual se tenía el recurso de nulidad y al no ejercerlo, necesariamente se debe aplicar el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

El Ministerio Público solicita a este Tribunal “…declare LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.C., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia planteada a su consideración, respecto del cual observa:

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistente en la presente audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, este Juzgador considera necesario, antes de entrar a emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente causa, aclarar que según narran los recurrentes en el escrito contentivo de la pretensión de a.c., la actuación supuestamente generadora de violación a derechos constitucionales, es vías de hecho.

En efecto, en el escrito de a.c. se señala que la actuación presuntamente generadora de derechos constitucionales es:

Estas amenaza que FUNVAL realiza a nuestro patrocinados en el sentido de que se construirá un nuevo centro comercial y de que los inquilinos piden permanecer en su locales hasta el día 8 de enero de 2010, ya que luego de esa fecha FUNVAL procederá con la colaboración de la oficialidad y personal del Comando Regional Dos de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Valencia, a desalojarlos por la fuerza, constituye evidentemente una vía de hecho por parte de FUNVAL que AMENAZA DE MANERA INMINENTE CON VIOLAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE NUESTROS REPRESENTADOS

.

Incluso se solicita “…se sirva amparar a nuestros preidentificados patrocinados en el sentido de declarar Inconstitucional la citadas vías de hechos utilizadas por FUNVAL en contra de nuestros mandantes…”.

Como se aprecia, según los recurrentes, la actuación impugnada se contrae a vías de hecho realizadas por funcionarios de la Fundación Para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de la Ciudad de Valencia (FUNVAL), que persiguen desalojarlos de Centro Comercial Mercacenter, donde desarrollan sus actividades comerciales. En este sentido, es procedente aclarar que de conformidad con la jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la vía de hecho, ó actuaciones materiales, no es susceptible de ser atacada por medio del a.c.. Ella debe ser conocida a través del recurso contencioso administrativo de anulación. Esta posición puede apreciarse de la sentencia Nro. 3278 del 28 agosto 2005 (Caso BanPlus). Esta tesis también fue asumida en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como se puede apreciar de la Sentencia del 2 marzo 2006, Expediente AP42-O-2006-000018. Igualmente la Sala Constitucional ha reiterado este criterio de no conocer o tratar a la vía de hecho por a.c.. Así mediante sentencia Nro. del 14 agosto 2008, señaló:

De la doctrina que se transcribió se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Sala verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca en lo que la doctrina denomina una vía de hecho, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar contra la referida actuación material de carácter administrativo (Vid. sentencia Nº 265 del 1 de marzo de 2001, caso: H.C.R.),

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció, en la sentencia nº 82 del 1 de febrero del 2001 (caso: A.B.A.) que: “…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.

Siendo ello así, debe precisarse que las accionantes no expusieron circunstancia alguna que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo (Vid. sentencia N° 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Sala estima inoficioso efectuar cualquier pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada conjuntamente con la acción de a.c., en virtud del carácter accesorio e instrumental que detenta respecto de la pretensión principal. Así se decide.

Esta decisión resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerarse una sentencia que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, existe coherencia en esta materia por los órganos jurisdiccionales superiores, en considerar no susceptible de conocimiento la vía de hecho por medio del a.c.. Ella debe ser atacada con el recurso contencioso administrativo de anulación.

Es necesario destacar que el recurso contencioso administrativo de anulación, puede acompañarse de pretensión de a.c. cautelar, el cual procede con los mismos requisitos del amparo autónomo, pero tiene la ventaja de ser tramitado en forma inmediata, como si se tratara de una medida cautelar.

Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 marzo 2001, caso M.E.S.V., donde estableció:

Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

...Omissis...

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

En consecuencia, la vía del recurso contencioso administrativo de anulación, con las medidas cautelares adecuadas puede resultar, incluso, más rápido y expedito que la pretensión autónoma de a.c., con lo cual se confirma la tesis de la existencia de una vía ordinaria, adecuada, expedita para tramitar el presente asunto, lo cual hace inadmisible la vía extraordinaria del a.c.. Así se declara.

En casos similares al de autos, -pretensiones de a.c. que persiguen atacar vías de hecho- este Tribunal siguiendo el anterior jurisprudencial, declaró inadmisibles los amparos constitucionales interpuestos. En este sentido se encuentran la sentencia dictada el 06 octubre 2008, expediente Nro. 12125, caso C.L.B.V. y otros Vs J.C.G.T., integrantes del Concejo Municipal del Municipio C.A., Estado Carabobo. Sentencia del 10 diciembre 2009, Expediente Nro. 12872, caso D.A.M.M. y otros Vs R.H., integrantes del Concejo Municipal del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.

En consecuencia, otro dispositivo atentaría contra el principio de confianza legitima, lo cual constituye error grave e inexcusable por parte del Tribunal, como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 4 marzo 2010, caso H.J.F.S.V.J.M.E.d.M.S., Estado Zulia. Es importante recordar que la confianza legitima o expectativa plausible es manifestación de la garantía constitucional implícita en el principio seguridad jurídica, según el cual los administrados esperan que la Administración de Justicia tenga comportamiento de la misma manera en que ha actuado en casos similares, o que la Administración actúe de conformidad con lo que dispone el ordenamiento jurídico vigente.

No obstante, lo anterior observa el Tribunal que en el caso de autos existe, además Acto Administrativo que declara utilidad pública y social del Centro Comercial Mercacenter, lugar donde realizan sus actividades comerciales los recurrentes, constituido por el Acuerdo Nro. 012-2007, dictado el 31 enero 2008, por el Concejo Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y donde se ordena el desalojo de toda estructura que se encuentre en el Centro Comercial Mercacenter.

Por lo cual, de negarse los recurrentes a desalojar sus locales comerciales, deben interponer recurso de nulidad contra este acto administrativo, en el tiempo legalmente permitido y no a.c.. Así lo afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1587 del 10 agosto 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la vía idónea para solicitar la nulidad de las decisiones emanadas de los órganos de la Administración Pública es el recurso contencioso administrativo de anulación y no el a.c.. Señala la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nro. 171 del 07 de febrero 2007, donde expresó:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que la misma está incursa en el supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, por la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación contra el acto objeto de la acción de amparo.

En efecto, ha sido ejercida la acción de a.c. contra un acto administrativo contenido en la providencia administrativa del 21 de junio de 2006, identificada con el Nº CNC-IN-009/2006-03, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por medio de la cual se realizó una inspección en sus instalaciones, fueron requeridos un conjunto de documentos sobre tal actividad y se notificó a la ahora accionante de la iniciación de un procedimiento administrativo.

Ahora bien, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos. Puede citarse entre muchas sentencias, la dictada el 13 de marzo de 2001, caso: H.C.R., en la cual con claridad se estableció que con el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad se podía restablecer de inmediato la situación jurídica vulnerada, particularmente a través de las medidas cautelares como la suspensión de los efectos del acto conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares innominadas según lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil o mediante del ejercicio conjunto del recurso de nulidad con acción de a.c..

Esta Sala, reiterando su propia doctrina, debe proceder a declarar inadmisible la presente acción de a.c. contra un acto administrativo, ya que existían los medios ordinarios de impugnación contra éste, conforme lo dispone el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la actora no justificó en modo alguno la inidoneidad del recurso contencioso administrativo, como medio ordinario de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico. Así se declara. (Resaltado Añadido)

En consecuencia, este Tribunal, con fundamento en la motiva precedente, declara inadmisible la pretensión de a.c. interpuesta, y así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por los abogados O.S.G. y F.S.F., Inpreabogado N° 8.221. Nº 22.286, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales del INVERSIONES LA C.F., C. A., EL GIGANTE GUAYANES, C. A., COMERCIAL CHICOLANDIA, C. A., DESTINO COTTONS, C. A., NOVEDADES EL EMBAJADOR, C. A., NOVEDADES 2000 S. R. L.., EXACT MT JEANS, C. A., ADONAY, C. A., LUUSMARY, S. R. L., INVERSIONES JUBEMIGUEL, S. R. L., COMERCIAL CHOI JHON, C. A., CALZADO BONIFACE, S. R. L., WILLIGER, S. R. L., POMSH, C. A., INVERSIONES PAVAROTTI, C. A., CALZADO TRIUNFO, C. A., SERVANDO`BOUTIQUE, C. A., JAANGO BOUTIQUE, C. A., TASCA RESTAURANT TEXAS CITY, C. A., CANICHON, C. A., COMERCIAL WPY, C. A., KOSTAS SHOES, C. A., EL PIÑON, S. R. L., EL ALCATRAZ, C. A., TINKERBELL INVERSIONES, C. A., CALZADOS BONIFACE, S. R. L., Y COMERCIAL MARILU, C. A.., contra la FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE LA CIUDAD DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO (FUNVAL).

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y ocho (18) días del mes de marzo 2010, siendo la once (11:00) de la mañana. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Exp. Nº 12.976.

OLU/ioana.

Diarizado Nº _____.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR