Decisión nº PJ068-2014-000049 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2013-001344.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Vistos los antecedentes

.

Demandante: Ciudadano O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.653.067, y domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Codemandadas: 1) Sociedad Mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el N° 41, Tomo 57-A; 2) Sociedad Mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2011, bajo el N° 13, Tomo 31-A-RM1, y, 3) A título personal contra el ciudadano KENNEL S.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.700.811, domiciliado en la ciudad de y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2013-001344, referida a COBRO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano O.G., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (S.G.T.), solidariamente en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y como alegado intermediario contra el ciudadano KENELL LÓPEZ, partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

Correspondió por distribución de fecha 19/02/2014 a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, dándosele entrada en fecha 20/02/2014, fueron providenciadas los escritos de pruebas y fijada la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, ello bajo la rectoría del Juez Temporal G.B.A..

En fecha 02/04/2014, se abocó al conocimiento de la causa el Ciudadano Juez Titular Neudo F.G..

A posteriori, en fecha 21/04/2014, por una parte, el ciudadano abogado en ejercicio EULIO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 40.818, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano O.G., suficientemente identificada en actas; y por la otra, el abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 40.718, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (S.G.T.) y del ciudadano KENELL LÓPEZ (como alegado intermediario), consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual los codemandados, convienen en cancelarle al demandante, la cantidad de TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.F. 30.194,28), pagaderos al 25/04/2014.

En fecha, 24/04/2014, siendo que no constaba en autos el consentimiento expreso del ciudadano actor, respecto de la transacción laboral de la que fuere objeto, este Tribunal de Juicio, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual: Se ABSTIENE de realizar LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago, y al efecto, se conminó al actor a manifestar libremente su consentimiento o no, otorgándosele un lapso de cinco (05) días hábiles, vencidos los cuales sin que constara la referida notificación, la causa continuaría su curso normal.

Así las cosas, en fecha 28/04/2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, transacción suscrita por el ciudadano actor, O.G., asistido por el abogado en ejercicio EULIO PEREDES, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio V.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano codemandado KENELL LOPEZ, y de la sociedad mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (SGT), y el abogado en ejercicio J.G., en su carácter de apoderado judicial de C.A. CERVECERIA REGIONAL, constante de tres (3) folios útiles, mediante la cual el codemandado a título personal ciudadano KENELL LÓPEZ, quien es calificado como “EL EMPLEADOR” y realiza pago en cheque Nº 52649621, girado en contra de la entidad financiera BANCO SOFITASA, a favor del ciudadano O.G. por la cantidad de Bs. F. 30.194,20; y de otra parte las, codemandadas sociedades mercantiles, niegan haber sido patronales del demandante y tener responsabilidad alguna en lo demandado. Asimismo, consigna copia simple del mencionado cheque.

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio, así como a eventuales acciones legales de las partes. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante O.G., debidamente asistido por su apoderado judicial EULIO PAREDES, constando así, la voluntad libremente manifestada del demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/05/2004, fallo en el cual se estableció:

… De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento….

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por el accionante y la empresa demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.F. 30.194,20, esto acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante O.G., resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho V.D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 150.253, quien actúa en condición de representante judicial del ciudadano codemandado a título personal KENELL LÓPEZ, posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder que riela en el folio 24 de la pieza No. 1 del expediente; en tal sentido, queda evidenciado que la referida ciudadana se encuentra plenamente facultada para transar y/o transigir.

En los folios 31 y 35 de la primera pieza, aparece de igual manera la facultad para transar de la representación de las codemandadas sociedades mercantiles.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago de la cantidad de TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 30.194,20) mediante cheque No. 52649621, girado contra la entidad bancaria BANCO SOFITASA, a nombre del ciudadano actor O.G., consignando además copia del referido instrumento cambiario.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena archivar el expediente, por cuanto consta en actas el pago integro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado a favor del accionante, en el juicio incoado por el ciudadano O.G. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (S.G.T.), solidariamente en contra de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y como alegado intermediario contra el ciudadano KENELL LÓPEZ, por Cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; se le da el carácter de cosa juzgada, ordenándose cerrar y archivar el expediente, toda vez que consta el pago total y definitivo de lo acordado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la ciudadano O.G., suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por el profesional del derecho EULIO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 40.818, y la parte demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS GLOBALIZADOS DE TRANSPORTE, C.A. (S.G.T.) y ciudadano KENELL LÓPEZ (como alegado intermediario), por el abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 40.718, y la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, por el ciudadano J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 117.294.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G..

La Secretaria,

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2014-000049.-

La Secretaria,

NFG/.-

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