Decisión nº 172 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: L.E.Q. Güerere, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada y titular de la cédula de identidad N° 8.044.258, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.302.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.072.167, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.538.

PARTE DEMANDADA: T.G.S.I. y E.S.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.085.309 y 3.317.558, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.664.205, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.594.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión deducida por la ciudadana C.M.P., en contra de las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P., relativa al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.10.2000, bajo el N° 40, Tomo 100, de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 49, situado en el piso 06, del edificio Residencias Maristas, ubicado en el callejón Los Maristas, Municipio Chacao, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el otorgamiento del documento definitivo de venta con el pago el precio pactado.

En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 07.05.2008, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que el día 09.05.2008, la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

A continuación, en fecha 07.07.2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer la presente causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiese por distribución.

Recibidas las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, en fecha 25.07.2008, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Acto Seguido, el día 22.09.2008, se dio entrada al presente expediente y el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.

Luego, en fecha 11.11.2008, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, el día 27.11.2008, la abogada D.E.P.M., se dio expresamente por citada, a cuyo efecto, consignó copias fotostáticas del instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada.

De seguida, en fecha 15.01.2009, la abogada C.M.P., consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto dictado el día 19.01.2009.

Acto continuo, en fecha 03.02.2009, la abogada C.M.P., consignó las copias fotostáticas necesaria para librar las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, siendo que por auto dictado el día 12.02.2009, se dictó auto a través del cual se instó a la parte actora a que consignase copias fotostáticas del escrito de la primigenia demanda y de su auto de admisión, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 03.03.2009.

De seguida, el día 05.03.2009, la abogada D.E.P.M., se dio expresamente por citada, mientras que en fecha 28.04.2009, consignó escrito de contestación de la demanda.

En tal virtud, en fecha 30.04.2009, la abogada C.M.P., solicitó cómputo de los días de despacho trascurridos desde la fecha en que la parte demandada se dio por citada, hasta la oportunidad en que fue consignado el escrito de contestación de la demanda, así como consignó copias certificadas de las documentales impugnadas por la parte accionada.

Acto continuo, el día 11.05.2009, la abogada D.E.P.M., consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que en esa misma oportunidad se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despachos solicitados por la parte actora, al igual que se declararon extemporáneas por tardía las probanzas promovidas por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda. En esa misma oportunidad, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el escrito de reforma de la demanda, siendo inadmitidas las pruebas de posiciones juradas y testimoniales.

Luego, en fecha 12.05.2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Después, el día 25.05.2009, se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día, a la una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia o debate oral, en cuya oportunidad acontecida en fecha 07.07.2009, se difirió su celebración para el segundo (2°) día de despacho siguiente a ese momento, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

Luego, en fecha 13.07.2009, se llevó a cabo la audiencia o debate oral, a la cual comparecieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral, siendo diferida la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la controversia planteada, para el primer (1°) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en cuya oportunidad acaecida el día 16.07.2009, se difirió para el primer (1°) día de despacho siguiente a ese momento, a la una de la tarde (1:00 p.m.).

De seguida, en fecha 20.07.2009, tuvo lugar la continuación la audiencia o debate oral, en la cual se declaró con lugar la demanda, condenándose a la parte demandada a otorgar a la parte actora ante la Oficina de Registro correspondiente, el documento definitivo de venta, conforme a los términos pactados en el contrato accionado.

Acto continuo, en fecha 13.10.2009, se dictó auto por medio del cual se difirió la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en extenso para dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a ese momento.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 05.03.2009, se abrió cuaderno de medidas.

Luego, el día 09.03.2009, la abogada D.E.P.M., se opuso a que fuese decretada la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante, siendo tal petición ratificada en diligencia presentada en fecha 12.03.2009.

Después, el día 26.03.2009, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el escrito de reforma de la demanda, por no encontrarse llenos los extremos a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De seguida, en fecha 30.04.2009, la abogada C.M.P., solicitó nuevamente se decretase medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato accionado, cuya petición fue negada mediante auto proferido el día 11.05.2009.

- II -

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

La abogada C.M.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.E.Q. Güerere, en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 15.01.2009, aseveró lo siguiente:

Que, su representada celebró contrato de opción a compra con las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P., conforme al documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.10.2000, bajo el N° 40, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tuvo como objeto del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 49, situado en el piso 06 del edificio Residencias Maristas, ubicado en el callejón Los Maristas, Municipio Chacao, Distrito Capital.

Que, el precio por el cual se pactó la venta fue de la cantidad de treinta millones novecientos veintiún mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 30.921.888,oo), equivalentes actualmente a treinta mil novecientos veintiún bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (BsF. 30.921,89), que la compradora se comprometió a cancelar en dinero en efectivo al momento de la protocolización del documento definitivo.

Que, las propietarias se encontraban realizando las gestiones para destinar el inmueble a la venta en propiedad horizontal para luego proceder al otorgamiento del documento de condominio, estableciéndose que el documento traslativo de la propiedad definitivo se realizaría en el plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que las propietarias entregasen a la compradora el documento de condominio del edificio Maristas, debidamente registrado, quedando entendido que de que los noventa (90) días se considerarían como un lapso, para que dicha operación pudiere perfeccionarse de encontrarse satisfechos todos los requisitos legales de las partes.

Que, para garantizar el cumplimiento de la oferta de compra venta se estableció en la cláusula cuarta que la compradora haría entrega a las propietarias de la cantidad de seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 6.664.200,oo), equivalentes actualmente a seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 6.664,20), la cual no sería imputable al precio de venta pactado, a menos que las partes lo convinieren al momento del otorgamiento del documento definitivo, oportunidad en que sería devuelta dicha cantidad.

Que, para el caso de que la compra venta no se perfeccionare por causa imputable a la compradora, se estableció en la cláusula cuarta, que la cantidad dada en garantía de cumplimiento quedaría en beneficio de las propietarias, y para el caso de que la compra venta no se cumpliere por acción de las propietarias en el plazo estipulado, éstas quedaban obligadas a restituir la cantidad dada en garantía, más una cantidad equivalente como indemnización de daños y perjuicios a título de cláusula penal.

Que, las propietarias protocolizaron el documento de condominio por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05.08.2008, bajo el N° 44, Tomo 44, Protocolo Primero, logrando de esta manera individualizar la propiedad y encontrándose en plena capacidad para protocolizar todas las ventas.

Que, ha transcurrido el lapso para que las propietarias den cumplimiento a su obligación contractual de entregar formalmente el bien vendido a través de documento público, sin que ello se haya producido.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.474 y 1.488 del Código Civil, así como en los artículos 31, 32, 33, 34 y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En tal virtud, la representación judicial de la ciudadana L.E.Q. Güerere, procedió a demandar a las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P., para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenadas por este Tribunal, en el cumplimiento del contrato de opción a compra venta accionado, en cuanto al otorgamiento del documento definitivo de venta con el pago del precio de venta pactado.

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Para Couture, la rebeldía del juicio o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue.

Por su parte, el Dr. A.R.R., respecto a la figura jurídica de la confesión ficta, ha sostenido lo siguiente:

...La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

(…)

La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (art. 364 CPC)...

. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte; sexta edición. Caracas, 1997, páginas 131 al 134)

En este sentido, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia Nº 370, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27.03.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2426, caso: Mazzios Restaurant C.A., que precisó lo siguiente:

...La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. (…) Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio procesal, siempre en perjuicio de quien lo guarda. (…) El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En coherencia con lo anterior, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, incluido dentro del elenco de preceptos legales que conforman el procedimiento oral, a través del cual se dilucida la pretensión deducida por los accionantes, dispone lo que sigue:

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.

Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.

Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.

En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 362 ejúsdem, señala lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento...

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con lo establecido en la anterior disposición jurídica, para que se tenga a la parte demandada como confesa, se requiere que acontezcan concurrentemente los supuestos allí establecidos, tales son que (i) no diere contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido; (ii) nada probare que le favorezca y (iii) la pretensión deducida por el accionante o la vía procesal escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en lo que respecta al primer supuesto exigido en la mencionada norma procesal, concerniente a que la parte demandada no haya dado contestación de la demanda en el tiempo legalmente establecido, se hace necesario para este Tribunal determinar el momento en el cual debió acontecer la misma y, en tal sentido, se observa que en fecha 05.03.2009, la abogada D.E.P.M., mediante diligencia se dio expresamente por citada en representación de las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P., detentando facultad expresa para ello, en atención de lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 09.11.2007, bajo el N° 18, Tomo 206, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Por consiguiente, la ley establece en el caso sub júdice un lapso para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la práctica de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 344 ibídem, por lo que estima este Tribunal que habiendo constado en autos la citación de la parte demandada el día 05.03.2009, la contestación de la demanda debió verificarse durante los días 09, 10, 12, 16, 17, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2.009, así como durante los días 02, 06, 07, 13, 14, 16, 20, 21 y 23 de abril de 2.009, sin que se evidencie de autos que lo hubiese hecho, en contravención de lo establecido en el encabezamiento del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a precisar que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en la ley para ello. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto requerido para tener a la parte demandada como confesa, exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no haya probado nada que le favorezca y, en tal sentido, se observa que la falta de contestación de la demanda en las causas tramitadas por el procedimiento oral, el proceso se abre a pruebas por cinco (05) días de despacho, en cuya fase el demandado contumaz podrá probar algo que le favorezca, a los fines de desvirtuar la confesión en que incurrió por la falta de contestación, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2428, dictada en fecha 29.08.2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., señaló lo siguiente:

…En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

(…)

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De tal modo, que el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

Por lo tanto, dada la confesión en que incurre la parte demandada cuando no contesta la demanda en la oportunidad procesal para ello, debe acreditar durante la contienda probatoria aquellas probanzas de tal entidad que desvirtúen los hechos libelares, ya que de lo contrario, sucumbirá en su contra la demanda, en caso de que ésta no sea contraria a derecho, toda vez que le está vedado probar excepciones o defensas que debían proponerse en la contestación omitida.

Sin embargo, debe destacarse que a la parte actora atañe el deber de probar ab initio los hechos que fundamentan su pretensión o lo que es lo mismo, el onus probandi incumbit actori, ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce ostentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana C.M.P., en contra de las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P., se patentiza en el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.10.2000, bajo el N° 40, Tomo 100, de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 49, situado en el piso 06, del edificio Residencias Maristas, ubicado en el callejón Los Maristas, Municipio Chacao, Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el otorgamiento del documento definitivo de venta con el pago el precio pactado.

Es por ello que, la parte actora produjo en autos copias certificadas del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre los abogados A.P. y R.H., actuando con el carácter de apoderados de las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P., en sus caracteres de propietarias, por una parte y por la otra, la ciudadana L.E.Q. Güerere, en su carácter de compradora, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.10.2000, bajo el N° 40, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario con facultad de dar fe pública en el lugar en donde fueron autorizadas, apreciándose de las mismas las obligaciones asumidas por las partes.

También, fue acreditado en autos copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre el abogado J.G.H.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la Sucesión R.A.S. (†), en su carácter de arrendadora, por una parte y por la otra, la ciudadana L.E.Q. Güerere, en su carácter de arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava de Caracas, en fecha 17.01.1997, bajo el N° 04, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, en atención de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que el arrendamiento tuvo como objeto el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 49, situado en el piso 06, del edificio Residencias Maristas, ubicado en el callejón Los Maristas, Municipio Chacao, Distrito Capital.

Adicionalmente, la demandante consignó copias simples de la constancia de regularización emitida en fecha 23.01.2008, por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, las cuales se tienen como fidedignas, ya que no fueron impugnadas en la contestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de las mismas la solicitud de regularización efectuada por la ciudadana T.G.S.I., del bien inmueble constituido por el Edificio Las Maristas.

De igual manera, la parte actora proporcionó copias certificadas del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05.08.2008, bajo el N° 44, Tomo 44, Protocolo Primero, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario con facultad de dar fe pública en el lugar en donde fueron autorizadas, evidenciándose de las mismas el otorgamiento del documento de condominio del Edificio Las Maristas.

Asimismo, la accionante aportó copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11.12.2008, bajo el N° 43, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario con facultad de dar fe pública en el lugar en donde fueron autorizadas, apreciándose de las mismas que la ciudadana T.G.S.I., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana E.S.P., dieron en venta a los ciudadanos O.Z.S. y A.S.d.Z., el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 29, situado en el piso 04 del Edificio Las Maristas, ubicado en el Callejón Los Maristas, Municipio Chacao del Distrito Capital, por la cantidad de treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta bolívares fuertes (BsF. 34.470,oo).

Igualmente, la demandante produjo copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11.12.2008, bajo el N° 18, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario con facultad de dar fe pública en el lugar en donde fueron autorizadas, desprendiéndose de las mismas que la ciudadana T.G.S.I., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana E.S.P., dieron en venta a la ciudadana C.R., el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 65, situado en el piso 08 del Edificio Las Maristas, ubicado en el Callejón Los Maristas, Municipio Chacao del Distrito Capital, por la cantidad de cuarenta y un mil bolívares fuertes (BsF. 41.000,oo).

Adicionalmente, la accionante acreditó copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11.12.2008, bajo el N° 19, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a las cuales se dispensa el valor probatorio que atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario con facultad de dar fe pública en el lugar en donde fueron autorizadas, evidenciándose de las mismas que la ciudadana T.G.S.I., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana E.S.P., dieron en venta a la ciudadana Cerufina del C.G.M., el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 73, situado en el piso 08 del Edificio Las Maristas, ubicado en el Callejón Los Maristas, Municipio Chacao del Distrito Capital, por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes (BsF. 35.000,oo).

Y, además, la parte actora produjo copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 06.08.2008, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario con facultad de dar fe pública en el lugar en donde fueron autorizadas, desprendiéndose de las mismas que dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, suspendió el juicio de desalojo seguido por las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P., en contra de la ciudadana L.E.Q. Güerere, hasta tanto se resolviese la presente controversia.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la demandante probó los hechos con los cuales fundamenta su pretensión, ya que se desprende de la cláusula segunda del contrato accionado que la parte demandada ofreció vender a la parte actora el bien inmueble mencionado con anterioridad, cuyo precio fue pactado en la cantidad de treinta millones novecientos veintiún mil ochocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 30.921.888,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de treinta mil novecientos veintiún bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (BsF. 30.921,89), comprometiéndose la accionante a cancelar dicha suma en dinero en efectivo en el momento de la protocolización del documento definitivo, de acuerdo con lo pactado en la cláusula tercera.

Asimismo, se evidencia de la cláusula cuarta, que en garantía del cumplimiento de la oferta de compra-venta, la demandante entregó a la parte demandada al momento de la autenticación del contrato de promesa bilateral de venta, la cantidad de seis millones seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 6.664.200,oo), equivalentes actualmente a la cantidad de seis mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (BsF. 6.664,20), la cual no sería imputable al precio convenido por la venta, por lo que sería devuelta a la accionante al momento de la firma definitiva, salvo que ambas partes decidiesen lo contrario, mientras que en la cláusula quinta, las partes acordaron que el plazo para el otorgamiento del documento traslativo de propiedad sería de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha en que las demandadas entregasen a la compradora el documento de condominio del Edificio Las Maristas, debidamente registrado, sin que se desprenda de autos probanza alguna de la cual se pueda constatar tal hecho, lo cual conduce a precisar el incumplimiento en que han incurrido las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P., a las obligaciones por ellas asumidas en el contrato accionado.

De manera pues, en vista de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en virtud de la contestación omitida, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la conclusión del lapso para la contestación, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lapso durante el cual la representación judicial de la parte demandada sólo promovió prueba documental a través del escrito presentado el día 11.05.2009, siendo las mismas admitidas por auto dictado en fecha 12.05.2009, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, pero advierte este Tribunal que la promoción de tales probanzas documentales resulta a todas luces extemporánea por tardía, ya que debió hacerse en la contestación, conforme a lo previsto en el artículo 865 ejúsdem, en cuanto a que el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda la prueba documental, en caso contrario no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en la contestación la oficina donde se encuentren, excepción no aplicable al presente caso, dada la extemporaneidad por tardía de la contestación, por lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito exigido en la ley para que se tenga a la parte accionada como confesa. Así se decide.

Finalmente, para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, se requiere que la pretensión deducida por el accionante o la vía escogida para dilucidarla no sea contraria a derecho, es decir, que no atente contra el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En este contexto, la pretensión deducida por el accionante concierne a la acción de cumplimiento de contrato, a la cual alude el artículo 1.167 del Código Civil, el cual preceptúa que “…en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.

Por lo tanto, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por los accionantes, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. J.M.O., en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. J.M.O., es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se encuentra tutelada por la ley, ya que el artículo 1.167 del Código Civil, le concede la posibilidad de reclamar judicialmente la ejecución del contrato de promesa bilateral de venta suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.10.2000, bajo el N° 40, Tomo 100, de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a cuyas obligaciones allí asumidas debían las partes irrestricta observancia por constituir ley entre ellas. Así se decide.

Por lo antes expuesto, juzga este Tribunal que en el caso sub júdice la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 865 ejúsdem, ni tampoco acreditó en autos algún medio probatorio capaz de desvirtuar el incumplimiento que se le imputó durante el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, a que hace referencia el encabezamiento del artículo 868 ibídem y, como quiera que la pretensión deducida por el accionante no es contraria a derecho, ya que se encuentra fundamentada jurídicamente en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.474 y 1.488 del Código Civil, así como en los artículos 31, 32, 33, 34 y 37 de la Ley de Propiedad H.e.p. lo que se verifica la confesión ficta de las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P., por haberse configurado los extremos a los cuales alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- IV -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Promesa Bilateral de Venta, deducida por la ciudadana L.E.Q.G., en contra de las ciudadanas T.G.S.I. y E.S.P., a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

Segundo

Se condena a la parte demandada a otorgar a la parte actora ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el documento definitivo de venta del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 49, situado en el piso 06 del edificio Las Maristas, ubicado en el callejón Los Maristas, Municipio Chacao, Distrito Capital, conforme a los términos pactados en el contrato accionado, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.10.2000, bajo el Nº 40, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ibídem, a los fines de garantizar el acceso a los recursos que a bien tengan interponer contra el presente fallo, si así lo consideran pertinente, en protección de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. Nº AP31-V-2008-001939

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