Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteFrank Arcadio Rodríguez Luna
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Diez (10) de Febrero del 2.004.

Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP02-L-2003-001082.

Demandante: J.R.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.348.619.

Apoderada del Demandante: HAYDEELY CARRASCO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.835.

Demandada: Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17-0-1969, bajo el N° 299, Folios 11 al 17 frente del Libro de Registro de Comercio N° 3.

Apoderadas de la Demandada: G.P.L., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.669.

Motivo: Daño Moral e Indemnización por Accidente de Trabajo.

Sentencia: Definitiva.

Se inició el presente asunto por demandante interpuesta el 28-10-2003, por la Abogada HAYDEELY CARRASCO en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.G., ambos identificados en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 29-10-2003; dejándose constancia sobre la notificación de la demandada el 11-11-2003, y celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 26-11-2003, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual las partes convinieron en los siguientes hechos: a) fecha de ingreso (07-04-1999); b) salario diario (Bs. 5.280,oo); c) cargo (Motorizado); d) la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en (Bs. 5.781.600,oo); e) la indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1.927.200,oo), en consecuencia, tales pretensiones no fueron objeto de controversia en la Audiencia de Juicio (Art. 151 L.O.P.T), que a los efectos legales se celebró el día 03 de Febrero del 2004, estableciéndose que el único punto a dilucidar su procedencia era lo referente al DAÑO MORAL estimado en la demanda por la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE

Alega el demandante en su libelo que su labor consistía en el reparto de todo tipo de correspondencia en la ciudad de Barquisimeto y zona aledañas, así como la realización de transacciones bancarias (depósitos) de importantes sumas de dinero en efectivo, cheques, sin tomar en cuenta la peligrosidad de tal labor; que el día 28-02-2001 se dirigió al Banco Provincial para hacer efectivo un cheque de la compañía con el cual se pagaría la nómina de la empresa, el cual una vez cobrado, sin embargo, de regreso a la compañía fue objeto un robo a mano armada por cuatro (04) sujetos, quienes le obligaron a entregar el dinero cuyo monto ascendía a Bs. 1.254.210,96 además de facturas varias, cheques por cobrar y un teléfono celular, siendo denunciado el delito por ante la Policía Técnica Judicial; que en fecha 20-03-2001, le fue ordenado realizar un depósito de dinero en efectivo, siendo que a la altura de la Avenida Corpaguaico con Rotaria , en el semáforo del Estadium de Béisbol, fue víctima de otro robo a mano armada al cual no se opuso, sin embargo resultó herido de bala a la altura de la región abdominal, lo que ameritó su traslado al Hospital P.O.d.B., robo éste que fue denunciado por el Gerente General de la demandada, ciudadano A.D.L.C.G.G., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; que producto del daño físico sufrido tuvo que someterse a siete (07) intervenciones quirúrgicas, estando hospitalizado durante 04 meses y 01 día en el Hospital; que durante 03 meses y 05 días no pudo ingerir ningún tipo de alimento ni líquido ni sólido, debido a las lesiones sufridas en el aparato digestivo; que no pudo levantarse de la cama durante 03 meses y 15 días, debido a la lesión sufrida; que en la actualidad presenta las secuelas siguientes: hipertrofia muscular en miembro inferior derecho (región glútea, cuadriceps y pantorrilla), marcha tambaleante con ayuda de bastón de un punto y stepaje, imposibilidad para la marcha en talones y puntillas; y síndrome de Brown Sequard, diagnosticado en fecha 04-12-2001 por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación.

SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la litis contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada admitió nuevamente la relación laboral, cargo del actor (mensajero), fecha de ingreso y salario; alega que el demandante conocía desde su ingresó que se ocuparía de llevar y traer documentos fuera de la empresa, especialmente en entidades bancarias; NIEGA que la labor del actor fuera repartir todo tipo de correspondencia en la ciudad de Barquisimeto y zonas aledañas; es falso que al actor se le ordenara el depósito de sumas de dinero en efectivo, cheque, cobro de cheques, sin tomar en consideración la peligrosidad que conlleva la realización de tales tareas; que es falso que el actor, luego de un robo a mano armada, solicitara se le eximiera de realizar el traslado de grandes sumas de dinero, y de esta manera evitar exponer su vida; que es falso que la empresa lo amenazara de despido si incumplía con sus funciones de trasladar sumas de dinero.

Ahora bien, éste Juzgador de un análisis exhaustivo del escrito de contestación, se observa que en el mismo se procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante, pues, se niega el hecho delictivo, los robos a mano armada, el accidente por arma de fuego, que el actor haya sufrido lesiones graves, las intervenciones quirúrgicas, el tiempo que duró convaleciente el actor, que este no haya podido consumir comidas sólidas ni líquidas, la incapacidad parcial y permanente, entre otras, por lo que arrojó sobre sí la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole al demandante la carga en cuanto a la ocurrencia del hecho ilícito, y sus consecuencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano.

Para decidir, este Juzgado Segundo de Juicio, observa:

En el caso de marras, sólo es objeto de prueba la ocurrencia del hecho alegado por el accionante, así como los supuestos contenidos en el artículo 1185 del Código Civil Vigente Venezolano, a los efectos de la procedencia del daño moral.

A los efectos legales consiguientes, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo del 2002, con Ponencia del Magistrado, O.A.M.D., en el caso que por indemnización por incapacidad permanente y prestaciones sociales, intentó el ciudadano J.F.T.Y. contra la empresa HILADOS FLEXILÓN, S.A., señaló que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, “el Juez, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”, (extraído de la Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2000). Y que igualmente “se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (extraída de la a Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-2002) (Subrayados de la Sala).

Con el mismo norte, afirma la Sala que el Juez al estimar el daño moral debe obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (T.S.J. SCC, 10-08-2000), y que el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Más adelante la Sala fija su criterio, así:

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

En definitiva, lo más resaltante de la jurisprudencia en comento, es que se fijan los aspectos a evaluar a los fines de establecer el monto con el cual se debe indemnizar a la víctima del daño moral, a saber: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos, se constata la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, lo cual no fue objeto de controversia, por lo que se pasa a valorar todas y cada una de las pruebas que fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio, en los siguientes términos:

DOCUMENTALES:

Marcada “B” denuncia realizada por ante la extinta Policía Técnica Judicial (hoy CICPC), de fecha 28-02-2001; y marcada “C” denuncia realizada por ante la extinta Policía Técnica Judicial (hoy CICPC), de fecha 20-03-2001. Las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por emanar de un organismo público, no siendo desvirtuado su contenido en la audiencia de juicio, quedando probado la ocurrencia de los hechos, las fechas y el modo de la ocurrencia (robo a mano armada), y los lugares del delito, así como las horas (laborables) de las mismas, es decir, 02:00 pm y 09:30 respectivamente.

Marcada “D” original de Epicrisis de fecha 21-07-2001. La cual se desecha por no ser ratificada, pero se valora como indicio por tener plena sintonía con las otras pruebas.

Marcada “E” copia de evaluación de incapacidad residual efectuada por la Dirección de S.d.M.d.T., de fecha 05-03-2002. Que se aprecia por emanar de un órgano administrativo, al no ser desvirtuada su validez, en la cual consta el diagnóstico médico de herida por arma de fuego abdominal complicada y lesión del plexo lumbosacro derecho (a nivel del tronco lumbosacro), ocasionado al actor, y donde se describe la incapacidad residual hiportrofia muscular en miembro inferior derecho (región glútea cuadricep y pantorrilla). Marcha tambaleante con ayuda de bastón de un punto y stepaje. Imposibilidad para marcha en talones y dificultad para marcha en puntillas. En donde se diagnosticó la incapacidad residual síndrome radicular poslesión de L3 (arma de fuego en su trabajo). MINF.derecho.

Marcada “F” copia de electromiografía y neuroconducción de miembros inferiores, efectuada por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, de fecha 04-12-2001. El cual se aprecia al ser ratificada en la Audiencia de Juicio por el profesional de la medicina, Dr. K.L., quien realizó una explicación pedagógica e ilustrativa referente al estudio médico que sometido el demandante.

Marcada “G” original de resultado de resonancia magnética en columna lumbar, efectuada por la Clínica Razetti, en fecha 13-06-2001. El cual se aprecia al ser ratificada en la Audiencia de Juicio por el profesional de la medicina, Dr. O.H.C., quien realizó una explicación pedagógica e ilustrativa referente al estudio médico que sometido el demandante.

Marcada “H” original de constancia de accidente no declarado, emanado del Departamento de Seguridad Industrial del I.V.S.S., de fecha 19-08-2002, que se valora por ser un documento administrativo emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo.

Marcada “I” copia de comunicación emanada del Departamento Médico de la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S., de fecha 10-02-2003; que se valora por ser un documento administrativo emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo.

Marcada “J” copia de solicitud del procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 14-02-2003; marcadas “K”, “L”, “M”, “N”, ”Ñ” actas levantadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 07-03-2003, 13-03-2003, 21-03-2003, 01-04-2003, 08-04-2003 respectivamente; quedando probado el reclamo en sede administrativa.

Marcada “O” Hoja de Referencia emitida por el Servicio de Cirugía del I.V.S.S., del 17-07-2003; que se valora por ser un documento administrativo emanado del Seguro Social.

TESTIGOS:

Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovió la testifical del ciudadano Dr. C.L., a los efectos que ratifique el documento marcada “F” copia de electromiografía y neuroconducción de miembros inferiores, efectuada por la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, de fecha 04-12-2001.; y la testifical del ciudadano Dr. O.H. (sic) CASTILLO, a los efectos que ratifique el documento marcada “G” Resultado de Resonancia Magnética en Columna Lumbar, efectuada en la Clínica Razetti el día 13-06-2001, quienes fueron valorados anteriormente, con las consecuencias legales.

TESTIGOS:

J.K.M. BÁEZ, (C.I.N° 6.304.995); CARLOS BECERRA (C.I.N° 7.448.536), los cuales se desechan por ser testigos referenciales, específicamente el segundo manifestó en la audiencia de juicio la amistad con el demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Planilla de Registro de Asegurado del I.V.S.S., correspondiente al ciudadano J.R.G.; que se valora por ser un documento administrativo en cuanto al cargo ocupado por el actor.

Marcados “1” al “27”, ambos inclusive, recibos de pagos; y marcado “28” autorización del trabajador, todos suscritos por el demandante y la ciudadana O.L.; que se aprecian en todo su valor probatorio, al no ser desconocidos en la audiencia de juicio

Fotocopias de facturas de medicinas canceladas a R.G., marcadas 1 al 65; y originales marcadas 66 al 75; desechan por ser copias simples de documentos privados emanados de terceros (farmacias) que no fueron ratificados en juicio.

En cuanto a los 21 Recibos de pago a favor de J.R.G., se aprecian en todo su valor probatorio, como indicios de haber recibido el pago realizado por la demandada.

INFORMES:

Prueba de informes a la Fiscalía Superior del Estado Lara, sobre los resultados de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público con motivo de la denuncia que se acompañó a los autos marcada “C”, la cual riela al folio 224, en la cual informa al Tribunal que la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara se encuentra conociendo mediante distribución N° D306301 de fecha 21-03-2001.

TESTIGOS:

Las testificales de los ciudadanos: J.R.Á. y YALISEA YARAURE, que se aprecian en todo su valor probatorio, quienes fueron contestes en señalar el cargo desempeñado por el actor antes y después de la ocurrencia del hecho.

Valoradas las pruebas, llega a la plena convicción éste Juzgador que el trabajador sufrió un accidente laboral (herida por arma de fuego) cuando transportaba cierta cantidad de dinero desde la sede de la empresa demandada hasta una entidad bancaria, dentro de las horas laborables, es decir, con motivo de la actividad laboral y cumpliendo instrucciones de la empresa; que el demandante, producto de la lesión sufrida, le fue diagnosticada una incapacidad parcial y permanente, cuando fue objeto de un robo a mano armada, hecho delictivo en el cual sin oponer resistencia, fue impactado por un proyectil disparado por un arma de fuego por los asaltantes, que le produjo herida abdominal complicada y lesión del plexo lumbosacro derecho (a nivel del tronco lumbosacro), con incapacidad residual hiportrofia muscular en miembro inferior derecho (región glútea cuadricep y pantorrilla). Marcha tambaleante con ayuda de bastón de un punto y stepaje. Imposibilidad para marcha en talones y dificultad para marcha en puntillas. En donde se diagnosticó la incapacidad residual síndrome radicular poslesión de L3 (arma de fuego en su trabajo). MINF.derecho.

De seguidas pasa el Tribunal, a realizar un examen de los criterios expuestos en la sentencia de la Sala Social, a los efectos legales consiguientes:

La entidad del daño quedó demostrada, cuando le fue diagnosticada la incapacidad parcial y permanente al actor J.R.G.. Dicha incapacidad, es considerada un daño físico que lo limita en el desempeño de su actividad laboral y personal, en sus quehaceres cotidianos, como alimentarse, vestirse, y trasladarse, etc., por consiguiente, el daño psíquico es notorio, por sentirse el accionante, incapacitado, tanto laboralmente como en su desenvolvimiento personal.

En segundo lugar, quedó demostrada la culpa de la accionada FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A, aun cuando su actuación fue por omisión de la “seguridad” adecuada para el traslado de importantes sumas de dinero desde su sede hasta las Instituciones bancarias y viceversa, omisiones estas que en grado influyeron para que ocurriera el accidente laboral, pues pudo realizar acciones para tratar de evitar el segundo robo a mano armada, como proveerlo de un vehículo distinto, indicarle rutas de traslado diferentes, u adoptar las medidas tendientes a brindar la protección y seguridad en el traslado del dinero y efectos mercantiles, tales como cheques.

Con relación a la conducta de la víctima (trabajador), la accionada no comprobó la culpa de ésta en la ocurrencia del mencionado accidente de trabajo, sino por el contrario, pretendía arrojar sobre él la responsabilidad del accidente, lo que a todas luces resulta improcedente, pues persona alguna jamás podría autolesionarse para cobrar una indemnización, lesión ésta que le dejaría secuelas imborrables tanto física como psíquicas y psicológicas.

Por otro lado, el accionante era un obrero, motorizado, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica, como se pudo constatar en la Audiencia de Juicio; mientras que la empresa demandada, tiene capital para responder al accionante por la indemnización solicitada.

Sobre los atenuantes a favor del responsable, debemos señalar que consta en autos, que al ocurrir el accidente la empresa respondió por una serie de gastos médicos, es decir, no dejó desamparado al trabajador, aunado al hecho que aún y cuando se encuentra en controversia el daño sufrido, la demandada aún lo mantiene en su nómina de trabajadores, y le ha provisto de un puesto de trabajo “adecuado” a las recomendaciones de los médicos tratantes y legistas.

Sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar”, es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, así como disfrutar de algunas actividades para él placenteras, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad parcial y permanente.

Por ultimo, en cuanto a “las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”, el Tribunal considera que en virtud de que fue reconocida las indemnizaciones establecidas la Ley Orgánica del Trabajo y la contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la fase preliminar, solicitadas por el accionante, la indemnización por daño moral equivalente a medio salario mínimo diario, le permitiría satisfacer las necesidades y servicios señalados en el párrafo anterior, así como disfrutar de algunas comodidades que actualmente le están vedadas, obteniendo así una indemnización justa y equitativa.

En consecuencia, si el accionado para la fecha del accidente contaba con 42 años, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 72 años, y por cuanto la indemnización del daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por los años restantes de posible vida, por lo cual se considera, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.908.000,oo). Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, como se señaló supra, en virtud de la mora en que incurrió la demanda, ya que ha debido pagar las mismas en la oportunidad de la ocurrencia del accidente, pues el actor se vió en la necesidad de reportarlo según se evidencia al folio 37 de autos, en fecha 19-08-2002, es decir, 01 año y 5 meses posteriores a la fecha de ocurrencia del accidente, así como acudió en sede administrativa para el reclamo, no siendo posible que la empresa lo indemnizara, debiendo éste acudir a la vía jurisdiccional para solicitar que la empresa le reconociera las indemnizaciones previstas en la leyes laborales, logrando así en la etapa preliminar de éste procedimiento que la empresa reconociera tales indemnizaciones, que debió haber pagado en fecha oportuna y no exponer al trauma psiquico y moral al trabajador accidentado de indemnizarlo luego de 02 años y 07 meses, en consecuencia, se exhorta al Juez de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, proceda a la ejecución del fallo, agotados todos los recursos que le da la ley a las partes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en que solicitará del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de ocurrencia del accidente y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Con relación a la indexación de la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2000.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Indemnización por accidente de trabajo y daño moral intentada por J.R.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.348.619 contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17-0-1969, bajo el N° 299, Folios 11 al 17 frente del Libro de Registro de Comercio N° 3.

SEGUNDO

Se condena a la demandada FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A., a que pague al ciudadano J.R.G., antes identificado los siguientes conceptos y cantidades: Por indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de (Bs. 5.781.600,oo); por indemnización contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de (Bs. 1.927.200,oo). Todo lo cual arroja un monto de Bs. 7.708.800,oo más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial entre la fecha de ocurrencia del accidente y la ejecución del fallo, que se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal, y cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Y por DAÑO MORAL la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.908.000,oo). Con relación a la indexación de la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, ratificada en el caso HILADOS FLEXILON S.A.

TERCERO

Se exonera en costas en costas a la demandada dada la declaratoria del fallo.

CUARTO

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro de la oportunidad legal correspondiente establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al día siguiente comenzará a correr el lapso de apelación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juez de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, una vez precluído el lapso de apelación respectivo, sin que haya sido ejercido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Abg. F.R.L.

Juez

Abg. Ingrid Linares Q.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004)., siendo las 01:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Abg. I.L.Q.

Secretaria

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