Decisión nº 353-2011 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 19 de octubre de 2011

201° y 152°

CAUSA Nº: 2755-2011

PONENTE: JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto el 28 de julio de 2011, por la Profesional del Derecho por la abogada ANGI CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de julio del año que discurre, por el Juzgado Décimo (10º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, a favor del penado GUEVARA C.C.A..

El 05 de agosto de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nro. 2755-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.

El 09 de agosto de 2011, por cuanto de la revisión exhaustiva del expediente, no cursaba en autos la boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público, en atención a la decisión recurrida, se dictó auto en el cual se acordó devolver las actuaciones al referido Tribunal a los fines de agregar a los autos la referida boleta y practicar un nuevo cómputo de ley. Siendo recibidas dichas actuaciones el 20 de septiembre de 2011, a las 2:30 de la tarde, una vez agregado a los autos los recaudos solicitados.

El 21 de septiembre de 2011, se dictó decisión mediante la cual esta Sala ADMITE el recurso de apelación presentado por la abogada ANGI CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 18 de julio de 2011, el Tribunal Décimo en funciones de Ejecución emitió pronunciamiento con relación a la solicitud de otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, tal decisión quedó plasmada en los términos siguientes:

…(omissis)… El penado GUEVARA C.C.A., Titular de la cédula de identidad N° V- 20.361.255, fue condenado en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el Juzgadlo Undécimo (11°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control (…), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 367 parte in fine, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal Vigente (…).

(…)

Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

(…)

II

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el penado GUEVARA C.C.A., fue condenado en fecha 25 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Undécimo (11°) Itinerante de Primera Instancia en Función de Control (…); a cumplir la pena de Seis (06) Años y un (01) mes de Prisión, por la comisión del delito, de Asalto a Transporte Público en Grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 367 parte in fine, en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal vigente, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. Al folio 197 de la presente pieza cursa oferta de trabajo, a nombre del referido penado. Por otra parte cursa a los folios 173 al 176, de esta misma pieza, Evaluación Psicosocial, emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios; Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8, en donde se evidencia que el Equipo Técnico, que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, basándose en los siguientes criterios: “ Apoyo familiar a través del grupo primario. “Interés y disposición laboral como escolar. “Reflexión y autocrítica moderada. “Disposición de Cumplir exigencias del Tribunal y condiciones de la medida. “Progresividad laboral en prisión como artesano.

Por último, se evidencia del Cómputo practicado en fecha 19 de Enero de 2011, cursante a los folios 146 al 148 de la presente pieza, que el mencionado sub índice, ha extinguido más de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.

En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, así como el examen psicosocial favorable, donde existe una decisión favorable al otorgamiento de la referida formula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que se OTORGA al ciudadano GUEVARA C.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-20.364.255, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia l penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación de le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASI SE DECLARA… (omissis…).-

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada ANGI CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(Omissis) …

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO

PUBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Considera pertinente esta Representación Fiscal recurrir la decisión emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución (…) en virtud que se evidencia una inobservancia del contenido de la norma adjetiva penal que contempla todo lo inherente al otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Dichas consideraciones se fundamentan en lo siguiente:

En primer lugar es necesario advertir que el penado GUEVARA C.C.A. (…), fue condenado por el delio de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte, en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual señala en su parágrafo único lo siguiente:

Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena

Negrilla y Subrayado del Ministerio Público “

Conforme al contenido del texto antes señalado, nuestra n.S.P., es clara cuando señala que aquellos ciudadanos que incurran en el supuesto penal no podrán ser merecedores de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena las cuales se contemplan en el cuerpo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Dicha normativa a la fecha se encuentra en absoluta vigencia por lo que el Juez decidor en una mala aplicación del derecho se desprendió del contenido de la norma y su desaplicación e inobservancia, hace dicha actuación susceptible de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

Así mismo y como Colorario, considero menester traer a colación un extracto de la sentencia N° 287-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-04-2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, el cual es del tenor siguiente

(…)

Visto el referido extracto se pone de manifiesto la vigencia total y absoluta del contenido integro del artículo 357 del Código Penal, ya que ante el recurso de nulidad ejercido conjuntamente como medida cautelar de suspensión de efectos planteado por tres (03) defensores públicos en contra de los parágrafos únicos contenidos en los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, la sala (sic) Constitucional sólo se pronunció de forma favorable en cuanto a lo peticionado, por lo que si bien el artículo 357 de la referida norma, contempla en su contenido la misma restricción, no es menos cierto que a la fecha no pesa ninguna medida cautelar que suspenda sus efectos.

Por tal razón considera quien aquí suscribe que la decisión proferida en fecha 18-07-2011, no se encuentra ajustada a derecho y apegada a la norma vigente, y si bien el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere la preferencia de la aplicación de formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad en relación a las de naturaleza reclusorias, la desaplicación del contenido de un texto legal vulnera el debido proceso adoleciendo el fallo de nulidad, toda vez que la norma es a la fecha quien da la pauta para la anuencia o no del otorgamiento.

Igualmente es necesario señalar que el otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, viene de la mano con ciertos requisitos señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 500 el cual es del siguiente tenor:

(…)

Ante lo expuesto es menester advertir el juez decidor señala que el penado GUEVARA C.C.A., cuenta a su favor con un examen Psicosocial, con pronostico Favorable, emitido por la Dirección de reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia, circunstancia totalmente válida y cierta, y con la cual sustenta básicamente todo el otorgamiento del beneficio, y con la cual atesta el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, señala un oficio emitido por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, el cual refiere una única causa, lo que indica que efectivamente no se ha revocado otra Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, requisito indispensable conforme lo señala el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4°.

Por otra parte riela en autos una oferta laboral emitida por la Empresa de INVERSIONES VOYAGER 1090, C.A la cual forma parte del fundamento de la juez decidora para la anuencia del Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue fundamentada de forma valedera bajo estos tres únicos supuestos, señalando expresamente en la decisión proferida, que se había cumplido a habilidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para este otorgamiento, no obstante es menester señalar, que no se precisó en forma oportuna y clara si efectivamente cumplió con el resto de los supuestos establecidos por la norma, vale decir, Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, lo cual se comprobaría a través de un record conductual intramuros emitido por el Internado Judicial Rodeo I, requisitos este establecido en el numeral 1° del artículo 500 eisdem.

Igualmente se considera necesario verificar si existe informe emitido por el Internado Judicial, que refiera pronunciamiento alguno en cuanto a la seguridad requerida por el penado a nivel extramuros, la cual es inexistente, toda vez que el Tribunal nunca requirió el informe de minima seguridad ante el referido centro carcelario, lo cual es determinante y taxativo para la anuencia de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, todo esto conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no estar esta condición reflejada en la decisión proferida por el decidor, se estaría socavando la finalidad del proceso de reinserción del ciudadano, pues debemos recordar que el aglomerado de condiciones para el otorgamiento de cualquier Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena fueron diseñadas y plasmadas por el legislador (sic) en nuestra norma adjetiva penal, por considerar pertinente y necesaria para demostrar la procedibilidad de las mismas como una forma alterna de reivindicar el daño social causado.

Consecutivamente y como corolario se evidencia del contenido de la Evaluación Psicosocial en el diagnostico integral que el penado se presenta a la fecha como un individuo “de personalidad débil y frágil, conjugando a los factores externos del contexto social, que colocan de relieve aspectos de inmediatez, facilismo, ambición de obtener grandes cantidades de dinero de forma ilícita, sin mediar consecuencias del mal proceder…“.

(…)

Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado GUEVARA C.C.A., no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con lo extremos demandados por Ley.…”.-

CONTESTACION DEL RECURSO

El abogado P.O., Defensor Público Centésimo Tercero (103°) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

…(Omissis)…

SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistos los alegatos de la Fiscalía, esta Defensa manifiesta su total desacuerdo con los mismos, por las siguientes consideraciones: En primer lugar si bien es cierto que de lo señalado en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal se desprende que quienes estén implicados en delito de asalto público (sic) no tendrán beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de pena; y que dicho delito no se encuentra amparado dentro de los supuestos que protegen la medida cautelar innominada de la sentencia emitida en fecha 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también es cierto que este tipo penal podría ser de igual o menor entidad y gravedad que los delitos sobre los cuales recayó la medida cautelar en referencia, como ya lo hemos expresado, si atendemos a los bienes jurídicos tutelados, por ejemplo, la vida.

El actuar de la ciudadana Fiscal Auxiliar Octogésima de Ejecución, al dictar su decisión lo consideramos correcto por aplicación del control difuso de la Constitución, contemplado en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:

(…)

Igualmente se evidencia de la decisión que el aquo (sic) pone de relevancia el contenido del artículo 2 Constitucional que establece la preeminencia de los derechos humanos en Venezuela y cual más que la Libertad como e mismo derecho a la vida, y no como pretende ver la vindicta pública de una forma irrespetuosa a nuestro entender que la ciudadana Juez “…VERIFICÓ DE MANERA AUTOMATICA”…, que es equivalente a sin pensar, exigiendo solamente los requisitos del artículo 500 de la Ley Adjetiva, nada más alejado de la realidad decisoria, por lo contrario de su ajustada decisión pone de relevancia el contenido del artículo 7, que establece la primacía de la Constitución, del artículo 19, que contempla EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, vértice del entendimiento de la reinserción social de los penados y garantía constitucional del artículo 21, que contiene la igualdad ante la ley y la no discriminación; del artículo 26, referido a la tutela judicial efectiva y la equidad, entre otros, del 44, numeral 5, que nos refiere: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden excarcelación por la autoridad competente, como en el presente caso que la libertad del ciudadano M.E.M.G., fue producto de la acertada decisión hoy impugnada” y el 272, ejusdem, que establece:

(…)

De tal manera que por la preeminencia de todas las normas constitucionales antes citadas, las cuales son garantías que deben operar a favor del ciudadano M.E.M.G., en el presente caso Ciudadanos Magistrados, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal debe ser desaplicado; siendo correcta la decisión de la Juez de la causa el otorgar el Beneficio de Régimen Abierto a mi patrocinado por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Asimismo considera la defensa que para resumir la actual situación carcelaría, que constituye un hecho público y notorio (A LA QUE VOLVERÍA MI REPRESENTADO DE ACOGERSE EL CRITERIO FISCAL) en un solo texto se hace necesario reproducir por valioso y útil, el artículo del periodista E.R., publicado el día 10 de febrero del presente año en el Diario Ultimas Noticias, lo cual hago a continuación:

(…)

Por último la Defensa expone lo siguiente: El Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario son los instrumentos que regulan lo concerniente a las formulas de cumplimiento de la pena, y siendo estos de Carácter (sic) orgánico es por lo que prevalecen sobre la norma sustantiva e igualmente el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado posteriormente a la reforma del Código Penal. Y una reflexión final; Las cárceles no son el mejor sitio para orientar y rehabilitar a los penados, por lo que se deben tomar en cuenta que existen beneficios que permiten que las personas puedan cumplir sus condenas en libertad, constituyendo un régimen de prelibertad que conduzca al penado hacia un proceso de reinserción social. Los principios de progresividad, igualdad, de no discriminación y la garantía establecida en el artículo 272 de la Constitución Nacional no se deben singularizar, deben ser aplicados a todos los ciudadanos por igual…(Omissis)…

.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado pasa a resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGI CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, quien manifiesta su disconformidad con la decisión dictada el 18 de julio del año que discurre, por el Juzgado Décimo (10º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, a favor del penado GUEVARA C.C.A..

Alega la recurrente:

Que, el Juez de la recurrida inobservó el contenido de la norma adjetiva penal que contempla todo lo relativo al otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Que, el penado GUEVARA C.C.A. fue condenado por el delio de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte, en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual señala en su parágrafo único, que aquellos ciudadanos que incurran en el supuesto penal, no podrán ser merecedores de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, la referida norma se encuentra vigente, por lo que la inobservancia en la aplicación de la misma por parte del Juez A quo, hace susceptible de nulidad el fallo impugnado, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el otorgamiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, viene dado de la mano con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el Juez de la recurrida no constató que se hubiera cumplido a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la medida impugnada, por cuanto no se evidencia que el mismo haya precisado si el penado cometido algún delito o falta o fue sometido a un procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena lo cual pudo haber sido comprobado con un informe conductual emitido por las autoridades del Internado Judicial El Rodeo I.

Que, de igual manera no existe un informe de mínima seguridad emitido por el referido centro carcelario, y que es exigible de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de las denuncias realizadas por la abogada ANGI CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en su escrito de impugnación, que las mismas pueden ser resumidas de la siguiente manera; Considera la Representante de la Vindicta Pública, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado GUEVARA C.C.A., el Juez decisor, no estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con lo extremos demandados por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, estima esta Alzada necesario hacer referencia al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los siguientes términos:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…

.

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que no es una obligación sino una facultad o potestad del juez de ejecución, el otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tales como el trabajo fuera del establecimiento, el destino al régimen abierto y libertad condicional, cuando el penado cumpla privado de su libertad, con un tiempo determinado de la pena, que varía de acuerdo a la medida, además de los requisitos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del tercer aparte de la norma in comento, al señalar: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución…”.-

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 239, del 04-03-2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, señaló:

“… (…omissis…) En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.

Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.

Así, dentro de las potestades de los Juzgados de Ejecución, encontramos en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal (509 vigente) la posibilidad de que, ante la solicitud de algunas de las referidas medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), puedan dichos juzgados, sin mayor trámite, rechazarlas cuando consideren que las mismas resultan manifiestamente improcedentes. Señala el referido artículo lo siguiente:

“Artículo 510. Rechazo. … (…).

De la anterior disposición resulta menester extraer dos consideraciones importantes: por un lado, la facultad que se concede al Juez de Ejecución de rechazar la solicitud; pero, por otro lado, la norma in commento le da la posibilidad al penado de solicitar la aplicación de las referidas medidas cuando considere que las condiciones respecto de una anterior solicitud han variado.

Asimismo, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (506 vigente), contempla la faculta del penado de solicitar las referidas medidas al señalar:

Artículo 507. Solicitud. … (…)

.

En efecto, como parte de los principios que rigen la ejecución penal, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los penados tienen el derecho de ejercer todos los mecanismos de defensa y de solicitar que la pena se cumpla en cualquier modalidad alternativa prevista por la Ley (artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello así, se estima que la referida norma lleva implícita la posibilidad del penado del ejercicio de un medio idóneo para la concesión de una de las mencionadas medidas, lo que se traduce en una vía ordinaria para lograr tal propósito….”.-

Así las cosas, los Jueces de Ejecución, deberán tomar en consideración el principio de progresividad, contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:

“….Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N° 266/06, asentó igualmente lo siguiente:

debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional

.

Igualmente, esta Sala, en la sentencia N.° 812/2005, estableció lo siguiente:

En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.

A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.

En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

.

Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

… (…omissis…) Con esa conclusión, dicho juzgado no toma en cuenta que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid. sentencia N.° 3067/2005)… (…omissis…)” (Negrillas y subrayado de la Sala).-

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que la garantía constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y protege los derechos del penado, no obstante, que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena tiene que estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, sin embargo, no se establece que ésas sean la única finalidad legítima de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene el objetivo de alcanzar los fines de la pena, es decir, la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo infractor, entendiendo que la pena es prevención mediante represión, a fin de proteger a la sociedad y a sus miembros de los abusos del individuo.

Al respecto, J.A.C.M., Magistrado del Tribunal Supremo, Madrid - España, señaló en su obra INDIVIDUALIZACION JUDICIAL DE LA PENA, Función de la culpabilidad y la prevención en la determinación de la sanción penal, página 91: “…no establece que la reeducación o reinserción sea la única finalidad legítima de la pena de privación de libertad y, en todo caso, supone un mandato del constituyente al legislador para la orientación de la política penal penitenciaria, del que no deriva derecho subjetivo…”.

Asimismo, fue clara la Sala Constitucional, al señalar que se han establecido limitaciones “para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena”, es decir, no distingue entre beneficios y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, refiriéndose a las medidas como beneficios. No obstante, se entiende que esas restricciones, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que tienen la finalidad de mantener un equilibrio entre los derechos individuales (derechos de los penados) y los derechos colectivos, dirigidos a que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

Precisado lo anterior, es importante destacar que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la protección de los derechos humanos, es del tenor siguiente:

…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

. (Negrillas y subrayado de la Sala)

De la norma anteriormente transcrita, se colige que el legislador reconoció expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, por lo tanto el Estado tiene la obligación de garantizar a toda persona natural o jurídica y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los ut-supra derechos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1709, de fecha 07 de agosto de 2007, expediente Nro. 05-0158, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

“… (…omissis…) Referente a este principio, reitera esta Sala la doctrina señalada en la sentencia número 1.654 del 13 de julio de 2005, conforme la cual:

la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad. ….

.

La ut-supra sentencia señala de igual manera, los siguientes particulares:

… (…omissis…) No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor “lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación”, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que a juicio de esta Sala, ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido.

Empero, no por ello, apunta esta Sala, el condenado está fuera del derecho, éste se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados legalmente por el contenido del fallo condenatorio. Sus derechos continuaran siendo: a) “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona, excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia que se dicta en base a ella, los cuales fueron tomados en cuenta por el legislador, debido a las razones inmediatamente señaladas. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc., y b) los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas, terapia ocupacional y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, si reuniere los requisitos para ello. Esta es la situación jurídica del recluso, independientemente de que otros órganos del Estado, encargados de la reclusión la hagan efectiva.

La relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes. Para su observancia y garantía, esos derechos y deberes deben estar especificados en leyes y reglamentos….

(Negrillas y subrayado de la Sala).-

En tal sentido, se puede establecer que el condenado, tiene derechos penitenciarios y derechos humanos. Los derechos penitenciarios, fueron definidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “los derechos específicos que derivan de su condición jurídica de sentenciado, los cuales se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del tratamiento resocializador”, mientras que los derechos humanos son “los derechos fundamentales de todo ciudadano, no afectados por la sentencia”.

Por lo tanto, definitivamente firme la sentencia condenatoria que comporte una pena corporal y atendiendo a la gravedad o entidad del delito, el penado o penada la deberán cumplir privados de su libertad, y atendiendo a la progresividad, podrán optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si reuniere los requisitos para ello, además de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.-

Así las cosas, este Órgano Colegiado considera que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el Juez A-quo al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a favor del penado GUEVARA C.C.A., no se estudió con detalle si se cumplieron a cabalidad con los extremos demandados por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte no señaló motivadamente, las razones por las cuales no hizo mención a lo expresado en el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, que prohíbe expresamente otorgar medidas alternativas de cumplimiento de pena a los ciudadanos condenados por este tipo penal.

En ese sentido, se observa efectivamente en el caso de marras, que el penado GUEVARA C.C.A., fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357, parte in fine, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente.

Así las cosas, esta Alzada estima necesario hacer referencia al contenido del parágrafo único de la norma in comento, el cual estable lo siguiente:

… Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena….

En este sentido, resulta clara la norma al señalar expresamente, que las personas a quienes se les atribuya la comisión de cualquiera de los supuestos que atenten contra la seguridad en las vías de transporte y comunicación, en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria no tienen derecho a gozar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, aunado a que la sentencia Nro. 635, del 21 de abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se decidió mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el referido caso; y como consecuencia de ello, ordenó la “aplicación de forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal”, pero como puede evidenciarse, no se suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal Vigente.-

Aunado al hecho, y como lo señala el Representante Fiscal, si bien es cierto, que el Juez de Ejecución al momento de dictar la decisión recurrida, consideró que de las actas que integran el expediente se evidenciaba que, el penado de autos había cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que no había cometido delito o falta, ni había sido sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, así como la emisión de un Informe Técnico emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital, en la cual emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la presente medida a favor del penado GUEVARA C.C.A..

Sin embargo, no es menos cierto, que no se evidencia en la decisión recurrida, que el Juzgador haya constatado que el penado de autos haya sido clasificado en grado de mínima seguridad por parte de la Junta de Clasificación del Internado Judicial, Región Capital, Rodeo I, tal y como lo exige el numeral 2° del artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, requisitos los cuales deben concurrir impretermitiblemente para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y

Ahora bien, advierte esta Sala, que no puede entenderse que al negarse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento al penado GUEVARA C.C.A., se vulnera el principio de progresividad o los derechos humanos del mismo, ni debe entenderse como una discriminación respecto al tratamiento que tienen los penados que han sido beneficiados con el otorgamiento de avances de libertad anticipada, por cuanto el legislador ponderó la procedencia de medidas o beneficios, de acuerdo no solo a la entidad del delito perpetrado, sino al grado de peligrosidad, de amenaza o daño producido a la sociedad y la necesidad de reeducación, la cual variará de acuerdo a la entidad del delito perpetrado, por cuanto existen delitos de un mayor impacto social.-

En ese orden de ideas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, observa que si bien al penado no le procede la medida alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, no quiere decir que se le vulnera el principio de progresividad a través del cual el mismo tiene la posibilidad de reinsertarse socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, iniciando con un tratamiento integral progresivo (médico, sicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, lo aproxime a la libertad plena, y una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible, por lo que obviamente, no se niega la posibilidad que la misma una vez que varíen las circunstancias, tenga la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Finalmente, es preciso destacar que existen, otros medios que permiten la resocialización de la penada, conforme lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio, que permite a las personas condenadas a penas corporales o medidas correccionales restrictivas de libertad, que se les pueda redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Por último esta Sala no observa violación de normas y garantías constitucionales denunciadas por la recurrente, que pudieran dar origen a la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos anteriormente señalados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada el 18 de julio del año que discurre, por el Juzgado Décimo (10º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, Denominada Destacamento de Trabajo, a favor del penado GUEVARA C.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario; en tal sentido deberá el Juzgado de Ejecución librar la correspondiente boleta de encarcelación respectiva a nombre del referido penado. Y así se decide.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGI CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANGI CARFI URIBE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésima del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada el 18 de julio del año que discurre, por el Juzgado Décimo (10º) de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo, a favor del penado GUEVARA C.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

TERCERO

ORDENA al Juzgado de Ejecución librar la correspondiente boleta de encarcelación respectiva a nombre del referido penado, así como realizar las participaciones respectivas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve días del mes de octubre de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Presidente

M.A. CROCE R

La Juez (Ponente) El Juez

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. CÉSAR SANCHEZ PIMENTEL

El Secretario

M.M.C..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

M.M.C..

MCR/JTV/CSP/mm.

Exp. 2755-2011.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

El Secretario,

M.M.C.

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