Decisión nº PJ0062014000033 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO Nº: GP21-L-2012-000344

PARTE ACTORA: H.Q., A.C., H.L., F.L..

APODERADO JUDICIAL: Z.V. y F.G.

PARTE DEMANDADA: MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A.

Apoderada de la empresa demandada: F.R.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 12 de Marzo de 2014, Siendo las 9:00 P.M, día y hora fijada para que tenga lugar la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma la parte actora, los ciudadanos H.Q., A.C., H.L., F.L. titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.964.205 , V- 12.022.715, V-14.536.326, V-13.554.828, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados Z.V. y F.G.L., inscritos en el impreabogado bajo los nros. 30.828 y 96.135, respectivamente, denominado en lo sucesivo LOS DEMANDATES, según instrumento poder que corre inserto en autos, y por la empresa demandada MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A., en adelante denominada LA EMPRESA CODEMANDADA, comparece su apoderada judicial abogada F.R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.446, según instrumento poder que corre agregado al expediente. Asimismo, comparece la entidad de trabajo codemandada PEROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN.). Representada en este acto por su apoderado judicial abogado L.D., inscrito en el inpreabogados nº 91.937 Dándose así inicio a la audiencia.

Como punto previo y en virtud del acuerdo suscrito entre los trabajadores y la entidad codemandada, MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A., entendiendo los demandantes que si bien es cierto que la empresa beneficiaria de la obra lo fue PEQUIVEN S.A, no significa en principio que dicha empresa sea solidariamente responsables de los derechos laborales que a bien se le puedan haber causados con las demás codemandadas, y en virtud que entre dichas empresa no existe inherencia ni conexidad, CONDICIONES LEGALES QUE SE NECESITAN a fin de que se pudiera establecer la solidaridad invocada en escrito libelar, en tal sentido, y como quiera que el presente acuerdo se hace a través de los medios alterno re Resolución de conflictos, alcanzado el acuerdo el fin último del presente juicio, los actores plenamente conscientes, libre de apremio o coacción alguna, a los efectos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTEN del presente procedimiento en lo que respecta a la entidad de trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) y junto con la homologación del acuerdo que se suscribirá a continuación solicitan se le dé el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien visto el desistimiento con respecto a la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A ( PEQUIVEN) a los efectos de la transacción, se denominarán por parte de los trabajadores los demandantes y por parte de la entidad de trabajo MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A. LA EMPRESA CO-DEMANDADA, y a tales efectos las partes convienen en este acto, de común acuerdo, sin apremio y coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo Primero de sustanciación, mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento en lo adelante JUICIO, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LOS DEMANDANTES

- LOS DEMANDANTES alegan que prestaban servicios para la COOPERATIVA EL TITO 1561 RL, subcontratista de MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A. siendo esta última contratista de PETROQUIMICA DE VENEZUELA (PEQUIVEN) beneficiaria de la obra; desempeñándose en funciones como FABRICADORES O SOLDADORES.

- LOS DEMANDANTES alegan que MCM Construcciones y Montajes de Venezuela S.A y PEQUIVEN son solidariamente responsables de los pasivos laborales de COOPERATIVA TITO 1561 RL.

- LOS DEMANDANTES alegan que fueron despedidos injustificadamente al cargo que venían desempeñando en la COOPERATIVA EL TITO.

- LOS DEMADANTES declaran que en virtud de la relación de trabajo que existió con COOPERATIVA EL TITO 1561 R.L y solidariamente LA EMPRESA CO-DEMANDADA le adeuda los siguientes conceptos de prestaciones sociales basados en el contrato de la construcción: Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización por preaviso sustitutivo, Vacaciones, Utilidades Fraccionadas, Intereses de prestaciones, salaros por oportunidad para el pago de prestaciones, Pago indemnizatorio del bono de alimentación, retenciones.

- LOS DEMANDANTES manifiestan que por los conceptos antes señalados se les adeuda las siguientes cantidades: al ciudadano H.Q. la cantidad de 348.869,33 Bolívares; al ciudadano A.C. la cantidad de 432.536,37 Bolívares; al ciudadano H.L. la cantidad de 381.720,46 Bolívares; al ciudadano F.L. la cantidad de 394.223,64 Bolívares.

SEGUNDA

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA

- Que LOS DEMANDANTES fueron contratados por COOPERATIVA EL TITO 1561 RL; quien es la única responsable de las obligaciones laborales de sus trabajadores, por tanto no se tuvo que haber llamado a MCM CONTSRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A a la presente causa por no tener la cualidad de patrono frente a los actores, pues tal como lo manifiestan los demandantes en su libelo, comenzaron a prestar servicios de manera directa, subordinada para la Asociación Cooperativa EL TITO 1561 R.L

- LA EMPRESA CODEMANDADA alega que No existe Responsabilidad solidaria entre MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A y la Cooperativa EL TITO 1561 TL, pues se trata de una Relación meramente mercantil entre ambas empresas y que por demás son empresas que tienen objeto social diferente plasmado en sus respectivos Estatutos Sociales, por tanto no existe ni inherencia ni conexidad.

- LA EMPRESA CO-DEMANDADA niega que adeude a LOS DEMANDANTES los conceptos demandados en el libelo de la demanda: al ciudadano H.Q. la cantidad de 348.869,33 Bolívares; al ciudadano A.C. la cantidad de 432.536,37 Bolívares; al ciudadano H.L. la cantidad de 381.720,46 Bolívares; al ciudadano F.L. la cantidad de 394.223,64 Bolívares.

Tercera

No obstante lo anteriormente señalado, las partes manifiestan querer ponerle fin al presente proceso judicial por lo que las mismas están de acuerdo en celebrar una transacción judicial, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder a LOS DEMANDANTES contra LA EMPRESA CO-DEMANDADA (MCM Construcciones y Montajes de Venezuela S.A) sus filiales, empresas relacionadas o accionistas, bajo la legislación venezolana, ambas partes manifiestan su voluntad de transar el presente juicio y sin que ello signifique que LA EMPRESA CODEMANDADA acepte los alegatos de LOS DEMANDANTES. LA EMPRESA MCM construcciones y Montajes de Venezuela S.A, parte demandada solidariamente, alega que el pago que ofrece en este acto no implica reconocimiento de solidaridad alguna con COOPERATIVA EL TITO 1561 RL, siendo pertinente aclarar que el pago que se realiza en la presente Transacción deviene del remanente de la retención laboral que realizó LA EMPRESA CODEMANDADA a la demandada principal producto de la relación mercantil que existió entre ambas empresas, haciendo la salvedad que dicho remanente está siendo usado para pagar los conceptos laborales demandados de los demandantes plenamente identificados y declarando en este acto la empresa solidariamente demandada que dichos fondos han sido agotados en su totalidad con el pago de la presente transacción. Entendiéndose que la empresa no podrá responder por futuras demandas a Cooperativa Tito 1561 RL en virtud de no existir la solidaridad alegada por los actores y visto que LA EMPRESA CODEMANDADA ha agotado las retenciones hechas a la demandada principal. Es así como las partes convienen en fijar de mutuo acuerdo con carácter transaccional, como pago definitivo, pagar las cantidades siguientes:

  1. Al ciudadano, H.Q. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.964.205, la suma transaccional de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 59.450,00), quien acepta por estar de acuerdo. Así las cosas, El Demandante recibe Dos (2) cheques por las cantidades de DOCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (12.300,00 Bs) y CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (47.150,00 Bs) cheques Nros. 11745836 y 60745835 respectivamente, librados contra el Banco Mercantil de fecha 26 de febrero de 2014, cuyas copias se acompañan al presente escrito.

  2. Al ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.022.715, la suma transaccional de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.400,00), quien acepta por estar de acuerdo. Así las cosas, El Demandante recibe Dos (2) cheques por las cantidades de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (15.600,00 Bs) y CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (59.800,00 Bs) cheques Nros. 43745838 y 61745837 respectivamente, librados contra el Banco Mercantil de fecha 26 de febrero de 2014, cuyas copias se acompañan al presente escrito.

  3. Al ciudadano H.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.536.326, la suma transaccional de SETENTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 71.050,00), quien acepta por estar de acuerdo. Así las cosas, El Demandante recibe Dos (2) cheques por las cantidades de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (14.700,00 Bs) y CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (56.350,00 Bs) cheques Nros. 16745840 y 93745839 respectivamente, librados contra el Banco Mercantil de fecha 26 de febrero de 2014, cuyas copias se acompañan al presente escrito.

  4. Al ciudadano F.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.554.828, la suma transaccional de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.800,00), quien acepta por estar de acuerdo. Así las cosas, El Demandante recibe Dos (2) cheques por las cantidades de TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( 13.200,00 Bs) y CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (50.600,00 Bs) cheques Nros 17745842 y 66745841 respectivamente, librados contra el Banco Mercantil de fecha 26 de febrero de 2014, cuyas copias se acompañan al presente escrito.

En la suma transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada, se incluyen todos y cada uno de los derechos que a LOS DEMANDANTES pudieran corresponderles por el JUICIO, así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LOS DEMANDANTES en su escrito de demanda, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de naturaleza diferente que le pudieran corresponder a LOS DEMANDANTES, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

CUARTA

ACEPTACIÓN DE TRANSACCIÓN. LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señaladas anteriormente en esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones, que pudieran corresponderles por cualquier concepto y que en virtud de la presente transacción, nada les corresponde ni tienen que reclamar a LA EMPRESA CO-DEMANDADA sus filiales, empresas relacionadas o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio que reclaman de manera subsidiaria a LA EMPRESA CO-DEMANDADA, sus filiales, empresas relacionadas o accionistas, durante el tiempo de trabajo señalados en el libelo de la demanda, o en cualquier otro periodo anterior o posterior a éste, ni por: antigüedad, diferencias de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios caidos, salarios retenidos, aumento (s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; indemnización por despido injustificado, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, compensación por transferencia, preaviso, auxilio de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta tickets; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema de seguridad social, cualquier beneficio o bono de cualquier otra índole, demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PEQUIVEN aplicable al proyecto donde laboró el demandante y en el contrato de la Construccion aplicable desde el 8 de julio de 2011; pagos e indemnizaciones previstos en la LOTTT ni en la LOPCYMAT, la ley del seguro social, la ley de alimentación para los trabajadores, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la contingencia del Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el subsistema de vivienda y Habitat, el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los beneficios establecidos en cualquier otra convención colectiva que pudiera ser reclamada por LOS DEMANDANTES; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable y demás beneficios previstos, en las normas legales vigentes y aplicables para LOS DEMANDANTES y/o cualquiera otra anterior; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS DEMANDANTES reclaman que prestaron en forma solidaria a LA EMPRESA CO-DEMANDADA y sus filiales, empresas relacionadas o accionistas. En todo caso es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS DEMANDANTES, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a LA EMPRESA CO-DEMANDADA sus filiales, empresas relacionadas o accionistas, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio LOS DEMANDANTES le otorgan a LA EMPRESA CO-DEMANDADA sus filiales, empresas relacionadas o accionistas el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relaciones con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

QUINTA

PAGO DE HONORARIOS. Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente lo utilizó o contrató los servicios de dichos abogados,; al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extra judicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualquiera de estos conceptos. SEXTA: CONFORMIDAD DE LOS DEMANDANTES: LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido LOS DEMANDANTES mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción. En ese sentido, las partes entienden culminada la acción y el procedimiento incoado por ante los tribunales laborales que se encuentra cursando en el expediente GP21-L-2012-000344, identificado en el encabezado del presente escrito, así como cualquier otro que hubieren intentado LOS Demandantes contra LA EMPRESA CODEMANDADA antes, actual o posteriormente. SEPTIMA: DESISTIMIENTOS Y RENUNCIAS DE OTRAS ACCIONES. Como parte de las recíprocas concesiones de esta transacción, LOS DEMANDANTES expresamente desisten y/o renuncia por este medio de toda otra pretensión, acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea (incluyendo expresamente cualquier pretensión, acción, querella, o denuncia de naturaleza penal), que hay intentado o pueda intentar contra LA EMPRESA CODEMANDADA sus filiales, empresas relacionadas o accionistas por cualquier otro concepto vinculado o no con el JUICIO o con esta transacción, ante cualquier autoridad policial, administrativa o judicial. OCTAVA: En virtud del presente acuerdo transaccional, LOS DEMANDANTES se comprometen cabal y expresamente a no intentar contra LA EMPRESA CODEMANDADA (MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA S.A) o sus representantes, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que lo hagan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza. LOS DEMANDANTES reconocen que no existe solidaridad entre COOPERATIVA TITO 1561 RL y LA EMPRESA CO-DEMANDADA. NOVENA: COSA JUZGADA Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores y trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia de pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente GP21-L-2012-000344 que cursa por ante este Tribunal.

Finalmente, las partes solicitan a este d.T. expida tres (03) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su homologación. Es todo.

DE LA HOMOLOGACION

En este orden de ideas, corresponde a este juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las parte demandantes actuaron personalmente debidamente asistidos de abogado y las partes demandadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente acuerdo transaccional tal como se evidencia del instrumento poder que corre inserto al expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el acta de transacción levantada en audiencia se encuentran debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: el desistimiento del presente procedimiento de los ciudadanos H.Q., A.C., H.L., F.L. titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.964.205 , V- 12.022.715, V-14.536.326, V-13.554.828,, en lo que respecta a la entidad de trabajo codemandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A, pasándola en autoridad de cosa juzgada asimismo HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos H.Q., A.C., H.L., F.L. titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.964.205 , V- 12.022.715, V-14.536.326, V-13.554.828,,y la sociedad mercantil x MCM CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de

cosa juzgada, SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la secretaría para efectuar los trámites procesales correspondientes al archivo del presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal decimo primero de primera instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto cabello.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA PARTE ACTORA LAS PARTES CODEMANDADAS

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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