Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: M.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-630.985.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado VICENZO GIURDANELLA VINDIGNI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.499

PARTES DEMANDADAS: TRANSPORTE RODRIGUEZ & M C.A., TRANSPORTE MAN RODRI, C.A., SERVITRANSPORTE RODRIGUEZ, C.A., TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ y en la persona natural A.R.

TERCERO INTERVINIENTE: R.D.D.R. extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 1.019.482

APODERADO JUDICIAL

DE LOS DEMANDADOS: Abogada O.C., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361. cuyo poder fue revocado y no se ha constituido nuevos apoderados

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN EN JUICIO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1595-10

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado V.G., en fecha 08 de Julio de 2010, contra el acto de remate de fecha 06 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en el cual se negó la aplicación del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, procedente por remisión del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la continuación de la ejecución forzosa mediante el remate de bienes del ejecutado en el proceso por demanda que interpuso el ciudadano M.E.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.044.030, 11.976.773, 11.043.887, en contra de las empresas TRANSPORTE RODRIGUEZ & M C.A., TRANSPORTE MAN RODRI, C.A., SERVITRANSPORTE RODRIGUEZ, C.A., TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ y en la persona natural A.R.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron las copias del expediente el cual fue recibida por esta superioridad, con fecha 19 de julio de 2.010, las cuales resultaron insuficientes para el conocimiento de esta alzada, por lo que se solicitaron copias adicionales y fijada la Audiencia tuvo lugar la Audiencia de Apelación en fecha 22 de Julio de 2.010.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la apelación intentada por la parte demandante, en fase de ejecución, por cuanto no se observó lo establecido en el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento en estado de remate, por lo que el thema Decidendum se circunscribe a constatar el procedimiento seguido por la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de ejecución y de remate de los bienes del ejecutado

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida en fase de Ejecución, con motivo del acta que levantó el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en el acto de remate de fecha 06 de Julio de 2.010, en el cual se no se declaró la procedencia de la aplicación del artículo 551 y 552 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante, quedando esta alzada en su facultad revisora a establecer el cumplimiento del procedimiento y alcance de las normas para llevar a cabo el acto de remate a los fines de salvaguardar el orden público procesal, para la continuación en fase de ejecución, por lo que se debe verificar si la actuación del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo de la Dra. Y.G. es correctamente aplicada, para proceder al cumplimiento de la ejecución de la sentencia, mediante el remate de bienes.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte accionante, en fecha 08 de Julio de 2.010, apela del acta de remate levantada por la Jueza del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en fecha 06 de Julio de 2.010.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, por medio de su representante o apoderado judicial. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho para su intervención a la representación de la parte actora, la cual expuso: El motivo de la apelación es corregir ciertos vicios en fase ejecutoria ya que en unos de los autos en un acto de remate es inejecutable o irrealizable, aunque la Juez en otro auto hace las correcciones en fecha 9 de julio de 2.010, basado en el artículo 206 donde el Juez puede rectificar sus actuaciones por vicios, aquí si marca las pautas en que se debe llevar el procedimiento, y que esta superioridad en fecha 17 de octubre de 2.007, decide el embargo del 50% del inmueble a rematar y sobre este porciento debemos manejar desde ese 50% el precio para el remate por lo que la Juez en este ultimo auto rectificó y acertó para la continuación, ya que no es la totalidad del bien, mandándose a publicar un solo cartel de remate con las formalidad del 183 para la publicación del primer acto de remate, pero le falto decir en que medios o prensa se va a hacer la publicación, regional o nacional, por lo que estamos de acuerdo con lo rectificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL ORDEN PÚBLICO

Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta alzada, esta la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de observar, si durante el desarrolló del procedimiento en fase de ejecución, se violentaron normas de orden público por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, a fin de establecer si dio cumplimiento de los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad de los actos y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, evidenciándose que se efectuaron actuaciones procesales que no se corresponden con la validez del procedimiento de ejecución con el acto de remate de bienes en cumplimiento de la Sentencia.

Así las cosas debe quien juzga, proceder a realizar las siguientes precisiones a los fines de pronunciarse sobre el punto central objeto de la apelación propuesta por la parte demandante y ejecutante, y así tenemos:

Resulta necesario resaltar la interpretación que debe dársele a las normas contenidas en el capitulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regulan todo lo relativo al procedimiento de ejecución de sentencia en materia del Trabajo, como lo ordenan las normas contenidas en el artículo 181 ejusdem y reguladas por las normas del artículo 183 de dicha Ley, que textualmente indican:

ART. 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

ART. 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

En atención a las normas, antes transcritas, se evidencia la regulación de la fase de ejecución, mediante la aplicación del ordenamiento jurídico procesal propio de la materia del Trabajo, complementado con la aplicación de la norma correspondiente a la regulación de esta fase del proceso, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión directa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal forma que deben los jueces del Trabajo, con competencia para conocer de la fase de ejecución, aplicar correctamente la normativa, acatando ambos textos procesales, observándose que en el caso de marras, la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, incurrió en una serie de irregularidades procesales que obligan a quien decide hacerle un llamado de atención, en el sentido de evitar en lo sucesivo cometer faltas que atenten contra el orden público procesal, en detrimento de la administración de justicia, contrariando el principio de la tutela judicial efectiva.

Así las cosas, en primer lugar debe hacerse la observación del error judicial de la juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicapuro, Carrizal y Los Salías, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , para la practica de una medida de embargo, sobre los bienes propiedad de las demandadas, TRANSPORTE RODRIGUEZ & M C.A., TRANSPORTE MAN RODRI, C.A., SERVITRANSPORTE RODRIGUEZ, C.A., TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ, según mandamiento de ejecución de fecha 25 de Octubre del año 2.006, contraviniendo así las disposiciones contenidas en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

ART. 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

En tal forma, debe dejarse establecido la obligación de la Jueza de acatar dicha norma en lo sucesivo.

Por otra parte, continuando con el exhaustivo exámen de las actas procesales que conforman el expediente, esta alzada observa: La juez del A Quo, incurre en forma reiterada en la dilación de la causa, al realizar los procedimientos en forma, por demás, fuera de los lapsos que se deben observar.- Cuando no están dispuestos en forma expresa en la Ley, debiendo aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 10

La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

En este sentido se evidencia, que en fecha 18 de marzo de 2.009, se acuerda la continuación de la causa, a partir de la fecha del 02 de abril de 2.009, cuando se recibió la certificación de gravámenes que se le solicitó al Registrador desde el 18 de diciembre de 2.008, sin que el Juzgado reclamara a dicho funcionario sobre este retardo injustificado.

Sin embargo, se ordena librar el cartel único de remate en fecha 24 de abril de 2.009, el cual adolece de los requisitos legales que debe contener de acuerdo a las normas de la materia.

Por otra parte, se incurre en una grave violación al orden público procesal, cuando se libra el Cartel de Remate, con las siguientes faltas a las normas sobre este acto procesal, que esta regulado en las disposiciones contenidas en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 555 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los carteles indicarán:

1º Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.

2º La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.

Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos.

Visto el contenido del cartel ordenado, a la luz de lo previsto en la norma citada, se evidencia lo siguiente: 1) No se identificó plenamente al ejecutado, al omitir colocar en el Cartel el numero de identificación de la Cédula de Identidad personal; 2) No se indicó en forma correcta la naturaleza de la cosa objeto del remate, ya que se colocó en dicho Cartel de Remate: …omissis acordó librar el presente único Cartel de Remate a los fines de consignación y publicación de Ley, a objeto de sacar a remate, el siguiente bien inmueble: Parcela distinguida con el número 1301-B ubicada en…omissis.

Cuando la cosa que se debe sacar a remate, esta representada por el 50% de los derechos sobre la propiedad del bien inmueble, tal como quedó establecido durante el proceso, y así fue ordenado por la sentencia de A.C. que se dictó en este sentido.

Por lo que constituye una grave falta de la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, al confundir la naturaleza de la cosa objeto del acto de remate que se ordenó, lo cual constituye no solo una falta a la forma de proveer el proceso, sino un desconocimiento de la materia de la Ejecución de sentencia y principalmente de la parte relacionada con el acto de remate.

Asimismo, del exámen al Cartel de Remate dictado, se observó otra grave falta que cometió la jueza Y.d.C.G. cuando ordenó librar el Cartel de remate y en su texto omitió, señalar los gravámenes que pesan sobre el bien inmueble, cuyos derechos en un porcentaje del 50%, debe ser el objeto del Remate Judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.933 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1933 Código Civil “Los bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 555 Código de Procedimiento Civil: “Los carteles indicarán:

  1. Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.

  2. La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.

En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.

Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos.

Otra omisión grave lo constituye la falta de identificación del número a que corresponde el acto de remate judicial.

Por lo que se evidencia el desconocimiento en esta materia reguladora de la etapa del remate dentro de la fase de ejecución, lo cual constituye una grave violación al principio del derecho IURA NOVIT CURIA, el Juez conoce del derecho, y así debe ser demostrado en el proceso que como rector dirige y controla.

Es de observar, que la Juez confunde lo que es un gravamen con el hecho de versar el remate sobre el 50% de los derechos de propiedad como el objeto de remate; cuando señaló: “Que el inmueble antes descrito pesa el siguiente gravamen, versa sobre el cincuenta (50%) por ciento del embargo ejecutivo (No se entiende esta afirmación) tomándose la respectiva nota en los libros de registro”, lo cual es una grave confusión que evidencia la redacción del cartel, donde se manifiesta la ignorancia de cómo debe ser redactado un Cartel de Remate Judicial y cumplir con el Orden Público Procesal que establecen las normas de la materia.

En tal forma, antes de procederse a la publicación del Cartel de Remate, ordenado incorrectamente por dicho Juzgado, las partes y el tercero opositor presentan ante el Tribunal, un acuerdo transaccional para poner fin al pleito.

Observa esta Superioridad, que en dicha transacción se llega al establecimiento de un monto muy superior al condenado por la sentencia por la suma de bolívares doscientos cincuenta mil (Bs. 250.000,00) y se pagó en ese acto la suma de bolívares cien mil (Bs. 100.000,00), quedando un saldo de bolívares ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00), a pagarse el día 14 de septiembre de 2.009.

Se dejó establecido en la transacción, una cláusula penal en caso de incumplimiento del pago del saldo pendiente a pagar, lo cual queda como indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento.

Debe pronunciarse la alzada, que no comparte esta forma de establecer condiciones para una transacción laboral, ya que el objeto de la transacción nunca debe llevar a crear una carga gravosa a una de las partes en detrimento de la otra, ya que no es el fin del proceso obtener beneficios extraordinarios o especiales como consecuencia de un juicio laboral.

En esta forma, al cumplirse el lapso acordado, sin dar cumplimiento por parte de las demandadas, al pago acordado, se consignó el cartel de remate, con la edición completa del Diario El Avance de fecha 20 de mayo de 2.009, sin desglose de los folios que deben quedar en el expediente, y añadiendo una gran cantidad de folios inútiles y de contenido no cónsono con un expediente donde se sigue el curso de una causa, por lo que n auto razonado de fecha 28 de julio de 2.010 se ordenó el desglose del expediente y la desincorporación de los folios inútiles y de contenido contrario a la majestad del proceso judicial.

Así las cosas, el Juzgado A Quo, en fecha 23 de septiembre de 2.009, se ordenó nuevamente la publicación del Cartel de remate, ya cuestionado, por su vicio de nulidad, al no cumplir con lo requerido por la Ley como contenido obligatorio, el cual fue consignado en fecha 30 de septiembre de 2.009, siendo diferido el acto previsto, para el tercer día por la falta de notificación del ejecutado sobre la sobre la revocatoria del poder otorgado a la abogado O.C..

En tal virtud, dictó un auto suspendiendo el acto de remate, hasta tanto no conste en autos la notificación ordenada al ejecutado.

Ahora bien, ante la imposibilidad de practicar la notificación al ejecutado, con fecha 22 de enero de 2.010, dicta un auto donde se acordó la notificación por carteles, tal como lo prevén las normas contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, explicando que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual resulta totalmente incorrecto, ya que las disposiciones del artículo 11, son para permitir la aplicación de una norma de otro ordenamiento procesal, ante la inexistencia de una norma para un caso particular, y en el caso de marras, no resulta cónsono con dichas disposiciones contenidas en el artículo 11, el señalamiento del transcurso de un lapso de 15 días, para que se considere notificado el demandado y ejecutado, más aún cuando se pudo verificar de las actas procesales, que no se agotó la búsqueda del domicilio o ubicación del ejecutado, por lo que, al no estar previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este mecanismo para la notificación, amén de contrariar los principios fundamentales del proceso laboral, en consecuencia, solamente debe ser aplicado si no pudiere ser notificado por otra vía.

El acto de la revocatoria del poder, informado por el propio ejecutado a su mandatario, quien lo consigna en autos, no constituye la notificación formal del ejecutado al Tribunal donde se lleva la causa, e tal forma, ante la falta de constitución de apoderado judicial, que debe realizar el ejecutado, lo que evidencia una forma de obstaculización de la justicia, por cuanto al revocar a su apoderado judicial, no tiene ningún sentido el auto dictado por la Juez del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, donde ordena la notificación del ejecutado “a los fines de que manifieste lo que considere conveniente con relación a la revocatoria del poder realizada por la abogada O.C.”.

En tal forma, la notificación ordenada no cumplió ninguna función procesal, ni está justificada, por estar a derecho el ejecutado, en esta fase del acto de remate sobre bienes de su propiedad.

De tal manera que toda la actividad procesal desplegada para la notificación del ejecutado resulta innecesaria o inútil y por ello esta alzada le reitera otra observación a la Jueza, con el objeto de no incurrir en estas graves faltas al proceso, mediante la creación de situaciones procesales sin fundamento ni sustento legal, que sucesivamente atentan contra la sana administración de justicia y los principios de economía y celeridad procesal, amén de propiciar confusión procesal, que atentan contra la seguridad jurídica que debe mantener un Juez durante el proceso; poniendo de manifiesto una evidente falta de control y supervisión sobre el proceso.

En tal virtud se debe dejar establecido que el acto de remate puede ser llevado a cabo sin necesidad de la notificación del ejecutado que está a derecho, a tenor de lo previsto en las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

AUDIENCIA PRELIMINAR. NOTIFICACIÓN

ART. 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Debe dejar precisado la alzada que la juez Y.d.C.G., nuevamente incurre en el desconocimiento de lo que debe ser el acto de remate, cuando en la fecha fijada por el Cartel de Remate del 21 de mayo de 2.010, para el Primer Acto de Remate, aún cuando no lo identificó como tal, lo declaró desierto y fijo una nueva oportunidad ante la incomparecencia del ejecutado; lo cual no es procedente, ya que si se cumplen con los otros requisitos de Ley, esto no constituye un requisito de Ley para su diferimiento o fijación de nueva oportunidad para el acto de remate, siendo lo procedente la declaratoria de desierto a dicho acto.

Por otra parte, se observa de la revisión de las actas procesales, que la juez, en fecha 25 de mayo del año2.010, dictó un auto, donde entre otras cosas, señaló: …omissis.

Por cuanto se evidencia, que desde el 28 de mayo de 2.009, la ciudadana R.D.d.R., en su carácter de tercero afectado, conjuntamente con la parte demandada, consignó escrito de transacción y hasta la presente fecha no ha tenido actuación alguna. En este sentido considera esta juzgadora que se rompió el principio de estadía a derecho de las partes

Asimismo trae a colación una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre la falta de actuación de los sujetos procesales, o sea cuando no hay ninguna actuación de las partes en el proceso por un lapso amplio, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que la falta de actuación del tercero interviniente, no significa que haya dejado de estar a derecho, ya que el proceso ha continuado su trámite con las otras actuaciones de las partes, por lo que se observa que la Juez confunde esta falta de actuación del tercero con la paralización de la causa.

Constituyendo un craso desconocimiento de esta materia de la notificación única contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supra transcrito.

Considera esta alzada que esta conducta de la Juez, actúa en contra de la sana administración de justicia, al paralizar la fase de ejecución en etapa de remate judicial, ante la supuesta no estadía a derecho del tercero interviniente, quien no realizó actuaciones en un lapso dentro del proceso, lo cual en ningún caso puede ser causal de paralizar la causa, tal como lo indicó en el auto de fecha 7 de junio de 2.010 inserto en la pieza VI del folio 2.

De tal manera que del exámen a las actas procesales, nos encontramos con que la Juez A Quo, confunde la fijación de la fecha del Acto de Remate por Cartel, con la fijación que puede hacer el Juez cuando así se lo ordena la Ley, lo cual no es el caso del acto de remate, el cual por ser de estricto cumplimiento de sus formalidades, dentro del cual esta la publicación del cartel para imponer a cualquier interesado y al propio ejecutado de esta actividad para el remate de los bienes, lo que resulta obligatorio para los jueces en aras de la Seguridad Jurídica y la Transparencia Judicial que debe mantenerse en el proceso y aún en esta etapa tan importante para las partes.

Es por ello, que la ignorancia sobre el procedimiento judicial que debe realizarse con estricto apego a la Ley, crea una grave situación de inseguridad jurídica en el proceso, por lo que esta alzada, procede a la reposición de la causa al estado de librar un único cartel de remate, cumpliendo con lo pautado en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y continuar con el procedimiento de remate, de acuerdo a lo señalado en esta decisión, que será de estricto acatamiento por la Juez.

Considera oportuno, realizar otra observación a la Jueza, ante la gran cantidad de errores y faltas cometidas en esta causa, de mantener un control y supervisión del proceso que impediría en lo sucesivo, crear tanta confusión procesal en detrimento del principio de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 29 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es necesario hacer saber al A Quo que en los casos de quedar desierto el acto de remate publicado de acuerdo a la Ley, ante la incomparecencia de las partes y de los postores, deberá ser publicado un nuevo cartel para el segundo acto de remate, cumpliendo así con lo establecido en las disposiciones contenidas en los artículos 565, 556, 577, y 578 del Código de Procedimiento Civil que rigen para esta etapa de la fase de ejecución a tenor de lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal manera, que a los fines de normalizar el procedimiento que se debe cumplir, la alzada le señala al Juez A Quo, lo siguiente: El Cartel de Remate debe con la identificación del acto, si se trata del 1er. Acto, 2º o 3º; debe cumplir con los requisitos del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Para ello deberá obtenerse la certificación de gravámenes actualizada que pesan sobre el inmueble, cuyo derecho de propiedad en un 50% se saca a remate judicial.

Se deja precisado que el objeto del remate debe ser especificado claramente, el cual es el derecho de un 50% sobre la propiedad del inmueble identificado en autos y que fue objeto de una medida de embargo ejecutiva.

Esta debe ser la manera de proceder del Juez en los casos en que el bien objeto del remate es sobre derechos de bien inmueble, se debe acceder a la información necesaria a los fines de realizar el cartel de remate a los fines de no excluir a los terceros interesados y posibles acreedores del bien objeto del remate, por lo que se intima a la Juez a seguir el procedimiento establecido en la Ley, ya que en el cartel no se especificó el derecho objeto del remate, sino, que se esta ejecutando la propiedad sobre un bien inmueble, cosa totalmente diferente, y así se aprecia en las actas, por lo cual, esta viciado de nulidad absoluta, por carecer de los requisitos exigidos en la Ley y así se establece.

Las normas precedentemente trascritas, contienen la garantía procesal de publicidad del remate de los bienes, publicidad que tiene como propósito hacer del conocimiento general, el remate a realizarse, y permitir la presentación en el juicio de algún tercero que vea afectado su derecho, si este tercero realmente existiese.

Así las cosas, tenemos que la norma procesal atendiendo al principio del derecho de defensa, contiene y desarrolla el principio de publicidad del remate, y como consecuencia de ello tiene previstos los mecanismos procesales para que cualquier tercero interesado se haga parte en el proceso si efectivamente le asiste mejor derecho o mejor título sobre el inmueble a rematar.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta alzada, considera necesario declarar la existencia de un error judicial de la Jueza Y.d.C.G., provisoria del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, ante las graves violaciones procesales cometidas por desconocimiento del derecho En esta fase de la ejecución de la presente causa.

CONCLUSIONES

Finalmente como consecuencia de todo lo antes expuesto y en fuerza de los méritos que contienen, tanto las razones de hecho como de Derecho, esta alzada debe concluir, en la violación al orden público, al derecho a la defensa y al debido proceso, por la no aplicación del Juez en fase de ejecución de sentencia, de las normas establecidas en capitulo VII, del título IV del Libro II del Código de Procedimiento Civil, debiendo anular todas las actuaciones realizadas para el acto del remate del bien inmueble ordenando a la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, a seguir lo pautado en el Código de Procedimiento Civil para la continuación del remate en fase de ejecución y con lugar la apelación de la parte recurrente, todo en aras de una administración de justicia en consonancia con los principios Constitucionales y Legales.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, contra el acta levantada en fecha 06 de Julio de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.- SEGUNDO: Se ordena la corrección de los vicios procesales presentados en la presente causa, y el restablecimiento del orden procesal en la fase de ejecución en el juicio que por cobro de prestaciones sociales , ha interpuesto el ciudadano M.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 630.985, contra las empresas TRANSPORTE RODRIGUEZ & M C.A., TRANSPORTE MAN RODRI, C.A., SERVITRANSPORTE RODRIGUEZ, C.A., TRANSPORTE DE GANDOLAS RODRIGUEZ y en la persona natural A.R., cuya determinación quedaran determinadas y especificadas en el texto íntegro de la sentencia.TERCERO: SE REVOCA el acta levantada en fecha 06 de Julio de 2010, auto de fecha 09 de julio de 2.010 y las actuaciones precedentes que dieron origen a las mismas SEXTO:NO HAY CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Julio del año 2010. Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1595-10

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