Decisión nº PJ0022010000132 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral por Enfermedad Ocupacional y por Discriminación Laboral y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 07 de enero de 2009 por el ciudadano P.M.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.832.930, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado y asistido por los abogados en ejercicio MAZEROSKY HALISKI PORTILLO y ENYOL D.T.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.268 y 140.501, respectivamente, en contra de la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, ooriginalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el No. 26, Tomo 25-A, posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 2005, bajo el No. 18, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.H.B., CARLOS MALAVE, JOANDERS H.V., N.F.R., A.F.R., M.V.R., A.A.F.P. y L.A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 113.446, 117.288 y 120.257, respectivamente, la cual fue admitida en fecha 04 de febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano P.M.M.G. alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación que prestó sus servicios para la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, que realizó funciones de obrero de taladro, devengando un salario básico diario de 47,60 bolívares fuertes, más los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, pero que a partir del día 26 de abril de 2006, a los fines de la evaluación médica respectiva, él en virtud de presentar síntomas y signos compatibles con una enfermedad ocupacional, se apersonó ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (mejor conocido como INPSASEL), a los fines de la apertura de la Historia Médica respectiva y se investigara los fuertes dolores lumbares que venía padeciendo, ante lo cual el INPSASEL emitió la orden de trabajo No. ZUL-06-0155, en fecha 06 de diciembre de 2006, en el área administrativa y taladro de FLINCO 24, de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., encontrando las siguientes incompatibilidades ergonómicas: Obrero de taladro, bipedestación prolongada realizando sus labores, repetitividad en las actividades que realiza combinado con flexión forzada de la columna vertebral, esfuerzo postural originado con la utilización de la cuña, levantar cargas al desenrollar la guaya (cuando realizan mudanzas del taladro), uso de llaves de fuerza (80-100 Kg.), la cual es utilizada para apretar o quebrar la butería, cuñas de 13 ½ y 5 pulgadas (levantada entre 3 personas), llaves inglesas de 36 a 48 pulgadas (10-12 kilogramos aproximadamente), llaves cadenas (8 kilogramos aproximadamente), aduciendo que de igual forma de la evaluación médica se registraron signos y síntomas desde enero de 2006, dolores a la palpación profunda en miembro inferior izquierda y en región lumbo sacra, evaluaciones realizada por especialista en Neurocirugía del Hospital Dr. M.N.T. por el Dr. J.C. de fechas 20-04-2006 y 31-08-2006, respectivamente, antecedentes laborales con la empresa desde el día 06 de octubre de 2004, existiendo el informe del Dr. P.L., especialista en Neurocirugía de la Policlínica de Maracaibo, de fecha 07-11-2006, así como informe médico de la doctora E.B. de la Unidad de Medicina y S.O. de fecha 08-05-2006, Informe de Resonancia magnética del Centro Clínico S.F. de fecha 21-09-2004, informe y resonancias magnéticas de Resomed de fecha 08-03-2006 y 11-04-2006, informe de resonancia magnética de Columna Lumbar del Servicio de Imágenes San Antonio de fecha 25-01-2006, informe de electro miografía de miembros inferiores de fecha 09-03-2006 y 09-02-2006 respectivamente, rayos x de Columna Lumbo Sacra del Servicio de Imágenes San Antonio de fecha 24-01-2006, determinando el INPSASEL de que el trabajador presenta: Discopatía Degenerativa lumbra L3.L4, L4-L5 y L5-S1,2 síndrome de compresión radicular S1, considera enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, siendo que en fecha 26 de junio de 2008, la patronal ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., en plena suspensión médica, procedió a despedirlo de forma injustificada, mencionando que tuvo una relación de trabajo por tiempo indeterminado, no había culminado, consignando en fecha 14 de julio de 2008, una supuesta “transacción” a decir de la patronal, por ante la Inspectoría del Trabajo de Campo Rojo en Municipio Lagunillas, la cual en fecha 14 de julio de 2008, a través de diligencia él procedió a solicitar al Inspector Jefe se abstuviera de homologar, y mucho menos llamar “transacción” a esa documental, y al contravenir normas de carácter constitucional y legal. Adujo que la empresa patronal conocía del riesgo tanto que procedió a tramitar su intervención quirúrgica, pero sin percatarse que el daño físico sufrido por él, fue más allá de una intervención quirúrgica, mencionando entre los hechos ilícitos en los cuales incurrió la patronal entre otros: en cuanto a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT): 1.- que la empresa no le informó por escrito acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, al ingresar al trabajo (art. 56, numeral 3, LOPCYMAT), 2.- La empresa no lo instituyó ni lo capacitó acerca de la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales (art. 56, numeral 3, LOPCYMAT), 3.- La empresa no le entregó los dispositivos de seguridad y protección, llamados equipos de protección personal (art. 56, numeral 3, LOPCYMAT), 4.- La empresa no le informó por escrito, tampoco lo hizo ante el Comité de Seguridad y S.L., acerca de las condiciones de inseguras a las que estaba expuesto, por la acción de agentes físico, químicos, biológicos, meteorológicos o condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (art. 56, numeral 4, LOPCYMAT), 5.- La empresa procedió en virtud de la discapacidad, a despedirlo injustificadamente, contraviniendo el artículo 56, numeral 5, de la LOPCYMAT, teniendo ese despido como un acto que perjudica moralmente al trabajador, 6.- La empresa no cuenta con programas de seguridad y salud en el trabajo, contraviniendo el artículo 56, numeral 7, LOPCYMAT, 7.- La empresa lo despidió injustificadamente, por haber sido certificado como discapacitado, lo cual abiertamente y sin mayores interpretaciones jurídicas, se traduce en una discriminación, contraviniendo el artículo 56, numeral 9, de la LOPCYMAT, 8.-La empresa, al no entregarle copia de sus exámenes médicos realizados por la patronal, violentó el artículo 56, numeral 10 de la LOPCYMAT, 9.- La empresa obvió notificar al INPSASEL acerca de su enfermedad ocupacional, lo cual se traduce en una violación del artículo 56, numeral 11, LOPCYMAT, 10.- La empresa omitió previo el inicio de la relación de trabajo, informarle y capacitarlo acerca de las condiciones inseguras a las cuales estuvo expuesto él, así como los medios o medidas para prevenirlas (artículo 58, LOPCYMAT), 11.- Contravino (sin medio alguno a la COACCION DEL ESTADO) el artículo 100 de la propia LOPCYMAT, en vez de reeducarlo, recapacitarlo y reinsertarlo, gozando de la inamovilidad especial, procedió a despedirlo de forma injustificada, alegando que para ella ( la patronal) la discapacidad es sinónimo de muerte laboral. Señaló que en cuanto al reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 1.- Obviar la notificación de la enfermedad ocupacional, siendo que la misma, conoce desde la fecha en la cual ocurrió el inicio de la enfermedad ocupacional omitió notificar de esta situación al INPSASEL, el cual apertura procedimiento a instancia de él, violentando los artículos 83 y 84 del referido reglamento, 2.- La empresa no cuenta con programa de seguridad y salud en el trabajo, que llenen los extremos de los artículos 80, 81 y 82 del referido reglamento, lo cual es imprescindible, para conocer con certeza los riesgos ante los cuales estuvo sometido. Alegó que en cuanto a la Convención Colectiva Petrolera: 1.- La empresa violentó la cláusula 30, literal a, referente a practicarle al egresar, exámenes médicos por terminación idénticos a los que utilizó con ocasión del ingreso, 2.- La empresa violentó la cláusula 30, literal a, referente a entregar la copia de los resultados de estos exámenes médicos y estudios realizados, informados por un médico especialista en medicina ocupacional, y entregárselos por escrito, lo cual no hizo la patronal, 3.- La empresa violó la cláusula 30, literal b, al no practicarle exámenes periódicos expuesto a riesgos ocupacionales, que igualmente la empresa obvió notificarlo de los riesgos, así como darle el debido adiestramiento, 4.- La empresa violentó la cláusula 31, literal g, en el sentido de darle a él un trabajo adecuado para trabajadores convalecientes, readaptación de trabajadores incapacitados por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, lo cual no hizo la patronal, hizo todo lo contrario, lo humilló, al despedirlo injustificadamente por estar discapacitado, 5.- La empresa violó la cláusula 31, literal g, de la Convención Colectiva Petrolera, al no indemnizarlo conforme al grado de discapacidad determinado por el organismo gubernamental competente (INPSASEL), tampoco le dio el adiestramiento, para su reinserción, todo lo contrario, lo despidió injustificadamente, 6.- La empresa violó la Cláusula 31, literal i, al no reubicarlo, ni cancelar las indemnizaciones ordenadas por el INPSASEL y considerar la incapacidad producto de la enfermedad del trabajador, como un impedimento para continuar trabajando en un puesto diferente de trabajo, lo cual ser traduce en discriminación, 7.- La empresa violó la cláusula 33, numeral 1, por cuanto obvió capacitarlo para realizar las actividades para las cuales ha sido contratado, 9.- La empresa violó la cláusula 33, numeral 3, al omitir la realización de exámenes médicos pre empleo y post terminación a él, los cuales de paso, tampoco le notificó del recurso de los mismos, 10.- La empresa violó la cláusula 33, numeral 4, al no contar con los programas de prevención y control de riesgos ocupacionales, debidamente aprobados por el INPSASEL, 11.- La empresa violó la cláusula 33, numeral 5, al omitir y dejar de cumplir las normas COVENIN, entre ellas la norma 2248-87 referente al levantamiento de cargas, 12.- La empresa incumplió la entrega del debido equipo de protección personal a él, violentando la cláusula 33, numeral 6, 13.- La empresa incumplió la Cláusula 69, numeral 4, al no entregarle copia de la planilla de ingreso, con los datos como fecha de ingreso, duración del contrato individual, salario a devengar, clasificación, dependientes y otros datos pertinentes. Señaló que en cuanto a la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa omitió notificar de la enfermedad ocupacional a la Inspectoría del Trabajo, a tenor de lo ordenado en el artículo 565 de la referida ley, aduciendo que mas tarde, en fecha 14 de julio de 2008, ante la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., del Municipio San Francisco, y en virtud de que la patronal dejó de cancelarle tanto el salario como otros beneficios que le correspondía, procedió a consignarle una supuesta transacción laboral, la cual desde ya reclama, se manifestó en un engaño a él acerca de sus derechos laborales, en el sentido, de que en este documento, se le canceló la suma de Bs.F. 86.443,24 como pago de sus prestaciones sociales, que asimismo, fue solo a través de este documento, que la patronal luego de hacerlo sufrir al paralizarle su pago (desde al menos el 26 de junio hasta el 14 de julio de 2008), viendo su necesidad económica, procedió además a consignarle sus prestaciones sociales, incluso, nombrando y cancelando la propia empresa patronal, su abogado asistente, lo cual hace el referido documento, nulo de toda nulidad, al haber sido inducido al engaño (de hecho, las firmas de la supuesta transacción tanto de el abogado asistente como de El funcionario del Trabajo guardan soberana similitud, dignas de cualquier cotejo. Asimismo alegó que en fecha 17 de julio de 2008, presentó ante el Inspector Jefe de Trabajo, sendo escrito solicitándole se abstenga de homologar semejante documento, y que se abstenga al mismo tiempo, de denominar al mismo “transacción” en virtud de que contraviene expresamente el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre todo, el artículo 11 del Reglamento de la LOPCYMAT, igualmente este documento mal llamado por la patronal “transacción”, contraviene en todas sus partes la sentencia No. 281 de fecha 07 de noviembre de 2001, caso P.P. contra CANTV, que en virtud de ello el Inspector Jefe del Trabajo de Campo Rojo, Municipio Lagunillas, se abstuvo de homologar semejante escrito, el cual siquiera reúne los requisitos intrínsecos propios de una verdadera transacción laboral, por cuanto el mismo contraviene el artículo 89 numeral 2 y 5 (discriminación, despido por ser un discapacitado) de la Constitución Nacional, así como contraviene el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente contraviene los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y evidentemente el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como contraviene igualmente, la sentencia No. 281 de fecha 07 de noviembre de 2001, caso P.P. contra CANTV, por no reunir dicha documental presentada en la Inspectora de Campo Rojo, los requisitos intrínsecos propios de una verdadera transacción laboral, por contravenir igualmente el respectivo Reglamento de la LOPCYMAT y porque además, atenta contra un derecho humano esencial: el derecho de accionar ante cualquier órgano administrativo o judicial, violentando el artículo 26 de la Constitución Nacional, igualmente porque dicha documental viola las sentencias números 397, 424, 619, 1787, y 281 del 06-05-04, 10-05-2005, 06-11-2002, 09-12-2005 y 07-11-2001, todas de la Sala de Casación Social. Adujo un salario normal diario de Bs. 97,13, (que resulta de sumar del salario básico diario de Bs.F 47,60 + ayuda de ciudad de Bs.F 20,00 + horas extras de Bs.F. 15,00 + descanso semanal de Bs.F. 14,53). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLAUSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA): 19 días x Bs.F. 257,85 (Bs.F. 97,13 x 03 salarios normales diarios = Bs.F. 257,85) = Bs.F. 4.899,15; 2.- INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (ARTICULO 130, NUMERAL 3° DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT): 1.080 días (03 años de salario) x el Salario Integral de Bs.F. 97,13 = Bs.F. 104.900,40, alegando que la patronal ha reconocido que él padece una discapacidad total permanente que supera el 67% de su capacidad; 3.- PAGO DE UN AÑO DE SALARIO POR HABER SIDO DESPEDIDO (ARTICULO 100 DE LA LOPCYMAT): 360 días x el salario básico diario de Bs.F. 47,60 = Bs. 17.136,00; 4.- INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL (OCUPACIONAL) (ARTICULO 571 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO): 25 salarios mínimos x Bs.F. 790,00 = Bs.F. 19.750,00; 5.- INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE OCASIONADO POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Bs.F. 50.000,00 en virtud de que padece actualmente de la enfermedad ocupacional denominada DISCOPATIA LUMBAR MULTISEGMENTARIA L3-L4, L4-L5 y L5-L-5-S1 2 y SINDROME DE COMPRESION RADICULAR AGRAVADA POR EL TRABAJO y que la misma amerita de la intervención quirúrgica nuevamente, los cuales serán destinados para la cancelación de la intervención quirúrgica, así como gastos pre-operatorios y post operatorios, y demás gastos médicos y clínicos que requiera para su intervención; 6.- INDEMNIZACION POR EL LUCRO CESANTE PRODUCIDO POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL: en razón de que padece actualmente de una discapacidad total permanente, decretada por el INPSASEL, que le impide volver a trabajar en los oficios habituales para los cuales se encuentra capacitado, y en virtud de que el mismo ha sido despedido injustificadamente por la patronal, lo cual se traduce en la imposibilidad de volver a trabajar, hecho este declarado por al misma empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., demanda 5.760 días (16 años x 360 días cada año) x el salario mínimo diario de Bs.F. 26,33 = Bs. 151.660,80; 7.- INDEMNIZACION POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL E INDEMNIZACION POR EL DAÑO MORAL OCASIONADO POR DISCRIMINACIÓN LABORAL: Concatenado con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil vigente, la empresa le ha ocasionado un daño moral con su actuación, discriminándolo por ser un discapacitado, lo cual le ha causado mucha tristeza, incertidumbre, contradicción, angustia, la sensación de que el ser un discapacitado es lo mismo que ser un “inútil”, pues no hay otra traducción, a lo que ha hecho la patronal, despedirlo de forma injustificada, lesionándole el honor, la moral, los sentimientos, que ha dado lo menor de sí a la empresa, que tiene familia, hijos, hermanos, amigos, que ahora lo ven como un “residuo humano”, sometido a este escarmiento por la propia patronal, que sufre los embates de una lesión, por una enfermedad ocupacional certificada por el INPSASEL, que por lo mismo la Ley le otorga indemnizaciones, pero que la patronal parcialmente no ha querido reconocer las mismas, que en razón de ello, el discapacitado no es un residuo humano, es mas bien una persona que tiene su capacidad reducida (artículo 6, Ley para las Personas con Discapacidad), que esta incapacidad es aquella de las denominadas Discapacidad total y permanente, viendo reducida su capacidad al punto de caminar con dificultad, no puede sostener actividades con posturas sostenidas y viciosas de la columna vertebral, como levantar cargas, halar, empujar cargas pesadas, posiciones inadecuadas, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras constantemente, que actualmente tiene dificultades para el movimiento normal de su cuerpo, así como ha visto reducida e imposibilitada la realización no solo de tareas físicas, sino además, de tareas o funciones propias del ser humano, como ejercitarse, realizar deportes, por cuanto todo esto, le produce fuertes dolores, en su anatomía, que realmente le impiden volver a llevar una vida normal, producto de la enfermedad ocupacional que padece, que desde que padece de esta enfermedad ocupacional, que le ha imposibilitado para llevar una vida normal, ha sufrido en su fuero interno, la tristeza de ser una carga para su familia, así como de ser tratado como un “residuo” tal y como fue tratado por la patronal, quien procedió a despedirlo injustificadamente, alegando la patronal una supuesta “terminación de contrato” lo cual es totalmente falso, que en virtud de ello, y de su prematura edad lo cual requiere para alcanzar y completar toda su vida útil en 17 años, pero además, del DAÑO MORAL que se traduce en estos sentimientos de impotencia, y de ser tratado por la patronal como un “residuo humano”, cuando dio lo mejor de sí para el desarrollo y productividad de la patronal, sin que haya sido considerado todo esto, sino que por el contrario, fue despedido injustificadamente. Y en cuanto al daño moral por discriminación, alegó que la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., procedió a despedirle de forma injustificadamente según ella porque “el contrato de trabajo que existía entre el reclamante y mi representada terminó”, aduciendo que del escrito presentado por la patronal en sede administrativa, el cual jamás puede ser considerado como una verdadera transacción laboral, se desprende la forma en la cual la patronal ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., procedió a discriminarlo. Adujo que la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., aún conociendo que el INPSASEL le certificó la Discapacidad total permanente, procedió a despedirlo injustificadamente, alegando una supuesta terminación de contrato, cuando el motivo verdadero de la terminación de la relación de trabajo no fue otro que el Despido Injustificado, y en vez de acatar lo establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT, la empresa patronal procedió fue a despedirlo injustificadamente, considerando que la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., lo ha discriminado abiertamente, al negarle su derecho al trabajo, que bien podía la empresa hoy demandada reubicarlo, lo cual no hizo, a pesar de contar la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., con cargos o puestos de trabajo suficiente, acordes para su reubicación y reinserción, que en razón de ello, esta actitud asumida por la patronal, traducida en una abierta discriminación, le ha causado demasiada tristeza, quien ha ejercido durante su relación de trabajo con la patronal de forma responsable y eficiente su trabajo. Adujo que igualmente a consecuencia del trato recibido por la patronal, quien lo despidió porque es un discapacitado, negándole el derecho al trabajo, se encuentra en su estado emocional que le causa mucha tristeza y desasosiego, incertidumbre que se traduce en un futuro incierto, ya que al ser despedido injustificadamente por ser un discapacitado, la empresa le causó un sentimiento de inutilidad y preocupación a él quien se siente un “desecho de ser humano”, que en razón de todo esto, y para que sirva de sanción ejemplarizante para otras empresas o patronos, además de que sirva, para resarcir los daños morales que en este particular la patronal le ha causado, calculando prudencialmente una indemnización por daño moral derivada de la enfermedad ocupacional como por la discriminación a la cual fue sometido por la patronal, estimada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00). Indicó que ejerció labores de obrero de taladro, siendo su grado de instrucción bachiller, contando con 44 años de edad, que igualmente padece actualmente aún la enfermedad ocupacional, pues el patón no tuvo la generosidad de ofrecerle la operación y cubrir los gastos médicos, que no es su culpa de que se le haya ocasionado esta enfermedad ocupacional, con lo cual no existe culpa de la víctima, que la situación económica de la empresa es bastante generosa, pues la misma es una contratista petrolera transnacional, que posee recursos económicos y capital suficiente como para cubrir las indemnizaciones de esta demanda, que igualmente la empresa incurrió en hecho ilícito, al incumplir las normas de la LOPCYMAT. Solicitó que fuese condenada la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 398.346,35). Finalmente pidió que igualmente, la empresa demandada sea condenada al pago de las costas y costos generados en la presente causa, así como el pago de los intereses de mora e indexaciones judiciales que establece correcciones monetarias.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo como punto previo la cosa juzgada causada por la Transacción que tiene suscrita con ella en fecha 14 de julio de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Lagunillas, la cual cumple con los requisitos de forma y de fondo que establece el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Carta Magna, que en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada, señalando que con la finalidad de evitar cualquier riesgo o conflicto posterior, suscribió con el demandante una transacción laboral firmada en fecha 14 de julio de 2008, la cual fue incorporada en la Audiencia Preliminar y así lo reconoce el demandante en su escrito libelar, de la que se evidencia la voluntad libre de constreñimiento alguno, tanto del demandante como de ella, en acordar mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos eventuales o controvertidos en la transacción, a fin de evitar un litigio o juicio futuro, aduciendo que la transacción in comento fue debidamente recibida y admitida por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Lagunillas, por cumplir con los requisitos y presupuestos establecidos en el ordinal 2do. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, con lo cual surte efecto jurídico y causa cosa juzgada, que en dicho acuerdo transaccional al ciudadano Muñoz le fueron cancelados los siguientes conceptos, a saber: antigüedad legal; concepto de días adicionales de antigüedad del artículo 108 de la LOT; antigüedad adicional; antigüedad contractual; las vacaciones vencidas; las vacaciones fraccionadas; horas de extraordinarias y sobretiempo de guardia; días feriados trabajados y no cancelados; utilidades vencidas y fraccionadas; fichas de tarjetas electrónica comida; descansos trabajados y no disfrutados; examen médico; salarios caídos; la indemnización sustitutiva del preaviso y la antigüedad acumulada; daño moral y lucro cesante por motivo del despido por el hecho de haber sido despedido sin causa justificada alguna; asistencia médica-quirúrgica; gastos farmacéuticos y terapéuticos; daño moral por la incapacidad legal que padece producto del trabajo, lucro cesante, discapacidad total y permanente, las indemnizaciones salariales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales está reclamando nuevamente en el presente juicio, razón por la cual puede el demandante hacer valer situaciones de hecho o de derecho que fueron y forma parte de un Acta Transaccional que tiene carácter de cosa juzgada. Adujo que en las cláusulas Tercera y Cuarta del Documento Transaccional establece lo siguiente: “TERCERA: Asimismo, EL RECLAMANTE, declara, que oportunamente y a medida que se fueron causando fue recibiendo de la empresa todos y cada uno de los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo que le ampara. CUARTO: EL RECLAMANTE declara que durante la vigencia del contrato de trabajo nunca ha sido víctima de algún hecho ilícito, por parte de los representantes de LA EMPRESA, sus directores, sus trabajadores o equipos, que le pudieran ocasionar algún tipo de Incapacidad o Discapacidad Laboral o que le pudiese causar algún daño Moral, lucrocesante o secuelas.”, señalando que si el demandante consideró o considera que la transacción no cumplía con los requisitos y presupuestos legales para su homologación, debió o debe atacar el acto administrativo como tal, a través de la vía jurisdiccional, vale decir, demandar la nulidad del acto administrativo y esperar el fallo favorable, para que la cosa juzgada no surta efecto, solicitando se declare sin lugar la presente demanda en base al carácter de cosa juzgada, por encontrarse todos los conceptos laborales en la Transacción suscrita entre el demandante y ella. Admitió como cierto que el ciudadano P.M. le prestó sus servicios a ella, desempeñando las labores de Obrero de Taladro, devengando a cambio la cantidad de Bs. 47,60 diarios por concepto de salario básico, más todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Única de Trabajadores Petroleros y Pdvsa Petróleo, S.A., que era cierto que el demandante tiene una certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se establece que el ciudadano P.M. presenta: 1) Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4. L4-L5 y L5-S1; 2) Síndrome de Compresión Radicular S1, considerada como Enfermedad Profesional agravada por el trabajo, que era cierto que el demandante el día 14 de julio de 2008, suscribió con ella una transacción laboral, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Lagunillas. Negó y rechazó que ella no hubiese informado por escrito al demandante acerca de los principios de la prevención, que no lo hubiese capacitado, que no le hubiese entregado los implementos de seguridad, ya que como se puede observar en las documentales aportadas al proceso, aunado al hecho cierto que ella notificó, advirtió e instruyó al demandante sobre las actividades, riesgos y condiciones inseguras, el demandante también tiene experiencia previa en la actividad, que ella no cumpla con las disposiciones económica, sociales, de asistencia médica, de prevención y seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en la Convención Colectiva Petrolera, en la Ley Orgánica del Trabajo, que ella hubiese humillado al demandante, al despedirlo injustificadamente como lo afirma en su escrito libelar, mucho mas si se toma en consideración, que el demandante estuvo más de dos (2) años suspendido, aduciendo que la Legislación Laboral establece como causales de extinción de la relación laboral, la inhabilitación o incapacidad del trabajador cumplidas como fueran 52 semanas de suspensión, que en el caso de estudio, estas 52 semanas son duplicadas por 52 semanas más, vale decir, 104 semanas de suspensión por disposición contractual, y que mal puede el demandante afirmar que la empresa lo humilló cuando en realidad actuó apegada a la Ley y a las disposiciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.899,15 por concepto de indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales, establecida en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, no pudiendo afirmar el demandante que ella no le canceló oportunamente sus prestaciones sociales, ya que transcurrieron según su decir 19 días, que no es responsabilidad de ella, si puede ser imputable a ella, el hecho de que el trabajador no haya recibido sus prestaciones sociales, el mismo día que terminó la relación laboral, alegando que durante ese lapso entró en una suerte de negociación con ella para conciliar su retiro de ella. Negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 104.900,40 por concepto de la sanción prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, a razón de tres (3) años continuos por Bs. 97,13 diarios, acotando que las sanciones económicas que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en caso de Incapacidades son concurrentes a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando quede demostrada el acto doloso del Patrono, que para el caso que lo ocupa, el demandante debió haber iniciado la acción judicial o administrativa previa para determinar la intención (dolosa o culposa) del patrono en la supuesta enfermedad que padece el ciudadano Muños, según su decir, por responsabilidad o a consecuencia de sus labores, aduciendo que en efecto, una vez demostrado (por los canales regulares) el acto doloso del demandado, el patrono o empleador estará de igual forma sujeto a una indemnización económica establecida por la Ley Orgánica Condición y Medio Ambiente de Trabajo. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 17.136,00 por concepto de un (1) año de salario establecido en el artículo 100 de la LOPCYMAT, a razón de Bs. 47,60 por 360 días, por las siguientes razones: en primer término el artículo in comento no establece una sanción económica de un año de salario a favor del trabajador, que dicho artículo hace mención a la Inamovilidad de Un (1) año que goza un trabajador una vez que le es diagnosticado un accidente o enfermedad profesional, que en el caso de marras el demandante tuvo dos años en ella y el demandante debió agotar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en la Ley, y de esta manera hacer valer su inamovilidad laboral (si aun la tenía) para poder exigir los salarios que demanda en este punto. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 19.750,00 por concepto de la indemnización por enfermedad profesional prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo, ya que ella no le causó ningún tipo de enfermedad profesional u ocupacional, ni mucho menos algún tipo de hecho ilícito, que la obligue indemnizar al demandante, alegando que a todo evento, este concepto le fue conciliado, negociado y cancelado en el Acta Transaccional. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 50.000,oo por concepto de indemnización por Daño Emergente ocasionado por la enfermedad ocupacional, ya que ella no fue la culpable de la enfermedad que padece el demandante, que de hecho es una enfermedad congénita y preexistente, hecho este que se evidencia de la certificación emitida por Inpsasel al afirmar que es una enfermedad agravada en el trabajo, sin embargo, señaló que el demandante está adscrito al Sistema Integral de Seguridad Social, en consecuencia, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien debe solicitar la asistencia y este Instituto quien está en la obligación de darle la asistencia. Negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 151.660,80, por concepto de Lucro Cesante, resultado de multiplicar dieciséis (16) años de vida útil por Bs. 26,33 diarios, así como también, negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 50.000,oo por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Adujo que ella no está obligada a cancelar el presunto daño moral y lucro cesante, ya que nunca a cometido algún tipo de hecho ilícito, que la obligue en consecuencia a reparar el daño causado. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 398.346,35). Alegó que en realidad el ciudadano P.M., le prestó sus servicios a ella en las labores obrero de taladro, a cambio de sus servicios ella le cancelaba todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva suscrita entre la Federación Única de Trabajadores Petroleros PDVSA PETROLEO, S.A., señalando que por ser ella una contratista que le presta sus servicios a la Industria Petrolera Nacional, por unos altos niveles de seguridad e higiene laboral, el demandante al ingresar a prestarle sus servicios se le instruye y adiestra suficientemente para que conozca cuales son los riesgos a los cuales se encuentra sometido. Alegó que el demandante basa la ocurrencia de la enfermedad agravada en el trabajo y de allí sus conclusiones, única y exclusivamente del informe emitido por Inpsasel, aduciendo que las empresas contratistas o concesionarias velan celosamente las normas de seguridad para evitar cualquier tipo de enfermedad, infortunios o accidentes de trabajo por el alto riesgo que se corre en la industria, que ella instruye y adiestra perfectamente bien a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas dictadas por el departamento de Higiene y Seguridad de ella, que igualmente le notifica por escrito los riesgos a los cuales se encuentran sometidos, que todas estas situaciones son hechas en base a procedimientos previamente aprobados por la unidad contratante, (Pdvsa Petróleo, S.A.) bajo las más estrictas normas de seguridad y planes de seguridad e inclusivo bajo la supervisión directa en el área, razón por la cual tiene poco asidero, los hechos y el derecho que invoca el demandante al determinar que la enfermedad es ocupacional o derivada del trabajo, señalando que el demandante no determina la naturaleza o descripción de la ocurrencia u origen de la presunta enfermedad profesional, no determina cuales objetos de peso eran las que debía levantar o cargar para soldar, tampoco indica cuales eran las presiones a las cuales se encontraba sometido que le pudieron ocasionar (según su decir) una Dispocatía Degenerativa Lumbar L3-L-4, L4-L5 y L5-S1; Síndrome de Compresión Radicular S1. Señaló que siempre ha sido diligente y muy responsable en lo que respecta el adiestramiento y en provisión de los instrumentos necesarios que utilizan sus trabajadores para cumplir con sus funciones. Alegó que en lo que respecta a la presunta enfermedad profesional, resulta una ligereza del demandante afirmar que la patología que padece es el resultado del trabajo, que fue la actividad inherente a sus labores las que le produjeron una enfermedad profesional, resultando difícil considerar y manejar la presente demanda que se basa en indemnizaciones económicas derivadas de una enfermedad profesional e inclusive el demandante exige los topes máximos, cuando la patología aducida por el demandante era una condición preexistente que según el dictamen emanado por Inpsasel fue agravada en el trabajo. Indicó que el demandante no explica ni hace una descripción de la naturaleza de sus funciones o cuales eran las labores que ejecutaban día a día, para concluir que la patología que presente fue agravada por el trabajo, basando su demanda no en hechos, sino en una cantidad de artículos de leyes laborales y en la eficiencia del documento transaccional suscrito, obviando lo mas importante LOS HECHOS. Señaló que ella instruyó, notificó y advirtió de los riesgos laborales a los cuales estaban expuesto el demandante al inicio de la relación laboral, aunado a las charlas de inducción que son impartidas por los Supervisores e Inspectores SHA, tanto de ella como los de PDVSA, resaltando el hecho cierto que el demandante conoce perfectamente la actividad que desempeña por la experiencia previa que tiene en el ramo. Indicó que en la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 14 de Diciembre de 2006, en la cual se establece que el ciudadano P.M. presenta: 1) Dispocatía Degenerativa Lumbar L3-L-4, L4-L5 y L5-S1; 2) Síndrome de Compresión Radicular S1, considerada como Enfermedad Profesional agravada por el trabajo, concluyendo que la patología que padece es preexistente y supuestamente ha sido agravada en el trabajo, que en efecto, los estudios reflejan los siguientes o afecciones de la columna vertebral: 1.- Discopatía Degenerativa, 2.- Síndrome de Compresión Radicular y 3.- Cambios degenerativos. Adujo que todas estas afecciones son cambios naturales que se presentan en el ser humano con el transcurso del tiempo, que estas afecciones se agudizan o se manifiestan con mayor intensidad dependiendo el estilo de vida de cada persona, vale decir, la edad, el peso corporal, postura, esfuerzos físicos y básicamente depende del desarrollo de la propia anatomía del ser humano, que está médicamente comprobado que las enfermedades o afecciones que dice tener el demandante en su columna vertebral, no son producto de la relación de trabajo y no lo incapacitan para el trabajo, ya que las mismas son degenerativas, vale decir, deformaciones propias del ser humano. Alegó que sobre las indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad profesional, no tuvo ni tiene responsabilidad en la ocurrencia de la misma. Adujo que aunado a las explicaciones que hizo en la negación de la procedencia del daño moral, consideró que el demandante excede de una forma considerable, los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar o cuantificar el daño moral. Señaló que ella no tuvo ningún tipo de responsabilidad en la presunta enfermedad profesional o patología que le quiere imputar el demandante, razón por la cual mal puede el ciudadano P.M. demandar alguna cantidad de dinero por concepto de daño moral, que a todo evento, la demandante al estimar el daño moral debe tomar en consideración ciertos elementos, a saber, edad, estado civil, profesión u oficio, experiencia laboral, estado civil, salario, etc. Finalmente indicó que aunado al hecho cierto que debe existir una relación de causalidad entre la presunta enfermedad profesional y las consecuencias del mismo que vinculen directamente a ella en el hecho ilícito, vale decir, no encontrando relación causa-efecto entre el accidente y la responsabilidad de ella.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar la procedencia o no de la defensa previa de fondo referida a la cosa juzgada alegada por la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT.

  2. - Determinar si las enfermedades denominadas Discopatía degenerativa lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 5-S1, y Síndrome de Compresión Radicular S1, padecidas supuestamente por el ciudadano P.M.M.G., fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la firma de comercio ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT.

  3. - En caso de verificarse que ciertamente el ex trabajador hoy demandante adquirió las enfermedades denominadas Discopatía degenerativa lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 5-S1, y Síndrome de Compresión Radicular S1, con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, corresponderá éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se adquirió por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

  4. - Determinar la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral y daño material (lucro cesante y daño emergente), a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  5. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano P.M.M.G. en base al cobro de Indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por Enfermedad Ocupacional, lucro cesante, daño emergente y daño moral y otros conceptos laborales.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron las accionadas:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma expresa conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que el ciudadano P.M.M.G. le hubiese prestado servicios laborales como Obrero de Taladro; hasta el 26 de junio de 2008, devengando un último Salario diario de Bs. 47,60; que padezca de las patologías médicas denominadas Discopatía degenerativa lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 5-S1, y Síndrome de Compresión Radicular S1, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como enfermedad agravada por el Trabajo, que le correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera y que en fecha 14 de julio de 2008; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el trabajador accionante que las patologías médicas denominadas Discopatía degenerativa lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 5-S1, y Síndrome de Compresión Radicular S1, hubiesen sido adquiridas con ocasión al trabajo, que hubiese incurrido en la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial durante el tiempo en que el accionante le estuvo prestando servicios laborales, y que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional (Discapacidad Total y Permanente) y por concepto de indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales según la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, aduciendo como defensa de fondo la Cosa Juzgada derivada de la suscripción de un contrato transaccional, debiendo demostrar la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado una Transacción por ante algún funcionario administrativo o judicial del trabajo debidamente autorizado para ello. Ahora bien, en caso de no ser procedente la defensa de fondo alegada, y al verificarse de autos que el ciudadano P.M.M.G. reclama una serie de indemnizaciones derivadas de la supuestas Enfermedades Ocupacionales, recae en cabeza del ex trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente los estados patológicos denominados Discopatía degenerativa lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1 5-S1, y Síndrome de Compresión Radicular S1, fueron adquiridos con ocasión del trabajo, por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Obrero de Taladro, a favor de la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado las labores de Obrero de Taladro no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; de igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron las enfermedades en cuestión; asimismo, observa este sentenciador que el trabajador actor reclama indemnización por daños materiales (lucro cesante y daño emergente), y daño moral, en virtud de lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causó las supuestas enfermedades ocupacionales y el daño causado, conforme al criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.G.S.V.. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.), que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral; correspondiéndole por otra parte a la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, la carga de demostrar la improcedencia del concepto de indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; en virtud de haber reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, y por haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar los alegatos del accionante, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, todas las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 2009 (folios Nros. 53 al 54 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 29 de septiembre de 2009 (folio Nro. 154 de la Pieza Principal Nro. 01), y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 21 de octubre de 2009 (folios Nros. 201 al 203 de la Pieza Principal Nro. 01).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Original de Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), 2.- Copia certificada de Solicitudes de Ordenes de Trabajo e informes de fechas 06-12-06 y 16-01-2007 emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, (INPSASEL), y 3.- Original de Acta s/n de fecha 14 de julio de 2008, celebrada entre el ciudadano P.M.M.G. y la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LAGUNILLAS, DEL ESTADO ZULIA, junto con dos copias simples de Cheques emitidos por la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., a nombre del Ciudadano P.M.; constante de VEINTITRÉS (23) folios útiles, marcados con las letras “A”, “B” y “D” y rielados a los pliegos Nros. 116 al 132 y del 134 al 139 de la Pieza Principal Nro. 1; analizados como han sido dichos medios de prueba quien suscribe el presente fallo pudo constatar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada reconoció expresamente las documentales señaladas; por lo que este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 29-04-2006 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales aperturó orden de trabajo a los fines de evaluación de puesto de trabajo del ciudadano P.M., y realizó una inspección en la sede de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., constatándose que el ciudadano P.M. se encontraba inscrito por ante el IVSS, que se le realizó examen médico pre empleo en fecha 21-09-2004 en el cual fue reportado capacitado, informes médicos referente a patología discal, reposo médicos emitidos por el IVSS y notificación de riesgos de fecha 06-11-04, ordenándose reubicar al ciudadano P.M. en puesto de trabajo de acuerdo a su discapacidad, según lo contempla el artículo 100 de la LOPCYMAT (plazo inmediato); y que en fecha 14 de diciembre de 2006 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó y certificó que el trabajador presentaba 1) Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, y 2) Síndrome de Compresión Radicular S1, considerada como Enfermedad Agravada por el trabajo y que le ocasiona al trabajador una Discopatía Total y Permanente para el trabajo habitual. ASI SE DECIDE.-

  7. - Original de Forma de Liquidación Final correspondiente al Ciudadano P.M.G., emitida por la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., y 5.- Copia fotostática simple de diligencia suscrita por el ciudadano P.M. de fecha 17 de julio de 2008, por ante la Inspectoría de Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, con sello humo de la referida Inspectoría con fecha 17-07-08, constantes de DOS (02) folios útiles, marcadas con las letras “C” y “E” y rieladas a los pliegos Nros. 133 y 140 de la Pieza Principal Nro. 1; las documentales previamente discriminadas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., le canceló al ciudadano P.M.M.G., con el cargo de Obrero de Taladro, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de TRES (03) años, SIETE (07) meses y VEINTE (20) días, por motivo de: Terminación de contrato, correspondiente al periodo de trabajo del 06 de noviembre de 2004 al 26 de junio de 2008, por la cantidad de Bs. 64.372,60, los conceptos de: Preaviso por la cantidad de Bs. 2.578,50 a razón de 30 días por Bs. 85,95; Antigüedad legal por la cantidad de Bs. 11.655,60 a razón de 120 días por Bs. 97,13; Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 5.827,80 a razón de 60 días por Bs. 97,13; Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 5.827,80 a razón de 60 días por Bs. 97,13; Prestación x Utilidad por Bs. 7.636,80 a razón de 240 días por Bs. 31,82; Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 8.766,90 a razón de 102 días por Bs. 85,95; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.702,65 a razón de 19,81 días por Bs. 85,95; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 7.854,00 a razón de 165 días por Bs. 47,60; Bono Vacacional Fracciona por la cantidad de Bs. 1.526,05 a razón de Bs. 32,06 días por Bs. 47,60; Examen Médico Pre-retiro por la cantidad de Bs. 47,60 a razón de un día por Bs. 47,60 y Utilidades por la cantidad de Bs. 10.948,90 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 32.850,04 y con una deducción por los conceptos de Ley de Reg. Prest. De V., I.N.C.E., y Depósito Fideicomiso recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 55.443,24 y que el ciudadano P.M. en fecha 17 de julio de 2008 presentó diligencia por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, en la cual solicitó a dicha Inspectoría se abstuviera de homologar el supuesto contrato de transacción firmada en fecha 14 de julio de 2007 y que se abstuviera de llamarlo transacción, pues es una simple relación de derechos, alegando que contraviene la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y el Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque no se acompañó el informe pericial de INPSASEL, y que aún la patronal le debía una cantidad de dinero por indemnización superior a la consignada. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se exhibiera las siguientes instrumentales:

     Originales de Resultados de los Exámenes Médicos Pre empleo, así como todos los exámenes médicos realizados previo inicio de la relación de trabajo (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

     Originales de acuse de recibo del demandante P.M. de todos los resultados de los exámenes pre empleo que se le realizaron en su momento (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

     Original de resultados de los Exámenes Médicos post-empleo o post-terminación de la relación laboral, así como todos los exámenes médicos realizados al momento de culminar la relación laboral (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

     Original de acuse de recibo por el demandante de todos los resultados de los exámenes post -empleo o post-terminación que se le realizaron en su momento (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

     Original de contrato de trabajo celebrado entre el demandante P.M. y la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

     Original de notificación o documento o carta de notificación de riesgos ocupacionales (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

     Original de sobres de pago de cancelaciones de pago realizadas semanalmente al ciudadano P.M. de la semana comprendida entre el 04 de noviembre de 2004 al 14 de julio de 2008 (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

     Original de recibos o relación de equipos de protección personal entregados al demandante P.M. entre el periodo del 06 de noviembre de 2004 al 14 de julio de 2008, ambas fechas inclusive (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

     Originales de programas de Higiene y Seguridad Industrial, previamente aprobados por el INPSASEL (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

     Original de recibos o relaciones firmadas por el trabajador P.M. de los cursos, inducciones o charlas de seguridad industrial, higiene y salud, dictados por la demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. al trabajador durante el periodo comprendido del 06 de noviembre de 2004 al 14 de julio de 2008 (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., consignó copias fotostáticas simples de recibido, de los documentales que se pide su exhibición, ya que los originales se encuentran en el expediente llevado por el INPSASEL; otras se encuentran consignadas a informes médicos, consignó copia fotostática simple de informe pre-empleo, y en cuanto a la notificación de riesgos, y la entrega de los implementos de seguridad e higiene los mismos se encuentran consignados en el presente asunto, todos rielados a los pliegos Nros. 37 al 58 de la Pieza Principal Nro. 3.-

    En este sentido, en cuanto a la exhibición solicitada de los originales de examen médico Pre-empleo, la parte demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., consignó en la Audiencia de Juicio copias fotostáticas simples de examen médico pre empleo y de informe médico, de fecha 21-09-2004, rieladas a los folios Nros. 38 y 39 de la Pieza Principal Nro. 3; aduciendo que sus originales reposan en el expediente llevado por el INPSASEL, por lo cual al no haber exhibido sus originales, quien sentencia, aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto los datos suministrados por la parte demandante, así como las copias fotostáticas simples consignadas por la parte demandada, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que en fecha 21-09-2004 al ciudadano P.M. se le practicó resonancia magnética determinándose que no padecía de hernia discal ni discopatía de ningún tipo al momento de ingresar a la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., y se le practicó examen médico pre-empleo para la empresa FLINT, siendo declarado capacitado para el trabajo. ASI SE DECIDE.-

    En relación a la exhibición de original de los Exámenes Médicos post-empleo o post-terminación de la relación laboral, así como todos los exámenes médicos realizados al momento de culminar la relación laboral; el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio, las originales de las documentales señaladas; ahora bien, dado que dichos medios de pruebas no constituyen documentos que por mandato legal deba llevar el patrono, es por lo que al no haber cumplido la parte demandante con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien no acompañó ningún medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se hallaba en poder de la contra parte, tampoco indicó los datos que quería ser verificados, los cuales constituyen requisitos concurrentes, en consecuencia, se desecha la exhibición solicitada y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto a la exhibición de original de contrato de trabajo celebrado entre el demandante P.M. y la sociedad mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., se verifica que en la celebración de la Audiencia de Juicio la parte contraria no exhibió la documental en referencia; ahora bien, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral; por lo que en el presente caso, dado que si bien no fue acompañada copia fotostática simple del referido contrato, a los fines de establecer que el mismo fue celebrado por escrito, sí se afirmaron los datos acerca del contenido del documento y se acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la demandada, como lo es el Acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 2008, rielada a los pliegos Nros. 134 al 137 de la Pieza Principal Nro. 1; mediante la cual la parte demandada reconoció la existencia de un contrato de trabajo; por lo que en consecuencia, se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar que la parte demandada estaba obligada a realizar exámenes periódicos a la salud del demandante, así como el compromiso de informar y entregar copia de estos exámenes al trabajador. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición de original de notificación o documento o carta de notificación de riesgos ocupacionales; observa quien sentencia que la parte demandada manifestó que dichas instrumentales se encontraban rieladas en el presente asunto, verificándose que de las documentales consignadas por la parte contraria en su escrito de promoción de pruebas se encuentran efectivamente las Constancias de Notificación de Riesgos, emitidas por SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., Programa Integral de Seguridad Industrial (PROIS), y Copias fotostáticas simples de Notificación de Riesgos para obreros de taladro, marcados con los Nros. 12 al 25; y rieladas a los pliegos Nros. 157 al 170 de la Pieza Principal Nro. 1; es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de las mismas, demostrándose que en fechas 06 de noviembre de 2004 y 06 de noviembre de 2006 el ciudadano P.M.M.G. fue debidamente notificado por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., de los riesgos expuestos para obreros de taladro, así como las medidas que debe cumplir para prevenir accidentes, enfermedades, hernias umbilicales, inguinales, discales, entre otros. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo fue solicitada la exhibición de original de sobres de pago de cancelaciones de pago realizadas semanalmente al ciudadano P.M. de la semana comprendida entre el 04 de noviembre de 2004 al 14 de julio de 2008; los cuales no fueron exhibidos por la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio, por lo cual este Juzgador establece que por cuanto éstos constituyen documentos que por mandato legal debía llevar ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., conforme a lo establecido en el artículo en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono deberá informar a su trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del mismo texto sustantivo laboral; y que por tanto debían ser exhibidos sus originales en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, al no haber sido exhibidos los mismos, aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto los datos suministrados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, sin embargo, por cuanto los mismos están referidos a demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el ciudadano P.M., los cuales no constituyen hechos controvertidos en la presente controversia laboral, ya que las partes admitieron expresa y tácitamente (al no haber sido negado ni rechazado en forma expresa) como cierto que el demandante laboró para la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., desde el 04 de noviembre de 2004 hasta el 14 de junio de 2008, desempeñando el cargo de Obrero de Taladro, dado que no fueron acompañadas copias fotostáticas simples de los mismos, los siguientes hechos: los mismos no apartan ningún elemento que contribuya a dilucidar la presente controversia, en consecuencia con fundamento en los principios de la sana crítica, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, fue solicitada igualmente la exhibición de originales de: acuse de recibo del demandante P.M. de todos los resultados de los exámenes pre empleo que se le realizaron en su momento; acuse de recibo por el demandante de todos los resultados de los exámenes post -empleo o post-terminación que se le realizaron en su momento; recibos o relación de equipos de protección personal entregados al demandante P.M. entre el periodo del 06 de noviembre de 2004 al 14 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, Programas de Higiene y Seguridad Industrial, previamente aprobados por el INPSASEL y de recibos o relaciones firmadas por el trabajador P.M. de los cursos, inducciones o charlas de seguridad industrial, higiene y salud, dictados por la demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., al trabajador durante el periodo comprendido del 06 de noviembre de 2004 al 14 de julio de 2008; al respecto cabe señalar que la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial manifestó en la Audiencia de Juicio que las documentales referidas a Programas de Higiene y Seguridad Industrial, previamente aprobados por el INPSASEL y de recibos o relaciones firmadas por el trabajador P.M. de los cursos, inducciones o charlas de seguridad industrial, higiene y salud, dictados por la demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., al trabajador durante el periodo comprendido del 06 de noviembre de 2004 al 14 de julio de 2008; se encontraban rieladas en el presente asunto, por lo cual no fueron exhibidas; así como tampoco exhibió las restantes documentales up supra identificadas; sin embargo, no constata de autos que la parte demandada haya consignado las documentales relativas a Programas de Higiene y Seguridad Industrial, previamente aprobados por el INPSASEL y de recibos o relaciones firmadas por el trabajador P.M. de los cursos, inducciones o charlas de seguridad industrial, higiene y salud, dictados por la demandada ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., al trabajador durante el periodo comprendido del 06 de noviembre de 2004 al 14 de julio de 2008; y por otra parte, tampoco consta que el ex trabajador demandante haya consignado junto a su escrito de promoción de pruebas las copias de todos los documentos mencionados ni mucho menos un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que dichos instrumentos se halla o se ha hallado en poder de la parte contraria, muy por el contrario, el objeto de dicha exhibición solicitada por la parte demandante promovente fue a los fines de demostrar que la empresa demandada omitió entregarle los resultados de los exámenes médicos de pre-empleo y post-empleo, y le ocultó los resultados de los exámenes médicos, que el demandante jamás recibió los equipos de protección personal por parte de la empresa demandada, que la empresa demandada no cuenta con los Programas de Higiene, Salud y Seguridad Industrial conforme lo ordena el INPSASEL, y la empresa demandada jamás indujo o dictó charlas o cursos de seguridad y prevención en materia de seguridad industrial al trabajador, es decir, demostrar hechos negativos. Al respecto considera este Juzgador que el objeto del medio de prueba de Exhibición de Documentos, se dirige a demostrar la veracidad, tanto de la existencia como del contenido de un documento determinado, cuya presunción de existencia y que se halla en poder de la parte adversaria, se fundamenta en una copia fotostática y en la obligación legal de su resguardo; por lo que se concluye que dicho medio de prueba no está dirigido a los fines de demostrar su inexistencia, ni que no se hallen en poder de la contraparte, puesto que, tanto los presupuestos de admisibilidad como las consecuencias derivadas de su falta de exhibición, presuponen la existencia de dicha documental o por lo menos de los datos aportados por la parte promovente, contenidos en la misma y que se quieren verificar; en consecuencia, al estar dirigida la exhibición de documentos promovida por la parte demandante a los fines de demostrar la inexistencia de dichas documentales, ni la veracidad de datos contenidos en la misma, no proceden las consecuencias establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, quien sentencia, en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la exhibición del Examen Médico Pre-Empleo, es de observarse que la Cláusula Nro. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2005-2007), dispone que todos los aspirantes a un empleo digno y seguro serán sometidos a los exámenes médicos necesarios, exigidos por la Empresa; los exámenes de pre-empleo tendrán por finalidad evaluar la aptitud física y mental para el desempeño de los cargos para los cuales son requeridos los aspirantes, mediante la evaluación médica integral, de acuerdo a los protocolos médicos o guías clínicas aprobadas por el organismo gubernamental competente en materia laboral, para asegurar su máxima productividad y que su colocación no supondrá un peligro para su salud o la de otros trabajadores; de lo antes expuesto se colige con suma claridad que el Examen Médico Pre-Empleo constituye un documento que por mandato contractual debían ser llevados por la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., y por tanto el solicitante de la prueba se encontraba eximido de consignar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que las documentales en cuestión se encuentran o han estado en poder de la demandada; encontrándose obligado únicamente a consignar una copia de los documentos o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido de las instrumentales; así pues, luego de haber efectuado un examen minucioso y detallado de las actas que conforman el presente asunto laboral, este Juzgador de Instancia no pudo verificar que la parte actora promovente haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que proceda la exhibición del original del Examen Médico Pre-Empleo, es decir, que haya consignado una copia del documento, ni mucho menos que se hayan indicado los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba bajo análisis, que permitan a éste Juzgador obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición del Examen Médico Pre-Empleo, y no se le confiere valor probatorio alguno; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la parte demandada consignó a los efectos de la exhibición solicitada por la parte demandante, comunicación de fecha 06 de noviembre de 2006, informes médicos de fechas 24-01-06, 25-01-06, 09-02-2006, 08-03-2006, C.d.R.d.D. de fecha de fecha 13-12-06, y comunicación de fecha 13-12-2006, rieladas a los pliegos Nros. 37, 47 al 59 de la Pieza Principal Nro. 3; no obstante, dado que no fue solicitada la exhibición por la parte demandante de dichas documentales, es por lo que este Juzgador, las desecha y no les confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    III- PRUEBA DE INFORMES:

  8. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal: a) Si esa institución CERTIFICO una ENFERMEDAD OCUPACIONAL al Ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad No. 7.832.930, b.-Si esa institución apertura el expediente No. ZUL-47-IE-06-0123, c.- Si esa institución apertura historia médica No. 7077 al Ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad No. 7.832.930 o cualquier otra historia médica, y d.- Sirva remitir a este Tribunal, copia certificada de todo el expediente de investigación de la enfermedad ocupacional, así como copia certificada de la Historia Médica del referido trabajador, sin reserva alguna para este Tribunal del Trabajo, correspondiente a este trabajador y que tiene en su poder el INPSASEL; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas al folio Nro. 04 al 313 de la Pieza Principal Nro. 02, la cual expresa textualmente lo siguiente: “… remito copias certificadas del expediente ZUL-47-IE-06-123, en relación a origen de enfermedad del ciudadano P.M.M.G., titular de la cédula N° 7.832.930 de la empresa Ensing de Venezuela, C.A., destacando a la vez, que en dicho expediente por principio de acumulación corren insertas actuaciones de otros trabajadores. Asi mismo, remito informe médico referido al ciudadano P.M., con su respectiva historia médica que reposa en la Unidad de S.L. de este Diresat. (…). En atención a la solicitud realizada por el tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas de fecha 22/10/2010, acerca de la Historia Médico Ocupacional N° 7077, de fecha 29/04/2006, realizada por la Dra. Y.O., Medica de la Diresat Zulia, le informo sobre el contenido de la misma: A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, ha asistido el ciudadano P.M.M.G., titular de la cédula de identidad N° 7.832.930, de 42 años de edad, (para el momento de apertura de la historia), desde el día veintinueve (29) de Abril del año 2006, el mismo prestó sus servicios para la empresa Ensign de Venezuela C.A, ubicada en la Avenida intercomunal entre carreteras N y O, ciudad Ojeda, estado Zulia, donde se desempeñó como Obrero de Taladro, con una fecha de ingreso del 06/11/2004 (según refiere en interrogatorio), a los fines de evaluación médica respectiva, quien refiere “desde Enero de 2006 dolor lumbar de fuerte intensidad, el cual calma con la administración de analgésicos. Refiere el trabajador que en la empresa existía Servicio Médico, Servicio de Seguridad Industrial y Comité de Higiene y Seguridad, se le realiza examen Médico pre-empleo y post empleo. En cuanto a los Riesgos Laborales que estaba expuesto manifiesta el trabajador exposición a gases y humos, calor, ruido, Electricidad, Radiaciones, mala iluminación, vibraciones, riesgo de alturas, explosiones e incendios, al igual los riesgos Biológicos, Bacterias, Virus, Hongos, sustancias orgánicas e inorgánicas, así como también mantenerse en bipedestación Prolongada, Halar y empujar Cargas, Repetitividad y levantamiento de Carga. Antecedentes Familiares: Padre muerto no especifica edad por Cardiopatía y Madres viva de 74 años de edad aparente sana, 6 hermanos. Antecedentes Personales: Eruptivas de la Infancia, niega Hepatitis, Asma, otitis y Lumbalgias. Hábitos: _Niega habito Tabaquito, Alcohólico y Caféico. Examen Físico: TA.: 130/90 mmHg. Fc.: 80X. Regulares Condiciones generales Miembros Superiores: Diestro, sin lesiones evidentes. Miembros inferiores: Dolores a la palpación profunda en miembro inferior izquierdo. Columna Vertebral: dolores a la palpación profunda en región lumbo sacra. Resto aparentemente dentro de los límites normales. Consigna copia de Informe médico emitido por el Dr. J.C., Especialista en Neurocirugía de fechas 20/04/2006, 31/08/2006 y 11/12/2006, Copia de Informe médico emitido por el Dr. P.L., Especialista en Neurocirugía de fechas 07/11/2006 , 22/11/2006, 13/12/2006 y 14/03/2007, Copia de informe médico emitido por el Dr. C.B., Neurocirujano de fecha 06/02/2006 y 15/02/2006, Copia de informe de Resonancia Magnética de columna Lumbo Sacra de fechas 21/09/2004, 25/01/2006, 08/03/2006 y 11/04/2006, Electromiografía de Miembros inferiores de fechas 09/02/2006, 09/03/2006 Rayos x de Columna Lumbo Sacra de fechas 24/01/2006, 09/02/2006 y 15/02/2006. Se Solicita Investigación para determinar el Origen de su patología en fecha 29/04/2006, se le signa el Expediente ZUL-47-IE-06-0123, siendo certificado el 14/12/2006 por el Dr. Raniero silva con los Siguientes diagnósticos Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular S1, consideradas como Enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual.”

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que ciertamente en fecha 29 de abril de 2006 fue solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, investigación para determinar el origen de la patología médica padecida por el ciudadano P.M.M.G., siendo certificado el 14 de diciembre de 2006 por el Dr. RANIERO SILVA, con el siguiente diagnóstico: Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4, L4-L5 y L5-S1, Síndrome de Compresión Radicular S1, consideradas como Enfermedades agravadas por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a la INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Campo Rojo, sector campo rojo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; a los fines de que informara a este Tribunal: a.- Si por ante esa Inspectoría en fecha 14 de Julio de 2008, le fueron canceladas las prestaciones sociales al Ciudadano P.M.M.G., titular de la cédula de identidad No. 7.832.930, b.-Si las prestaciones sociales le fueron canceladas a través de escrito presentado por la patronal ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., c.- Si en momento alguno, ese Inspector llegó a homologar el referido escrito y explique las razones por las cuales ese Despacho se abstuvo de homologar el mismo; cuyas resultas se encuentran rieladas al pliego Nro. 31 de la Pieza Principal Nro. 3; la cual expresa textualmente lo siguiente: “Con relación a los particulares a y b.- Existe en el sistema digitalizado de esta Unidad Administrativa reclamo de fecha 14 de julio de 2.008 signada con el numero: 075-2010-03-01722 por concepto de Prestaciones Sociales por el ciudadano P.M.M.G., titular de la cedula de identidad numero: V-7.832.930, celebrado con la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, mediante transacción labora. En relación al particular c.- Según el sistema digitalizado de esta Unidad Administrativa el status de dicho expediente aparece como No homologado. Ahora bien, con relación a las razones por las cuales eses Despacho se abstuvo de homologar el mismo se desconocen ya que fue imposible ubicar el físico del expediente en cuestión. Es necesario acotar que la información suministrada por este Despacho fue extraída del sistema digital del mismo”

    Luego de haber descendido al análisis de la información suministrada por el organismo oficiado, quien decide, pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en fecha 14 de julio de 2008 el demandante ciudadano P.M.M.G. presentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales, signado con el Nro. 075-2010-03-01722, celebrando con la misma una transacción que no fue homologado, sin conocerse las razones por las cuales se abstuvo de homologar el acuerdo celebrado. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la calle 89, avenida Las Delicias, en Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en varias oportunidades; ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Resumen Curricular correspondiente al Ciudadano P.M.M.G., constante de UN (01) folio útil, marcado con el Nro. 1 y rielada al pliego Nro. 146 de la Pieza Principal Nro. 1; dicho medio de prueba fue impugnado por la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, por cuanto viola la alteridad de la prueba, por ser elaborada por la parte demandada, y no guarda relación con esta causa; ahora bien, del estudio y análisis realizado a la documental identificada, quien sentencia, verificar que ciertamente no se encuentra suscrita por el ciudadano P.M.M.G., ni por ningún causante suyo debidamente facultado para ello, en razón de lo cual se concluyen que la misma no cumple con uno de los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que pueda ser oponible a la parte actora, como lo es que haya sido suscrita por su persona, en virtud de lo cual quien decide, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Original de Constancias de Notificación de Riesgos, emitidas por SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., Programa Integral de Seguridad Industrial (PROIS), y 3.- Copias fotostáticas simples de Notificación de Riesgos para obreros de taladro, constante de VEINTIDOS (22) folios útiles, marcados con los Nros. 12 al 25; y rieladas a los pliegos Nros. 157 al 170 de la Pieza Principal Nro. 1; con respecto a las documentales identificadas, quien juzga, observa que las documentales rieladas a los pliegos Nrros. 157 y 164 de la Pieza Principal Nro. 1 fueron impugnadas por la parte contraria, por cuanto no guardan relación con esta causa, porque no es una notificación de riesgos; las documentales las rieladas a los pliegos Nros. 158 al 162 y 165 al 169 de la Pieza Principal Nro. 1 fueron impugnadas porque violan la alteridad de la prueba, por ser elaboradas por la propia parte demandada, y las rieladas a los pliegos Nros. 163 y 170 de la Pieza Principal Nro. 1; fueron reconocidos por la parte demandante; al respecto, este sentenciador de instancia luego de haber descendido al registro detallado de las pruebas documentales impugnadas, observó que las documentales impugnadas constituyen anexos de las documentales reconocidas por la parte demandante como son las C.d.N.d.R., rieladas a los pliegos Nros. 157 y 164 de la Pieza Principal Nro. 1; por lo cual las rieladas a los pliegos Nros. 157 y 164 de la Pieza Principal Nro. 1, sí guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa y las rieladas a los pliegos Nros. 158 al 162 y 165 al 169 si bien constituyen documentales elaboradas por la parte demandada, la parte demandante al suscribir las constancias de notificación de riesgos, recibió igualmente como anexos las notificaciones de riesgos, por lo cual en modo alguno se viola el Principio de Alteridad de la Prueba, en consecuencia, el demandante aceptó y recibió tanto las Constancias de Notificación de riesgos como sus anexos constituidos por las Notificaciones de Riesgos; en razón de lo cual se concluye que el hoy demandante estaba al tanto del contenido de los medios de prueba bajo análisis, resultando improcedente por vía de consecuencia su impugnación; por lo que en uso de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a las instrumentales identificadas en líneas anteriores, desprendiéndose de su contenido que en fechas 06 de noviembre de 2004 y 06 de noviembre 2006 el ciudadano P.M.M.G. fue debidamente notificado por la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., de los riesgos expuestos para obreros de taladro, así como las medidas que debe cumplir para prevenir accidentes, enfermedades, hernias umbilicales, inguinales, discales, entre otros. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Original de Forma de Liquidación Final correspondiente al Ciudadano P.M.G., emitida por la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A.; 5.- copias fotostáticas simples de cheques Nros. 19901990 y 1901989 a nombre del ciudadano P.M.G. emitido por ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., de fechas 09-07-2008; 6.- Original de Recibo de pago de fecha 14 de julio de 2008 suscrito por el ciudadano P.M.G., y 7.- Original de Acta emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Inspectoría del Trabajo Lagunillas del Estado Zulia, constante de OCHO (08) folios útiles, marcados con los Nros. del 26 al 33 y rielados a los pliegos Nros. 171 al 178 de la Pieza Principal Nro. 1; las documentales previamente discriminadas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., le canceló al ciudadano P.M.M.G., con el cargo de Obrero de Taladro, sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio de TRES (03) años, SIETE (07) meses y VEINTE (20) días, por motivo de: Terminación de contrato, correspondiente al periodo de trabajo del 06 de noviembre de 2004 al 26 de junio de 2008, por la cantidad de Bs. 64.372,60, los conceptos de: Preaviso por la cantidad de Bs. 2.578,50 a razón de 30 días por Bs. 85,95; Antigüedad legal por la cantidad de Bs. 11.655,60 a razón de 120 días por Bs. 97,13; Antigüedad Contractual por la cantidad de Bs. 5.827,80 a razón de 60 días por Bs. 97,13; Antigüedad Adicional por la cantidad de Bs. 5.827,80 a razón de 60 días por Bs. 97,13; Prestación x Utilidad por Bs. 7.636,80 a razón de 240 días por Bs. 31,82; Vacaciones Vencidas por la cantidad de Bs. 8.766,90 a razón de 102 días por Bs. 85,95; Vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.702,65 a razón de 19,81 días por Bs. 85,95; Bono Vacacional Vencido por la cantidad de Bs. 7.854,00 a razón de 165 días por Bs. 47,60; Bono Vacacional Fracciona por la cantidad de Bs. 1.526,05 a razón de Bs. 32,06 días por Bs. 47,60; Examen Médico Pre-retiro por la cantidad de Bs. 47,60 a razón de un día por Bs. 47,60 y Utilidades por la cantidad de Bs. 10.948,90 a razón del 33,33% de la cantidad de Bs. 32.850,04 y con una deducción por los conceptos de Ley de Reg. Prest. De V., I.N.C.E., y Depósito Fideicomiso recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 55.443,24 y que en fecha 14 de julio de 2008 se celebró un acuerdo transaccional entre el ciudadano P.M.M.G. con la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, en la cual acordaron el demandante reducir sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados como lo son: preaviso, antigüedad legal, días adicionales de antigüedad artículo 108 de la LOT, antigüedad adicional, antigüedad contractual de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias y sobretiempo de guardia, días feriados trabajados y no cancelados, utilidades vencidas y fraccionadas, fichas de tarjeta electrónica comida, descansos trabajados y no disfrutados, examen médico, salarios caídos, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad acumulada, daño moral y lucro cesante por motivo de despido por motivo de haber sido despedido sin causa justificada alguna, asistencia médica-quirúrgica, gastos farmacéuticos y terapéuticos, daño moral por la incapacidad legal que padece producto del trabajo, lucro cesante, discapacidad total y permanente, e indemnizaciones saláriales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recibiendo el pago por la cantidad de Bs. 86.443,24 por parte de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. para cubrir todos y cada uno de dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte demandada solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la parte actora, exhibiera las siguientes instrumentales:

       Originales Diplomas y certificación obtenidas por su asistencia y entrenamiento en prevención, tecnología de perforación, entre otros (cuyas copias fotostáticas simples se encuentra rieladas a los pliegos Nros. 147 al 156 de la Pieza Nro. 1)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse nuevamente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandante manifestó que se encuentra en la imposibilidad de exhibir los originales de los documentos intimados, porque no se encuentran en poder de su representado, y que dichas copias fotostáticas simples no se encuentra firmadas por el ex trabajador, ni constancia de que los haya recibido como tal, y que emanan de tercero, y debió solicitarse al tercero que exhibiera estas documentales, ni hay presunción de que las pueda tener; observando quien sentencia, que las copias fotostáticas simples no se encuentran suscritas ni firmadas por el ciudadano P.M., aunado a que las rieladas a los pliegos Nros. 147 al 155 de la Pieza Principal Nro. 1 emanan de terceros; por lo que en modo alguno pueden ser consideradas como emanadas por él y por lo tanto no son fidedignos el contenido de las mismas, sin poder aplicar las consecuencias jurídicas ante la falta de exhibición, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.C.G.F.V.. Tucker Energy Services De Venezuela, S.A.), que este juzgador de instancia aplica en la presente decisión, en razón del principio de orden público laboral, razón por la cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INFORME:

  14. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes a la INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Campo Rojo, sector campo rojo, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; a los fines de que informara a este Tribunal: “5.1. Si en fecha 14 de Julio de 2.008, el ciudadano P.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.832.930, suscribió un Acta Transaccional con mi representada la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA y 5.2. En caso de haberla firmado, le solicite remitir copia certificada de la misma; cuyas resultas se encuentran rieladas al pliego Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 3; la cual expresa textualmente lo siguiente: “… con relación al particular 5.1 existe en el sistema digitalizado de esta Unidad Administrativa reclamo de fecha 14 de julio de 2008 signada con el número: 075-2010-03-01722 por concepto de Prestaciones Sociales por el ciudadano P.M.M.G., titular de la cédula de identidad numero: V-7.832.930, celebrado con la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, mediante transacción. En relación al particular 5.2. a este Despacho se le dificulta remitir copia certificada de la misma, ya que fue imposible ubicar el físico del expediente en cuestión. Es necesario acotar que la información suministrada por este Despacho fue extraída del sistema digital del mismo”

    Ahora bien, del estudio y análisis realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este juzgador, pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que en fecha 14 de julio de 2008 el demandante ciudadano P.M.M.G. presentó reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales, signado con el Nro. 075-2010-03-01722, celebrando con la misma una transacción. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    1. DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO P.M.M.G.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano P.M.M.G., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que era cuñero de taladro, obrero de taladro, son los que sacan la tubería, son tres cuñeros que trabajan en una planchada donde sacan toda la tubería pesada, que trabajan con unas llaves muy grandes, que son demasiado pesadas, trabajan en el encuelladero y con un bloque que se llama bloque cuando cierran la tubería demasiado pesada, que era obrero de taladro, son los que sacan las tuberías, para hacer las operaciones de perforación, que esas tuberías las sacaban con tres cuñas, son unas cuñas grandes que tienen que sacar entre tres, a veces se pega la tubería y tiene que hacer fuerza para poder la sacar porque si no se les pega la tubería, tiene que ser un trabajo rápido porque sino cualquier cosa puede pasar allí un accidente grande, un muerto, uno tienen que trabajar con precaución porque son materiales pesados, que en el taladro trabajan tres personas cuando están sacando tubería, que se necesita llave de ciento y pico de kilos, es una llave grandísima que uno hace mucha fuerza tanto con el bloque y con las cuñas igual, tiene que ser entre tres, hay un lado que se le pega a uno mas que del otro, que él era el del medio donde hace mas fuerza, porque del medio es para impulsar la tubería, para que no se pegue, allí están trabajando todos, allí hay todo pesado, todo es trabajo pesado, allí no hay trabajo liviano, que trabajaba allí en la planchada que son trabajo pesado, que allí lo que menos pesaba era la llave de 48 o la llave 60, y era pesado, llaves de tubo grande, es puro yerro para poder sacar la tubería cuando se pega, que la llave grande de quijada que pesaban alrededor de unos cientos, ciento y pico de kilos, que son llaves grandes que se usan con peso con agua para que se mantenga el equilibrio porque las llaves son muy grandes, que la llave por 60 debe estar oscilando como veinte, veinte y pico de kilos, quince kilos la mas pequeña, que la levantan solo, tanto a bajo y arriba, que son las llaves grandísimas que están guindando con una cadena y un peso eso para equilibrarlas, uno la agarra y la tira contra la tubería, y hay que quebrarla, uno solo, que las llaves están guindadas pero cuando están abajo tienen que alzarla para llevarla al sitio de pie donde queda la tubería, siempre están para arriba y para abajo, si está muy alta tienen que llevarla para arriba para poder trabajar y si esta la tubería muy baja la sacan de la planchada la llave grande para poderla meter, que él no podía solo a veces, tenía que pedir ayuda porque no podía, que allí hay tres llaves, son tres cuñeros, la pesada la maneja uno, uno maneja la otra y uno maneja la otra, cuando se ve muy apurado porque la llave es demasiado pesada, uno tiene subir y bajar y pedir ayuda, si la labor era muy rápida porque les exigían tiempo tenía que moverse rápido, sino le jalaban a uno la cabuya, que cuando al encuellador que está arriba sacando la tubería que iba a almorzar le hacían la media hora, tenía que subir hacia arriba a sacar la tubería arriba, esas labores de encuellador durante ese tiempo, se turnaban un día cada día, para que fueran a comer, que las funciones que realizaba con este tipo de llaves pesadas se realizaban todos los días, las veinticuatro horas del día, allí no se descansa, ocho horas en la planchada, ocho horas la llave para arriba y para abajo, allí no hay descanso, la media hora para comer, trabajando tuvo dos años y pico casi tres años, en esas funciones, en ese trabajo, porque ese era su trabajo de cuñero, que en relación a la molestia en la espalda manifestó no recordar, que un año, año y pico, porque cuando empezaron con ese taladro empezaron con las uñas, y que se dirigió a la clínica y se hizo una resonancia por sí mismo, por su cuenta, que le exigió a la compañía que le hiciera una resonancia que se sentía mal, y lo mandaron a Asesores Médicos que eran un dolor lumbar, que cuando la compañía le manda hacerse la resonancia le dicen que no tiene nada, manifestando que él se la hizo en atención médica y es la misma resonancia, y tuvieron casi un año en ese pleito que sí que no, que no tiene nada que sí tiene, hasta que por fin se fue por sí mismo al Dr. Guzmán, como si fuera una persona natural, y le dijo que sí tenía hernia, que cuando el Dr. fue a PDVSA le dijo que no tenía nada, a la cual se comprobó que sí tenía, de allí se dirigió a que Pastor Lizcano de Maracaibo y le dijo que sí tenía hernia discal, que tenía tres, que la que mas te está molestando y dos pequeñas, que cuando va a la semana, le dicen que va para que Pastor Lizcano, pero el sabía ya lo que tenía, que él tenía un informe de Pastor Lizcano que tenía eso, a la cual el Dr. de la empresa cuando está, le dice que no tiene nada, Pastor Lizcano le dice que está equivocado, que él está enfermo, que había que operarlo de emergencia porque estaba mal, y que iban a ser graves después las cosas, y le operaron de la hernia y le quedaron las dos que le están molestando, y allí empezaron que si lo arreglan, que si no lo arreglan, que la resonancia se la hizo en Resomec, que en ese momento todavía estaban trabajando para la empresa, que los riesgos que habían eran que el pozo se viniera o hubiera una mala operación, que los implementos eran que les daban las llaves necesarias, que hubo momento en que habló con el supervisor de jefe de equipo que buscara los dientes o no trabajaban porque no podían trabajar así, que estaban haciendo demasiado esfuerzo y va a pasar una desgracia por no buscar los dientes, que es la que agarra la tubería para que no se afloje, que en muchos momentos pasó eso, y de charlas de seguridad les decían que tenían que sacar tantas tuberías, y tubería para afuera, que le daban los cascos, botas, que el lapso de los implementos es cada tres meses, y a veces que pasaba cuatro o cinco meses y no nos los querían dar, andaba con los mismos cascos, con las mismas botas, con las mismas bragas, porque no había, entonces tenían que pelear porque se las dieran, que esas charlas que comentó la hacían todos los días, pero la charla era sacar tantos tubos y sacar tanta tubería y les dieron 72 horas para terminar el pozo, que las charlas eran de lo que se iba hacer, que no era para informarle de algún tipo de riesgo, ni de postura, forma de inclinarse, nada de eso, que los avisos que habían era peligro, alta tubería, presión, pero una charla que le digan que no podía levantar este peso porque le podía ocasionar una enfermedad, nada, además que ellos les exigieron que tenían que darles unas fajas y nunca se las dieron, que trabajó con PRIDE INTERNACIONAL pero hace mucho años, que a lo que entró en la FLINT tenía como cinco años, seis años que se había retirado de la empresa, que en cuanto a si había alguna persona que supervisaba de verificada que se estaban resguardando la seguridad, manifestó que le tocaba al supervisor pero como siempre el supervisor estaba muy ocupado, quien se encargaba del perforador, entonces estaba el perforador mas que todo pendiente de ellos, que el cambió su puesto de cuñero por limpiador por la enfermedad, y le dijeron que no, que no le podían dar ese puesto, fue cuando lo llevó a PDVSA y B.A., la de Laboral de PDVSA le dijo que lo podían meter en un contrato de trabajo liviano, que no lo podían sacar, y allí quedo eso, que la compañía no decidió de enviarlo a otro puesto de trabajo mas adecuado sin levantar peso, que lo podía hacer, porque sí había, que no quisieron, que actualmente no trabaja, que está casado, tiene dos hijos, que tiene un carrito, y trabaja lo que puede hacer a diario, que al estar mucho tiempo también sentado la pierna se le duerme, que tiene 45 años, pesa 84 mas o menos, que es el peso que tenía cuando laboraba para la empresa, que siempre lo ha mantenido, no bebe, que fuma en ocasiones cuanto tiene mucho nervios, que en cuanto a cursos señaló que hizo uno de incendio y uno de charla preventiva, que si se venía el pozo, cuando iban a correr, cuando iban a salir de escape, pero charlas de enfermedad de las posiciones no, no le dieron de los riesgos que podían provenir de enfermedad de hernias discal, depende del peso, como iban a agarrar, como tenían que agacharse, nada de eso, puro curso que exigía PDVSA y estaban allí, que recuerda que hizo esos dos, esos cursos se los dio ENSIGN, que mas que todo él fue para el de incendio, de los extintores por si a caso se venía el pozo, se veía en fuego las máquinas y por donde debía de agarrar cual era el indicado para apagarlo, que cree que hizo un curso de cómo se veía el pozo en gases, y los demás cursos porque estaba suspendido no lo invitaron a esos cursos, que los exigió pero le dijeron que no que estaba suspendido que no podía asistir a los cursos, que no estaba trabajando en ese momento, que cuando la enfermedad le dio que presentó los síntomas estuvo siete, ocho meses suspendidos, y después fue que vino la operación, lo operaron y le dieron el tiempo reglamentario, que esos cursos que le dieron los exigía PDVSA porque quería tener personal calificado en riesgo de un pozo que se viniera, que la compañía lo hacía pero PDVSA exigía los cursos, necesitaba gente capacidad para estar en un taladro, que cuando faltaba él, iba un ocasional que no hacía curso, que en cuanto a su grado académico señaló que llegó hasta primer año del colegio, y en cuanto al acuerdo que se suscribió por ante la Inspectoría del Trabajo, declaró que cuando la compañía lo llamó le dijo que no podía trabajar, que ya no podía trabajar allí, que llegaran a un acuerdo, dijo que no que quería su trabajo, que le iban a pagar esto porque si no le iban a suspender el sueldo, y en vista de que tenía dos muchachos y un año para que le paguen, para meterse en pleito, fueron a la Inspectoría, firmó lo que tenía que firmar y le dieron su cheque, fueron mas o menos 86, 85, que fue lo que recibió en esa oportunidad, que le dijeron que le ofrecieron eso para que se fuera, que cree que fue el 14, que fue por ante la Inspectoría de Lagunillas.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano P.M.M.G. este Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido la existencia de ciertas confesiones que contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que el ex trabajador accionante como obrero de taladro se encargaba de sacan las tuberías, para hacer las operaciones de perforación, las cuales se sacaban con tres cuñas grandes que tienen que sacar entre tres personas, que en el taladro trabajan tres personas cuando están sacando tubería, que utilizaban llaves grandes, que la que menos pesaba era la llave de 48 o de 60, que pesaban aproximadamente quince y veinte kilos, respectivamente, que dichas llaves están guindando con una cadena y un peso para equilibrarlas, se agarraba y se tiraba contra la tubería, que habían tres llaves y que cada cuñero manejaba una, que los cuñeros se turnaban un día cada día, para hacer las labores de encuellador, que era el que está arriba sacando la tubería, cuando éste último tomaba la media hora de almuerzo, que las funciones que realizaba con este tipo de llaves pesadas era todos los días, las veinticuatro horas del día, ocho horas en la planchada, con descanso de la media hora para comer, que en cuanto a la molestia en la espalda manifestó no recordar, que lo operaron de una hernia y le quedaron dos, que la empresa le daba los cascos y botas, que no le dieron charlas para informarle de algún tipo de riesgo, ni de postura o forma de inclinarse, que trabajó con PRIDE INTERNACIONAL cinco años antes de que entrara a la empresa FLINT, que quien verificaba que se estaban resguardando la seguridad era el perforador porque el Supervisor estaba muy ocupado, que la empresa no lo reubicó en otro puesto de trabajo adecuado, que actualmente no trabaja, que está casado, que tiene dos hijos, que trabaja en un carrito, y trabaja lo que puede hacer a diario, que tiene 45 años de edad, que pesa aproximadamente 84 Kg., que es el peso que tenía cuando laboraba para la empresa, que no bebe, que fuma en ocasiones, y que en cuanto a su grado académico estudió hasta primer año del colegio, que hizo dos cursos que le dio ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., uno de incendio, uno de charla preventiva y otro de pozo, los cuales exigía PDVSA, pero no de charlas de enfermedad o de los riesgos para prevenir enfermedad de hernias discal, que en cuanto a la enfermedad estuvo suspendido siete u ocho meses y luego fue operado, dándole la empresa el tiempo reglamentario, y que suscribió un acuerdo con la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia, recibiendo un pago mediante cheque por la cantidad aproximada de Bs. 86.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la parte demandante adujó en su libelo de demanda que padece de una Enfermedad denominada DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L3-L4, L4-L5 y L5-S1 5-S1 y SINDROME DE COMPRESION RADICULAR S1, producto de las labores realizadas como Obrero de Taladro, que desempeñaba a favor de su ex patrono, en razón de lo cual demanda el pago de la Indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante, Daño Emergente, Daño Moral por Enfermedad Ocupacional, y Daño Moral por Discriminación Laboral y otros conceptos laborales; verificándose por otra parte, que la firma de comercio ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, dada la forma de contestar la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo del ciudadano P.M.M.G. y al haber opuesto como defensa previa la Cosa Juzgada, admitió la existencia del daño, es decir, la enfermedad ocupacional, pero negó y rechazó que ésta se haya adquirido por la violación o inobservancia de la normativa en materia de seguridad y salud, y negó y rechazó la procedencia del reclamo de Lucro Cesante, Daño Emergente, y Daño moral, así como del daño moral por discriminación laboral y otros conceptos laborales reclamados.-

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada ENSING DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, opuso como defensa de fondo el carácter de cosa juzgada que emana de transaccional de carácter laboral suscrito entre el ciudadano P.M.M.G. y ella por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, celebrado el 14 de julio de 2008, a los fines de que dicha transacción surta efecto jurídico y cause cosa juzgada, por encontrarse todos los conceptos laborales en dicha transacción (preaviso, antigüedad legal, días adicionales de antigüedad artículo 108 de la LOT, antigüedad adicional, antigüedad contractual de conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, horas extraordinarias y sobretiempo de guardia, días feriados trabajados y no cancelados, utilidades vencidas y fraccionadas, fichas de tarjeta electrónica comida, descansos trabajados y no disfrutados, examen médico, salarios caídos, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad acumulada, daño moral y lucro cesante por motivo de despido por motivo de haber sido despedido sin causa justificada alguna, asistencia médica-quirúrgica, gastos farmacéuticos y terapéuticos, daño moral por la incapacidad legal que padece producto del trabajo, lucro cesante, discapacidad total y permanente, e indemnizaciones saláriales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, E.J.: Fundamentos).

    En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., caso: CONSERAGRO).

    En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

    “Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

    Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    .

    Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  15. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la legislación y la jurisprudencia venezolana reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (Dr. F.V.B.C. A La Ley Orgánica Del Trabajo. Volumen I. Maracaibo – Venezuela. Mayo 2.000. Págs. 60 y 61).-

    Ahora bien, uno de los efectos fundamentales que se derivan de la Transacción debidamente Homologada, lo constituye la Cosa Juzgada, que puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

    La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

    De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

    Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

    Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que tanto el trabajador accionante ciudadano P.M.M.G. como la Empresa demandada ENSING DE VENEZUELA, C.A., consignaron en la oportunidad legal correspondiente original de Acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, rielada a los pliegos Nros. 175 al 178 y 134 al 137 de la Pieza Principal Nro.1, previamente valoradas por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocida expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, verificándose de su contenido que ciertamente en fecha 14 de julio de 2008, el ciudadano P.M.M.G. debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, y el ciudadano L.A.O., representante judicial de la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., con la intención de llegar a un arreglo amistoso y de precaver un litigio eventual, ambas partes convinieron en celebrar un contrato de transacción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2do. del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 9° y 10mo del Reglamento ejusdem y lo establecido en los artículos 1.715 al 1.725 del Código Civil como norma supletoria; en donde la Empresa demandada convino en cancelarle a la parte reclamante, para cubrir el pago de todos y cada uno de los conceptos económicos identificados en dicha acta transaccional, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 86.443,24), con la cual le cancela al ciudadano P.M.M.G. lo que le pudiese corresponder por los conceptos reclamados (PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA LOT, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL DE CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 9 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, HORAS EXTRAORDINARIAS Y SOBRETIEMPO DE GUARDIA, DÍAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, FICHAS DE TARJETA ELECTRÓNICA COMIDA, DESCANSOS TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS, EXAMEN MÉDICO, SALARIOS CAÍDOS, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, ANTIGÜEDAD ACUMULADA, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE POR MOTIVO DE DESPIDO POR MOTIVO DE HABER SIDO DESPEDIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA ALGUNA, ASISTENCIA MÉDICA-QUIRÚRGICA, GASTOS FARMACÉUTICOS Y TERAPÉUTICOS, DAÑO MORAL POR LA INCAPACIDAD LEGAL QUE PADECE PRODUCTO DEL TRABAJO, LUCRO CESANTE, DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, E INDEMNIZACIONES SALÁRIALES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO), en donde el ex trabajador reclamante actuó libre de apremio y de toda coacción, recibió de su ex patronal en ese mismo acto a través de cheques Nros. 19901990 y 31901989 por las cantidades de Bs. 55.443,24 y Bs. 31.000,00, respectivamente, girados contra la entidad financiera BANCO VENEZOLANO DE CREDITO; que ambas partes manifestaron abstenerse de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto, y se comprometieron a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la transacción, solicitando la homologación de la transacción, y que se le imparta el carácter de cosa juzgada y que sea archivada, verificándose de igual forma que el pago reflejado en el Acta Transaccional se efectuó en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    En la mencionada Transacción se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), el ciudadano P.M.M.G. reclamó los siguientes conceptos: PREAVISO: Bs. 2.578,50; ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 11.655,60; DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LOT: Bs. 458,55; ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 5.827,80; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9 DE LA CONVENCION COLECTIVA): Bs. Bs. 5.827,80; VACACIONES VENCIDAS: Bs. 766,80; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.702,65; BONO VACACIONAL VENCIDO: Bs. 7.854,00; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.526,05; HORAS EXTRAORDINARIAS Y SOBRETIEMPO DE GUARDIA: Bs. 5.231,20; DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS: Bs. 4.333,50; UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Bs. 10.948,90; FICHAS DE TARJETA ELECTRONICA COMIDA: Bs. 5.000,00; DESCANSOS TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS: Bs. 26.880,000; EXAMEN MEDICO: Bs. 7.000,00; SALARIOS CAIDOS: Bs. 52.000,00; INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 3.391,40; ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Bs. 8.478,30; DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE POR MOTIVO DE DESPIDO POR EL HECHO DE HABER SIDO DESPEDIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA ALGUNA: Bs. 10.948,90; ASISTENCIA MEDICA-QUIRURGICA: Bs. 25.000,00; GASTOS FARMACEUTICOS Y TERAPEUTICOS: Bs. 10.000,00; DAÑO MORAL POR INCAPACIDAD LEGAL QUE PADECE PRODUCTO DEL TRABAJO: Bs. 30.000,00; LUCRO CESANTE: Bs. 30.000,00; DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE: Bs. 20.000,00; e INDEMNIZACIONES SALARIALES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. 60.000,00; mientras que la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA, C.A. reconoció todos y cada uno de los conceptos reclamados por el hoy reclamante; pero con el ánimo de precaver cualquier eventual litigio y de dar por terminada cualquier reclamación o demanda judicial, que se tenga intentada o se pretenda intentar, el demandante redujo sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados y discriminados, en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 86.443,24) que fue aceptada y recibida a su entera satisfacción por el ciudadano P.M.M.G..

    Asimismo, se pudo observar que los conceptos transados fueron todos y cada uno de los reclamados e identificados inicialmente por el demandante en la referida en el acta Transaccional; notándose además que en dicho acto el ex trabajador reclamante estaba asistido por la profesional del derecho YOANNY MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.349, por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 493 de fecha 4 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso O.M.H.V.. Mantenimiento Y Montajes Industriales Masa, S.A. y solidariamente contra la empresa C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.); observándose de igual forma que el acuerdo transaccional bajo análisis fue celebrado en fecha 14 de julio de 2008, es decir, luego de finalizada relación de trabajo del hoy accionante, ocurrida en fecha 26 de junio de 2008 (la cual fue reconocida por la parte demandada y por lo tanto no constituye un hecho controvertido).

    Ahora bien, no obstante de lo establecido en líneas anteriores, este Juzgador de Instancia no pudo verificar del examen efectuado al acuerdo Transaccional suscrito por las partes hoy en conflicto en fecha 14 de julio de 2008, que el mismo haya sido debidamente homologado por el funcionario del trabajo correspondiente, es decir, por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en el Municipio Lagunillas; resultando propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso M.A.B.R. en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

    En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).

    No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…

    . (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

    De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

    Siguiendo esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: J.A. D’ A.V.. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció la efectividad de la Transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, en los términos siguientes:

    efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

    Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

    (Omissis)

    Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

    En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

    De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

    . (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Juicio).

    Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, este Tribunal de Juicio considera que en el caso de marras, la Transacción laboral celebrada entre el ciudadano P.M.M.G. y la Empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. antes denominada SERVICIOS PETROLEROS FLINT, por ante el funcionario administrativo del trabajo, adquiere valor probatorio, en cuanto al contenido de dicha Transacción, y a la demostración de lo acordado por las partes, por lo que existe Cosa Juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de Cosa Juzgada surja de la Homologación, ya que la no Homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, por lo que por interpretación en contrario, si la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución; en consecuencia, visto que la Transacción celebrada en el presente asunto no está Homologada, la misma produce efectos frente a sus firmantes, por lo que puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, tiene el valor de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo sentido, se debe destacar que si bien la Transacción no Homologada por el Inspector del Trabajo no puede ser atacada en modo alguno ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no es menos cierto que por cuanto la misma adquiere entre las partes el mismo efecto de cosa juzgada, cualquier vicio en el consentimiento (error, dolor y violencia) que invalide dicho acto de auto composición procesal, debe ser tramitado y denunciado en un juicio ordinario, a los fines de atacar la validez y consecuentemente la nulidad del contrato transaccional, mediante un juicio ordinario en base a las causales que establecen el mismo Código Civil, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se estableció:

    …En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis estamos en presencia de un acuerdo transaccional suscrito por las partes hoy en conflicto que no fue debidamente homologado por el funcionario del trabajo competente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin desprenderse de autos que el ex trabajador demandante ciudadano P.M.M.G. haya demostrado que su consentimiento en dicho negocio jurídico estuvo viciado de nulidad (error excusable, violencia o dolo), ni mucho menos que haya ejercido la vía jurisdiccional adecuada para atacar la validez del mismo.

    Establecido lo anterior, corresponde de seguida a este Juzgador de instancia la misión de verificar si los conceptos acordados en el acuerdo transaccional, concuerdan con los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano P.M.M.G., ya que, sólo a estos alcanzan el efecto de Cosa Juzgada, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: E.J.M.A.V.. Panamco de Venezuela, S.A.), en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso M.S.V.. Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.), y en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso: O.C.B.L.V.. C.V.G. Bauxilum, C.A.); en tal sentido, de la lectura efectuada al Acta Transaccional suscrita en fecha 14 de julio de 2008, por el ciudadano P.M.M.G. debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOANNY MORILLO, y el ciudadano L.A.O.V., representante legal de la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., se verificó que la misma comprende los siguientes conceptos laborales:

  16. PREAVISO

  17. ANTIGÜEDAD LEGAL

  18. DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD DEL ARTÍCULO 108 DE LA LOT

  19. ANTIGÜEDAD ADICIONAL

  20. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (CLAUSULA 9 DE LA CONVENCION COLECTIVA)

  21. VACACIONES VENCIDAS

  22. VACACIONES FRACCIONADAS

  23. BONO VACACIONAL VENCIDO

  24. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

  25. HORAS EXTRAORDINARIAS Y SOBRETIEMPO DE GUARDIA

  26. DIAS FERIADOS TRABAJADOS Y NO CANCELADOS

  27. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

  28. FICHAS DE TARJETA ELECTRONICA COMIDA

  29. DESCANSOS TRABAJADOS Y NO DISFRUTADOS

  30. EXAMEN MEDICO

  31. SALARIOS CAIDOS

  32. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

  33. ANTIGÜEDAD ACUMULADA

  34. DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE POR MOTIVO DE DESPIDO POR EL HECHO DE HABER SIDO DESPEDIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA ALGUNA

  35. ASISTENCIA MEDICA-QUIRURGICA

  36. GASTOS FARMACEUTICOS Y TERAPEUTICOS

  37. DAÑO MORAL POR INCAPACIDAD LEGAL QUE PADECE PRODUCTO DEL TRABAJO

  38. LUCRO CESANTE

  39. DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

  40. INDEMNIZACIONES SALARIALES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    Por otra parte, del análisis efectuado al escrito de litis contestación que encabezan las presentes actuaciones, se verificó que el ciudadano P.M.M.G. demandó a la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, por el pago de los siguientes conceptos laborales:

  41. CLAUSULA 69 INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO

  42. INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT)

  43. INDEMNIZACIÓN DE UN (01) AÑO DE SALARIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT)

  44. INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo, producto de la Enfermedad Profesional - Ocupacional)

  45. INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE OCASIONADO POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Destinados para la cancelación de de la intervención quirúrgica, así como los gastos operatorios y post-operatorios, y demás gastos médicos y clínicos requeridos para la intervención)

  46. INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE PRODUCIDO POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

  47. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DISCRIMINACIÓN LABORAL

    En tal sentido, al efectuarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el Acta Transaccional, con los conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral, se evidencia con suma claridad que existe identidad en cuanto a los siguientes conceptos: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT); INDEMNIZACIÓN DE UN (01) AÑO DE SALARIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT); INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo, producto de la Enfermedad Profesional - Ocupacional); INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE OCASIONADO POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Destinados para la cancelación de de la intervención quirúrgica, así como los gastos operatorios y post-operatorios, y demás gastos médicos y clínicos requeridos para la intervención); INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE PRODUCIDO POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL; INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, con respecto a los conceptos contenidos en el Acta Transaccional suscrita en fecha 14 de julio de 2008, entre el ciudadano P.M.M.G. y la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., de: ASISTENCIA MEDICA-QUIRURGICA, GASTOS FARMACEUTICOS Y TERAPEUTICOS, DAÑO MORAL POR INCAPACIDAD LEGAL QUE PADECE PRODUCTO DEL TRABAJO, LUCRO CESANTE, DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, INDEMNIZACIONES SALARIALES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; no encontrándose incluidos ni transados los conceptos de CLAUSULA 69 INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO y DAÑO MORAL POR DISCRIMINACIÓN; debiéndose señalar que si bien es cierto que el ex trabajador hoy demandante manifestó en el Acta Transaccional junto con la parte demandada, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de abstenerse de formular reclamaciones futuras vinculadas con la materia objeto de la presente transacción, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de sus derechos, por lo que el ciudadano P.M.M.G. estaba suficientemente legitimado para reclamar por vía judicial el pago de los conceptos no incluidos en el acuerdo transaccional de fecha 14 de julio de 2008; siendo extensible los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional, solo en lo que respecta a los conceptos de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130, NUMERAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT); INDEMNIZACIÓN DE UN (01) AÑO DE SALARIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT); INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Indemnización por Discapacidad Absoluta y Permanente para el Trabajo, producto de la Enfermedad Profesional - Ocupacional); INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE OCASIONADO POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Destinados para la cancelación de de la intervención quirúrgica, así como los gastos operatorios y post-operatorios, y demás gastos médicos y clínicos requeridos para la intervención); INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE PRODUCIDO POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL; INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL; no encontrándose incluidos ni transados los conceptos de CLAUSULA 69 INDEMNIZACION POR MORA EN EL PAGO y DAÑO MORAL POR DISCRIMINACIÓN, dado que en dicho Acuerdo Transaccional no se ha advertido incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, no consta que el mismo haya sido rechazado para su homologación por el funcionario administrativo del trabajo, y finalmente reconociendo en la Declaración de Parte realizada por el ciudadano P.M.M.G., previamente valorada por este Juzgador, la cancelación del monto acordado en la Transacción celebrada en fecha 14 de julio de 2008, por los conceptos anteriormente enunciados; en consecuencia, este Tribunal declara parcialmente procedente la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada aducida por la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano P.M.M.G., la reclamación efectuada con base al cobro del pago de Daño Moral por Discriminación Laboral, fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, afirmando que la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., procedió a despedirle de forma injustificadamente, según ella porque “el contrato de trabajo que existía entre el reclamante y mi representada terminó”, aduciendo que del escrito presentado por la patronal en sede administrativa, el cual jamás puede ser considerado como una verdadera transacción laboral, se desprende la forma en la cual la patronal ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., procedió a discriminarlo, considerando que la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., lo ha discriminado abiertamente, al negarle su derecho al trabajo, que bien podía la empresa hoy demandada reubicarlo, lo cual no hizo, a pesar de contar la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A., con cargos o puestos de trabajo suficiente, acordes para su reubicación y reinserción, que en razón de ello, esta actitud asumida por la patronal, traducida en una abierta discriminación, le ha causado demasiada tristeza, quien ha ejercido durante su relación de trabajo con la patronal de forma responsable y eficiente su trabajo.

    Al respecto, el derecho constitucional a la no discriminación ha sido entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica; concluyendo que si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima. (Sentencia Nro. 1.197 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2000, ratificada en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez, Caso: L.R.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).

    Al respecto, quien sentencia no observa que se haya tratado en forma discriminatoria al demandante, ni que se le haya tratado en forma desigual, puesto que la discriminación alegada se fundamenta en que la empresa procedió a despedirle de forma injustificada, lo cual no constituye un trato discriminatorio, sino que se basa en la voluntad del patrono de no mantener el vínculo laboral que lo unía con el ciudadano P.M.M.G., cuyo despido injustificado acarrea indemnizaciones legales, las cuales, como se expuso anteriormente, tanto el despido injustificado como dichas indemnizaciones fueron aceptadas por el trabajador en el acuerdo transaccional celebrado en fecha 14 de julio de 2008; observando finalmente este Juzgador que el demandante fundamentó el pago de dicho concepto, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Vigente, al negarle la empresa demandada su derecho al trabajo, por lo que se concluye que es el demandante tenía la carga de demostrar la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de la empresa demandada ENSING DE VENEZUELA, C.A., antes SERVICIOS PETROLEOS FLINT, a los fines de hacerse acreedor al concepto de daño moral; por lo cual al no evidenciarse de que el ex trabajador demandante haya demostrado en el presente asunto, la ocurrencia de un hecho ilícito por parte de la empresa demandada, es por lo que este Juzgador, conforme a los argumentos antes expresados, declara su improcedencia. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante referente al concepto de Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera (régimen legal aplicable al demandante por haber sido admitido por la parte demandada), que este Juzgador observa que dicha Cláusula, está referida a DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales o diferencias de las mismas a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; siendo que el presente caso el reclamo formulado está referido al último tipo de indemnización, es decir, en caso de culminación de la relación laboral por no haberse cancelado las prestaciones sociales al momento de culminar la relación laboral. En este sentido, este Juzgador observa que no se está reclamando diferencia alguna de prestaciones sociales, sino el retardo en el pago de las mismas, calculado desde el 26 de junio de 2008 hasta el 14 de julio de 2008, para un total de diecinueve (19) días. En este sentido, la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento del despido, establece que cuando por razones imputables a la Contratista, un trabajador no pueda recibir su pago, o no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudiere corresponderle o diferencias de las mismas, la Contratista pagará a razón de Salario Normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago, debiendo pagarle la Contratista una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones; en virtud de lo cual, al no verificarse que las prestaciones sociales no fueron canceladas al momento del despido del demandante, en fecha 26 de junio de 2008 sino que le fueron canceladas en fecha 14 de julio de 2008, al momento de suscribirse el acuerdo transaccional celebrado entre las partes al cual se ha hecho referencia, se generaron un total de diecinueve (19) días, en los cuales el trabajador no obtuvo el pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, este Juzgador declara su procedencia en derecho, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso análogo, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010 (Caso L.A.R.M.V.. Bove Perez, C.A., y PDVSA Petróleo, S.A.), y que este Juzgador aplica por orden público laboral; por lo que resulta procedente dicha indemnización, a razón de TRES (03) días a salario normal diario de Bs. 97,13 (alegado por la parte demandante y admitido por la parte demandada), de conformidad con lo dispuesto dicha la cláusula en cuestión, lo que resulta procedente la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.536,41) (Bs. 97,13 de salario normal x 3 salarios normales que establece la Cláusula Contractual = Bs. 291,39 x 19 días de retraso = Bs. 5.536,41), que este Juzgador ordena a la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., antes SERVICIOS PETROLEOS FLINT, pagar al ciudadano P.M.M.G.. ASI SE DECIDE.-

    El concepto anteriormente discriminado arroja un monto total de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.536,41); que deberá cancelar la parte demandada ENSING DE VENEZUELA, C.A., antes SERVICIOS PETROLEOS FLINT, pagar al ciudadano P.M.M.G., por concepto de Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, en la forma claramente detallada. ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, equivalente a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.536,41), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de la notificación de la parte demandada, ocurrida el día 11 de febrero de 2009 (según exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 42 al 44) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., antes SERVICIOS PETROLEOS FLINT, no cumpliere voluntariamente con el pago del concepto de Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano P.M.M.G. en contra de la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante, Daño Emergente, Daño Moral por Enfermedad Ocupacional y por Discriminación Laboral, Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.536,41), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Cosa Juzgada, opuesta por la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, con respecto a la acción incoada por el ciudadano P.M.M.G. en su contra, por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral por Enfermedad Ocupacional y por Discriminación laboral y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano P.M.M.G., en contra de la empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral por Enfermedad Ocupacional y por Discriminación laboral y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT, pagar al ciudadano P.M.M.G. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 03:55 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:55 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000002

JDPB/mb.

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