Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPartición De Herencia

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3228-Protección

JUICIO: PARTICIÓN DE HERENCIA

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO

DEMANDANTE:

A.M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.666.806, civilmente hábil y domiciliada en El Cantón, Municipio A.E.B. del estadoB., en nombre y representación de sus hijos: M.J.G.G. y J.A.G.G..

ABOGADA ASISTENTE:

A.M.R. deR., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.072.036, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.502, civilmente hábil, domiciliada en San C.E.T..

DEMANDADOS:

N.A.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-14.551.327, civilmente hábil, en representación de su hija: M. delV.G.V..

TERCERO OPOSITOR:

J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.430, civilmente hábil y con domicilio en S.C. deG., Municipio A.E.B. delE.B..

APODERADOS JUDICIALES:

J.J.A.P. y M.J.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V-6.937.984 y V-7.210.653, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 46.850 y 93.143 en su orden.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.850, con el carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano: J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.430, civilmente hábil con domicilio en S.C. deG., Municipio A.E.B. delE.B.; contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual declaro: “que las dos operaciones de compra venta suscritas entre el difunto R.A.G. y el tercero opositor J.E.G., adolecen de vicios en el consentimiento por ausencia total del consentimiento de la ciudadana: A.M.G.G. y además de ello resolvió mantener la medida de secuestro sobre los bienes a favor de los niños y adolescentes M.J.G.G., M. delV.G.V. y al mayor de edad ciudadano J.A.G.G., en la depositaria Judicial designada en el acto de la práctica de la medida de secuestro”, en el juicio de Partición de herencia intentado por la ciudadana: A.M.G.G., en representación de su hijos adolescentes: M.J. y J.A.G.G., co-herederos del De Cujus R.A.G.O. contra la ciudadana: Nayleth A.V.T., en representación de su hija: M. delV.G.V. y que se tramita en el expediente Nº C-7607-06, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 01 de octubre del año 2010, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Ante esta Alzada, el día 13 de octubre de 2010, tal y como había sido fijado, se celebró el acto de formalización de la apelación, donde el abogado: J.J.A.P., en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor ciudadano: J.E.G., expuso:

Que apeló de la sentencia antes señalada que decidió la oposición formulada por su representado ciudadano: J.E.G., en virtud de que no está conforme con el hecho de que la recurrida haya declarado vicios en el consentimiento, que haya desestimado la buena fe alegada por el tercero opositor y ordenó mantener la medida de secuestro. Invocó vicios en la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en atención a que la recurrida no dejó establecido o no declaró si la oposición es sin lugar o con lugar, lo que se traduce en que la sentencia apelada no contiene una disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Que la Juez de la recurrida declaró la existencia de vicios en el consentimiento extendiendo los efectos de tal vicio a la ciudadana A.M.G.G.. También denunció violación al ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque la Juez del Tribunal de primer grado de conocimiento no expresó los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que los documentos y todo el material probatorio que fue promovido no fue valorado, y en atención a ello no se sabe como llegó a la conclusión que plasmó en la decisión, también denunció violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto su representado debió ser citado y no lo fue, y que además de ello se aplicó el artículo 602 de la ley adjetiva cuando lo correcto era la aplicación del artículo 546 de la misma ley por ser su representado un tercero interviniente en la causa. Por último solicita se declare con lugar la apelación y se revoque la medida de secuestro.

En fecha 02 de noviembre de 2010, venció el lapso legal para dictar sentencia en la presente incidencia, y mediante auto este Tribunal en esa misma fecha dejó establecido que una vez fuera dictada la sentencia se notificaría a las partes.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

UNICO

Planteada la incidencia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado “A Quo”, según la cual declaró que las dos operaciones de compra venta suscritas entre el difunto R.A.G. y el tercero opositor J.E.G., adolecen de vicios en el consentimiento por ausencia total del consentimiento de la ciudadana: A.M.G.G. y además de ello resolvió mantener la medida de secuestro sobre los bienes a favor de los niños y adolescentes M.J.G.G., M. delV.G.V. y al mayor de edad ciudadano J.A.G.G., en la depositaria Judicial designada en el acto de la práctica de la medida de secuestro, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

El presente juicio versa sobre una acción de partición y liquidación de bienes hereditarios incoada por la ciudadana: A.M.G.G., titular de la cédula de identidad N° 5.666.806 en su carácter de madre y representante legal de la niña: M.J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 23.032.962 y del adolescente J.A.G.G., titular de la cédula de identidad N° 18.641.535, contra la ciudadana: N.A.V.T., titular de la cédula de identidad N° 14.551.327, en su carácter de madre de la niña: M. delV.G.V..

La demanda antes aludida, fue admitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de febrero de 2007, observándose que la demandada de autos contestó la demanda en fecha 11 de abril de 2007.

De igual modo, de autos se evidencia que las partes involucradas en el presente litigio celebraron en fecha 13 de febrero de 2008 convenimiento en relación a los bienes que deben formar parte de la partición, indicando entre otros un (1) vehículo, clase: Camión, Marca: Pegaso. Placas: 805-XGB, y un (1) vehículo. Tipo: Remolque. Marca: Remiveca. Placa: 674-MAL, convenimiento que fue homologado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de febrero de 2008. (Ver folios 13 al 16)

Sin embargo, en fecha 08 de abril de 2008, las partes que celebraron el convenio solicitaron ante el Tribunal “A Quo” se decretara medida de secuestro sobre los vehículos señalados en el presente fallo, bajo el argumento que tales bienes se encontraban en poder de un tercero, siendo acordada dicha medida por auto de fecha 17 de abril de 2008, comisionándose a tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B. de esta Circunscripción Judicial. (Ver folios 17 al 21)

En fecha 03 de julio de 2.008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios E.Z. y A.E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, practico la medida de secuestro decretada, recayendo la medida sobre: un (1) vehículo, clase: Camión, Marca: Pegaso. Placas: 805-XGB, y un (1) vehículo. Tipo: Remolque. Marca: Remivenca. Placa: 674-MAL.

DE LA OPOSICION A LA MEDIDA

En efecto, se observa que el ciudadano: J.E.G., hace formal oposición primeramente ante el Tribunal Ejecutor de Medidas, y luego en fecha 05 de junio de 2008 ante el Tribunal de la causa, consigna escrito de oposición que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente.

…omissis…

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente: …omissis…

El artículo 601 del código de Procedimiento Civil indica los siguiente: …omissis…

Leídas detenidamente las normas objetivas se observa que la presunta comunidad hereditaria del De cujus REIMNDO A.G.O., no llena esos requisitos preceptuados, para rescatar el vehículo, supra identificado de nuestro apoderado J.E.G.. Por las siguientes razones: PRIMERO: Como van a rescatar esos vehículos, cuya propiedad y posesión es de nuestro representado, SEGUNDO: Para que proceda la medida preventiva la norma requiera que exista un riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba etc, nos preguntamos ¿si los vehículos son de una tercero, es decir el ciudadano J.E.G., que posesión tiene la comunidad de herederos del De cujus? No dudamos que tendrán posesión de otros bienes donde hayan convenido, pero no los vehículos de nuestro representado. TERCERO: Las razones que presentaron son: Convenimiento realizado por ante ese mismo Tribunal, expediente 6364-06, que se refiere a juicio de partición de bienes conyugales dejados por el causante R.A.G.O., y cuyos niños y adolescente prenombrados y representados por sus progenitoras así como J.A. GOMES GUERRERO, determinan de manera clara y precisa cuales eran los bienes que le correspondían en propiedad y en los cuales quedaron en comunidad de tres (3) coherederos, es decir NO ES RAZON DE LA PRETENSIÓN (Partición, hereditaria), es convenimiento con razones de vender los vehículos de nuestro representado y depositar el producto de la venta en este Tribunal para su administración, esto tiene un porque extinguida la comunidad de gananciales por el divorcio de los ex conyugues y por la muerte del De cujus, la comunidad conyugal se disuelve y pasa a ser una comunidad ordinaria para las partes y sus herederos, no es una liquidación con convenimiento, pues solo la liquidación culmina con la participación que es la adjudicación en propiedad a cada conyugue de bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total. Y el señalamiento que dentro del convenimiento se encuentran los vehículos de características: Marca: Remivenca; Modelo: 3R24-140; Clase: Remolque; Tipo: Estaca; Uso: Transporte de Ganado en Pie; Año 1979; Color: Azul y Blanco; Serial de Carrocería: 768; Serial de Motor: No Porta; Placa: 674 MAL y Marca: Pegaso; Modelo: 208130; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 1993; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 4192150679-C0S82; Serial de Motor: J600978; Placa: 8oSX6B. CUARTO: No presentaron pruebas para que se les decretara la medida preventiva, como efectivamente se les decretó y ejecutó DEL RIESGO QUE QUEDE ILUSORIO LE EJECUCIÓN DEL FALLO, ni indicaron donde se encuentran las mismas dentro del cuaderno de medidas pruebas que sustenten la pretensión (de partición de herencia), es decir, hablan de existir un grave riesgo para los menores, ya que el vehículo se encuentra circulando por el Territorio Nacional, sin reserva alguna, en razón de la circulación del vehículo e involucrar a los menores en hechos ilícitos si fuese el caso. Por otro lado es un hecho que la vocación hereditaria se probará con la exhibición del testamento o de la documentación que acredite el grado de parentesco, tampoco conocemos una experticia o informe presentado elaborado por expertos que hagan presumir un riesgo para menores la circulación de los vehículos en el país.

Por otro lado, carece de fundamento el decreto dictado en base al ordinal cuarto (4) del artículo 5999 referido a los bienes suficientes de la herencia, o en su defecto del demandado, por cuanto nuestro representado, no adquirió las cosas de un heredero verdadero (las partes demandante – demandadas), el mismo posee una cosa, singular justificada por un titulo especial, y finalmente las partes no pueden ejercitar el reconocimiento judicial de un convenimiento en que a titulo de heredero se pretenda transmitir la propiedad, sobre bienes que no han sido recibidos por herencia.

LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 21 de junio de 2005, sostuvo que: “En lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al Tribunal las razones de Hecho y Derecho de la presentación, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el deber del Juez por su parte de apreciar la existencia o no de la presunción grave el derecho que se reclama (Fomus Bonus Iuris), y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. “Periculum In Mora”.

Comparando las leyes adjetivas en los artículos 585, 588 y 601, con la jurisprudencia se observa que la presente medida preventiva dictada por ese Tribunal el día 17 de Abril de 2008, contiene razones de ilegalidad en su ejecución por ausencia de los requisitos de procedencia sobre los vehículos: Marca: Remivenca; Modelo: 3R24-140; Clase: Remolque; Tipo: Estaca; Uso: Transporte de Ganado en Pie; Año 1979; Color: Azul y Blanco; Serial de Carrocería: 768; Serial de Motor: No Porta; Placa: 674 MAL y Marca: Pegaso; Modelo: 208130; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 1993; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 4192150679-C0S82; Serial de Motor: J600978; Placa: 8oSX6B, por que están autenticados en la Notaria Publica de Socopo del Estado Barinas, como propiedad y posesión del ciudadano: Y.E.G., que fueron objeto de la medida preventiva ordenada por este Tribunal a su digno cargo, sin que tuvieran razón los demandantes y demandada.

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho antes expresada, en nombre de nuestro representado, solicitamos respetuosamente al Tribunal 1° Revoque en sentencia definitiva, la medida cautelar dictada el día 17 de abril de 2008, 2° De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costos y costas a los demandantes y demandada incluyendo honorarios de abogados, 3° Se habrá una articulación probatoria de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…

.

Acompañó el escrito los siguientes documentos:

 Documento de venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 25, de fecha 05 de agosto de 2003, donde el ciudadano: R.A.G.O. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.E.G., un vehículo cuyas características son: Marca: Pegaso; Modelo: 208130; Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Año: 1993; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 4192150679-C0582; Serial de Motor: JG00978; Placa: 80SX6B. (Folios 46 al 49)

 Documento de venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 94, Tomo 24, de fecha 05 de agosto de 2003, donde el ciudadano: R.A.G.O. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.E.G., un vehículo cuyas características son: Marca: Remiveca; Modelo: 3R24-140; Clase: Remolque; Tipo: Estaca; Uso: Transporte de Ganado en Pie; Año 1979; Color: Azul y Blanco; Serial de Carrocería: 768; Serial de Motor: No Porta; Placa: 674 MAL. (Folios 50 al 52).

En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal “A Quo”, acatando la orden contenida en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008 proferida por este Tribunal Superior, en la que se repuso la causa al estado de decidir la “oposición” formulada en el presente procedimiento, dictó sentencia en los términos que parcialmente se transcriben:

DE LA RECURRIDA.

… omisis…

DE LA TERCERÍA ORDENADA DECIDIR MEDIANTE ACCIÓN DE A.C.:

Este Tribunal para proveer conforme a derecho siguiendo dispositivo contenido en recurso de A.C., evidencia de la revisión detallada de las actuaciones judiciales que comprenden el cuaderno principal de PARTICION DE HERENCIA, QUE AL FOLIO 160 CURSA AUTO DE FECHA 29/07/2008 DICTADO POR LA JUEZA reina de Varela, mediante el cual ACORDO TENER AL DILIGENCIANTE COMO TERCERO OPOSITOR ORDENANDO ABRIR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA POR TERCERÍA OPOSITORA, RESPECTO A LA CUAL SE OBSERVA POR EFECTIVAMENTE APERTURADA: PRIMERO: Que cursa a los folios 163 al 172 escrito de fecha 04/08/2008 y anexos que le acompañan hasta el folio 180, presentado por los abogados J.J.A.P. y M.J.N.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano: J.E.G., por medio del cual presentan FORMAL OPOSICIÓN a las pretensiones de la parte demandante y demandada en la presente causa de PARTICION DE HERENCIA, reconociendo entre otras cosas de interés procesal expresamente que es cierto que entre A.M.G.G. Y R.A.G.O., hubo una comunidad conyugal desde el 17/07/1988 hasta el 17/99/2002, esto es, durante más de catorce (14) años y que la propiedad alegada de su representado es de fecha posterior esto es, desde el 05/08/2003 (PARA ELLO SE ACOMPAÑO COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTOS DE VENTA CELEBRADA ENTRE R.A.G.O. (QUIEN SE OBSERVA SE IDENTIFICO DE ESTADO CIVIL SOLTERO) A FAVOR DEL TERCERO OPOSITOR EFECTIVEMENTE SOBRE DOS BIENES OBJETO DE DISPUTA QUE OBRAN A LOS FOLIOS 175 AL 180); SEGUNDO: Cursa A los folios 181 al 185 escrito de promoción de pruebas de fecha 06/08/2008 y anexos que le acompañan hasta el folio 219 (COMPRENSIVOS DE CERTIFICACIÓN DE DATOS EXPEDIDOS POR EL INTTT A FAVOR DEL OPOSITOR SOBRE LOS VEHICULOS EN DISPUTA, ACTA DE MATRIMONIO DE A.M.G.G. Y R.A.G.O., SENTENCIA DE DIVORCIO DE A.M.G.G. Y R.A.G.O., DE FECHA 17/09/02 DICTADA POR LA SALA DE JUICIO N° 2 ABOGADA Y.G., ACTA DE DEFUNCIÓN DE FECHA 31/10/2005 DE R.A.G.O., CONSTANCIA DE SERVICIO DE FLETE A FAVOR DEL OPOSITOR DE FECHA 27/07/2008, COPIA SIMPLE DE REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA RAGO, ACTAS VARIAS DE REVISIÓN EXPEDIDA A FAVOR DEL TERCERO OPOSITOR EXPEDIDAS POR EL INTTT SOBRE LOS VEHICULOS OBJETO DE DISPUTA, CUADROS POLIZAS DE RCV SUSCRITAS POR EL OPOSITOR PARA LOS BIENES OBJETO DE DISPUTA, CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A FAVOR DEL OPOSITOR SOBRE LOS VEHICULOS EN DISPUTA) presentados por los abogados J.J.A.P. y M.J.N.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.G., TERCERO: En fecha 07-08-2008 , al folio 220, cursa auto por el cual se admiten las pruebas presentadas por el tercero opositor dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose ír los testigos promovidos ciudadanos: J.E.A. OROZCO, A.J. VILLAMIZAR Y ALBERTO ACOSTA. CUARTO: Cursa a los folios 223 al 224, escrito de promoción de pruebas de fecha 08-08-2008, y anexos que le acompaña hasta el folio 226 COMPRENSIVOS DE CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULOS SOBRE LOS VEHICULOS EN DISPUTA A FAVOR DEL TERCERO OPOSITOR A LOS FOLIOS 225 Y 226) presentados por los abogados J.J.A.P. y M.J.N.C., en sus caracteres de Apoderados Judiciales del TERCERO OPOSITOR ciudadano: J.E.G.. QUINTO: Que cursa a los folios 227 al 229 escrito de promoción de pruebas de fecha 08-08-2008, y 109 anexos que le acompañan hasta el folio 341 comprensivos entre otros medios probatorios de relevancia procesal para esta incidencia de ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL OROZCO GARCÍA, donde se lee que el hoy difunto expresamente conviene que los dos vehículos con tercería opositora fueron bienes adquiridos dentro de dicha comunidad conyugal respecto a los cuales convino se secuestrara e inventariara todo el acervo conyugal, se encuentra en efecto avalúo sobre por operar en conjunto del CAMION PLACA 605XGB Y REMOLQUE PLACAS 674MAL consignados por la ciudadana A.M.G.G., C.I. N° V-5.666.806, debidamente asistida por la abogada A.M. RONDON. SEXTO: En fecha 11-08-2008, cursante a los folios 342 y 343, cursa acta por medio de la cual consta la comparecencia y escucha de los testigos promovidos J.E.A. OROZCO Y A.W.G., quienes depusieron el primero en términos concretos ser trabajador del tercero opositor en su condición de chofer de los vehículos litigiosos señalando como propietario de los mismo al tercero opositor y el segundo ratificar el contenido y firma un contrato de flete de fecha 27-06-2008. SEPTIMO: Que para dilucidar la aludida INCIDENCIA OPOSITORA, conviene precisar el significado y alcance de los vocablos NULIDAD, NULIDAD ABSOLUTA, NULIDAD RELATIVA, CAUSA DEL CONTRATO, CAUSA ILICITA, OBJETO DEL CONTRATO Y FORMALIDAD, que hayamos definido en el diccionario de ciencias sociales y jurídicas del Dr. M.O., a sus paginas 653, 659, 170 y 441 que al respecto expresa:

(…omisis…).

Elementos todos que articuladamente lleva a la convicción de quien resuelve la aludida incidencia opositora a declarar que las dos operaciones de compra venta suscritas entre el hoy difunto R.A.G.O. y el tercero opositor ciudadano J.E.G. (cuyos datos de autenticación se omiten por razones de brevedad) adolecen de vicios en el consentimiento por ausencia total del consentimiento de la ciudadana M.G.G., por ser los aludidos vehículos objeto de tercería opositora para la fecha de las referidas ventas, bienes pertenecientes a la comunidad conyugal G.G., declarando coetáneamente quien aquí dilucida que se desestima la presunción de buena fe alegada por el tercero opositor en las referidas adquisiciones, en tanto que a lo largo del proceso se le imputo ser sobrino del vendedor hoy difunto, vinculo de consaguinidad este nunca objetado por el mismo, por lo que bajo tal presunción sin duda, debía el tercero opositor tener pleno conocimiento de la condición civil de CASADO de su difunto tío R.A.G.O., siendo consecuencia forzosa a esta declaración ordenar además conforme al artículo 8 LOPNNA y 78 C.R.B.V., mantener en secuestro dichos bienes a favor de los niños y adolescentes M.J.G.G., M.D.V.G.V. y al mayor de edad ciudadano J.A.G.G. en la Depositaria Judicial designada en el acto de la practica de la medida de secuestro por aparecer de autos los mismos con mejor derecho para tal declaratoría Y ASI SE DECIDE. …..

Ahora bien, revisados los actos procesales y los medios probatorios que fueron promovidos por el tercero opositor, esta Alzada pasa a analizarlos y valorarlos a continuación:

MEDIOS PROBATORIOS DEL OPOSITOR

 Ratificaron el mérito favorable de los autos a favor de su representado.

En relación a esta promoción, debe resaltar esta Alzada que la misma realizada en forma genérica sin señalar a que actas procesales se refiere y que pretende probar con ellas resulta total y absolutamente improcedente. Y así se declara.

 Promovió de certificación de datos N° INTTT-GRT-8899, de fecha 15 de agosto de 2007, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Tránsito, contentivo de datos del propietario: J.E.G., cédula de identidad RIF: V-15546430, ciudad y estado: Cs. Tipo y fecha de la última operación: AP 06/10/2003, datos de vehículo: Placas: 60RABB, Clase: Camión; Modelo: 208130, Peso: 7370, Marca Pegaso, Tipo: Plataforma, Año: 1993, Serial de Motor: JG00978, Capacidad: 0 Kilos, Serial de carrocería: 4.1921.50679-C0582, Uso: Carga. (Marcada “A”, folio 58).

 Promovió certificación de datos N° INTTT-GRT-8899, de fecha 15 de agosto de 2007, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Gerencia de Registro de Tránsito, contentivo de datos del propietario: J.E.G., cédula de identidad RIF: V-15546430, ciudad y estado: Cs. Tipo y fecha de última operación: AP 06/10/2003, datos de vehículo: Placas: 61RABB, Clase: Remolque; Modelo: 3R24-140, Peso: 10000, Marca: Remyveca, Tipo: Estaca, Año: 1979, Motor: No porta, Capacidad: 30000 Kilos, Serial de carrocería: 768, Uso: Transporte, Color: Azul y blanco. (Marcada “B”, folio 59).

En cuanto a las instrumentales antes señaladas, se observa que se trata de documentos públicos administrativos que contienen una presunción de autenticidad en relación a los hechos que contiene, evidenciándose que se encuentran debidamente sellados y firmados por un funcionario competente, en atención a ello se le otorga valor probatorio en el presente procedimiento, para demostrar los hechos que contiene.

 Promovió copia certificada de acta de matrimonio N° 36, expedida por el P.C. delM.A.E.B. delE.B., mediante la cual certifica que es copia fiel de la original del Libro de Matrimonios llevados por ese Despacho en el año 1988, bajo el N° 36, folios 93 al 96, Tomo N° I, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos: R.A.G.O. y A.M.G.G.. (Marcada “C”, folios 60 al 62).

Se le otorga pleno valor probatorio, como documento público para dar por demostrado la celebración del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos: R.A.G.O. y A.M.G.G., todo de conformidad con los artículos 1.358 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió copia de sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2, mediante la cual declaró con lugar la demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana A.M.G.G., contra el ciudadano R.A.G.O., quedó extinguido el vinculo matrimonial y extinguida la comunidad conyugal. (Marcada “D”, folios 63 al 69).

El documento antes indicado, se trata según el Dr. J.E.C. de un documento de “Ciclo Estatal Cerrado”, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, se le otorga el valor de documento público, que hace plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y así se declara.

 Promovió copia de Acta de Defunción N° 124 de fecha 31 de octubre de 2005, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio E.Z. delE.B., correspondiente al ciudadano R.A.G.O., donde hace constar que el mencionado De Cujus, falleció el día 24 de octubre de 2005. (Marcada “E”, folio 70).

Se le otorga pleno valor probatorio como documento público, para dar por demostrado el hecho del fallecimiento del ciudadano: R.A.G.O., todo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió C. deC. deS. deF., expedido por la ciudadana A.W.G.O., representante de la empresa: Transporte Rago, Servicio de Flete Ganadero, donde hace constar que mantiene contratado los servicios de flete de transporte ganadero, del camión tipo jaula, Placas: 60RABB, perteneciente al ciudadano J.E.G., conducida por el ciudadano J.U.O.A., quien realizaba 8 viajes mensuales a la empresa Supervisiones y Servicios 2001, C.A., haciendo constar que recibe tales servicios desde el 10 de abril de 2006 hasta el 20 de mayo de 2008 (Marcada “F”, folio 71).

En relación a la instrumental antes señalada, se observa que la misma fue expedida por una tercera persona ajena al presente juicio ciudadana: A.W.G., titular de la cédula de identidad N° 8.186.306, evidenciándose de autos que la misma fue promovida para ratificar el contenido y firma, observándose que efectivamente en fecha 11 de agosto de 2.008, la señalada ciudadana compareció ante el Tribunal “A Quo” y reconoció como suya la firma que aparece al píe del documento, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los hechos que contiene. Y así se declara.

 Promovió copia de documento de registro de la empresa Rago, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el número 102, tomo 3B, de fecha 10 de marzo de 2006, que contiene los estatutos sociales y constitución de la Empresa Mercantil. (Marcada “G”, folios 72 al 76).

Se le otorga valor probatorio como documento privado autenticado, con fecha cierta firmado ante un funcionario público competente, para dar por demostrado que la ciudadana: A.W.G., titular de la cédula de identidad N° 8.186.306, constituyó una firma personal denominada “Rago”, la cual tiene como objeto la prestación se servicios de transporte por carreteras nacionales e internacionales de todo tipo de ganado y otros; todo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió Acta de Revisión N° 5526 de fecha 15 de septiembre de 2005, ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, expedida por el Comandante de la Unidad Estatal del Estado Táchira, donde el ciudadano J.E.G. manifestó su propiedad del vehículo de las siguientes características: Placa: 60RABB, Clase: camión, Modelo: 208130, Tara: 7370, Marca: Pegaso, Tipo: Plataforma, Año: 1993, Serial de Motor: JGOO978, Capacidad Carga: 0 Kilos, Serial de Carrocería: 4.1921.50679.CO582, Uso: Carga, Cambio de Motor: antes J600978 actual 548P872243367, cambio de tipo: antes plataforma actual jaula ganadera. (Marcada “H”, folios 77 al 80).

En cuanto a esta instrumental se le otorga valor probatorio como documento público administrativo que contiene una presunción de veracidad, para dar por demostrado el cambio de la placa del vehículo que ahí se describe. Y así se declara.

 Promovió Acta de Revisión N° 025472.J912 de fecha 16 de enero de 2008, ante la Oficina de Revisión de Vehículos de la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. delE.T., donde el ciudadano J.E.G. manifestó su propiedad del vehículo mediante el certificado 23S39390, de las siguientes características: Placa: 60RABB, Clase: camión, Modelo: 208130, Tara: 7370, Marca: Pegaso, Tipo: Plataforma, Año: 1993, Serial de Motor: JGOO978, Capacidad Carga: 0 Kilos, Serial de Carrocería: 4.1921.50679.CO582, Uso: Carga, Color: Blanco, y el cambio del motor del vehículo. (Marcada “I”, folios 81 al 82).

Se le otorga valor probatorio como documento público administrativo por contener una presunción de autenticidad que en modo alguno fue desvirtuado en el presente procedimiento, para dar por demostrado el cambio de motor y cambio de tipo del vehículo que ahí se describe. Y así se declara.

 Promovió copias de los contratos de garantías administradas Nros. 067421 y 067422 de fecha 10 de enero de 2008, de la empresa Internacional de Responsabilidad C.A., mediante los cuales se amparan por las pólizas de responsabilidad civil de los vehículos de las siguientes características: Marca: Remyveca, Modelo: 3R24140, Clase: Remolque, Tipo: Estaca, Color: azul y blanco, Uso: Transporte ganadero en Pie, Serial Carrocería: 768, Serial Motor: No porta, Placa: 61R-ABB, Año: 1979, Peso: 750 Kilogramos y del otro vehículo son: Marca: Pegaso, Modelo: 2081.30, Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Color: Blanco, Uso: carga, Serial Carrocería: 4192150679-CO582, Serial Motor: JG00978, Placa: 60R-ABB, Año: 1993, Puesto: 3, Peso: 750 Kilogramos. (Marcados “J y K”, folios 83 al 91).

En relación a esta promoción, se observa que se trata de un documento emanado de una tercera persona ajena al juicio, que en modo alguno fue ratificado por quien lo expidió, en virtud de ello, el mismo debe ser desechado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Testifícales:

 Promovió el siguiente testigo: Ciudadano: J.U.A.O.: quien manifestó que si conoce al ciudadano J.E.G., que es su patrono. Que no tiene ningún trato con los ciudadanos: A.M.G., J.A.G.G. y Naileth A.V.T.. Que el día 21 de mayo de 2008 se encontraba echando combustible a la gandola en la Parroquia S.C. deG. y llegó un funcionario de apellido Acosta y le dijo que la gandola estaba retenida. Que el propietario de los vehículos placas 60-RABB, 61RABB, Modelo: 208130, Color: Blanco, Serial de Motor: JUG00978, Serial de carrocería 4.1921.5067.9, C0582.768, Clase: camión remolque tipo estaca, plataforma, Uso: carga, Transporte de ganado en pie, Año: 1993 y 1979 es de J.E.G.. Que los vehículos se encontraban en su poder porque era el conductor. Que se encontraba conduciendo en el momento de la retención. Que el camión ganadero presta sus servicios para Puerto Cabello y a la compañía Rago. Que el ciudadano J.E.G. es su patrono.

Se le otorga valor probatorio, en atención a que el testigo no se contradijo y manifestó tener conocimiento en cuanto a los particulares sobre los cuales se le interrogó, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió copia de Certificados de Registro de Vehículos Nros. 23139389 y 2353990, de fecha 03 de octubre de 2003, expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de los vehículos los cuales fueron otorgados el certificado al ciudadano: J.E.G., con las siguientes características: Placas: 60RABB, Clase: Camión; Modelo: 2081.30, Peso: 7370, Marca Pegaso, Tipo: Plataforma, Año: 1993, Motor: JG00978, Capacidad: 0 Kilos, Serial de carrocería: 4.1921.50679-C0582, Uso: Carga. Y Placas: 61RABB, Clase: Remolque; Modelo: 3R24-140, Peso: 10000, Marca: Remyveca, Tipo: Estaca, Año: 1979, Motor: No porta, Capacidad: 30000 Kilos, Serial de carrocería: 768, Uso: Transporte, Color: Azul y blanco. (Folios 95 y 96).

En cuanto a estos documentos, quien aquí sentencia los valorará más adelante en el presente fallo.

Para decidir este Tribunal observa:

Para dilucidar la oposición al secuestro aquí planteada, y resolver sobre su procedencia o no, debemos señalar que el asunto a resolver pertenece a la jurisdicción cautelar, la cual forma parte de las garantías con rango constitucional disponibles para los usuarios que hayan ejercitado una acción ante los órganos jurisdiccionales.

Respecto de las medidas cautelares, podemos señalar que las mismas están dirigidas a la obtención de un tipo de tutela, que según Micheli corresponde a la función más delicada, más elevada, más autónoma del proceso Civil (Citado por Ricardo Henríquez La Roche. Obra: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber-Caracas 2.005 Pág. 500), en virtud de que las mismas aseguran de manera anticipada la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre las características que distinguen a las medidas cautelares tenemos: su provisionalidad, su judicialidad, variabilidad y urgencia; y como condición de procedencia los requisitos son dos a saber: La presunción grave del derecho que se reclama, es decir, el “humo a buen derecho” (fumus boni iuris), y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En cuanto a las medidas típicas, cabe resaltar que son aquellas especies que buscan asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa, que tendrá lugar en la fase ejecutiva del juicio, y se les denomina típicas en virtud de encontrarse previstas de manera taxativa en la Ley adjetiva civil, y las mismas son: La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el embargo de bienes muebles y el secuestro de bienes determinados.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el Tribunal “A Quo” decretó medida de “secuestro” sobre: un vehículo placas: 805XGV, Serial Carrocería: 4.1921.50679-C0582, Serial de Motor: JG000978, Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Marca: Pegasso, Modelo: 2881.30, Año: 93, Color Blanco y un (1) vehículo Placa: 674-MAL, Serial Carrocería: 768. Serial del Motor: No porta, Clase: Remolque, Tipo: Estaca, Marca: Remyveca, Modelo: 3R24-140, Año: 1979. Color: Azul y Blanco.

En relación al secuestro, la doctrina ha señalado que existe una gran diferencia entre ésta y las otras medidas típicas, verificándose tal singularidad en que la misma siempre versa sobre la cosa litigiosa, señalando que en atención a ello, dado las causales previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 599, estas deben considerarse como un embargo irregular, en virtud de que aún cuando se decreta sobre una cosa, no es sobre la cosa litigiosa.

Ahora bien, decretada una medida preventiva de secuestro, puede presentarse la circunstancia que un tercero ajeno a la contienda haga “oposición” a dicha medida, por resultar afectado por la ejecución de la misma sobre bienes de su propiedad o sobre los cuales tenga algún derecho anterior a la medida.

La realidad, es que en la práctica de alguna medida cautelar puede resultar afectado un tercero, y por ello la ley le legitima para hacer oposición si la medida le afecta en su esfera jurídica.

En el caso bajo examen, tenemos que el ciudadano: J.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.546.430, hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa sobre los dos (2) vehículos antes señalados en el cuerpo del presente fallo, bajo el argumento que son de su exclusiva propiedad.

En la incidencia que surgió con motivo de la oposición, el tercero opositor promovió entre otros medios probatorios: certificación de datos expedidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signadas con las letras y números: GRT-8899, cuyo contenido ya fue vertido en la presente sentencia, otorgándole esta sentenciadora valor probatorio como documento público administrativo para dar por demostrado que los vehículos que ahí se identifican y que son los mismos sobre los cuales recayó la medida de secuestro, aparece como propietario el ciudadano: J.E.G..

Promovió además el tercero opositor, constancia de contrato de servicio de flete, emanado de la ciudadana: A.W.G., representante de Transporte Rago, donde hace constar que mantiene contratado los servicios de flete de transporte ganadero del camión tipo jaula, placas: 60RABB, perteneciente al ciudadano: J.E.G., haciendo constar que recibe tales servicios desde el 10 de abril de 2006 hasta el 20 de mayo de 2008, constancia que fue ratificada en el presente juicio a través de declaración de la ciudadana: A.W.G., en virtud de ello, se le otorgó valor probatorio a dicha documental; quedando evidenciado que el vehículo antes señalado se encontraba en posesión de tercero opositor.

De igual modo, promovió acta de revisión N° 5526 de fecha 15 de septiembre de 2005, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., en la que se dejó constancia que el propietario del vehículo Placa: 60RABB, manifestó el cambio de tipo antes plataforma ahora jaula ganadera, otorgándosele a dicho documento valor como documento público administrativo.

Aunado a los medios probatorios ya señalados y descritos en el presente fallo, promovió los Certificados de Registro de Vehículos Nros. 23539389 y 23539390, de fecha 03 de octubre de 2003, expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, observándose que los mismos se encuentran a nombre del ciudadano: J.E.G., titular de la cédula de identidad N° 15.546.430, y que los vehículos que ahí se describen son los mismos sobre los cuales recayó la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio.

Cabe resaltar que el régimen de publicidad registral en principio es inaplicable a los bienes muebles, en atención a que la posesión de buena fe vale título, no obstante, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de conferir certeza a ciertos negocios jurídico y de hacer posible que terceros conozcan de esos negocios jurídicos, en particular aquellos que transfieren el dominio de dichos bienes.

Entre los bienes sujetos a régimen de publicidad registral tenemos los vehículos automotores, por ello el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”

En consecuencia, siendo que el tercero opositor ciudadano: J.E.G., trajo a los autos los Certificados de Registro de Vehículo Nros. 23539389 y 23539390, de fecha 03 de octubre de 2003, expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en los cuales se observa que los mismos fueron expedidos a su nombre y se evidencia que la descripción de los vehículos que ahí se señalan se corresponde con los vehículos sobre los cuales recayó la medida de secuestro, forzoso es concluir que el tercero opositor demostró con documento idóneo la propiedad de los vehículos secuestrados, y en virtud de ello debe declararse CON LUGAR la oposición formulada. Y ASI SE DECIDE.

Además de las consideraciones antes vertidas, debe resaltar esta Alzada que las certificaciones de registro de propiedad de los vehículos, se ven reforzadas con los otros medios que fueron promovidos por el opositor, tales como la certificación de datos expedidas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el contrato de servicio de flete de Transporte Rago, el acta de revisión N° 5526 expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., lo que nos lleva a concluir que el ciudadano: J.E.G., demostró ante este órgano jurisdiccional ser el propietario de los vehículos objeto de la medida de secuestro practicada en el presente procedimiento; en virtud de ello, se levanta y se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 17 de abril del año 2008. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, la recurrida debe ser revocada por los motivos antes indicados y la oposición a la medida preventiva de secuestro formulada por el ciudadano: J.E.G. debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.850, con el carácter de apoderado judicial del tercero opositor, ciudadano: J.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.546.430, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, en la acción de partición de herencia que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº C-7607-06, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2009, por los motivos que fueron expuestos en el presente fallo.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano: J.E.G., en consecuencia SE LEVANTA Y SE DEJA SIN EFECTO la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 17 de abril de 2008, la cual recayó sobre los siguientes bienes: dos (2) vehículos de las características siguientes: Un (01) vehiculo Placas: 805XGV, Serial de Carrocería: 4.1921.50679-C0582, Serial del Motor: JG00978. Tipo: Plataforma, Clase: Camión, Marca Pegaso, Modelo: 2081.30, Año: 93, Color Blanco y un (01) vehiculo Placa: 674-MAL, Serial de carrocería 768, Serial de Motor No Porta, Clase: Remolque, Tipo: Estaca, Marca: Remyveca, Modelo: 3R24-140, Año: 1979, Color Azul y Blanco.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento en las costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus Apoderados Judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 10-3228-P.

REQA/ANG/ss.-

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