CONTINENTAL DE GUAYAS C.A. VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. US-Z-157-2011, DICTADA EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 POR LA ABG. ANA SOFÍA LEÓN, EN SU CARÁCTER DE DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL)

Número de resoluciónPJ0082012000164
Número de expedienteVC21-X-2012-000007
Fecha20 Julio 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PartesCONTINENTAL DE GUAYAS C.A. VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. US-Z-157-2011, DICTADA EN FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 POR LA ABG. ANA SOFÍA LEÓN, EN SU CARÁCTER DE DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinte (20) de J.d.D.M.D. (2012).

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2012-000044.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2012-000007.-

PARTE RECURRENTE: CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de diciembre de 2000, bajo el No. 74, Tomo 5-A; domicilia en el Municipio Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.A., R.A. y M.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.502, 33.750 y 123.023, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 18 de julio de 2012 se admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho A.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., en contra de la P.A.N.. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

Recibido dicho recurso en fecha 12 de julio de 2012, en la misma fecha se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado esa misma fecha, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:

CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

Mediante P.A.N.. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la ciudadana A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), fue declarada CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., y le fue impuesta una multa por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.800), por la comisión de las infracciones graves, previstas en el artículo 119 numerales 17 y 19 y la infracción leve prevista en el artículo 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Como fundamento de tal decisión la Administración señaló que en la propuesta de sanción que dio inicio al procedimiento sancionatorio, esta fundamentado en las infracciones previstas en los artículos 120 numeral 10, y 118 numeral 05, 119 numeral 17 y 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el sentido que se constató que la empresa no constituyó ni registro el comité de seguridad y s.l., no posee programa de seguridad y s.l., no posee un programa de formación y capacitación periódica en materia de seguridad y s.l., así como tampoco posee un estudio de la relación persona, sistema de trabajo y maquina.

En este sentido, observó el órgano administrativo, que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., realizó determinados actos para activar la gestión en materia de seguridad y s.l. de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en tal sentido apreció de las pruebas documentales y testimoniales que se constituyó y registro el comité de seguridad y s.l., dándose cumplimiento al artículo 46 de la Ley in comento.

Consideró que si bien la empresa promovió pruebas testimoniales que fueron valoradas, apreciándose que los testigos indicaron tener conocimiento sobre la divulgación del programa de seguridad y s.l. e implementación del mismo, sin embargo, no fue suficiente para demostrar una participación efectiva de todas y todos los trabajadores, a través de mecanismos efectivos que demuestren una verdadera participación activa y protagónica de los trabajadores y trabajadoras, ya que la sola manifestación de algunos de los trabajadores pertenecientes a dicho centro de trabajo no basta para demostrar el efectivo cumplimiento de la normativa citada.

Consideró que el Programa de Seguridad y S.L. de la empresa debe ser efectivamente desarrollado con la participación activa de los Delegados y Delegadas de Prevención, las trabajadoras y los trabajadores, que con su experiencia laboral, aporten la información que generará la identificación de los procesos peligrosos existentes en el centro de trabajo, y sus efectos sobre la salud, para la construcción de políticas y seguridad y salud en el trabajo, planes de trabajo para el abordaje de los procesos peligrosos y las medidas de prevención de accidente y enfermedades de origen ocupacional.

Que por todo lo expuesto el monto de la sanción equivale en multiplicar el valor actual de la Unidad Tributaria el cual es de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) que se multiplica por VEINTICINCO (25) trabajadores, todo lo cual arroja un resultado de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (1.900,00). VEINTICINCO (25) trabajadores expuestos por 50.5 Unidades Tributarias, todo lo cual arroja un resultado de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 95.950). VEINTICINCO (25) trabajadores expuestos por 50.5 Unidades Tributarias, todo lo cual arroja un resultado de NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 95.950), por la comisión de las infracciones graves previstas en los artículos 119 numeral 17 y 19 y la infracción leve prevista en el artículo 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD CAUTELAR

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente alegó que el acto Administrativo emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) signada con el N° US-Z-175-2011 del 28 de septiembre de 2011, esta viciada de nulidad por los siguientes motivos:

Primer Motivo de Nulidad: Falso Supuesto de Hecho cometido por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) en la P.A. impugnada: Por cuanto en el caso de marras el despacho inverosímilmente no aprecia de manera alguna y desecha el valor probatorio de las documentales traídas al proceso administrativo, a sabiendas del carácter fehaciente y veracidad que revisten cada uno de los instrumentos por ser emanados del propio órgano algunas de ellas, otras por haber sido constatadas in sitio por los funcionarios adscritos al despacho y otras por estar en poder del órgano; que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de Simplificación de Trámites Administrativos promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria NO. 5.891 del 31 de Julio de 2008, Capitulo II no le esta dado al DIRESAT COL vedar la valoración probatoria de las documentales aportadas al proceso por su representad en pro de demostrar el fiel cumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, aunado a que el órgano debe circunscribir sus actuaciones al principio de la buena fe adoptada por su representada en el decurso del proceso; que la administración tiene el deber de apreciar los medios probatorios en su conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana critica y la experiencia laboral, para evitar arbitrariedades.

Segundo Motivo de Nulidad: Violación del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso por el DIRESAT-COL en la P.A. impugnada: Por cuanto el DIRESAT-COL incurrió en el vicio de nulidad absoluta al no permitir la evacuación del legajo probatorio documental aportada por su representada al procedimiento administrativo, violando flagrantemente el derecho a la defensa de su representado, cuya pertinencia era demostrar que la empresa cuenta efectivamente con un Programa de Seguridad y S.L. (PSSL) lo cual no configura una violación a las disposiciones legales señaladas por el despacho; que existe plena evidencia de las documentales los Análisis de Riesgos en el Trabajo, Adiestramiento basado en el Comportamiento, Inspecciones (orden y limpieza), Plan Especifico de Seguridad Industrial, Ambiente e Higiene Ocupacional, Programa, Plan y Reporte de Mantenimiento Preventivo de Reporte de Fallas, Informe de Novedades, Registro de Educación y Formación, Divulgación de Políticas de Seguridad Industrial, Charlas de Seguridad, Notificaciones de Riesgos, todas ellas elaboradas y ejecutadas por su representada en conjunto con los trabajadores, a las cuales debió otorgarles valor probatorio por haber sido alegado y probado en autos, dejando en estado nugatorio e indefensión a su representada; que al permitirle la evacuación de las pruebas documentales promovidas por su representada, infringió gravemente las garantías de las normas legales y constitucionales del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 numeral 01 de la Carta Magna, así mismo se apartó y desacató las doctrinas vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo cual constituye una causal de nulidad absoluta de la presente P.A..

Violación Constitucional al Derecho a la Igualdad de Condiciones Jurídicas y Administrativas: Toda vez que la P.A. contraviene el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en razón de haber sido violado a su representada el Derecho a la Igualdad de Condiciones Jurídicas y Administrativa, toda vez que las pruebas aportadas no fueron objetivamente valoradas, mientras que las aportadas al expediente por la administración, además de estar basadas en apreciaciones subjetivas y sin fundamento de los Inspectores de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), fueron asumidas como único elemento de convicción, extrayendo de ellas sólo lo que en su entender perjudicaba a su representada, creando de esta manera un franco estado de desigualdad jurídica lesivo al derecho constitucional que tiene su representada de recibir igualdad de trato ante la Ley.

En tal sentido solicitó la suspensión de los efectos de la p.a. impugnada, mediante medida cautelar de suspensión de efectos, dada la urgencia del caso, de conformidad con el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo y el derecho de una tutela judicial efectiva, solicitó sea suspendido los efectos del Acto Administrativo impugnado, signado con la nomenclatura Nro. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), por incurrir en irregularidades en el procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de una mula de Bs. 193.800,00 generando una sanción desproporcionada con respecto a la infracción supuestamente cometida, y de ello se desprende el requisito fumus bonis iuris exigido, esto es la presunción del buen derecho. Respecto al requisito del periculum in mora también se verifica por la P.A. contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a su representada, a los fines de que proceda con el pago de la multa antes señalada. En este sentido, de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, la empresa se vera compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de efectos y hacer el pago significaría afectar sus operaciones, de manera que indudablemente la permanencia de los efectos del acto recurrido les causaría un daño patrimonial irreparable en definitiva, no así pudiendo ser reparado.

En tal sentido a los efectos de considerar procedente la misma, solicitó al Tribunal establezca el tipo y/o monto de la caución, dentro de los parámetros racionales y no confiscatorios a fin de presentarla de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno a la medida cautelar solicitada por la profesional del derecho A.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., en contra de la P.A.N.. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), en la cual declara CON LUGAR la propuesta de sanción incoada en contra de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., y le fue impuesta una multa por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.800), por la comisión de las infracciones graves, previstas en el artículo 119 numerales 17 y 19 y la infracción leve prevista en el artículo 118 numeral 05 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Al respecto, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: O.R.C.T.V.. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.

Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.

Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…

. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) A.l.a.d. buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: D.B.V.B., Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…

.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para este Juzgador que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la P.A., efectuada por la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que la apoderada judicial de la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., invocó como fundamento de su pretensión que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) incurrió en graves irregularidades en el procedimiento sancionatorio que culminó en la imposición desproporcionada con respecto a la infracción supuestamente cometida. Respecto al requisito del periculum in mora también se verifica por la P.A. contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a su representada, a los fines de que proceda con el pago de la multa antes señalada. En este sentido, de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, la empresa se vera compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de efectos y hacer el pago significaría afectar sus operaciones, de manera que indudablemente la permanencia de los efectos del acto recurrido les causaría un daño patrimonial irreparable en definitiva, no así pudiendo ser reparado.

Al respecto, observa este Juzgado Superior Laboral que en el procedimiento sancionatorio sustanciado por ante DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la Empresa recurrente promovió como medio probatorio entre otros, las testimoniales de los ciudadanos R.D., titular de la cédula de identidad No. 5.823.040, R.C. titular de la cédula de identidad No. 22.165.880, E.B. titular de la cédula de identidad No. 8.705.702 y KELVIS LEÓN titular de la cédula de identidad No. 14.659.216, a los cuales se les otorgó valor probatorio por considerar que fueron contestes en sus respuestas, no incurrieron en contradicciones, ni ambigüedades en sus afirmaciones.

En tal sentido del Acta de Declaración del ciudadano R.D., el mismo manifestó que le consta que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L. porque estuvo presente cuando las elecciones; que el Comité se encuentra actualmente funcionando; que la empresa cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras; que le consta que la empresa posee un Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, recibiendo formación y capacitación; que hicieron un estudio personal y maquinaria de la relación perna sistema de trabajo y maquinaria para los trabajadores y trabajadoras; que la empresa ha cumplido con los deberes y responsabilidades como empresa de servicio en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por su parte el ciudadano R.C. manifestó que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L. porque estuvo presente cuando las elecciones; que el Comité se encuentra permanentemente funcionando; que la empresa cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras; que le consta que la empresa posee un Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, recibiendo formación y capacitación; que la empresa posee un estudio de la relación persona sistema de trabajo y maquinaria para los trabajadores y trabajadoras; que la empresa ha cumplido con los deberes y responsabilidades como empresa de servicio en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El ciudadano E.B. manifestó que le consta que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L. porque estuvo presente cuando las elecciones; que el Comité se encuentra actualmente funcionando; que la empresa cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras; que le consta que la empresa posee un Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, recibiendo formación y capacitación; que hicieron un estudio personal y maquinaria de la relación persona sistema de trabajo y maquinaria para los trabajadores y trabajadoras; que la empresa ha cumplido con los deberes y responsabilidades como empresa de servicio en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Por su parte el ciudadano KELVIS LEÓN manifestó que la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L. porque estuvo presente cuando las elecciones; que el Comité se encuentra permanentemente funcionando; que la empresa cuenta con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborado con la participación de los trabajadores y trabajadoras; que le consta que la empresa posee un Programa de Formación y Capacitación para los trabajadores y trabajadoras de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, recibiendo formación y capacitación; que la empresa posee un estudio de la relación persona sistema de trabajo y maquinaria para los trabajadores y trabajadoras; que la empresa ha cumplido con los deberes y responsabilidades como empresa de servicio en materia de seguridad y salud en el trabajo.

De lo expuesto en líneas anteriores, se evidencia claramente que la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), al momento de pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas testimoniales promovidas por la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., le otorgó valor probatorio, razón por la cual debían ser adminiculadas al momento de motivar la decisión del acto administrativo hoy recurrido.

Por ello, concluye este Juzgado Superior Laboral que en el presente caso existen elementos para presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.; y, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito recursivo que la medida cautelar pretendida por la representación de la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., se ha fundamentado, en cuanto al peligro en la demora en que la P.A. impugnada contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a su representada, a los fines de que proceda con el pago de la multa antes señalada. En este sentido, de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, la empresa se vera compelida a cumplir con el pago respectivo a menos que obtenga la suspensión de efectos y hacer el pago significaría afectar sus operaciones, de manera que indudablemente la permanencia de los efectos del acto recurrido les causaría un daño patrimonial irreparable en definitiva, no así pudiendo ser reparado.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

Sin embargo, en el caso concreto, atendiendo al análisis previo del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de resguardar la apariencia de buen derecho, garantizar las resultas del juicio y visto que conforme a los razonamientos antes expuestos, en el presente caso existen elementos que hacen presumir la violación al derecho a la defensa y al debido procedimiento de la Empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., en virtud de que si bien fueron valoradas las pruebas testimoniales, no se evidencia que fueron adminiculadas al momento de motivar la decisión; y ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego, al encontrarse en juego la estabilidad de los VEINTICINCO (25) trabajadores que prestan servicios en la demandada, ante el pago de una multa considerablemente elevada; este Tribunal de Alzada acuerda la solicitud de suspensión de los efectos de la P.A.N.. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), mediante el cual le impuso a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.,, una multa por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.800).

Asimismo, en razón de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 del primero de los mencionados textos legales, esta Tribunal de Alzada estima necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., la constitución de una fianza a favor de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la cual deberá ser otorgada por una institución bancaria o una empresa de seguros autorizada, por el monto indicado en la P.A.N.. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), esto es, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.800).

Para dar cumplimiento a la referida fianza, se concede un plazo de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., con la advertencia de que una vez otorgada la misma, será cuando se materializarán los efectos de la medida cautelar acordada y que su falta de consignación dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida (vid. Sentencias Sala Política Administrativa Nros. 03668 y 00920 del 2 de junio de 2005 y 6 de junio de 2007, respectivamente). Una vez satisfecha dicha garantía, se oficiará a DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de notificarle acerca de la medida acordada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., contra la multa impuesta en la P.A.N.. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

SEGUNDO

SE SUSPENDEN los efectos de la P.A.N.. US-Z-157-2011, dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011 por la Abg. A.S.L., en su carácter de Directora de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL).

TERCERO

SE ORDENA a la sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., la constitución de una fianza a favor de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la cual deberá ser otorgada por una institución bancaria o una empresa de seguros autorizada, por el monto de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 193.800), concediéndosele un plazo de DIEZ (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia de que una vez otorgada la misma, será cuando se materializarán los efectos de la medida cautelar acordada y que su falta de consignación dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida (vid. Sentencias Sala Política Administrativa Nros. 03668 y 00920 del 2 de junio de 2005 y 6 de junio de 2007, respectivamente).

CUARTO

Satisfecho como sea el requisito de la fianza, se ordena oficiar a la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z., con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), a los fines de notificarle acerca de la medida de suspensión de efectos acordada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de J.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 11:53 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 11:53 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

JCD/NBN.-

ASUNTO: VC21-X-2012-000007.

Resolución número: PJ0082012000164.-

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