Decisión de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteLuisa Rosales
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2012-000139

La presente solicitud por calificación de despido fue incoada por el ciudadano J.G.G.N., cédula de identidad N° 3.729.833, contra la FUNDACION FONDO DE RECONVERSION INDUSTRIAL Y TECNOLOGICA, el 17 de enero del año 2012, mediante la cual solicitó su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos. En consecuencia este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión observa:

Que la parte actora en su solicitud manifiesta que el 01 de septiembre del año 2002, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, bajo la supervisión u orden del ciudadano OSMER CASTILLO, desempeñando el cargo de administrador, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 8:30 a.m. a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m.; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 7.577,59; que el 11 de enero del año 2012, fue despedido por la ciudadana A.P., en su carácter de PRESIDENTA ENCARGADA, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

  1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono

  2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales

En tal sentido, esta Juzgadora evidencia que el trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 01 de septiembre de 2002 hasta el 11 de enero de 2012, por lo que el actor tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo. El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.

En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Segundo (32) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.

La Juez,

Abg. L.R.

La Secretaria,

Abg. L.C.

NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. L.C.

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