Sentencia nº RC.00675 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000232

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato de comodato y daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana G.L.R., representada judicialmente por los abogados Anneris J.L.Q., L.E.L.Q. y V.V.L., contra el ciudadano A.S.C., representado judicialmente por el abogado J.H.D.F.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual, confirmando el fallo dictado por el a quo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión que declaraba parcialmente con lugar la demanda, condenándola en costas.

Contra la referida decisión dictada por la instancia superior, la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, negativa ante la cual fue interpuesto el recurso de hecho, cuya procedencia, declarada por esta misma Sala, dio lugar a la admisión del recurso objeto de la presente decisión, respecto al cual no hubo impugnación.

En virtud de lo anterior, pasa a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

I

Constata esta Sala que en fecha 17 de abril de 2007, la representación judicial de la parte demandada, consignó por ante la Secretaría, dos escritos de formalización. Tal como se desprende del sello estampado al recibo de los mismos, el primero de ellos fue consignado a las 10:50 a.m., y el segundo, a la 1:55 horas de la tarde.

Una vez examinados los referidos documentos, se destaca en los mismos la similitud de su contenido, debiendo advertirse que la diferencia entre uno y otro radica en que en el presentado en horas de la tarde, fue modificada la fundamentación utilizada en el enunciado de las denuncias.

Así, cuando en el primer documento el supuesto silencio de pruebas se fundamentó en forma incorrecta indicando “…el numeral 3° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem…”, dicho error fue corregido en el escrito presentado con posterioridad, señalándose que la fundamentación de dicha denuncia es “…el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 ejusdem…”

Asimismo, ha detectado la Sala que la segunda denuncia fue igualmente corregida. En la primera formalización se denunció la incongruencia de la recurrida “…con fundamento en el ordinal 5° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”, deficiencia ésta que en el segundo escrito fue remediada al señalar que el fundamento de dicha denuncia es “…el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”

Advertido lo anteriormente descrito, y sin encontrar alguna otra diferencia en los mencionados escritos, la Sala pasa a conocer lo denunciado en el que fue presentado en segunda oportunidad, el cual contiene las ya indicadas correcciones.

II

Visto que en el presente escrito de formalización se ha presentado como primera una denuncia por supuesto defecto de fondo, y en segundo lugar se colocó aquella mediante la cual se acusa un supuesto defecto de forma, la Sala, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil; pasa a invertir el orden de las referidas denuncias, resolviendo en primer lugar aquella relativa a la incongruencia, y en segundo lugar la que se refiere al supuesto silencio de prueba.

DENUNCIA POR DEFECTO DE FORMA ÚNICA

Así ha sido expuesta la denuncia:

“…VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA (OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO):

es (sic) de principio que la función jurisdiccional es una actividad reglada que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible, por el juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, impone ante determinados presupuestos de hecho.- Pues bien acogidos a ese Principio (sic) y con fundamento en el ordinal 5° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal (sic) de alzada en el Juicio (sic) citado “supra” (sic), se haya infestada (sic) del vicio de Incongruencia Omisiva (Omisión (sic) de Pronunciamiento(sic), el cual denunciamos expresamente, (…) por las siguientes razones: cuando esta representación judicial rindió Informes (sic) ante la expresada alzada (…) fuimos enfáticos en señalar que cuando el a quo condenó a nuestro representado al pago de lo convenido como Cláusula (sic) Penal (sic) por el retardo en la entrega del inmueble, condenatoria que se dictó sobre un hecho evidentemente violatorio del Principio de la Proporcionalidad (sic) y de la conciencia social, prohibido expresamente por el articulo (sic) 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, concretamente protegida la posición de nuestro representado, por el artículo 16 ejusdem, violación esa (sic) que quebranta el orden público, en los términos del artículo 2 ibidem, Ley (sic) especialísima ésta que, además, sanciona dicha violación como “delito de usura genérica”, tal como lo establece el numeral 11 del artículo 6 de dicha ley en comento.- Para poner de manifiesto la alegada desproporcionalidad, alegamos que en todo caso y a todo evento que el único perjuicio que a la actora podía acarrearle la falta de entrega oportuna del inmueble, consistía únicamente en privarla de los frutos civiles que podía generar dicho inmueble, consistentes en los cánones de arrendamiento que el mismo podía producir, los cuales, dadas las características y ubicación del referido inmueble, jamás podían alcanzar la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) (sic) mensuales, monto en que fue fijada la indicada cláusula penal fundamento de la condena, aspecto éste que ambos Jueces (sic) estaban obligados a examinar de oficio, anulando la expresado (sic) cláusula abusiva y, no solo (sic) eso, sino ordenar la apertura de la averiguación correspondiente, a fin de establecer responsabilidades.- Como finalmente puede apreciarse del contenido de la recurrida, este importante aspecto no fue siquiera referido, pues el sentenciador se limitó en este sentido a asentar:

En relación punto (sic) de los daños y perjuicios de la cláusula penal, establecidos en la última parte de la cláusula tercera del Contrato (sic) de Comodato (sic) observa esta Alzada (sic) que tal y como lo manifestó la parte actora en el caso de autos, ambas partes establecieron en el instrumento fundamental de la acción lo siguiente: “EL COMODATARIO deberá pagar a la COMODANTE de inmediato y sin que medie reclamo alguno la cantidad de, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), por cada día de uso ilegal y/o extracontractual de título de Cláusula (sic) Penal…” (sic), por lo que habiendo este sentenciador declarado la existencia del mencionado Contrato (sic) de Comodato (sic), así como su incumplimiento por parte del demandado, queda así satisfecha las exigencias de los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, los cuales regulan la naturaleza jurídica de la cláusula penal, por lo que resulta (sic) procedente (sic) los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en relación a la cláusula tercera parte final y así se declara” (fin de la cita textual, tal como aparece en la página dieciséis (16) de la sentencia, vuelto del folio 232 del expediente).-

El texto copiado anteriormente resulta sumamente explícito en cuanto a la comisión efectiva de la violación denunciada que, a la vez, constituye la infracción directa de los artículos: 15 del Código de Procedimiento Civil, pues la falta de pronunciamiento sobre una defensa específica empleada por la demandada, quebrantó el Principio (sic) de Igualdad (sic) en que deben ser mantenidas las partes en el proceso, colocando en una desventajosa posición a la proponente; el dispositivo del numeral 5° del artículo 243 ejusdem, el cual impone a los jueces dictar su decisión resolviendo sobre todo lo alegado y sobre todo lo probado por las partes, de modo que cuando se quebranta esa regla, se produce el vicio denunciado porque la anormal sentencia carece de la indispensable precisión, falta que está sancionada con la absoluta y radical nulidad, tal como lo dispone el artículo 244 ibidem, cuya infracción también fue cometida por la recurrida, al no aplicar dicha norma.- Por cuanto la materia que se ha puesto de relieve interesa al orden público por disposición de norma legal expresa, en forma refleja la recurrida igualmente violó, por falta de aplicación, el artículo 212 del texto procesal en comento, cuya aplicación obligaba a sancionar la absoluta nulidad de la ilegal Cláusula Penal sobre la cual descansó una condena expresamente por la Ley (sic), tal como se explicó anteriormente.- El vicio antes reseñado, productor de la Incongruencia (sic) Omisiva (sic) denunciada…

La Sala, para decidir observa:

El formalizante denuncia la “…incongruencia omisiva…” de la recurrida señalando, con muy escuetos argumentos, que en los informes rendidos ante la alzada, por su representado, fueron enfáticos en señalar que cuando el a quo les condenó al pago de lo convenido como cláusula penal por el retardo en la entrega del inmueble, lo hizo sobre “…un hecho evidentemente violatorio del Principio de la Proporcionalidad (sic) y de la conciencia social, prohibido expresamente por el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…) que quebranta el orden público, en los términos del artículo 2 ibidem, (…) que, además sanciona dicha violación como “delito de usura genérica”, tal como lo establece el numeral 11 del artículo 6 de dicha ley…”, y el ad quem, no obstante habiéndosele planteado ello en los informes respectivos, dejó de pronunciarse sobre dicho alegato.

El vicio denunciado representa el quebrantamiento de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el requisito de congruencia que debe cumplir toda sentencia, en virtud del se establece en dicha norma que todo fallo que emane de los órganos jurisdiccionales debe contener, entre otros requisitos “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

Ahora bien, esta Sala en su afán de flexibilización de tal exigencia, ha establecido en numerosos fallos que además de la congruencia con la cual necesariamente debe cumplir la sentencia, respecto a los argumentos planteados por las partes tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación a la misma, deben ser analizados también por el juzgador al cual corresponda, los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de informes, siempre y cuando se trate de peticiones y defensas que siendo determinantes en la suerte del juicio hayan sido traídas al proceso luego de trabada la litis, por haber surgido en oportunidad posterior al libelo de la demanda y a la contestación, como el alegato de confesión ficta u otros similares.

En este sentido esta Sala de Casación Civil, a través de la sentencia Nº 440, de fecha 29 de junio de 2006, caso: M.E.A.P., contra J.G.P., en el expediente Nº 06-142, dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Sentencia de fecha 31/10/00, L.J.D.U. contra L.N.H.)…

(…Omissis…)

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00092 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G.V.L., estableció:

...el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito este que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia. (Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, caso: L.A.B.R. y otra contra F.J.C.D. y otra, expediente N° 03-394)…

(…Omissis…)

…Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva…”. (Resaltado y Negrillas del texto).

De modo que, según el citado criterio, no es obligación del juzgador, pronunciarse sobre los alegatos expuestos por las partes en sus informes, salvo que en los mismos, se hayan formulado peticiones como la confesión ficta, por ejemplo, surgida después de trabada la litis y con fuerza determinante sobre la suerte de lo decidido.

Visto lo anterior, en el caso bajo análisis, quien formaliza acusa de incongruencia negativa a la recurrida, afirmando que en la misma el juez omitió pronunciarse sobre un alegato que le fue planteado por la parte demandada, a quien representa, en los informes que rindiera en la segunda instancia, relativo a su consideración sobre la ilegalidad de la cláusula penal por la cual fue condenado, por considerar que dicha cláusula es desproporcionada.

Sin embargo, la Sala constata que dicho alegato no se refiere precisamente a alguna petición surgida después de haberse trabado la litis, sino que por el contrario, se trata de uno de los términos de la demanda, ya que en el libelo la parte actora solicitó le fuere cancelada por el demandado “la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES DIARIOS POR CADA DÍA DE USO ILEGAL O/Y EXTRACONTRACTUAL DEL INMUEBLE. TODO según CLÁUSULA TERCERA ÚLTIMO APARTE. En concepto de cláusula Penal…”, petición ésta que fue rechazada por la parte demandada, (hoy formalizante), en la oportunidad de la contestación, por tanto, igualmente fue debatida en el curso del proceso, y en base a ello, decidida por el a quo.

Por tanto, debe destacar esta Sala, que dicho alegato, no encuadra con las excepciones señaladas por la doctrina mencionada, y descritos como han sido, no constituyen parte de aquellos que siendo omitidos por el juzgador, supondrían el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en incongruencia.

Señalado lo anterior, suficientes resultan las razones expuestas para determinar que la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se declara.

RECURSO POR DEFECTO DE FONDO ÚNICO

Fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia “…que la recurrida está inficionada del vicio de silencio de prueba, al no contener un exámen cabal del conjunto de indicios graves, precisos y concordantes que la parte demandada acreditó en el debate probatorio…”.

Después de narrar “…los límites de la litis planteada…”, el formalizante para explanar su denuncia se expresó de la forma siguiente:

“…VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA POR HABER SIDO DESESTIMADA, SIN FUNDAMENTO ALGUNO, LA PRUEBA TESTIMONIAL.

(…Omissis…)

…durante el debate probatorio abierto en el caso que nos ocupa, esta representación judicial promovió la testimonial de los ciudadanos JOAQUIM DA COSTA RIBEIRO y RUI M.R.F., antes identificados, de los cuales sólo declaró éste último, quien quedó conteste respecto de los hechos averiguados, al responder coherentemente a las preguntas formuladas por la promovente y a las repreguntas que hizo la contraparte, quien ejerció un completo control de esa prueba, cuya finalidad fue, tal como se hizo constar en la instancia, que las letras de cambio libradas encubridamente (sic) a favor de terceros y aceptadas por nuestro representado, fueron elaboradas por la demandante , ciudadana G.L.R., con el fin de documentar el pago, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de los alquileres atribuidos al inmueble cedido en uso al demandado.- Ahora bien, la desestimación de ésta importante prueba testimonial, tuvo como único fundamento la razón empleada al efecto por el Juzgado (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), consistente en que la prueba en cuestión era ineficaz, porque tratándose de una sola declaración, no había forma de confrontarla con otra para así sacar convicción, razonamiento ese que no sólo entraña un manifiesto abuso de poder, toda vez que en nuestra legislación no existe una expresa y concreta sanción de esa naturaleza que, además, de existir sería de interpretación restrictiva, sino que, asimismo, constituye una flagrante violación al Principio (sic) de la Libertad (sic), probatoria, de rango Constitucional y legal, todo lo cual traduce igualmente, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste a nuestro mandante, al habérsele privado ilegalmente de un medio de defensa protegido por la ley, cuya importancia radica en los efectos perniciosos que produjo la privación de ese medio de prueba en la sentencia de segunda instancia, en donde el sentenciador acogió, sin reserva alguna haciéndolo suyo el argumento que al respecto fue empleado por el a quo en su decisión, tal como se desprende de lo asentado en la página doce (12) de la recurrida, vuelto del folio 230 del expediente que al tenor dice:

Testimonio del ciudadano RUI M.R.F., quien rindió su testimonial ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa a los folios 177 al 179, este testigo declaró a favor del demandado conocer a ambas partes; que suscribieron dos contratos elaborándose letras de cambio ; que los contratos fueron elaborados en su oficina.- Dicho testigo fue repreguntado y conteste al responder que las partes suscribieron un contrato de comodato; que el demandado no era su amigo; observa este sentenciador que aún cuando dicho testigo fue conteste no se le otorga valor probatorio en esta causa por cuanto no ofrece elemento de convicción que ayuden (sic) a dilucidar lo aquí controvertido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara

(Fin de la transcripción).-

Cómo fácilmente se aprecia del texto copiado, el ad-quem en esta parte de la motivación de su decisión, no sólo acogió, como se dijo, los argumentos empleados en ese sentido por el a quo al no haberlo censurado ni citado en ninguna forma, sino que, además, varió el fin perseguido con la referida prueba, la cual estuvo dirigida a comprobar con la emisión de las letras de cambio elaboradas por la actora, que en el pacto negocial celebrado entre ambas partes siempre estuvo presente un interés económico que, de suyo, destruye el elemento más característico y distintivo del Comodato (sic), como lo es la gratuidad, y con ello se ponía de manifiesto que dichas partes estaban vinculadas por otro nexo, pero jamás por un Comodato(sic), cuestión ésta que tenía total influencia y absoluta fuerza para cambiar diametralmente el dispositivo de la recurrida y la pretensión de la actora habría sido desestimada; debemos insistir en que el sentenciador de segundo grado varió la finalidad ya expuesta, en relación a la testimonial que nos ocupa, la cual fue desestimada, como se dijo, por una supuesta ilicitud, pero aun (sic) en el supuesto negado que dicha finalidad fuera la atribuida impropiamente por la alzada, de todas formas la prueba en cuestión era, y es, totalmente pertinente con fundamento en la excepción que establece el “in fine” del artículo 1392 del Código Civil, toda vez que, como ya fue explicado plenamente, en el expediente existían probados indicios que ameritaban el empleo de la prueba testifical.- Sintetizando, podemos afirmar con toda propiedad que el vicio de silencio de prueba aquí denunciado, constituye una directa y franca violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que le impone a los Jueces (sic) la obligación de examinar y valorar, debidamente agregamos nosotros, todas las pruebas incorporadas por las partes durante el proceso, con el fin de construir la premisa menor del silogismo que es la sentencia, impartiendo una recta y correcta administración de justicia, finalidad esta (sic) que fue evidentemente vulnerada por la comisión del vicio denunciado, el cual tuvo como efecto inmediato darle permanencia y vigencia a un Contrato (sic) de Comodato (sic) que en puridad de derecho no existe como tal, por manera que si el vicio en cuestión no se hubiera cometido, necesariamente el dispositivo del fallo de segunda instancia hubiese sido desestimatorio y no condenatorio como impropiamente se produjo…” (Negrillas de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Una vez analizados los argumentos mediante los cuales el formalizante afirma el silencio en el cual supuestamente incurrió el sentenciador de la instancia superior con respecto a una prueba testimonial promovida en el sub iudice; se hace evidente para esta Sala que lo expuesto, no se corresponde con el perfeccionamiento de un vicio como el delatado, el cual de acuerdo con el criterio sostenido ocurre cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, sin mencionarlo siquiera, o cuando refiere su existencia, sin expresar el mérito probatorio que dicha prueba posee, suponiendo dicho vicio, que el juzgador, quien tiene la obligación de sentenciar para resolver el conflicto planteado, deja de pronunciarse respecto a alguna prueba aportada por las partes.

Tales consideraciones se deben, a que en la denuncia bajo análisis, se encuentra citado el extracto de la recurrida donde precisamente el ad quem se pronuncia sobre la testimonial que supuestamente silenció, respecto a la cual manifestó, y así lo constató la Sala en el vuelto del folio Nº 230 de los autos examinados; que a lo dicho por testigo Rui M.R.F. “…no se le otorga valor probatorio en esta causa por cuanto no ofrece elemento de convicción que ayuden (sic) a dilucidar lo aquí controvertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”, lo que permite determinar que, existiendo en los autos pronunciamiento por parte del juzgador, sobre esa prueba que supuestamente fue silenciada, evidentemente el pretendido silencio de prueba no existe. Y así se deja establecido.

En este sentido, si lo que el recurrente pretendió fue cuestionar la forma en la cual el sentenciador estableció o valoró la testimonial rendida por el ciudadano “…RUI MANUEL RIVERO FREITAS…”, otro ha debido ser el fundamento de su denuncia.

En consecuencia se declara improcedente el silencio de prueba delatado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2006. Así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2007-000232

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo resuelto por la ponencia en la presente decisión; sin embargo, difiere de la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba resuelto como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2007-000232

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