Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

Caracas, 16 de Octubre de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. Nº 10Aa-3331-12

En fecha 5 de Octubre de 2012, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en v.d.R.d.A. interpuesto con fundamento a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado, R.G., Defensor Público Sexagésimo (60º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DIAZ HURTADO HIRAYHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.753.521, en contra de la decisión de fecha 2 de Septiembre de 2012, emanada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, y una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 01 al 06 del cuaderno de incidencias), se evidencia que el Abogado, R.G., Defensor Público Sexagésimo (60º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, , actúo en su carácter de defensor del ciudadano DIAZ HURTADO HIRAYHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.753.521, situación que se evidencia del Acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado (cursante a los folios once (11) al dieciséis (16) del presente cuaderno de incidencias), donde cursa designación y aceptación de defensa en dicho acto por parte del Defensor aquí mencionado, y visto que en el presente cuaderno de apelación no coexiste auto de revocación de defensa, es por lo que esta Alzada infiere que el Defensor Público Sexagésimo (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Así mismo, se evidencia a su vez que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en virtud de que fue presentado en fecha 7 de Septiembre de 2012, en contra de la decisión dictada el día 2 de Septiembre del mismo año, es decir, dentro del tiempo hábil establecido al haber transcurrido cinco (5) días de Despacho; y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, en virtud de que se encuentra dirigida a imponer una decisión que declara la prudencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En lo que respecta al motivo de apelación, esta Sala pudo evidenciar que el Defensor Público Sexagésimo (60º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su acción recursiva, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 2 de Septiembre de 2012, mediante la cual el Juzgado A quo decretó en contra del ciudadano DIAZ HURTADO HIRAYHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.753.521, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Advierte la Sala, que el recurrente erró en el señalamiento de unos de los numerales invocados para fundamentar su recurso de apelación, refiriéndose el mismo a los ordinales 5° y 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el correcto el referido a “4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:

...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 4° del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:

Artículo 447 Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

En tal sentido, una vez revisado y analizado de forma exhaustiva el escrito de apelación y la decisión recurrida, estima este Tribunal Colegiado que la presente impugnación versa sobre una decisión que es recurrible sólo por la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, invocado por el Abogado, R.G., Defensor Público Sexagésimo (60º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, pues es evidente que la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre de 2012, por la Jueza Quincuagésima (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se trata de una medida privativa preventiva judicial de libertad que fue decretada en contra del Imputado de autos, por lo que mal podría atenderse a la aplicabilidad del supuesto contenido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 ejusdem, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

Se observa que las partes no promovieron pruebas que acompañen su escrito de apelación.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que el Juez A-quo emplazó al Fiscal Centésimo Decimonoveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de Septiembre de 2012, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose por emplazado en fecha 21 de Septiembre de 2012, interponiendo la Contestación del Recurso en fecha 26 de Septiembre de 2012, es decir, dentro del tiempo hábil establecido al haber transcurrido tres (3) días de Despacho, el cual consta en el computo realizado por la secretaria del Tribunal A quo, cursante en el folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencias.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, R.G., Defensor Público Sexagésimo (60º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 2 de Septiembre de 2012, emanada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente; a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, R.G., Defensor Público Sexagésimo (60º) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DIAZ HURTADO HIRAYHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.753.521, en contra de la decisión de fecha 2 de Septiembre de 2012, emanada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; a razón de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. YHOSMAR D.G.D.. F.C.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP Nº 10Aa-3331-12

SA/YDG/FC/DA/ro.-

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