Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SUNOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

EXP. N°: 3.533-12

DEMANDANTE: GUEDEZ P.P.M., titular de la

Cédula de identidad número V- 6.303.406

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.N.,

LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A. y RICHERT

GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638,

96.192 y 42.819.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GENERAL

R.U., C.A.

MOTIVO: COBRO Y DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2001

AL 2010.

Se observa que en fecha ocho (08) de Marzo de 2012, fue recibida la presente demanda por COBRO y DISFRUTE DE VACACIONES VENCIDAS PERIOD 2001 AL 2010, realizada por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GUEDEZ P.P.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.303.406, parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GENERAL R.U., DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, cuya causa se sigue bajo el número 3.533-12, (nomenclatura de este Juzgado).

- En fecha doce (12) de Marzo de 2012, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadana GUEDEZ P.P.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.303.406, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:

(…) omisis

PRIMERO

Se evidencia del escrito libelar, que manifiesta la representación judicial de la parte accionante que su representada ingresó a prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO R.U. en fecha 17 de marzo de 2009, con el cargo de obrera, y que hasta la actualidad que se mantiene como personal activo del ente municipal demandado, asimismo manifiesta que reclama el pago y disfrute de vacaciones vencidas correspondientes al periodo transcurrido desde el año 2.001 hasta el año 2.010, aduciendo que durante dicho período, las mismas, ni le fueron canceladas, ni se le autorizó su disfrute, sin embargo, del escrito libelar se extrae, en virtud del señalamiento de la fecha de ingreso de la parte accionante, que las vacaciones que reclama durante el periodo transcurrido desde el año 2.001 hasta el año 2.009, no fueron causadas, puesto que en dicho periodo no prestaba servicios para la parte accionada, en todo caso de no haber disfrutado vacaciones durante la relación de trabajo, ni percibido el pago de las misma, el periodo a reclamar sería el transcurrido desde el año 2.009 hasta el año 2.010, es decir, un periodo vacacional, ya que incluso a la presente fecha no se encuentra vencido el segundo periodo vacacional correspondiente al año laboral 2010-2011. En consecuencia, este Tribunal requiere que la parte accionante señale claramente los periodos vacacionales que reclama, los cuales sean concordantes con el tiempo de servicio prestado a la parte demandada, y en caso que los periodos reclamados en el escrito libelar se correspondan con la realidad, indicar los fundamentos de hecho que le generaron el derecho a percibir vacaciones durante el periodo reclamado, puesto que del libelo de demandada no se extrae que los mismos procedan en derecho.

SEGUNDO

Asimismo se evidencia del escrito libelar, que la parte accionante, reclama el pago y disfrute de vacaciones vencidas correspondientes al periodo transcurrido desde el año 2.001 hasta el año 2.010, con base a la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio Urdaneta Cúa 2006-2008 y que los salarios que sirven de base para el computo de los días anuales que según los dichos del accionante le corresponden por el concepto vacaciones, fundamentada en dicha convención colectiva, son distintos en cada año reclamado. Por tanto deberá señalar la parte accionante, por qué fundamenta el reclamo de las vacaciones no disfrutadas ni pagadas del periodo 2.001-2005 en una convención colectiva que al parecer entro en vigencia en el año 2006 y presuntamente no existía para el mencionado periodo, asimismo señalar cual fue el fundamento legal que utilizaba el ente municipal demandado para el calculo y pago del concepto vacaciones a los obreros a sus servicios en el referido periodo. Igualmente deberá señalar si al vencimiento la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio Urdaneta Cúa 2006-2008, que al parecer fue en el año 2008, fue discutida una nueva convención colectiva o acuerdo colectivo que la sustituyera, o si por el contrario ésta sigue vigente por no haberse discutido una que la sustituya hasta este momento. Asimismo en cuanto a los salarios que utiliza para el cálculo del concepto reclamado, deberá señalar si los mismos fueron devengados por la parte accionante en el momento que nació el derecho a reclamar el concepto vacaciones o indicar de donde emana el monto utilizado como base salarial del calculo que hace de las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones.

Es importante señalar que si bien es cierto que el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo de oficio sin alegación de parte en virtud del principio iura novit curia y las convenciones colectivas constituyen normas de derecho; este Tribunal le solicita a la parte demandante que a los fines de coadyuvar a la actividad Jurisdiccional en cuanto a la aplicación de las normas favorables al demandante consigne copia fotostática de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio Urdaneta Cúa 2006-2008.

- En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2012, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado F REDDY DIAZ AMARO, expone lo siguiente:

(…) omisis

Consigno en este acto Boleta de Notificación dirigido a la ciudadana A GUEDEZ P.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.303.406, la cual fue recibida y firmada por la la Abogada M.L., inscrita en el IPSA bajo el número 97.459, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, el día 15/03/2012, a la 10:45 p.m., por cuanto se encontraba en las adyacencia del Tribunal

Ahora bien, igualmente se observa con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, que la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GUEDEZ P.P.M., titular de la cédula de identidad número V- 6.303.406, parte demandante en el presente procedimiento, no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda. Por lo tanto este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la consecuencia Jurídica acarreada para si por la parte demandante, en virtud del incumplimiento en la subsanación del escrito libelar, es importante señalar el escrito sostenido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicto sentencia en fecha 24/03/2009, en la causa seguida por los ciudadanos A.R.R., C.M.M., E.I.M., C.E.F.P., L.A.D.L.R., H.S.A.C., Á.M.P., L.G.S.L., J.A.P.C., L.M.R., L.S.V.C., Y.J.M.G. y J.A.C., en su carácter de heredera única y universal del trabajador A.J.A.C., contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, estableciendo la sentencia de merito lo siguiente:

(…) omisis

Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda

...

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007, recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores A.R.R., C.M.M., E.I.M., C.E.F.P., L.A.d.l.R., H.S.A.C., Á.M.P., L.G.S.L., J.A.P.C., L.M.R., L.S.V.C., Y.J.M.G. y J.A.C., en su carácter de heredera única y universal del trabajador A.J.A.C. contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.

Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.

En consecuencia, se considera improcedente la presente demanda. Así se resuelve.

En tal sentido, visto que el libelo de demanda no cumple con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión y que el accionante no cumple con los requerimientos de este Juzgado para la subsanación del mismo debe declarar la PERENCIÓN de la Instancia. Así se establece.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la tres y veinte (3:20 a.m.), de la tarde, del día de hoy Jueves veintinueve (29) del Mes de Marzo del año Dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°.

Abg. K.S.A.

LA JUEZ

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO

KSA/RM/Jcg

Exp. N° 3.533-12

Pieza N° I

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