Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nº 06-2569-C.B.

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE:

A.E.G.P., W.G.G.P., C.A.G.P., I.D.V.G.P., E.R.G.P. Y LIVIS T.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.930.266; V-8.144.755; V-9.385.888; V-4.260.522; V-4.926.032; V-4.256.869; y V-9.267.410, de éste domicilio.

APODERADO:

P.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.847

DEMANDADO:

N.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.133.640, con domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

J.M.J.S., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.060,

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este Tribunal, con motivo del Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 27 de Marzo de 2006, por el abogado J.M.J.S., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.060, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana N.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.133.640, con domicilio en la ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la decisión Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 07 de Marzo de 2.006, en el juicio de Desalojo, incoado por la ciudadana P.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.847, procediendo en su carácter de Apoderada de los ciudadanos A.E.G.P., W.G.G.P., C.A.G.P., I. delV.G.P. y Livis T.G.P., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.930.266; V-8.144.755; V-9.385.888; V-4.260.522; V-4.926.032; V-4.256.869; y V-9.267.410, respectivamente, según consta en instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 08, Tomo 48, de fecha 28 de Abril de 2.004; asistida por los Abogados E.M. y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.010 y 104.710, respectivamente, en contra de la ciudadana N. deM., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.640, con domicilio en Barinas, estado Barinas y representada por el abogado J.M.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.060, que se tramita en el expediente N° 974-04, de la nomenclatura de ese Tribunal, que declaró Parcialmente con Lugar la Demanda de Desalojo y Ordenó la desocupación de personas y bienes del inmueble objeto de la presente acción y la entrega del mismo a la parte demandante .

En fecha veinticinco de Abril del año dos mil seis (25-04-2006), se recibió por distribución el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un procedimiento breve, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el articulo 893 ejusdem.

Se observa que en la oportunidad legal, ninguna de las partes presentó informes en segunda Instancia.

En fecha once de mayo del año dos mil seis (11-05-2006), venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, y no estando legalmente previsto el diferimiento en este caso, una vez dictada la sentencia se notificara a las partes.

En esta oportunidad este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

En el Libelo de Demanda Alega el actor:

Que son integrantes de la sucesión del señor R.E.G., quien en vida fuera su padre, y que falleció ab intestato en ésta ciudad de Barinas, en fecha 14 de Febrero de 1.985; Que la mencionada sucesión es propietaria de un inmueble ubicado en la calle Carvajal entre Avenida Sucre y Avenida Briceño Méndez, casa Nº 8-32 de ésta ciudad de Barinas y que dicho inmueble consiste en una casa de habitación familiar y dos locales comerciales contiguos.

Alega también que desde hace aproximadamente doce (12) años, la ciudadana N. deM., viene ocupando en calidad de arrendatario, un local comercial perteneciente a ésa sucesión, que consiste en el local comercial que lindera con pasaje Scorpio, siendo su contrato de arrendamiento de forma verbal y a tiempo indeterminado, dedicándose en dichos locales a la explotación de mercancía seca en general; Que es el caso, que a dicho arrendatario se le ha comunicado la necesidad del local y por lo tanto su desocupación, en virtud que los integrantes de la sucesión tienen un local comercial alquilado, y le piden la desocupación del mismo a través de un comunicado de fecha 26 de Mayo de 2.004, el cual se negó a firmar; Que la arrendataria ha subarrendado parte del local a los buhoneros del sector para que guarden sus pertenencias; Que el pasado mes de Mayo le manifestó un aumento en el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 300.000,oo, a la cual hizo caso omiso, depositándole en el Tribunal de Municipio la cantidad de Bs. 150.000,oo de una manera arbitraria, evidenciándose así la falta de pago por parte de la arrendataria; Que aunado a lo expuesto, el referido local, por la cantidad de años que posee, necesita de reparaciones por deterioros notorios.

Que por los argumentos expuestos, es por lo que ocurre en nombre y representación de los derechos e intereses de la sucesión Guevara Palencia en su carácter de arrendadora, para demandar a la ciudadana N. deM., en su carácter de arrendataria del local comercial, para que sea condenada a: A) El desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal; B) Sea condenada al pago de la diferencia de los cánones de arrendamiento; C) El pago de los intereses de mora, causados por el pago incompleto de los cánones de arrendamiento; D) La indexación monetaria; y, E) El pago de las costas del proceso; Fundamentaron la demanda en los artículos 33, 34 literales a, b, c y d, y 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicitaron que la citación personal de la demandada se practicare en el inmueble arrendado; Señalaron domicilio procesal; Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo

. Anexaron: Copia simple poder otorgado a la ciudadana P.G.P.; Copia simple de planilla Sucesoral del ciudadano E.R.G.; Solicitud de desocupación del inmueble arrendado realizado por la ciudadana P.G.P.; Copia simple de dos (2) recibos de pago a nombre de las ciudadanas Y.O. y M.M.; Copia simple de permiso de construcción otorgado a la ciudadana: Livis T.G.P..”

La parte demandada en fecha 1º de Octubre de 2.004, presentó escrito mediante el cual, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“Que alega y opone la primera causa de ilegitimidad del apoderado del actor, como es la falta de capacidad de postulación en juicio; Que la ciudadana P.M.G.P., mediante libelo de demanda y estando asistida por Abogados en ejercicio, interpone acción de desalojo contra su representada; Que se atribuye el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.E.G.P., W.G.G.P., C.A.G.P., I. delV.G.P. y Livis T.G.P., y que además aunque no lo manifestó emerge de dicho escrito que actúa en representación de sus propios derechos; Que la mencionada ciudadana no es Abogado y por ende no puede ejercer poderes en juicio y no constituye un representante legítimo de los ciudadanos a quienes afirma representar; Que la falta de legitimidad de la actora se acrecienta, en virtud que el poder otorgado por los ciudadanos a quienes afirma representar, fue otorgado específicamente para ejercer su representación en un eventual juicio de partición hereditaria, que la representación ejercida por ésa apoderada constituye una extralimitación en el ejercicio del poder conferido; Que tal como se evidencia de la declaración Sucesoral acompañada a la demanda, se puede determinar que el inmueble cuyo desalojo se pretende, pertenece a los cuestionados actores en un porcentaje de 50%, sin determinarse el titular del otro 50% que conformaría la totalidad de la titularidad de dicho inmueble; Que tal hecho evidencia un estado de sujeción jurídica inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos; Que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que en los casos que la parte actora o demandada esté compuesto por varios ciudadanos que formen parte de una comunidad pro-indivisa integrada por varios propietarios o comuneros, se impone la necesaria actuación procesal en conjunto, pues obligatorio resulta resolver el conflicto donde la cualidad del comunero le corresponde a todos; Que la necesaria incorporación del otro litisconsorte el cual fue omitido inclusive en la declaración Sucesoral, se hace necesaria a los fines de conformar íntegramente el contradictorio, de manera que las eventuales consecuencias en éste juicio alcancen a todos y cada uno de ellos; Que muchas han sido las actuaciones perturbatorias e irrespetuosas proferidas a su representada por los cuestionados actores, con miras a desalojarla, en manifiesto desconocimiento de sus derechos, hasta el punto de introducir un obrero sin el consentimiento de su representada; Que acude la sedicente actora a supuestos hechos falsos, hasta el punto de pretender reproducir en su totalidad el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que se limita a señalar las causales se desalojo sin indicar la forma y manera en que estaría incursa su representada; Que la actora pretende un desalojo, conjuntamente con un cobro de diferencias de cánones, intereses de mora e indexación, las cuales son contradictorias y se excluyen entre si; Que contra todo evento, admite por ser cierto, que su representada N. deM., es arrendataria desde hace más de 12 años de un local comercial perteneciente al inmueble ubicado en la calle Carvajal entre Avenida Sucre y Briceño Méndez, casa Nº 8-32 frente a la biblioteca pública y que tal relación arrendaticia fue pactada inicialmente con la ciudadana Kety Melgarejo, con quien su representada mantuvo excelentes relaciones; Que en el mes de Abril de 2.004, la sucesión Guevara Palencia por intermedio de la ciudadana P.G.P. inicia conversaciones con su representada; Que uno de los puntos tratados fue el de aumento del canon de alquiler de Bs. 70.000,oo a Bs. 150.000,oo, con el compromiso de cancelarlo a partir del 15 de Mayo de 2.004; Que resultaba arbitrario pretender efectuar otro aumento del canon de arrendamiento en el mes de Junio de 2.004 a Bs. 300.000,oo sin acudir a la regulación a que se contrae la Ley y ante la autoridad administrativa correspondiente; Que niega rechaza y contradice que la demandante haya solicitado a su representada la desocupación del inmueble objeto de la presente acción; Que en una ocasión los demandantes introdujeron sin el consentimiento de su representada, un obrero a los fines de sellar una puerta que comunicaba al local ocupado por la ciudadana N. deM. con la casa Nº 8-32; Que impugna documento acompañado al libelo marcado “C”; Que las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre, fueron realizadas en tiempo útil y con fundamento en la negativa de la actora a recibirlo por su postura de aumentar el canon a Bs. 300.000,oo, por lo que niega rechaza y contradice la insolvencia que invoca la actora; Que niega, rechaza y contradice que su representada haya subarrendado parte del local a buhoneros del sector para que guarden sus pertenencias e impugna las copias de recibos marcadas “D”; Que niega, rechaza y contradice que los actores tengan la necesidad de ocupar los inmuebles objeto del litigio; Que niega, rechaza y contradice que el local o inmueble objeto del presente litigio, requiera de reparaciones por deterioros notorios, valiéndose la actora de un permiso expedido por la Alcaldía, en cuyo texto se lee que es para reparación de techo de zinc; Que la naturaleza de ésta reparación no amerita la desocupación del inmueble, que impugna la documental marcada “D”; Invoca el artículo 1.590 del Código Civil, del cual se desprende que las reparaciones a que aluden los accionantes no guardan relación con reparaciones graves, necesarias o urgentes, siendo más bien, reparaciones leves, que su representada puede tolerar; Que en consecuencia rechaza la causal establecida en el literal “C” del artículo 34 de la ley especial en la materia; Que niega, rechaza y contradice la causal establecida en el literal “G” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se refiere al supuesto subarrendamiento parcial del inmueble objeto del litigio, que en tal sentido impugnan la documental marcada “G”; Que finalmente impugnan la cuantía por exagerada, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”. Anexó: Instrumento poder notariado, otorgado por la ciudadana N. deM. a los Abogados en ejercicio J.J. y M.R.; Copia simple de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Mayo de 2.003; Original de recibo por Bs. 150.000,oo a favor de la ciudadana N. deM.; Copia simple de sentencia dictada por éste Tribunal, en fecha 26 de Agosto de 2.004.”

LA SENTENCIA RECURRIDA

“….Analizadas una a una las causales alegadas por la parte actora, se evidencia que habiendo prosperado la interposición de la causal establecida en el literal “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es motivo suficiente para que la demanda incoada sea declarada parcialmente con lugar, debiendo la parte demandante intentar por una acción diferente la pretensión de pago de cánones de arrendamiento vencidos, intereses de mora e indexación. Y así se declara.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana la ciudadana P.M.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.847, procediendo en su carácter de Apoderada de los ciudadanos A.E.G.P., W.G.G.P., C.A.G.P., I. delV.G.P. y Livis T.G.P., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.930.266; V-8.144.755; V-9.385.888; V-4.260.522; V-4.926.032; V-4.256.869; y, V-9.267.410, respectivamente, asistida de los Abogados en ejercicio E.M. y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.010 y 104.710, respectivamente; en contra de la ciudadana N. deM., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.640.

SEGUNDO

Se ordena la total desocupación de personas y bienes del inmueble consistente en un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Carvajal, entre Avenidas Sucre y Briceño Méndez, signado con el Nº 8-32 de ésta ciudad de Barinas y actualmente ocupado por la ciudadana N. deM., previamente identificada; y su entrega en la persona de la ciudadana P.M.G.P. o sus apoderados.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada por resultar parcialmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, relacionado con su inconformidad con la decisión que le resultó desfavorable, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “a quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

CARGA DE LA PRUEBA.

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una Obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe probar el pago hecho que ha producido la extinción de la obligación, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone siempre según la posición que tienen las partes en la Litis, de acuerdo al aforismo: “incumbi probatio qui dicit, non quit negat”, vale decir, que incumbe probar a quien afirma, no a quien niega.

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar el material probatorio que consta en autos.

MATERIAL PROBATORIO.

La parte demandante consignó con el libelo las siguientes documentales:

1) Marcado “A” copia fotostática simple de Instrumento Poder Notariado conferido a la ciudadana P.M.G.P.. Este documento será analizado mas adelante en el presente fallo.

2) Marcado “B” copia simple de planilla Sucesoral N° 029-M, expedida por el departamento de Sucesiones de la Región Los Andes, de fecha 11 de Enero de 1994. Este documento será analizado mas adelante en el presente fallo.

3) Marcado “C” copia simple de comunicado solicitando a la arrendataria la desocupación del Local arrendado. Se trata de un documento privado, en el que no se evidencia la firma de la parte demandada en el presente juicio, aunado al hecho que dicha documental no es de los documentos que pueden ser promovidos en copia simple, y de igual modo se evidencia que la misma fue impugnada por la parte contraria, por lo que la misma se desecha, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Marcado “D” copias simples de recibos de subarrendamiento a Buhoneros. No se trata de los documentos que pueden ser promovidos en copia simple, aunado al hecho que los mismos fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha.

5) Marcado “E” copia simple de Permiso de Construcción expedido por el Jefe de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas. Se trata de copia de un documento emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias, el cual constituye un género de la prueba instrumental, y no puede ser asimilados en forma total como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y en tal virtud no se trata de los documentos que pueden promovidos en copia simple conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido el mismo se desecha.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Promueve valor y mérito de las actas que integran el expediente. Cabe señalar que la solicitud de merito favorable, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio patrio, y que el juez está en la obligación de aplicar sin necesidad de alegación de parte, en tal virtud al no haber sido promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente tal solicitud.

2) Promueve valor y mérito del poder conferido a la ciudadana P.M.G.P., cursante a los folios 4 y 5. Será objeto de análisis más adelante.

3) Promueve valor y mérito de la declaración sucesoral, cursante de los folios 7 al 10. Se trata de copia de un documento emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus competencias, el cual constituye un género de la prueba instrumental, y no puede ser asimilado en forma total como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, y en tal virtud no se trata de los documentos que pueden ser promovidos en copia simple conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en tal sentido el mismo se desecha.

4) Promueve valor y mérito de recibo de pago de arrendamiento, otorgado por la demandante por un monto de Bs. 150.000,oo correspondiente al mes de Mayo de 2.004. Se le otorga valor probatorio, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte actora.

5) Promueve la confesión de la demandante, al reconocer expresamente en el libelo de la demanda que existe expediente de consignación. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Juez que conoce de la consignación debe cursar notificación al beneficiario de la misma, indicándole la suma consignada a su favor y que la misma se halla a su disposición, tal notificación no implica la solvencia del consignante, en tal virtud la presunta confesión resulta inapreciable.

6) Promovió recibo otorgado por la ciudadana Ketty Melgarejo, por un monto de Bs. 286.000,oo correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y parte de Abril de 2.004. Se trata de un documento emanado de tercero, que debió ser ratificado en juicio, por lo que de conformidad con el con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desecha.

7) Promovió los testimonios de los ciudadanos J.R.O.B. y M.L.. No se evacuaron.

8) Promovió en original tres (03) constancias, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Barinas, correspondientes a las consignaciones de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.004. Se le otorgan valor probatorio por tratarse de documentos emanados de un órgano jurisdiccional competente, no obstante, las señaladas constancias solo certifican que la consignación fue realizada, sin que ello demuestre el estado de solvencia de la persona que realiza la consignación, no obstante, éstas constancias no comprueban el estado de solvencia de la consignante, pues de conformidad con el primer aparte del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las mencionadas constancias solo acreditan que la consignación fue efectuada, correspondiendo al Juez ante el cual se presente la demanda apreciar la solvencia o insolvencia de la parte consignante, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se declara.

Analizados los medios probatorios cursantes en autos, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el Tribunal “a quo”, razón por la cual estima necesario pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

PUNTO PREVIO

Aunque no fue invocado expresamente por la parte demandada, del escrito de la contestación se evidencia que opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 6º en su parte final, por lo que como punto previo, este tribunal pasa a pronunciarse al respecto:

La parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

…queremos significar que la mencionada ciudadana no es Abogado, y por ende no puede ejercer poderes en juicio, obrando con ello, en su contra una causal absoluta de ilegitimidad para su postulación en juicio, de manera que ni siquiera, estando asistido de abogado, puede ejercer tal función…

En el caso bajo examen, se procedió como ya se ha señalado a la revisión de las actuaciones procesales, encontrándose esta Alzada con la siguiente situación: La ciudadana P.M.P., de profesión Licenciada en Enfermería, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos: A.E.G.P., W.G.G.P., C.A.G.P., I. delV.G.P., E.R.G.P. y Livis T.G.P., tal y como consta en el escrito de la demanda, demandó por el procedimiento de Desalojo a la ciudadana: N. deM.. De igual modo se evidencia en el señalado escrito, que la ciudadana: P.M.G.P. actuando en su nombre y representación y con el carácter de apoderada de los demás demandantes se hizo asistir de los abogados: E.A.M. y J.M.B. G, inscritos en el Inpreabogado N° 64.010 y 104.710 respectivamente.

Observa además esta Superioridad, que al dar contestación a la demanda y oponerse la falta de capacidad de postulación de la ciudadana: P.M.G.P., esta última nuevamente asistida de abogado en fecha 18 de octubre de 2004, con la finalidad de subsanar la cuestión previa opuesta tal y como expresamente lo señaló en su diligencia, consignó Poder conferido a su persona, por los ciudadanos: A.E.G.P., W.G.G.P., C.A.G.P., I. delV.G.P., E.R.G.P. y Livis T.G.P. y Ketty Melgarejo, firmado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, anotado bajo el N° 76, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, el cual se encuentra inserto en los folios del 56 al 60 del presente expediente.

En el señalado Poder se establece:

…Que damos PODER GENERAL, pero amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere, a la Ciudadana (sic) P.M.G.P. (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.924.847, para que en nuestros (sic) nombres y representación, sostenga y defienda nuestros derechos e intereses por ante los tribunales competentes, tanto civiles como penales, autoridades administrativas, personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, Fiscalía del Ministerio Público y por cualquier otro ente de derecho, bien como demandante o demandada, en cualquier parte del país (sic) nombrar Abogado o Abogados de su confianza para que nos den asistencia jurídica requerida a cualquier evento…

Ahora bien, tal y como ya se ha mencionado opuso la parte demandada la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Ilegitimidad del Apoderado del actor por no poseer la capacidad de ejercer poderes en juicio.”

En el presente caso se observa que efectivamente la ciudadana: P.M.G.P., apoderada judicial de todos los integrantes del litis consorcio activo no es profesional del derecho, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.

A este respecto, nuestro M.T. en forma pacifica y reiterada ha sostenido el criterio de que una persona que no es abogado no puede ejercer poderes en juicio, ni siquiera asistido de abogado, así en decisión de fecha 29 de mayo de 2002, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, Caso: A.G. se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp nº 00-0864, en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados

.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00).

Por su parte la Sala de Casación Civil, en cuanto a la falta de capacidad de postulación, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: J.A.G. decidió lo siguiente:

En el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, que sigue el ciudadano J.A.R.G., representado en virtud de mandato por la ciudadana C.J.S.R., asistida en la instancia por los abogados F.D. y D.J.F., y representada ante este Tribunal Supremo por los abogados J.L.R.P. y M.A.U.V., contra los ciudadanos J.S.C. y CARMEN SEQUERA DE SÁNCHEZ, representados judicialmente por los abogados Kirsi Henríquez Franco, José Gregorio Gómez y O.S.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…

OMISSIS

La representación dada a la ciudadana C.J.S.R. en virtud del mandato, es general, pues del texto trascrito se puede apreciar la facultad en materia judicial para interponer y contestar demanda en nombre de su mandante, y del libelo de demanda se desprende que fue asistida por los abogados F.D. y J.D.F. para su interposición.

En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, denunciados por el formalizante como las normas que ponen de manifiesto que no se produjo el acto írrito conforme al cual el juzgador decretó indebidamente la reposición, es del tenor siguiente:

...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...

. (Resaltado de la Sala)

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana C.J.S.R., en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.

Omissis

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por el mandante en el instrumento poder, antes transcrito; de representación para interponer y contestar demandas a la ciudadana C.J.S.R., ésta debió otorgar poder especial a los abogados que la asistían para interponer la demanda de cobro de bolívares, tal como lo dispone la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por tanto, la mandataria con facultad expresa para ello, debió al interponer la demanda otorgar poder especial a los abogados que la asistían, al haberse constituido en juicio, de manera legal, por lo que la acción interpuesta no puede considerarse válidamente realizada, tal como se pronunció el ad quem al ordenar la reposición de la causa, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.

En este orden de ideas, en atención a la normativa procesal existente y al criterio jurisprudencial expuesto, debe concluirse que para el ejercicio de poder de representación dentro de un proceso judicial, se requiere ser abogado. De tal manera que cuando una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación por carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que se encuentra habilitado para el ejercicio de la profesión.

Así las cosas, bajo el amparo de todo lo anteriormente expuesto, se observa que la ciudadana: P.M.G.P. es una persona natural que no es abogado en ejercicio, de tal manera que no puede legalmente ejercer representación alguna en un proceso judicial. De igual modo se evidencia que el acto de subsanación de la cuestión previa opuesta, efectuado por la ciudadana: P.M.G.P. en fecha 18 de octubre de 2004 no fue idóneo para corregir el defecto de representación, vale decir, la falta de capacidad de postulación, en atención a que consignó un poder general otorgado a ella por todos los demandantes en los términos expuestos en el cuerpo de este fallo, sin que tal consignación de poder sea el mecanismo requerido por la ley para considerar subsanada la cuestión previa opuesta, y en tal virtud la falta de capacidad de postulación subsiste aún después de dicha subsanación, por lo que no actuó ajustada a derecho la Jueza “ A Quó “ cuando consideró que con la consignación del Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 13 de Octubre de 2004 habia quedado subsanada la insuficiencia de poder alegado, y en atención a todo lo expuesto debe declararse extinguido el presente proceso. ASI SE DECIDE.

En atención a la anterior declaratoría, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las demás cuestiones opuestas, y de igual modo resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.M.J.S. en representación de la ciudadana: N. deM., el proceso debe declararse extinguido y la sentencia apelada debe ser revocada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: J.M.J.S., actuando en su condición de co-apoderado de la parte demandada ciudadana N.M. deM., contra la Sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el Juicio que por Desalojo se sigue en ese Tribunal en el expediente 974-04, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara EXTINGUIDO el presente proceso que contiene acción de Desalojo incoada por la ciudadana P.M.G.P. y otros contra la ciudadana N.M. deM..

TERCERO

Se REVOCA la Sentencia Apelada.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por haber sido dictado el fallo fuera del lapso legal, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida.

SEXTO

En atención a que prosperó el recurso de apelación, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente especial

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.B.S..

En esta misma fecha siendo la dos y treinta da tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 06-2569-C.B.

REQA/maité.-

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