Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDeclaracion De Ausencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 10 de agosto de 2010, por la oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2010, por el abogado R.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.657.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.534, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas V.R.G. y M.R.G.D.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V.-1.657.930 y V.-1.697.062, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARATORIA DE AUSENCIA incoado por las ciudadanas V.R.G. y M.R.G.D.U. contra los ciudadanos D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C., sin identificación cierta en el expediente.

II

NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 27 de octubre de 2010, fue presentado escrito de Informes suscrito por el abogado R.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas V.R.G. y M.R.G.D.U., en el cual expuso lo siguiente:

  1. - Que en la parte dispositiva del veredicto, la Juez de la causa declara Sin Lugar la demanda, porque la parte actora no cumplió con uno de los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (la debida identificación del objeto de la demanda)

  2. - Que la Jueza de instancia asume la posición de defensora de los demandados cuando en la sentencia narra: “Bajo esta óptica, se evidencia del estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, que las ciudadanas V.G. y M.R.G., ya identificadas ut supra, narran en su escrito libelar que los ciudadanos de los cuales se pretende se declaren ausentes, desde hace veinte años desaparecieron de su ultimo domicilio, sin dejar noticia alguna de su paradero, pero es el caso, que se constata en el referido libelo de demanda, la falta de identificación de los ciudadanos D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C., incumpliendo así uno de los requisitos de forma del libelo de demanda a los que se refiere el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa lo que a continuación se reproduce:

    El libelo de demanda de deberá expresar: … 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.”

  3. - Que referido a la identificación de los demandados, esta defensa de forma, compete exclusivamente a los querellados por intermedio de sus apoderados o de defensores en el caso comentado, por la defensa de oficio, en el acto de la contestación de la demanda; pero es el caso, que solamente se limitó en su exposición a rechazar la demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho. Que asimismo solicita al Tribunal desestimar y declarar sin lugar la presente demanda y condenar en costas a la parte perdedora, una vez dictada la sentencia definitiva. Que todo lo hace de forma genérica, sin precisar otro tipo de defensa.

  4. - Que es improcedente la actitud de la Juez de suplantar la figura de los demandados convirtiéndose en defensora de los mismos, al traer al fallo alegatos procesales que la contraparte no lo hizo en la contestación de la demanda.

  5. - Que la Juez en la parte conclusiva del fallo se refiere al ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la identificación del objeto de la demanda, si son bienes muebles, inmuebles, créditos, derechos, entre otros, cuando en el mismo artículo 340 en el ordinal 2º el legislador cuando trata de las personas como en el presente caso, establece lo siguiente:“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, es decir, que la norma es taxativa con respecto a la identificación de las personas que actúan en un proceso, los cuales sus representadas cumplieron con todos los requisitos formales que establece dicho artículo, por lo que es improcedente declarar sin lugar la demanda por los argumentos traídos por la Juez en el fallo.

    Consta en actas que en fecha 27 de marzo de 2003, fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor para la fecha, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito libelar suscrito por el abogado R.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas V.R.G. y M.R.G.D.U., todos plenamente identificados, en el cual expuso lo siguiente:

  6. - Que sus representadas son legítimas herederas de la ciudadana M.E.G.D.G., conforme a la resolución sucesoral Nº 00237, y certificado de liberación Nº 00213, de fecha 06 de octubre de 1994, quien fuera esposa de segundas nupcias del ciudadano I.G.W., quien falleció ab-intestato , el día y la fecha determinada en la planilla sucesoral Nº 273 de fecha 30 de julio de 1963, en la cual se determina el porcentaje o cuota parte que le corresponde en propiedad sobre los bienes que se determinan en dicha declaración.

  7. - Es el caso que al fallecimiento del ciudadano I.G.W., se declaró que en primera nupcias, presuntamente tuvo tres hijos naturales nombrados D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C., como aparece determinada en el Acta de Defunción, los cuales desde aproximadamente veinte años, desaparecieron de su último domicilio y residencia ubicado en la calle 81 A, Nº 2C-40, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d. la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, sin dejar notificación alguna de su paradero; que sus poderdantes han hecho todo lo posible, con el objeto de ubicar a los referidos ciudadanos, lo que ha resultado infructuoso en estos últimos veinte largos años.

  8. - Que siguiendo instrucciones de sus mandantes solicita la declaratoria de ausencia de los ciudadanos D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C., conforme a lo establecido en los artículos 421 al 425 del Código Civil.

    En fecha 21 de abril de 2003, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibe y le da entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, emplazando a los ciudadanos D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C., a fin que comparezcan en el lapso de tres meses, con el objeto que den aviso, en forma auténtica de su existencia.

    En fecha 16 de febrero de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como Defensor Ad-Litem de los ciudadanos D.C.G., al abogado J.C.G., en virtud que la parte demandada no se hizo presente en el tiempo previsto.

    En fecha 13 de abril de 2004, el abogado J.C.G., presentó excusas por motivos ajenos a su voluntad no podría cumplir con el nombramiento de Defensor Ad-Litem.

    En fecha 22 de abril de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada M.P., la cual aceptó el cargo en fecha 03 de junio de 2004.

    En fecha 04 de octubre de 2004, el alguacil natural del Tribunal de la causa, expresó haber citado a la abogada M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.787.043, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

    En fecha 01 de abril de 2004, fue presentado escrito de contestación por la abogada M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.336, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien expuso lo siguiente:

  9. - Que en diversas oportunidades ha tratado de localizar al demandado prenombrado en diversos sitios, tanto en público como en privados, así como en la dirección que aparece reseñada en el libelo de la demanda, y las diligencias puestas en prácticas y han sido infructuosas por lo que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos narrados así como el derecho invocado.

    En fecha 11 de noviembre de 2004, fue presentado escrito de pruebas por la abogada M.P., en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en el que promovió lo siguiente:

  10. - Reproduzco el mérito favorable que se desprende de las actas en todo cuanto favorezca a su defendido.

    En fecha 23 de noviembre de noviembre de 2004, fue presentado escrito de pruebas por el abogado R.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que promovió lo siguiente:

  11. - Invocó en nombre de sus representadas el mérito favorable que se desprende de las actas, especialmente la resolución de Prescripción Sucesoral Nº 00237, de fecha 22 de septiembre de 1994; el Certificado de Liberación Nº 00213, de fecha 30 de julio de 1994; la Declaración Sucesoral Nº 00273 de fecha 30 de julio de 1963, el Acta de Defunción del ciudadano I.G.W..

  12. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.D.J.F.S., A.D.B.D.A. y A.R.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.648.277, 4.562.089 y 3.383.497, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Consta en actas que en fecha 03 de abril de 2006, la Dra. D.M.R., en su condición de Juez Suplente Especial del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Consta en actas que en fecha 03 de noviembre de 2008, la Dra. H.N.D.U., en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 13 de abril de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    En tal sentido, esta operadora de Justicia de conformidad con lo expuesto ut supra, y en virtud que el Defensor ad litem designado en la presente causa no fue juramentado ante el Juez que presidía este Tribunal para ese momento, se revoca la juramentación realizada por la Abogada en ejercicio M.P. en fecha tres (03) de junio de 2004 y se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la aceptación del cargo y juramentación del Defensor Ad Litem designado en la presente causa, por cuanto su juramentación no cumplió con los requisitos necesarios para su validez, lo cual vicia de nulidad absoluta dicha actuación, siendo que el nombramiento, aceptación y juramentación de un defensor de oficio constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa,…

    (…)

    …, y en pro de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, y con el fin de darle certidumbre las partes y otorgarles seguridad jurídica, razón por la cual, se ordena notificar a las partes y al Defensor ad litem designado por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2004, de la presente resolución, el último de los nombrados a fin de que comparezca por ante este Tribunal entro de los dos (02) días de Despacho, siguientes a la constancia en actas de su notificación, a objeto de dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en caso afirmativo preste el juramento de Ley. Así se decide

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    En fecha 21 de octubre de 2009, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, designó como Defensor Ad- Litem de la parte demandada a la abogada S.T., venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.611, aceptando y juramentándose la misma del referido cargo en fecha 27 de octubre de 2009.

    En fecha 09 de diciembre de 2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda suscrito por la abogada S.T.M., actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en el que expuso lo siguiente:

  13. - Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como en el derecho, la presente demanda, por no ser ciertos los hechos en ella invocados, ni ajustada a derecho la pretensión de la actora.

  14. - Solicita se desestime y declare sin lugar la presente demanda que por declaración de ausencia incoaran las ciudadanas V.R.G. y M.R.G.D.U., en contra de sus representados.

  15. - Se declare la condenatoria en costas a la parte perdedora, una vez dictada la sentencia definitiva.

    En fecha 08 de enero de 2010, fue presentado escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado R.S.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el que promueve lo siguiente:

  16. - Invocó en nombre de sus representadas el mérito favorable que se desprende de las actas, especialmente la resolución de Prescripción Sucesoral Nº 00237, de fecha 22 de septiembre de 1994; el Certificado de Liberación Nº 00213, de fecha 30 de julio de 1994; la Declaración Sucesoral Nº 00273 de fecha 30 de julio de 1963, el Acta de Defunción del ciudadano I.G.W..

  17. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.D.J.F.S., P.C.L. y A.R.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.648.277, 4.535.400 y 3.383.497, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

    En fecha 22 de enero de 2010, la abogada S.T., actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:

  18. - Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas y actos procesales en todo cuanto favorezca a sus defendidos; asimismo se reserva el derecho que le da la ley para oponerse a cualquier prueba que considere impertinente o inoportuna, todo ello basado en el contenido en el artículo 170 del Código de procedimiento Civil, en lo concerniente a la lealtad y probidad para actuar en el proceso.

    En fecha 30 de junio de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    SIN LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE AUSENCIA propusieren las ciudadanas V.R.G. y M.R.G.D.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.657.930 y V-1.697.062, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.ASISEDECIDE

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    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Una vez narrada todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, esta Superioridad antes de dictar sentencia, realiza las siguientes consideraciones:

    El thema decidendum de la presente causa versa sobre una presunta ausencia de los ciudadanos D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C., quienes son herederos de ciudadano I.G.W., quien en vida fue cónyuge de la ciudadana M.E.G.D.G., en segundas nupcias, quien también es fallecida, dejando como herederas a sus hijas V.R.G. y M.R.G.D.U., y son éstas últimas quines solicitan la declaración de ausencia de los ciudadanos D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C., en virtud que desde hace aproximadamente veinte años desaparecieron de su último domicilio y residencia.

    Respecto a la ausencia, el autor J.L.A.G., en su obra DERECHO CIVIL PERSONAS, Editorial Ex Libris, caracas, año 1987, página 369, la conceptualiza de la siguiente manera:

    La ausencia es una condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la Ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley

    .

    Respecto a la presunción de ausencia el referido autor en la página 371, expresa lo siguiente:

    1º Supuesto. La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

    A) Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia; y B) Que no se tenga noticias de la persona (C.C. art. 418) ni emanadas de ella ni de otro.

    En cuanto a la primera circunstancia debe aclararse que el verbo desaparecer no debe tomarse en su acepción más propia de ocultarse o quitarse de la vista de uno con presteza o velocidad. Para considerar que una personas ha desaparecido de su último domicilio o residencia basta –como aclara Dominici-, que el individuo haya dejado de aparecer o presentarse allí, aunque conste que originalmente se alejó del lugar en forma regular (p. ej.: embarcándose para tratar negocios en el exterior).

    2º Carácter. La presunción de ausencia es una presunción “juris tantum”, o sea, que admite prueba en contrario”.

    Para el procesalista R.E.L.R., en su obra Derecho Civil I, Editorial Metas C.A., Maracaibo, año 1984, paginas 302 y 303, expresa sobre la presunción de ausencia lo siguiente:

    … pero legalmente, ausente es aquella persona cuyo paradero se ignora, quien ha desaparecido de su último domicilio o residencia; o sea, que físicamente ese sujeto puede estar en la misma localidad o ciudad donde nos encontramos, pero no lo sabemos, no tenemos noticias de él, ha desaparecido sin saber nosotros si está vivo o muerto.

    La ausencia, en este sentido genérico, amplio, cubre y comprende, como antes apuntamos, los siguientes esquemas: a) la presunción de ausencia: b) la declaratoria de ausencia, propiamente hablando; c) la declaratoria de presunción de muerte…

    … es la incertidumbre en cuanto a la existencia y paradero del sujeto, lo que, precisamente, es el factor que impulsa toda una serie de medidas dirigidas a proteger tanto a la persona, como el patrimonio ausente…

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    El artículo 421 del Código Civil, expresa lo siguiente:

    Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia

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    Una vez clara la definición de ausencia y su presunción, esta sentenciadora a fin de declarar la procedencia de la misma o no, pasa a analizar las pruebas presentadas por la parte actora presentadas junto al escrito libelar.

    * Copia fotostática simple de la certificación de liberación número 00213 de fecha 06 de octubre de 1994, emitido por el ministerio de hacienda, expedido a las ciudadanas V.R.G. y M.R.G.D.U., en su condición de herederas de la fallecida ab-intestato M.E.G.D.G..

    La presente prueba fue presentada en copia simple, la cual es un documento público administrativo, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma se observa que la ciudadana fallecida ab-intestato M.E.G.D.G., es heredera de un 62,50% del valor total de un inmueble constituido por una casa para habitación edificada sobre un terreno propio, en el cual el 50% adquirido como propietaria y el 12,50% como herencia de su cónyuge I.G.W., por lo que se evidencia el activo obtenido por la ciudadana M.E.G.D.G.. Así se establece.

    * Copia fotostática simple de la planilla sucesoral 273, emitida por el Ministerio de Hacienda, expedida cargo de la ciudadana M.E.G.D.G., D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C..

    La presente prueba fue presentada en copia simple, la cual es un documento público administrativo, valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma se observa que conforme a la referida declaración sucesoral los ciudadanos M.E.G.D.G., D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C., son cónyuge e hijos, respectivamente, herederos directos del ciudadano I.G.W., fallecido ab-intestato. Así se establece.

    * Copia fotostática simple del Acta de Defunción del ciudadano I.G.W..

    La presente prueba es una copia fotostática simple de un documento público, promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa, de la misma se evidencia que el ciudadano I.G.W., fue casado con la ciudadana M.E.G. y tuvo tres hijos de nombres CLODUALDA, ISMAEL y CARLOS. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parte demandante.

    * Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos M.D.J.F.S., P.C.L. y A.R.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.648.277, 4.535.400 y 3.383.497, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia

    La ciudadana P.C.L., expuso a los particulares 2, 3 y 4, lo siguiente:

    … SEGUNDA: Diga la testigo, si por haber conocido a V.R.G. y M.R.G.D.U. donde las conoció? CONTESTÓ; Porque vivíamos en el mismo sector, que fue donde yo nací. VIDALINA antes vivía allí, y actualmente reside en la Urbanización La Floresta y M.R. sigue viviendo en el callejón Caracas, donde siempre. TERCERA: Diga la testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos D.G.C., I.G. y C.E.G.? CONTESTÓ: Si los conocí, hace muchísimos años no los veo. Tengo el conocimiento porque lo vi en un cartel que los andan buscando desde hace mucho tiempo. Incluso yo fui con la Señora Margelis, quien es hija de la señora VIDALINA, a Barquisimeto donde le había informado a ella que allí vivía la señora DOLORES, pero no la encontramos, eso fue ya hace algunos años, como cinco (05) o cuatro (04) años. CUARTA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana VIDALINA y M.G. han tratado de buscar o dar con el paradero de DOLORES, ISMAEL y C.G.C.? CONTESTÓ: Si me consta, incluso, como lo dije anteriormente, yo acompañé a la señora Margelis hasta Barquisimeto en busca de la señora DOLORES, me hablaron de lo que significaba, cuando yo vi el cartel y yo le pregunté y ella me contaron que desde hace mucho tiempo ellas andaban buscándolos, o sea que la familia, querían saber de su paradero

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    La ciudadana A.R.R.D.M., expuso a los particulares 2, 3 y 4, lo siguiente:

    … SEGUNDA: Diga la testigo, si por haber conocido a V.R.G. y M.R.G.D.U. donde las conoció? CONTESTÓ: Las conocí en el callejón Caracas y todavía están allí. TERCERA: Diga la testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos D.G.C., I.G. y C.E.G.? CONTESTÓ: Si los conocí muy bien y luego no supimos más de ellos. Si supe que han tratado de conseguirlos, pero no han podido. CUARTA: Diga la testigo, si le consta que la ciudadana VIDALINA y M.G. han tratado de buscar o dar con el paradero de DOLORES, ISMAEL y C.G.C.? CONTESTÓ: Si me consta. Hasta por la prensa los han solicitado, pero no respondieron

    .

    La ciudadana M.D.J.F.S. respondió a los particulares 2, 3 y 4 lo siguiente:

    SEGUNDA: Diga la testigo si conoce o conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos D.G.C., I.G. y C.E.G.? Si, fueron vecinos también. TERCERA: Diga la testigo, de donde conoció Usted a los antes mencionados ciudadanos DOLORES, ISMAEL y C.G.C.? Porque fuimos vecinos del callejo (sic) caracas. CUARTA: Diga la testigo, si le consta que las ciudadanas VIDALINA y M.G. han tratado de buscar o dar con el paradero de DOLORES, ISMAEL y C.G.C.? Si, ellos han ido a Caracas, Barquisimeto y no los han podido encontrar. Y a raíz de ello han puesto carteles en la prensa y nada, no aparecen

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    Las presentes testimoniales rendidas por las referidas ciudadanas, son contestes entre si, es decir, no existe contradicción entre una y otras respecto a que las ciudadanas V.R.G. y M.R.G.D.U., se encuentran en la búsquedas de los ciudadanos D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C., parte demandadas en la presente causa, por lo que estimas en todo su valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

  19. - Reproduce el mérito favorable que se desprende de las actas y actos procesales en todo cuanto favorezca a sus defendidos

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    Ahora bien, esta sentenciadora observa conforme a lo alegado y probado en actas, que la parte demandante si bien señala en su escrito libelar el nombre, apellido y el supuesto último domicilio de los ciudadanos D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, y siendo que los mismos son el objeto de la presente causa, en virtud de la supuesta ausencia alegada y solicitada por la parte demandante, no es menos cierto que las ciudadanas V.R.G. y M.R.G.D.U., no presentaron a las actas títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales conforme lo dispone el artículo 340 en su ordinal 4º ejusdem; es decir, que los documentos presentados juntos al escrito libelar si bien expresan que los ciudadanos D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C., son herederos del ciudadanos I.G., no expresan la identificación exacta de los mismos, es decir, no existe número cédula de identidad que los identifiquen, siendo que este instrumento, documento fundamental para la identificación o individualización de los referidos ciudadanos de manera precisa, a fin de facilitar la búsqueda de los referidos ciudadanos.

    La Constitución Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 56, lo siguiente:

    Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

    Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación

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    Asimismo Ley Orgánica de Identificación prevé lo siguiente:

    Artículo 2. Definición de Identificación. Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.

    Artículo 16. Definición. La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible

    .

    Respecto a ello, es evidente que es necesaria la existencia del documento principal de identificación, a fin de reconocer a los ciudadanos D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C., y así facilitar la búsqueda de los mismos, por lo tanto la parte actora no solo debió presentar los documentos ya valorados, e igualmente debió presentar, por cuanto es su carga probatoria, algún titulo o documento que identificara a los mencionados ciudadanos, ya que es primordial su identificación, para así determinarlos en realidad y reconocerlos de manera directa y no prestarse a confusiones en el lapso y trámite de la respectiva búsqueda.

    En virtud de lo ut supra planteado, en vista que no existe identificación exacta de los ciudadanos D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C., y aún cuando existiera, la sola prueba promovida de las testimoniales rendidas y valoradas por esta jurisdicente, no es suficiente para que acredite la existencia de la presunta ausencia en contra sobre los ciudadanos ya mencionados; y por cuanto la presunción de ausencia es una presunción “juris tantum”, es decir, que admite prueba en contrario, es necesario una multiplicidad de pruebas para que esta jurisdicente llegue a la convicción que evidentemente los referidos ciudadanos demandados sean declarados ausentes; es por lo que mal podría esta Superioridad declarar la ausencia de los ciudadanos ya mencionados, conforme a lo ya analizado. Así se establece.

    Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la norma antes citada, esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2010, por el abogado R.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas V.R.G. y M.R.G.D.U., contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARATORIA DE AUSENCIA siguen las ciudadanas V.R.G. y M.R.G.D.U. contra los ciudadanos D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C.; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2010, por el abogado R.S.R., actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas V.R.G. y M.R.G.D.U., contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DECLARATORIA DE AUSENCIA siguen las ciudadanas V.R.G. y M.R.G.D.U. contra los ciudadanos D.C.G.C., I.G. y C.E.G.C., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

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