Decisión nº 549 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoViolación De Normas De Contrato Colectivo
ANTECEDENTES

En fecha 03 de diciembre de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, interpretación de cláusulas de la Convención Colectiva.

En fecha 08 de febrero de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 17 de mayo de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La presente acción se circunscribe a la interpretación de la cláusula 22 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Táchira (SUTIBET) y la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, para el período 2006-2009; en tal sentido, el representante judicial de los co-demandantes en su escrito libelar señalo que los accionantes son trabajadores activos de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, en una de sus distribuidoras ubicadas en la ciudad de San Cristóbal, ejerciendo cada uno de ellos diversas funciones como montacargistas, maniobras generales, chóferes de patio, analista de información comercial, auxiliar de bodega y prevendedor, devengando una remuneración mensual de acuerdo al cargo desempeñado, en un horario comprendido por las partes.

Que dicha relación de trabajo ha sido regulada por Convenios Colectivos, siendo el último suscrito entre COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Bebida del Estado Táchira (SUTIBET) en representación de los trabajadores que prestan servicios para dicha empresa en su sede ubicada en San Cristóbal y la Fría, el cual comenzó a regir a partir del 15 de noviembre de 2006, con una vigencia de 03 años; que en el mencionado Convenio Colectivo ratificaron y mejoraron una serie de beneficios que ya venían gozando los trabajadores, así como estipularon nuevas prerrogativas que antes no existían.

Que dentro de las mejoras que se ratificaron se encuentra la cláusula N°. 22, en la que se establece que la empresa se compromete a dar una bonificación el día del cumpleaños del trabajador la cual consiste en el pago de 04 salarios normales; al respecto manifiestan que en dicha cláusula no se establece de manera expresa si esos salarios normales a que tiene derecho el trabajador una vez que cumpla años, se refieren a el equivalente a 04 salarios mensuales o 04 salarios diarios, es decir no se estableció un mecanismo de medición con respecto a los mismos; que los trabajadores de la empresa han interpretado que se refiere al equivalente de 04 salarios mensuales, quienes han visto vulnerados sus derechos en relación con el beneficio que nace de la cláusula 22, ya que la empresa no ha otorgado el mismo en los términos explanados, es decir la bonificación equivalente a 04 salarios mensuales; en tal sentido, manifiestan que ante la duda que pudiera existir en la interpretación de una norma, el legislador ha resuelto la problemática, contemplando el principio de favor in dubio pro operario, por lo que la interpretación que necesariamente hay que darle a la cláusula 22, es que los 04 salarios normales debe entenderse que equivalen a 04 salarios mensuales.

Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada con lugar; así mismo, agregaron al expediente junto al escrito libelar prueba documental contentiva del contrato colectivo suscrito entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET) y la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, para el período 2006-2009, la cual corre inserta a los folios 09 al 42, ambos inclusive; a la cual no conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se le otorga valor probatorio por cuanto no constituye un medio de prueba sino fuente de derecho y en tal sentido, se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, en su escrito de contestación a la demanda convino en la relación de trabajo con los co-demandantes, en los cargos y en las funciones especificadas; indicando que dichas relaciones de trabajo con los actores se encuentran reguladas por diversas Convenciones Colectivas de Trabajo.

Señalan que es cierto que entre las cláusulas de la convención colectiva vigente se encuentre la cláusula 22, pero niegan y rechazan la interpretación que los co-demandantes le dan a la misma, según la cual la bonificación de 04 salarios normales debe entenderse que equivalen a 04 salarios mensuales; así mismo niegan y rechazan que la demandada haya vulnerado los derechos de los trabajadores accionantes.

Ante todo evento solicitan a este Tribunal de Juicio del Trabajo que declare la inadmisibilidad de la acción mero declarativa intentada por los ciudadanos L.G., E.T. y demás Trabajadores, por medio de la cual solicitan una interpretación de la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores que prestan servicios en la empresa COCA COLA FEMSA, específicamente en las localidades de San Cristóbal y la Fría (Estado Táchira).

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, la Sala Social aclaro en Sentencia N°. 535 del año 2003, que si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia publica, concretamente ante el Inspector del trabajo, quien no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la Convención Colectiva, sin lo cual esta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formulación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba , no es procedente su valoración.

Ahora bien, La pretensión de los co-demandantes en el presente proceso, se circunscribe a la interpretación del contenido de la cláusula 22 del Contrato Colectivo suscrito entre la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET), cláusula esta la cual establece textualmente lo siguiente:

Bonificación por cumpleaños: La empresa se compromete a dar una bonificación el día de cumpleaños del trabajador, dicha bonificación consistirá en el pago de 04 salarios normales adicionales. Cuando el cumpleaños coincida con el día de descanso obligatorio del trabajador o con un día feriado únicamente se cancelara la bonificación a que se contrae la presente cláusula.

Así las cosas, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma esta la cual dispone lo siguiente:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no de la relación o situación jurídica determinada o de un derecho.

Expresamente señala la noma antes mencionada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

De tal manera que oídas las partes y a.l.a.y.c. vista a la decisión a tomar por este Juzgador, se observa: que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o ha alguna disposición expresa de la Ley, así mismo el artículo 16 ejusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés actual, y que además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego a los principios de economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.

En consecuencia la acción propuesta por los actores no cumple con lo establecido el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permitan a los actores satisfacer completamente sus intereses.

Así pues, dicho lo anterior este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo en relación a la interpretación del contenido de las cláusulas que integran determinadas Convenciones Colectivas, considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el recurso de interpretación sólo puede interponerse para determinar el contenido y alcance de normas jurídicas circunscritas en Leyes y no en Convenciones Colectivas, por lo que en estos casos resulta inadmisible dichas solicitudes, sobre el particular podemos citar la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la Republica, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., (Caso: Sindicato de Trabajadores del Hospital Coromoto del Estado Zulia, interpretación de la cláusula 57 Extensión de Beneficios del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores y General Servicio de S.d.V., Compañía Anónima) Exp. AA60-S-2004-001418, en la que se estableció textualmente lo siguiente:

ya ha dicho la Sala que el recurso de interpretación solo puede interponerse para determinar el contenido y alcance de normas jurídicas circunscritas en leyes y no en Convenciones Colectivas, por lo que en consecuencia resulta a todas luces inadmisible la presente solicitud.

(Negrillas propias del Tribunal).

En el mismo sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°. 55, de fecha 31 de Mayo de 2001, señaló que para que sea admisible el recurso de interpretación se requiere que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales. Así pues en base a todos los motivos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgador declarar como Inadmisible la solicitud de interpretación de la Cláusula 22 del Contrato Colectivo suscrito entre la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, y SUTIBET, y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de interpretación de la Cláusula 22 del Contrato Colectivo suscrito entre la Empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDA DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIBET). SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Nory Gotera.

WCC/JLCA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR