Decisión nº 1685-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-

Barquisimeto, 11 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002738

PARTES SOLICITANTES: M.E.G.M. y YASMELY DEL C.G.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.195.771 y V-19.166.432 respectivamente, de éste domicilio.

HIJA: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, de 06 años de edad

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de mayo de 2013, los ciudadanos M.E.G.M. y YASMELY DEL C.G.D.G. comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.

En fecha 28 de mayo de 2013, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 1 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó constancia de se deja expresa constancia de la comparecencia de la cónyuge YASMELY GUTIERREZ a la audiencia y de la incomparecencia del ciudadano M.E.G.

Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia preliminar, se incorporan al proceso las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; de la niña la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

En cuanto a la obligación de manutención; el padre se obliga a suministrar a sus hijos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Para los gastos escolares, vacacionales, y decembrinos, los padres contribuirán en la medida de sus posibilidades y capacidad económica cada uno para cubrir los gastos especiales de dichas temporadas

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, las partes convienen que el padre compartirá con la niña en los ratos libres, y en general, disfrutará de un régimen de convivencia familiar libre, respetando las horas de estudio, de descanso y esparcimiento de los hijos, tomando en cuenta las situaciones más convenientes al bienestar de la hija. En relación a los períodos vacacionales estudiantiles, las partes convienen que el padre podrá visitar o compartir de forma libre con la hija, cualquier día de la semana, siempre y cuando no interfiera en las actividades en las que pueda estar participando la hija

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos M.E.G.M. y YASMELY DEL C.G.D.G. ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Buena Vista del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el No. 02, folio 55 frente de los Libros de registro Civil de matrimonios llevaos durante el año 2006 por tal autoridad.. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en la audiencia bajo los términos transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 11 días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1685-2.013 y se publicó siendo las 03:08 p.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Diana .-

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