Decisión nº 0378-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 03 de agosto de 2009

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5672

PARTES:

  1. DEMANDANTE: GUERRA ROJAS, E.J., C.I.: V-09.459.079

    Domicilio Procesal: Puerto la Cruz, S/N, Edo. Anzoátegui.

    Apoderado: Abog. J.M.A.. IPSA N° 26.935.

  2. DEMANDADAS:1. MARVALDI DE DEL GALLO, Ely. C.I.:V-00.771.455

  3. HERNÁNDEZ MOYA, M.Y. C.I.: V-12.740.353.

    Domicilio Procesal Común: Calle Independencia, Nº 58,

    Carúpano, Estado Sucre.

    Apoderados: Abog. M.D.R. IPSA N° 47.019.

    Abog. M.D.C. IPSA N° 93.463.

    Abog. M.D.C. IPSA N° 119.936.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DEMANDA DE PARTICIÓN DE BIENES

    ASUNTO DERIVADO (A QUEM): APELACIÓN

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

    Conoce de la presente causa en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada M.A.D.C., Matrícula IPSA Nº 119.936, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de E.J.M.D.D.G. y M.Y.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-00.771.455 y V-12.740.353, respectivamente, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, dentro del Juicio de Partición de Bienes incoado por el Abogado J.M.A.R., Matrícula IPSA N° 26.935, en representación del ciudadano E.J.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-09.459.079, contra las prenombradas ciudadanas, contenido en el Expediente Nº 15672 de la nomenclatura interna de ese tribunal; Fallo mediante el cual el A Quo declaró Improcedentes los Reparos Graves formulados por la Parte Demandada, con respecto al Informe de Avalúo presentado por la Experta Partidora designada al efecto.

    CAPÍTULO I

    NARRATIVA

  4. De la actuación de las Partes.

    Alegó el Apoderado-Actor en su Libelo:

    Que su patrocinado E.J.G.R., en compra conjunta con las ciudadanas E.M. deD.G. y M.Y.H.M., hecha a la ciudadana E.Á. deN., adquirió Un (1) Inmueble constituido por: Una (1) Casa y el Área de Terreno donde está construida; ubicado en la Calle Independencia de Carúpano, N° 58, jurisdicción de la Parroquia S.R. delM.B. delE.S., que tiene como linderos los siguientes: Norte: Casa que es o fue de M.R.V. y E.L.V., en 50.00 Mts.; Sur: Casa que es o fue de C.L.B. deC., en 50.00 Mts.; Este: Su Frente con la mencionada Calle Independencia de Carúpano, en 12.00 Mts. y; Oeste: En 10.00 Mts. que dá para su Fondo, con las casas Nos. 23 y 25 de la Nomenclatura Municipal de la Calle Juncal, las cuales son o fueron propiedad de T.B. deB..

    Que la compra se hizo por la cantidad de Bs. F. 8.000,00, conforme a documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 05/02/2004, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Tercero.

    Que dicha adquisición fue pactada desde su inicio por los tres (3) compradores para fines de explotación comercial en la rama de educación, cuya Rendición de Cuentas se reservó posteriormente el demandante.

    Que se generó entre ellos una indiscutible Comunidad, incluyendo al mandante del Actor como legítimo co-propietario del bien; y que por hallarse el demandante fuera de la localidad donde está el Inmueble, las otras dos (2) copropietarias-codemandadas constituyeron allí, sin su anuencia, un Centro Educativo (ó Liceo Privado) denominado “Libertadores de América”; del cual reclama el demandante su cuota-parte, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda hubiese sido posible solventarlo amigablemente con las otras dos (2) condóminas, por no lograr comunicación con ambas.

    Que el demandante, conforme a los artículos 768 y 770 del Código Civil, no está obligado a permanecer en Comunidad y puede solicitar su desprendimiento de ella, por la vía que establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

    Que se debe hacer valer la distribución en el pago de la casa entre los tres (3) Comuneros, correspondiéndole a E.M.D.D.G. un 45,36%, a M.H.M. un 38,39% y al Demandante E.G.R. un 16,25%.

    Que por todo ello procedía a demandar a sus condóminas E.J.M.D.D.G. Y M.Y.H.M., ya identificadas, para que convinieran, o en su defecto fueran condenadas judicialmente, a lo siguiente: a) Partir y repartir proporcionalmente la alícuota-parte que le corresponde sobre el Bien Inmueble propiedad de la Comunidad y; b) Al pago de las Costas y Costos que se generen, estimando la Demanda Total en la cantidad de Bs. F. 100.000,00.

    Finalmente, solicitó que la Acción fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho, y declarada Con Lugar en su Definitiva.

  5. De la actuación del Juzgado A Quo:

    Admitida la demanda por el Tribunal de la Causa, en fecha 16/03/2007 se ordenó la Citación de las demandadas.

    A los folios 21 y 30, corren insertas declaraciones del Alguacil del juzgado recurrido donde devuelve las Citaciones de E.J.M.D.D.G. Y M.Y.H.M., por cuanto la primera se negó a firmar y la segunda no fue localizada.

    En fecha 25/04/2007 el Apoderado-Actor solicita la Citación de la codemandada M.Y.H.M. mediante Cartel, y la de E.M.D.D.G. por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado, ordenándose librar Cartel y Boleta.

  6. De la Contestación de la Demanda y la Controversia:

    Venida a juicio la parte demandada, sus Apoderados contestaron la Demanda en los siguientes términos:

    En el Capítulo Primero, rechazaron y contradijeron la Cuantía fijada por el Actor de Bs. F. 100.000,00; y esgrimieron; a) Que el porcentaje del Demandante en la Comunidad es de apenas (sic) “16%” (aunque lo correcto es de 16,25%), equivalente al monto de su aporte en la compra, que fue Bs. F. 1.300,00, frente al precio total de Bs. F. 8.000,00; b) Que la venta quedó perfeccionada el día 01/04/1997, fecha de la Protocolización del documento; c) Que aplicándole el Ajuste Por Inflación (API) a la cuota que corresponde al Demandante, basado en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central de Venezuela (BCV), correspondiente al período Abril 1997(fecha de la Compra)-Junio 2007(fecha en que las Codemandadas se dan por Citadas), más la Depreciación, le quedaría a su favor un rédito de Bs. F. 9.000,00, que debe ser la Cuantía real de la pretensión del Demandante.

    En el Capítulo Segundo, adujeron los representantes de las demandadas: a) Que la compra de la Casa no incluyó el Terreno, el cual sigue siendo Ejido Municipal, a su criterio, si se observa la cadena titulativa del Inmueble. Allí se denotaría que en los primeros documentos de enajenación, sólo se menciona la venta de la Casa y no la del Terreno, y que no constaría en los anteriores papeles que eso haya ocurrido; b) Que los tres (3) Comuneros son propietarios és de Una (1) Casa, techada con Tejas, paredes de Bahareque y piso de Cemento, como lo señala el documento de compra-venta; c) Que convienen parcialmente en la Demanda a los fines de efectuar la Partición; d) Que niegan y rechazan que sus representadas hayan convenido en la compra del Inmueble con fines comerciales en el ramo de la educación, no prefigurándose ninguna Comunidad con el Demandante a tales fines; e) Que negaban y rechazaban lo afirmado por el Actor de que fueron inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas por él para solventar la situación, y que, al contrario, las demandadas trataron de comunicarse con él mediante llamadas telefónicas y cartas-misivas, sin obtener respuesta alguna, por lo que tuvieron ellas que asumir el costo del mantenimiento del Inmueble, ya que se trata de una Casa de aproximadamente 100 años de antigüedad; f) Que no hacen Oposición a la Partición, por lo que solicitaron emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor y; g) Que su Escrito fuera agregado a los autos y sustanciado conforme a Derecho.

    En la oportunidad de la Fase Probatoria, la Parte Actora promovió las siguientes: 1) El mérito favorable de autos y; 2) La admisión de su Escrito de Pruebas, con cumplimiento de las evacuaciones, y que en la Definitiva se apreciaran en su justo valor.

    En fecha 17 de Octubre de 2007, el Juzgado A Quo emplazó a las partes para el nombramiento de Partidor, y como se venció el lapso sin acuerdo entre ellas, lo designó el Tribunal, recayendo en la persona de Yusvelis Fariñas, Ingeniera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-06.151.999, quien apercibida del mismo lo aceptó y juró cumplirlo fielmente.

    Al folio 72, corre inserta Autorización de fecha 11/01/2008, emanada de la Sindicatura Municipal de este municipio Bermúdez, donde se expresa que el Terreno donde se halla enclavado el inmueble objeto del presente litigio, es propiedad municipal, autorizando en el mismo Despacho a los tres (3) Comuneros (E.M. deD.G., M.H.M. y E.G.R.), a vender y/o gravar las bienhechurías que conforman la Casa en cuestión.

    El Apoderado-Actor, mediante Escrito, consiga en 07 folios útiles los documentos de la tradición legal del Inmueble.

    Recibido en fecha 04/07/2008, el Informe presentado por la Experta Partidora designada, resultó de ello lo siguiente: El Inmueble es valorado en la cantidad de Bs. F. 235.526,79, y deberá ser distribuido conforme a la participación de cada uno de los tres (3) condóminos, así:

    - A E.M. deD.G. el 45,36%, que representa la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 106.836,94).

    - A M.Y.H. el 38,39%, que representa la cantidad de NOVENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 90.416,75).

    - A E.G.R. el 16,25%, que representa la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 38.273,10).

    Por su parte, los Apoderados de la Parte Demandada presentaron Escrito donde se opusieron a la Partición Peritada, formulando los siguientes Reparos Graves:

  7. Que el Avalúo de Bs. F. 235.526,79 está exagerado, al igual que la Cuota asignada a cada Comunero.

  8. Que en dicho Avalúo no se debió incluir valor alguno al Terreno (apreciado en Bs. F. 191.954,65), porque el mismo es de propiedad municipal y no se le puede atribuir a los Comuneros; Que aunque ello lo diga en el Documento de Compra-Venta entre la ciudadana E.Á. deN. y los tres (3) Condóminos, de los anteriores títulos de adquisición del mismo Inmueble no se desprende que haya traslación de propiedad de dicho predio, por cuanto lo que recibieron como herencia los sucesores del propietario original L.C.M., fallecido en 1924, fue la Casa simplemente. (Se remiten a: Documento de fecha 23/12/1932, inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito -hoy Municipio- Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 100, Protocolo Primero; y a Documento de fecha 21/04/1949, inscrito en la misma Oficina bajo el N° 32, Protocolo Primero).

  9. Que por tanto, el Documento de Propiedad del Terreno a favor de E.M. deD.G., M.H.M. y E.G.R., es sólo aparente.

  10. Que de los terrenos propiedad del Municipio no existe posesión legítima, ya que en esa materia el derecho a favor del Estado es imprescriptible; lo que hace improcedente allí la figura de la Usucapión para que un tercero poseedor pudiera apropiárselo. En ese sentido, no cabe atribuirle ningún valor en la diatriba.

  11. Y, finalmente, que las demandadas están dispuestas a atribuirle al Inmueble un valor de Bs. F. 43.572,14, que sería la única cantidad a repartir entre los tres (3) Comuneros, en la misma proporción en que lo hizo la Partidora.

  12. De la Fase Conciliatoria por los Reparos Graves:

    En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de la Causa fijó para el Décimo Quinto (15to.) día de Despacho siguiente a esa, la reunión con los interesados y la Ingeniera Experta, para dilucidar los Reparos Graves de la parte demandante, cumpliéndose todas las notificaciones de ley.

    Llegada la oportunidad de la sesión conciliatoria de los Reparos Graves (27/10/08), comparecieron todas las partes y la Perita Yusvelis Fariñas, Partidora designada. Hizo uso de la palabra la parte demandada en la persona de su Apoderado Judicial, reiterando los alegatos contenidos en el Escrito de Reparos, con insistencia en que no debió dársele valor alguno al Terreno, porque de la tradición del Inmueble no consta el tracto sucesivo a partir del documento originario de propiedad, dándose lo que en Doctrina se conoce como (sic) “Aparente Documento de Propiedad”. Interviene el Apoderado-Actor, y manifiesta que por cuanto no hay acuerdo en los Reparos, ratifica lo alegado en autos, y solicita al Tribunal proseguir conforme a lo pautado en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. Apercibida la Ingeniera Partidora, manifiesta que el valor que le atribuyó en el Inmueble al Terreno en cuestión, parte, precisamente, tanto del Oficio emanado de la Sindicatura Municipal, como de los documentos que corren en autos, todos legalizados por ante Registro Público; y que cuando un Terreno no es propio, igual se le atribuye un valor de hasta un 60% de su precio real, porque al Poseedor Legítimo le asiste el poder de enajenar incluso ese Derecho (folio 100 – Página 12 del Avalúo), criterio que es compartido por esta Alzada.

  13. De la actuación del Juzgado A Quo:

    Analizada la causa por el Tribunal de Instancia, este consideró:

    1. Que en fecha 04 de julio 2008, la Ingeniera Yusvelis Fariñas, en su carácter de Experta Partidora designada en el presente Juicio, presentó su Informe de Partición.

    2. Que las demandadas formularon Reparos Graves al Avalúo y su distribución realizado(a)s por la Experta, aduciendo exageración en el monto (Bs. F. 235.526,79) y en las Cuotas, e improcedencia en la inclusión valorativa del Terreno (Bs. F. 191.954,65), porque es de naturaleza ejidal, y jamás, salvo compra al Municipio Bermúdez, pertenecería a los Comuneros, por no operar la Prescripción Adquisitiva en estos casos; lo que le restaría peso en la apreciación crematística de la construcción existente, y que se trataría sólo de una propiedad “aparente”.

    3. Que la Partidora en su Avalúo no valoró el Terreno como propio, sino que consideró un Derecho de Posesión que a su juicio le dá un valor en el peritaje de cuando menos el 60% de su precio actual, y fue por eso que le sumó al Avalúo el monto por este concepto de Bs. F. 191.954,65, por cuanto, a pesar de lo insistentemente alegado por la parte demandada, consta en autos una Autorización del Municipio Bermúdez a favor de los Comuneros para vender o gravar las bienhechurías asentadas en el Terreno, revestido ello de toda legalidad y legitimidad, salvo prueba en contrario.

    4. Que las demandadas están dispuestas a atribuirle a la Casa un valor de Bs. F. 43.572,14, manifestando que es la única cantidad que debe ser repartida en la misma proporción en que la efectúo la Experta Ingeniera.

    5. Que por celebrada la reunión a que se refiere el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil sin acuerdo sobre los Reparos Graves esgrimidos por la Parte Demandada, era al A Quo a quien correspondía decidir sobre los mismos, como lo dispone la misma norma citada. En ese caso, se dá la apertura de un contradictorio sobre la Rectificación de la Partición efectuada, con base a la objeción que haga uno o más copartícipes.

    6. Que de acuerdo al jurisconsulto Ricardo Henríquez La Roche, los Reparos, sean Graves o Leves, no pueden referirse a lo que ha debido ser materia propia de la Contestación de la Demanda que trae el artículo 778 del CPC; y que, por vía de exclusión, los Graves son aquellos que suponen una lesión que excede del cuarto de la parte del objetante de la Partición. La distinción obedece al hecho de que el legislador no autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, por lo que el Reparo Grave debe posibilitar dicho Juicio Ordinario; es decir, no sólo la Revisión de la Sentencia en Alzada mediante la Apelación (que deber ser oída en ambos efectos), sino hasta con Casación si hiciere falta. Por tanto, señala que el Reparo Grave es aquél que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo como el de la Rescisión Contractual previsto en los artículos del 1.120 al 1.125 del Código Civil.

    7. Que en fecha 17 de octubre de 2007, se limitó a ordenar la designación del Partidor para la división de dicho Inmueble, y por ello la simplicidad de la Partición planteada se limita a una hipótesis concebible, que no es más que la posibilidad de que la Partidora incurriese aquí en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de Reparos, lo que no ocurrió.

    8. Que del Escrito de Reparos se evidencia que los objetantes no alegaron que la proporción adjudicada fuese superior o inferior a la que efectivamente correspondería, sino que utilizan argumentos de Derecho que son propios de la fase cognitiva que ya había concluido; y que a pesar de todos sus alegatos, no es menos cierto que convinieron en la Demanda al manifestar su acuerdo con la Partición, al no formular Oposición y al solicitar el emplazamiento de las partes para el nombramiento del Experto.

      Por todo ello, el Tribunal de Instancia declaró Improcedentes los Reparos Graves formulados, al considerar que constituían éstos defensas de fondo propios de la fase del contradictorio (cognitiva), no planteables ya cuando se había convenido en la Demanda y en la designación del Perito; ello de acuerdo al criterio sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de acuerdo a Sentencia N° RC-00961, de fecha 18/12/2007 (Expediente AA20-C-2002-000524).

      Por haber salido el Fallo en fecha fuera del lapso legal, se notificó a las partes del mismo.

      Apelada dicha Sentencia Interlocutoria, fue oída en ambos efectos.

      Recibidas las actas procesales en esta Alzada, en fecha 16 de diciembre de 2008, se fijó la Causa para Informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron sólo presentados por la Representación de las Demandadas, en los siguientes términos:

    9. Que el Reparo sí es procedente porque el Avalúo del Inmueble fue de Bs. F. 235.526,79, donde se incluyó el Terreno por Bs. F. 119.954,00 y apenas la Casa por Bs. F. 43.572,79. Alegaron que, conforme al artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, este Reparo es Grave porque se le atribuyó al Terreno un 81,50% del Valor Total del Inmueble (Casa y Parcela), cuando resulta que el Terreno es propiedad municipal, y por tanto imprescriptible; sólo adquirible a través de la Compra-Venta, lo que no habría ocurrido, según la Parte Demandada.

      Que por ello pedían la declaratoria de Con Lugar de la presente Apelación, y la condenatoria en Costos y Costas a la Parte Actora.

      Fijada la Causa para Sentencia, este Juzgador para decidir previamente observa:

      CAPITULO II

      MOTIVA

      El Juicio de Partición se encuentra establecido en el Capítulo II del Título V del Código de Procedimiento Civil, enfatizando que (artículo 777) “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes. (omissis)”.

      En la Demanda de Partición pueden presentarse dos (2) situaciones generales diferentes, a saber:

      Una: Que en el Acto de Contestación de la Demanda no se haga Oposición a los términos de la Partición solicitada. En este supuesto no existirá controversia, y el Juez declarará que hay lugar al desmembramiento patrimonial, ordenando a las partes que se acuerden en la designación de un Experto Partidor.

      Dos: Que haya Oposición a la Partición, total o parcialmente (entendiéndose que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes); caso en el cual el proceso se sustanciará y decidirá, siguiendo los trámites del Juicio Ordinario hasta el Fallo definitivo.

      En cuanto a los Reparos Graves formulados por los Apoderados de las demandadas, Abogados M.D.C. y M.D.R., sobre el Informe del Peritaje presentado al efecto por la Ingeniero Civil Yusvelis Fariñas, este A Quem, al respecto, precisa:

      Sobre los Reparos Graves, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, dice:

      Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

      Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

      En el caso planteado, los Reparos formulados por la parte demandada fueron los siguientes: 1º) El valor exagerado tanto del Inmueble como de las cuotas que corresponderían a cada Comunero; 2º) El valor que la Partidora le dio a un Terreno que no puede imputársele a los Comuneros porque sería de propiedad municipal, y al no ser susceptible de prescripción a favor de ellos, nada le agregaría al precio de la Casa; 3º) Que sobre el Terreno los tres (3) Condóminos sólo tendrían un “Aparente Documento de Propiedad”; 4º) Que la propia autoridad del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por vía de la Sindicatura, les autorizó a vender o a gravar sólo las bienhechurías (Casa) existentes en ese Ejido, lo cual constituiría un acto administrativo revestido de total legalidad y legitimidad, salvo prueba en contrario; 5º) Que el Reparo es Grave porque lo único a aplicarle Partición és a la Casa y no al Terreno y; 6°) Que están de acuerdo en atribuirle al Inmueble un valor de Bs. F. 43.572,14 como lo estimó la Partidora, y que esa sería la única cantidad a repartir entre los Comuneros, en la misma proporción en que lo hizo la Experta.

      De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente Incidencia surge en virtud de los Reparos Graves formulados por las demandadas, Apelando ellas de la Decisión del Juzgado recurrido, de fecha 19 de noviembre de 2008, que desestimó tales objeciones.

      Retomando el artículo 787 del CPC, no se contempla allí ninguna articulación probatoria para que las partes acaudalen los reparos u objeciones efectuadas, por lo que, de requerirse la aclaratoria ó trabazón de algún hecho controvertido, correspondería és a los interesados la carga de solicitar al Juzgador la apertura de una articulación probatoria, apegándose a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto, transcribimos extracto de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de Febrero de 2003, dictada en Sala de Casación Civil, que dice:

      (…) En el caso concreto, en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado presentó sendos escritos de objeciones o reparos al informe efectuado por la partidora, dando inicio a una nueva fase de conocimiento sumario, en el que la ley no prevé un lapso probatorio para que la parte interesada demuestre los reparos presentados, que serán decididos en el lapso estipulado por el legislador para ello, tal y como sucedió en el caso que se revisa

      .

      Por lo tanto, si las demandadas, hoy recurrentes, requerían esclarecer los planteamientos contenidos en su Escrito de Reparos a la Partición, han debido solicitar al juzgador A Quo la apertura de la correspondiente articulación probatoria, como antes se señaló, y así se establece.

      La ley no señala taxativamente cuáles tipos pueden considerarse como Reparos Graves, por lo que acudimos a la Doctrina del procesalista ya citado Henríquez La Roche, quien dice que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los Comuneros, tales como adjudicaciones que no se correspondan con sus derechos en la comunidad, exclusión de la misma, entre otros.

      Así pues, se evidencia que el Escrito de Reparos presentado por la Parte Demandada no se basa en la proporción adjudicada, sino en varios argumentos de Derecho (exageración en el monto y en las cuotas pér cápita, improcedencia de valorar el Terreno y capacidad de los condóminos sólo para enajenar bienhechurías), asumiendo esta Superior Instancia, en criterio compartido con el Juzgado Natural recurrido, que son (tales argumentos) defensas de fondo; sólo sanables en la fase cognitiva, y que de trabarse de nuevo, luego de la Partición, reabrirían un debate ya sellado.

      Se dio el caso que la Parte Demandada no sólo no formuló Oposición a la Partición, sino que convino en la misma, y aceptó disponer del trámite para la designación del Experto. Previamente había aceptado que la distribución porcentual en la Comunidad se ajustaba a Derecho, pero rechazaba el monto del Avalúo y lo supuestamente exagerado de las cuotas asignadas por la Partidora a cada quien.

      Por consiguiente, con base a la Jurisprudencia señalada, si las demandadas requerían hacerle Reparos a la Partición, debieron ante el A Quo solicitar la correspondiente articulación probatoria, y presentar en ella argumentos exhautivos que demostraran la lesión patrimonial que se les causaba, y en cuál proporción. Ni eso; ni que ello les afectaba cuando menos en una cuarta parte (1/4) de su alícuota, de manera de empobrecerlos patrimonialmente; ni que la Partidora se haya extralimitado en los porcentajes de la distribución, vinieron a Juicio por parte de las demandadas en la Fase de Partición.

      Tampoco es válido el argumento de la Parte Demandada, de que, por no ser el Terreno propiedad de los Comuneros (lo que no está dilucidado en el Juicio), cabría no darle valor alguno en el peritaje. Se desconoce así que la Posesión Legítima (artículo 772 del Código Civil), que surge a favor de los Condóminos por el sólo hecho de ocupar ellos ese predio, más la ubicación estratégica del Inmueble y su uso actual de interés comercial, son valorables económicamente; elementos éstos que no pueden ser soslayados a la hora de estimar su precio. La Posesión es un Derecho que puede hasta transmitirse hereditariamente, como lo dice el artículo 781 del Código Civil, por lo que con mucho más razón puede ser apreciado materialmente, partiendo del axioma jurídico de que “quien puede lo más, puede lo menos”. Y si puede enajenarse, es obvio que quien lo detenta puede darle un estipendio; más aún, cuando puede convertirse en derecho de propiedad por adquisición (como en el caso presente), si los Comuneros del Inmueble aquí debatido, con todo el derecho y todas las prerrogativas de preferencia que les asiste, optasen por adquirirlo del Municipio.

      Al respecto, dice el Artículo 778 del Código Civil:

      No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse

      .

      Quiere decir, entonces, que las cosas que sí pueden adquirirse, como es el caso del Terreno de marras, producen efecto jurídico, y así se establece.

      Y aún, si fuese que la Municipalidad dispusiera de ese bien para utilidad pública por vía de expropiación, tendría que establecer un Justiprecio a favor de los Comuneros; y ello no se circunscribe sólo a valorar la Casa en pié, sino también sus aditivos como ubicación, uso, extensión del Terreno, Derecho de Posesión y la connotación de “negocio en marcha” si estuviese funcionando como fondo mercantil, que es lo que aquí se presume, por cuanto jamás fue desvirtuado. La palabra lo dice: Justiprecio/Precio Justo.

      Al respecto, es menester transcribir algunos extractos del Informe de la Partidora (folios 95 y 96), relativos al Análisis de la Localización (del Terreno-Casa), que dice:

      Se trata en este caso de un inmueble comercial, edificado de manera conforme, sobre una parcela de terreno de propiedad presumiblemente Municipal, según consta en Oficio emanado de la Sindicatura Municipal, del C.M. deB., signado con la letra “A” inserto en los folios N° 12 del Expediente N° 15.672 de la nomenclatura interna llevados por este Tribunal; localizado en la avenida Independencia N° 58, en jurisdicción de la parroquia “Santa Catalina” del Municipio Bermúdez del estado Sucre, sector constituido por viviendas tradicionales de baja altura, de clase social de medianos recursos económicos, donde se ha venido presentando un desarrollo comercial medio; con construcciones intercaladas de diversas calidades y tipologías constructivas, actualmente existe buena actividad de remodelación de las viviendas existentes, en sus alrededores hay buena actividad de servicios generales.

      El inmueble tiene acceso desde una de las principales calles de Carúpano: avenidas Independencia la cual recorre la ciudad en el sentido Norte-Sur, además de ser las principales calles comerciales de la ciudad, el acceso es relativamente fácil para el transporte particular y de carga, con ciertas restricciones por el ancho de las calles interiores, pero con ciertas ventajas por encontrarse en el casco central de la ciudad. El sector tiene una buena red de transporte público urbano, lo cual facilita la movilización de las personas, hacia y desde los diferentes puntos de la ciudad.

      Esta zona presenta por largo tiempo renovación en cuanto a uso, pasando de una zona estrictamente residencial consolidada a una zona con comercio local-vecinal, lo cual ha influido notablemente en la dinámica urbana por el aumento del tráfico peatonal y vehicular con sus presiones y consecuencias naturales sobre el ambiente.

      La zona esta dotada de todos los servicios básicos de red y equipamiento requeridos por la actividad residencial y comercial, tales como calles pavimentadas con aceras y brocales, acueductos, cloacas, electricidad, telefonía básica y móvil, iglesias, institutos educativos, parques, servicios médicos asistenciales, estaciones de servicios, de seguridad policial y aseo urbano y domiciliario.

      En conclusión se puede indicar que existe una real fuerza expansiva, fundamentalmente por el crecimiento comercial del sector, lo cual implica alto tráfico peatonal y vehicular, con variados servicios complementarios, lo que aumenta la utilidad y deseabilidad de la infraestructura inmobiliaria existente

      .

    10. a fondo el caso, en el supuesto negado de que las demandadas fuesen las únicas dueñas del Inmueble, y les tocara hoy venderlo ó pedir un Justiprecio por su expropiación, se pregunta esta Alzada: ¿Se conformarían con que sólo les cancelasen Bs. F. 43.572,14, que es la cantidad que ellas y sus Apoderados le atribuyen al mismo; no obstante que allí funciona un fondo de comercio (Liceo Privado), que la ubicación del Inmueble es estratégica (céntrica), y que les asiste (en el caso de no tener propiedad del Terreno) un Derecho inalienable de Posesión que es también susceptible de valoración pecuniaria?

      Tal interrogante la plantea este Juzgador, por cuanto estamos obligados, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a la búsqueda de la verdad; toda vez que en el Derecho Civil, aunque pareciese, quien decide no puede ser mercenario, porque rompería las reglas maestras de la direccionalidad del proceso, la equidad y la sana crítica, a que nos constriñen los artículos 14, 13 y 507 ejusdem. Como quiera que las partes en la presente Causa se acogieron a la bonhomía de La Partición, sin oponerse a ella, y sólo tuvieron disparidad en cuanto al Avalúo y a las consecuentes cuotas que sobre su base le tocaría a cada quien, es forzoso acogerse a lo que establece el Aparte Único del Artículo 787 del CPC (“si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”), y así se declara.

      ¿Y en que se fundamentó el Juez A Quo para mantener la justeza de un Avalúo que a su juicio no lesiona la capacidad patrimonial de las demandadas? Primero: en que tiene basamento científico; segundo: en que no está en duda la capacidad profesional de su firmante; tercero: en que se respetaron las cuotas porcentuales de cada Comunero conforme a la distribución que ellos mismos se dieron en la compra y; cuarto: en que más allá de la titularidad o no del Terreno, la Experta Partidora le acuñó en el Avalúo sólo un 60% de su valor (folio 132), atendiendo a que la propia Municipalidad, y por un documento que la misma Parte Demandada trajo a juicio, les atribuye su legítimo Derecho de Posesión, con las consecuentes prerrogativas en función de la propiedad futura que “pudieran” asumir. (Se entrecomilla la palabra “pudieran”, para señalar que nos estamos basando en la presunción alegada por la Parte Demandada, de que el Terreno no es propio).

      Se entiende que la Partición saca de la Comunidad a quien la pide; por lo que mal haría la administración de justicia en desmejorar patrimonialmente a una persona que, por acogerse a un derecho que le es inalienable (artículo 768 del Código Civil), resultare empobrecido crematísticamente porque quienes continuasen en la Comunidad (en este caso las demandadas E.M. deD.G. y M.H.M.) le regateen su justa cuota, a sabiendas que la magnitud e importancia del Inmueble, basado en la explicación científico-técnica que ya extrajimos del Informe de Avalúo, no le dá en el mercado inmobiliario el valor irrisorio que ellas aducen (Bs. F. 43.572,14 - Ver Cuadro del folio 101). Tampoco es justo que se pretenda despachar de su condición de Comunero al Demandante E.J.G.R., con la ínfima suma de Bs. F. 7.080,47, que es lo que le correspondería, según las demandadas, por su porcentaje en el Condominio (folio 112).

      En Venezuela, ya no estamos en un sistema donde la ley es vista en blanco y negro, al margen de lo que ella genere en bien o mal de la sociedad; sino que, por imperativo del artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana, la Justicia es el valor supremo, y a ella deben sujetarse las normas subalternas. Por lo tanto, sería ingrato que por artilugios legales ó formulismos procedimentales (que tampoco vienen al caso, porque no quedó demostrada la pretensión de la Parte Demandada), se lesione la expectativa patrimonial de un miembro de una Comunidad; a quien, por el sólo hecho de haber confiado en una sociedad de intereses basada en la lealtad y la confianza, se le debe preservar su derecho a la prosperidad.

      CAPÍTULO III

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y estando dentro lapso procesal debido, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

Primero

Se declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.D.C., en representación de las ciudadanas E.M. deD.G. y M.Y.H.M., contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, que declaró Improcedentes los Reparos Graves interpuestos por los apelantes, ejercida dentro del Juicio de Partición de Bienes incoado por el abogado en ejercicio J.M.A.R., en representación del ciudadano E.J.G.R., contra las ciudadanas E.M. deD.G. y M.Y.H.M., todos suficientemente identificados supra, en el Expediente N° 15672 de la nomenclatura interna del Juzgado A Quo.

Segundo

Queda así CONFIRMADA la Sentencia Interlocutoria del 19 de noviembre de 2008 del Tribunal recurrido, ya suficientemente explanada en el Particular Primero, por la cual Negó los Reparos Graves opuestos por la Parte Demandada.

Tercero

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas del presente Recurso a las Co-Demandadas E.J.M.D.D.G. y M.Y.H.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-00.771.455 y V-12.740.353, respectivamente.

Así se decide.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado, y bájese el Expediente con Oficio en su oportunidad al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta misma ciudad, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D..

La Secretaria:

N.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria:

N.M.

EXP.: 5672.

JRMD/nm/amdeb.

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