Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL PRIMERA

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2011-000080

Adjunto al oficio N° T6J-82-2011 de fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Damelis Guerra, titular de la cédula de identidad N° 10.926.421, actuando con el carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, asistida por la abogada X.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.035, contra la P.A. Nº 0856-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE SUR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ysmelba del Valle Díaz Cesar, titular de la cédula de identidad N° 16.096.864.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de mayo de 2013, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados Juan José Núñez Calderón y Oscar Jesús León Uzcátegui, la cual se constituyó para decidir el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2010, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas (actuando en sede distribuidora), la ciudadana Damelis Guerra, actuando con el carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, asistida por la abogada X.N., antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 0856-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ysmelba del Valle Díaz Cesar, antes identificada.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el referido Juzgado recibió el recurso interpuesto y acordó su distribución.

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia “en los Juzgados con competencia en materia del Trabajo, concretamente a los Tribunales de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.

El 05 de octubre de 2010, se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer la causa por distribución, recibió el expediente.

En fecha 15 de octubre de 2010, el referido Juzgado del Trabajo dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto dictado el 21 de octubre de 2010, dicho Tribunal ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo de su Circunscripción Judicial, a fin de que conociera de la consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 28 de octubre de 2010 el Tribunal Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento del asunto por distribución, dio por recibidas las actuaciones y el 09 de diciembre del mismo año dictó sentencia mediante la cual declaró “HA LUGAR la consulta”, ordenó al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “cumplir con el supuesto de hecho previsto en la segunda norma del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” y revocó la decisión dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.

En fecha 16 de diciembre de 2010 se recibió el expediente en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el 17 del mismo mes y año, se declaró incompetente para conocer la causa y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 19 de julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa, con base en la siguiente fundamentación:

(…) si bien es cierto que en forma expresa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no le atribuye la competencia a los Tribunales del Trabajo, no menos cierto es, que de la interpretación del artículo 25 numeral 3, concatenándose con el artículo 24, numeral 5, donde en este último le atribuye las competencias a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el Legislador establece, que es de la competencia de estos Juzgados, las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, cuyo conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de la materia, es claro que se esta refiriendo a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, pues lo que se impugna es un acto administrativo que emana de un ente adscrito a la Administración Publica Nacional, pero su contenido es netamente laboral, por cuanto el mismo tiene como propósito dirimir una controversia entre un trabajador y su empleador, específicamente lo atinente a la inamovilidad con ocasión a una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que la excepción prevista en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta referida a que la legalidad o no de dichos actos (Providencias Administrativas) es competencia de los Tribunales del Trabajo.

En conclusión estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, razón por la cual este Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a los referidos Juzgados, concretamente a los Tribunales de Juicio, al cual se ordena remitir esta causa (…) (sic).

Por su parte, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2010, se declaró igualmente incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

(…) en estricta aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia número1238, de fecha 26 de noviembre de 2010 (…) este Juzgado verifica que en el caso de autos la acción contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo fue intentada el día 16 de julio de 2010, por lo cual la sentencia de la Sala Constitucional que estableció el nuevo régimen competencia -N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 caso B.J.S. y otros- no resulta aplicable a la presente causa, por cuanto fue presentada con anterioridad a la fecha de publicación de dicha sentencia, siendo en este caso la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, en atención a la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demandada (sic), es decir por ser la doctrina impetrante (sic) para el momento del ejercicio de la acción de nulidad (…).

Ahora bien, como quiera que en el presente caso el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y este Tribunal a su vez se considera incompetente por las razones anteriormente expuestas, procede de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil a solicitar de oficio la regulación de competencia y por cuanto no hay Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial, a los fines de la decisión de la regulación, este Juzgado ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…).

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, en segundo término, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) -aplicable rationae temporis-, en su artículo 5, numeral 51 (hoy artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…” (Corchetes de la Sala).

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la contencioso administrativa y el segundo a la del trabajo), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena procede a resolverlo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Damelis Guerra, actuando con el carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, asistida por la abogada X.N., antes identificadas, contra la P.A. Nº 0856-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ysmelba del Valle Díaz Cesar, antes identificada.

En tal sentido, resulta necesario señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros), con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), mediante el cual modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones, en los términos siguientes:

(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259], que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto 'regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales' (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (corchetes y destacado de esta Sala).

Se observa que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluyó expresamente de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las diversas pretensiones planteadas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, al tiempo que la Sala Constitucional de este M.T. estableció con carácter vinculante que el conocimiento de tales pretensiones corresponderá a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo.

Asimismo, se observa que la referida Sala, mediante sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), amplió el criterio antes expresado, al declarar lo siguiente:

(…) en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (destacado de esta Sala).

Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011, (caso: G.R.R.) y 37 del 13 de febrero de 2012, (caso: J.G.), entre otras.

Tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, entre otras, mediante sentencia Nº 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira), en la que precisó lo siguiente:

(…) De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

(…)

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento (…) (Destacado de esta Sala).

Del contenido de la sentencia que antecede, se desprende el criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, detalla cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento (Vid. sentencias de esta Sala Especial Primera Nros. 17, 18 y 19, publicadas el 15 de marzo de 2012, entre otras).

Por tanto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, visto que en el caso de autos se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 0856-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas, Distrito Capital, el conocimiento de dicho recurso, en primera instancia, corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que se continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Que CORRESPONDE al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Damelis Guerra, actuando con el carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, asistida por la abogada X.N., antes identificadas, contra la P.A. Nº 0856-2009, de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ysmelba del Valle Díaz Cesar, antes identificada.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

F.R.V.T.

Presidente de la Sala Especial Primera

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2011-000080

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