Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 151°

Caracas, Doce (12) de marzo de dos mil diez (2010)

Exp Nº AP21-R-2009-001826

PARTE ACTORA: A.R.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.903.441.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S.D.A. y F.D.C.N.A., abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo la matricula N° 43.737 y 64.546 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS PLAZA ‘S, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 1999, bajo el N° 4, Tomo 377-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.P. y J.A.L.R., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 35.443 y 97.802

MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2009 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por Á.G. en contra de Automercados Plaza´s c.a.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2010 se da por recibida la presente causa y en fecha 18 del mismo mes y año se procede a fijar la audiencia oral para el día 18/02/2010 oportunidad en la que se difiere el dispositivo y es dictado el 09 de marzo de 2010.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de instancia indicando: 1. En cuanto al beneficio del cesta ticket solicitado en el libelo. A partir del 2004 el beneficio se cambio a comedor y luego a ticket electrónico. En la contestación la demandada acepta que al accionante le correspondían los ticket desde el 2000 hasta el 2004, alega que le daba una comida balanceada y que lo demostraría, sin embargo, en las pruebas se presentaron 3. una documental desechada por impugnación (contrato emitido por la demandada folio 409) además que fue suscrita en el año 2005; la marcada 346 (folio 404) que es una encuesta hecha al actor el 07/07/2006, es decir ,posterior al período reclamado y dice que es de la practica actual, es decir, se prestaba por comedor, sin embargo el a quo la valora infiriendo de que esto le da razón de que en el 2002 también era por comedor, esta prueba demuestra que para el año 2006 la demandada proveía de comedor. Esta única prueba adminiculada con la declaración de testigos de la demandada quienes se les preguntó y sus fechas de ingreso fueron unas 2001 y otras 2002 ninguna entro en el año 2000, supuestamente eran cocineros, no trabajaban en la sucursal donde estaba el actor. Gaetano dice que le consta que recibía la comida, pero laboraba en otro sitio. Solicita se verifiquen las declaraciones de testigo, es imposible que les conste porque no trabajaban en la misma sucursal. No hay prueba de que en el año 2000 recibiera el beneficio de comida. 2. la juez leyó folio 184 (análisis de los testigos), la abogada leyó “a este Tribunal le parece” (folio 186), ¿en que momento el juez le dijo que la demandada le daba la comida? Con lo dicho anteriormente concluye que el actor recibía el beneficio de cesta ticket a través del beneficio de comedor. 3. En la contestación además la demandada alegó que la comida era balanceada, sana y refirió los menú, todo lo cual no lo demuestra, sin embargo, el a quo no hace alusión al hecho positivo que la demandada debió demostrar y no lo hizo. 4. Nombró el caso del asunto L 2008 1851, pero en este caso la demandada si demostró que daba el beneficio de comida pero no demostró que la comida era balanceada. 5. Se demandó que entre el 2000 y el 2004 no recibió beneficio de alimentación; pero los hechos positivos alegados por la demandada debía demostrarlos. 6. Como segundo punto de apelación indicó que los intereses sobre prestaciones sociales, la demandada dice que lo depositaba en la contabilidad de la empresa, sin embargo, no prueba la tasa de interés, sin embargo, el juez lo deja como cierto en su sentencia. Alega que los intereses deben pagarse según el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la demandada dice que los pagó porque estaban depositados en la contabilidad pero no los probó. Apela de la tabla aplicable de los intereses de las prestaciones sociales, aunque en juicio no se planteo ningún tipo de controversia.

La apoderado de la demandada observó lo siguiente: 1. En cuanto a la tasa de interés de la prestaciones sociales la misma no se prueba, es el Banco Central el que la establece y esas se emplearon. Lo que si fue objeto de prueba es que fueron pagados una vez al año y estaban en la contabilidad de la empresa. 2. En cuanto al primer punto de apelación adujo que no fue debatido en juicio la calidad de los alimentos dados a los trabajadores, sin embargo, los testigos manifestaron en que consistía la comida. En cuanto a los testigos sostuvo que demuestra la obligación de otorgar la comida mediante de comedores, donde trabajaban dos de los testigos que eran cocineros de las sucursales donde internamente prepararon comida. La actora no tachó los testigos y sus dichos deben ser tomados en cuenta. Isaya no es jefe de personal, laboraba en la sucursal de Galería 8donde estaba el demandante) dijo como se elaboraba la comida. A.t. y Monroy trabajaban donde se elaboraban los alimentos. Elba no trabajaba en la sede corporativa en ese momento, lo hacia en la sucursal Galería y compartía el comedor con el actor. 3. Si bien el contrato con restoven fue posterior, no se insistió por ello, lo que hace el juez es inferir es que si el actor estaba pidiendo el cambio de un beneficio por otro era porque recibía uno. El cambio opero entre comedor y la tarjeta electrónica. 4. Solicita que la sentencia sea ratificada.

En su exposición de cierre la apoderada de la parte actora recurrente sostuvo: 1. Le faltó acotar que se trata de beneficios adicionales y si bien la parte actora debía demostrar cada uno de los días, pero se invirtió la carga en la demandada que alegó el goce del beneficio como lo fue provisión de comedor, porque eso fue lo que contestó. Es decir, tenía que demostrar dos cosas, que le proporcionaba en los días demandados el servicio de comida y que tenía los comedores y adicionalmente que dicha comida llenaba los requisitos establecidos en la ley, solicita que demuestre lo que alega en la contestación.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación de los recursos de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por Á.R.G.A., quien alegó los siguientes hechos, tal y como lo reseña la recurrida:

…que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 21 de noviembre de 200, con una jornada de 8:30 a.m, a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de MIL STENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.077,60), que su prestación de servicios culminó por su renuncia en fecha 29 de enero de 2008, laborando efectivamente hasta el día 29 de febrero de 2008, por cuanto cumplió con el preaviso de Ley.-

Alega el ciudadano actor que pese a las diligencias y gestiones de índole extrajudicial la demandada solo canceló la suma de Bs. 2.965,59, por concepto de prestaciones sociales, considerando que existen diferencias a su favor en cuanto a los conceptos que reclama en vista que la demandada consideró un salario inferior para calcular su beneficios contractuales de tal forma que se vio en la necesidad de demandar las diferencia que considera le es adeudada.

Asimismo indica el ciudadano actor que la empresa demandada estaba obligada a entregarle los cesta ticket, que es a partir del mes de mayo de 2004, que comienzan a cancelarle el beneficio por lo que el actor reclama los conceptos derivados del Ley Programa para Alimentación Para Trabajadores, desde la fecha que ingresó a su puesto de trabajo hasta el mes de abril de 2004, por lo que reclama un total de 1081 días no cumplidos por este concepto cuantificándolo en la suma de Bs. 1.081,00, según la base de la unidad tributaria vigente.-

Cuantificando los demás conceptos reclama el actor en cuanto al concepto de prestación de antigüedad la suma de Bs. 7.919,40, mas los días adicionales que cuantifica en la suma de Bs. 2.703,68, por lo que respecta al concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad demanda la suma de 3.883,56, en cuanto a las Utilidades indica que se le adeudan las del 2006-2007, los cuales cuantifica según la contratación colectiva en la suma de Bs. 2.260,00, Utilidades Fraccionadas, reclama la suma de Bs. 945,54, por motivo de vacaciones vencidas 2006-2007, reclama la suma de Bs. 1.356,48, en cuanto a las vacaciones fraccionadas demanda la suma de Bs. 570,50, sosteniendo que la suma total es de Bs. 19.880,56 a lo resta y reconoce como anticipo la suma de Bs. 9.123,87 por lo que sostiene que en definitiva las diferencias adeudadas por la empresa demandada ascienden a la suma de Bs. 10.756,69, demandando y cuantificando sus pretensión en la anterior cantidad mas los cesta ticket para lo cual arriba al monto de Bs. 40.484,19, solicita asimismo la indexación judicial del monto y costas del proceso por concepto de honorarios de abogado…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 09 de junio de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada C.P., quien consignó escrito contentivo de 29 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…la demandada admitió la prestación de servicios del actor y su fecha de ingreso y egreso, de manera tal que sobre la existencia del contrato y su tiempo de duración no hay controversia. La demandada niega rechaza y contradice la pretensión opuesta por el ciudadano actor bajo nuevas afirmaciones, en tal sentido sostiene que en cuanto a la prestación de antigüedad el actor no expresa en su libelo de demanda varias cosas a saber, en primer lugar, que a partir del 03 de junio de 2004, la empresa y el trabajador pactaron la exclusión del 20 % de la base salarial como salario de eficacia atípica, asimismo sostiene que el actor omite información sobre los diversos prestamos y anticipos que le fueron otorgados a cuenta de sus prestaciones sociales los cuales fueron objeto de compensación asimismo indica que en relación a los intereses generados con ocasión a la prestación de antigüedad permanecían en la contabilidad de la empresa, y por voluntad del actor estos intereses capitalizados eran entregados y liquidados cada año al trabajador, de tal forma que no puede pretender un rendimiento como el que reclama respecto de este concepto.

En cuanto a la negativa del concepto de utilidades la demandada nos dice que dicho concepto lo canceló oportunamente y con base a las previsiones contenidas en la Contratación Colectiva, que el actor cuantifica dicho concepto sin considerar el salario de eficacia atípica, asimismo como indica que el actor recibió el pago oportuno de la vacaciones y bono vacacional reclamado, sostuvo la demandada que en relación a la utilidades fraccionadas para el año 2008, se le adeuda la suma de Bs. 126,92, que el actor recibió en su liquidación de prestaciones sociales, 462 días por concepto de prestación social de antigüedad sus intereses causados, bonificación de vacaciones legal y convencional vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios, por un monto total menos las deducciones de Bs. 2.985,59.

En atención a las anteriores afirmaciones la demandada solicita que la demanda se declare parcialmente con lugar…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Observa esta Alzada que la controversia planteada ante este Juzgado Superior se resumen en los siguientes términos: como primer punto de apelación, la parte actora sostiene la procedencia del reclamo por concepto de cesta ticket correspondientes al periodo 2000 al 2004 aludiendo en el libelo que la demandada no honró tal obligación, por su parte la accionada en la contestación contradice tal argumento y como hecho nuevo indica que lo cumplía a través del servicio de comedor, por lo que corresponderá a ésta última demostrar tal aseveración. Como segundo punto de apelación se encuentra la denuncia de la parte actora relativa al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales pagados por la demandada pues a decir de la recurrente el mismo ha sido errado, constituyendo esto un punto de mero derecho a ser resuelto por este Tribunal Superior. Bajo tales parámetros, esta Alzada procede al análisis de las probanzas traídas a los autos por ambas partes. Así se establece.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental una serie de recibos de pago cursantes a los folios 02 al 22 del cuaderno de recaudos número 1, así como planilla de movimiento de finiquito marcada “C” (folio 23 del referido cuaderno de recaudos), las cuales esta Sentenciadora desecha por nada aportar al controvertido planteado ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

En cuanto a la Marcada con la letra “D” relativa a Convención Colectiva que rige las relaciones y beneficios de las partes, para el periodo 2003-2006, y la marcada “E” relativa a Convención Colectiva que rige las relaciones y beneficios de las partes, para el periodo 2007-2010 siendo un cuerpo normativo no es objeto de prueba, debido que el Juez debe conocerlo en base al principio iura novit curia.

Exhibición de Documentos.

La parte actora solicita exhibición de los recibos de pago, sobre los cuales esta Alzada emitió pronunciamiento en el punto que antecede, por lo qse da por reproducido tal argumento. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

La parte demandada promovió como documentales marcado con el numero 1 la planilla de liquidación de prestaciones sociales, así como marcados con los numero 2, 3, 4 y 5, a los folios tres (03) al seis (06), ambos inclusive, se evidencia la solicitud de anticipos a cuenta de la prestación social de antigüedad, además marcados con los números 8, 9, 10 y 11, se desprenden los Vaucher de pagos, igualmente consigna documentos marcados con los números 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 Y 21, cursantes desde los folios trece (13) al veintidós ambos inclusive se evidencian los recibos de pago y soporte del mismo mediante vaucher de la liquidación anual de los intereses sobre la prestación de antigüedad; además consigna documentos marcados con los números 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, relativos a pagos de utilidades. Consigna Convenio marcado con el numero 32. Además consigna recibos de pago marcados con los números 33 al 343. Documentales éstas que son desechadas por este Tribunal Superior debido a que no contribuyen con la resolución de la controversia planteada. Así se decide.-

En cuanto a la Convención Colectiva que rige las relaciones y beneficios de las partes, para el periodo 2007-2010, esta Sentenciadora da por reproducidos los argumentos expuestos al momento de valorar las pruebas de la parte actora. Así se establece.-

En cuanto a la documental marcada 346(folios 404-408 del cuaderno de recaudos número 2), comparte esta Alzada lo indicado por el a quo al momento de su valoración debido a que constituye un indicio en quien sentencia de que por el hecho de consultar al trabajador la preferencia de un medio u otro para cumplir con el beneficio de alimentación hace notar que la empresa lo venía cumpliendo. Así se decide.-

En cuanto a la documental marcada con el numero 348, la cual ha sido objeto de ataque por la parte actora en la audiencia de juicio, esta Sentenciadora la desecha del material probatorio de autos. Así se decide.-

• Testimoniales.

El juez de la recurrida al momento de emitir pronunciamiento respecto a las testimoniales promovidas por la demandada señaló lo siguiente:

…La ciudadana I.G.Z.C., identificada con la cedula V- 5.601.247, de sus dichos varias cosas se pueden establecer que ameritan y crean convicción en el Juez, tal es el hecho contado por la testigo en la cual indicó sobre el la provisión del comedor durante los años 2000 al 2006, y la contratación de una tercera empresa que inicialmente los alimentos eran confeccionados para sus distribución en la sede central administrativa ubicada en la población de Baruta del Estado Miranda.-

De los dichos de la ciudadana A.T., identificada con la cedula V- 5.616.764, laboró en la cocina de la sede central ubicada en la población de Baruta del Estado Miranda, concurre al igual que la anterior testigo que la comida era provista para los supermercados plaza´s que conforman la cadena y se verificaba la llegada de los alimentos en cada una de las sedes, nos indicó que la sede de Galerias Prados del Este contaba con una pequeña cocina por lo que en principio allí para los empleados de la sede se les cocinó in situ, que ella personalmente tuvo que dirigirse en una oportunidad a preparar el almuerzo.-

La ciudadana MEJIA E.M., identificada con la cedula V- 6.946.762, nos pareció sincera esta ciudadana testigo, de sus dichos se puede evidenciar que la empresa otorgaba la provisión de comida en la sede de prados de este (Galerias), misma sede donde se encontraba el actor que almorzó en varias ocasiones con el ciudadano GUEVARA AROCHA, la comida otorgada por la demandada de manera diaria.

En cuanto al ciudadano M.P.F. CAETANO, E- 82.191.581, que laboraba como cocinero para la demandada en la sede de Baruta, desde el año 2002 al 2004, que sabe y le consta que a las sedes religiosamente se les entregaba los almuerzos y menús, coincide clara y concurre con la ciudadana A.T., en la forma condiciones en que se elaboraba la comida y su traslado a las demás sedes del supermercado...

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Efectuada la revisión del video de la audiencia de juicio en base al principio de inmediación de segundo grado, comparte plenamente esta Alzada la valoración que el juez a quo realiza de las testimoniales traídas a los autos por la parte demandada, motivación ésta que acoge este Juzgado Superior, por cuanto efectivamente de las mismas queda plenamente evidenciado el alegato de la empresa accionada relativo a que cumplía con el beneficio de alimentación previsto en la entonces Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 4. Así se decide.-

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, el cual versa en primer lugar sobre la improcedencia decretada por el Tribunal a quo relativa al pago de los cesta ticket desde el inicio de la relación de trabajo que ha unido a las partes hasta el mes de abril (inclusive) del año 2004 y como segundo aspecto se encuentra la denuncia relativa al presunto cálculo erróneo por parte de la demandada de los intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.

En cuanto al primer aspecto a ser resuelto por esta Sentenciadora, es preciso efectuar la revisión de la pretensión de la parte actora en su escrito libelar, específicamente de la reforma del mismo introducida en fecha 06 de marzo de 2009, en la que al folio 21 argumentó lo siguiente:

…siendo el caso que desde el inicio de la relación laboral la empresa a pesar de haberle ofrecido todos los beneficios que le otorga la ley y tener una plantilla de mas de ciento cincuenta (150) trabajadores no le cancelaban la Cesta Tickets, siendo a partir del año 2.004, en el mes de mayo del mismo que le empiezan a cancelar dicho beneficio a pesar de tener derechos a los mismos…

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Por su parte, la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación al hecho alegado por la parte actora sostuvo:

…para el momento de ingreso del trabajador, la empresa elaboraba las comidas con personal a su cargo en la cocina a tal fin dispuesta y progresivamente los alimentos comenzaron a ser elaborados como hechos dicho, desde la cocina centralizada en Baruta y de allí se distribuía puntualmente y con las condiciones de higiene, seguridad y salud necesarias a la sucursal de prados del este y a todas las demás que tiene la empresa establecidas en la ciudad capital…

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El juez de la recurrida, a fin de negar la procedencia del concepto en cuestión, señala en su decisión documental lo siguiente:

…Ahora bien, en lo que respecta a la segundo bloque o pretensión es la relativa a los Cesta Ticket o conceptos derivados de la Ley Programa de alimentación de Trabajadores, a este tribunal le parece que adminiculando las pruebas con base al principio de la Unidad de la Prueba documentales y testimonios se genera convicción que en el periodo demandado por incumplimiento de Ley alegado por el actor desde noviembre del año 2000 a abril del año 2004, la demandada proporcionó la comida a los trabajadores mediante comedor de tal forma que a juicio de quien suscribe cumplió con los dispuesto en la Ley, ahora, es obvio que atender a todos los gustos es algo imposible por lo que por ello se cambió la modalidad al pago de la Tarjeta en lugar de la comida, pero si el trabajador contaba con comedor gratuito y no lo utilizó es como no utilizar el vale o ticket, ya queda de parte de beneficiado utilizarlo o no, de tal forma, que considera este Juzgado que la pretensión por este concepto es improcedente…

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El legislador preveía en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en su artículo 4 lo siguiente:

El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;

b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo;

c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets’ con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas;

d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;

e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto

Nacional de Nutrición.

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero

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En la audiencia celebrada ante esta Alzada la representante judicial de la parte actora invocó la decisión proferida en juicio en el asunto AP21-L-2008-001851, en la que el juez a quo declaró la procedencia del beneficio del cesta ticket en un periodo de la relación de trabajo en dicho caso, sin embargo, su decisión al ser recurrida en Alzada y que estuviera signada bajo la nomenclatura AP21-R-2009-000435, conocido por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de la que se extrae lo siguiente:

…alimentación en ninguna de sus modalidades, no se dijo en forma alguna en el libelo que se entregaba la comida, pero que esta no era balanceada.

Ante esta forma de plantear la demanda la parte demandada debía probar y lo hizo, que cumplía con entregar una comida diaria a la demandante, pues el hecho de si era balanceada o no, es un hecho nuevo porque no fue planteado en la demanda.

Si la demanda se hubiese planteado alegando que se entregaba la comida pero que esta no cumple con el requisito de ser balanceada, entonces la demandada debía probar que la comida que entregaba era balanceada, pero al haberse silenciado ese hecho –que entregaba la comida- y ante la demostración de que si lo hacía alegar un hecho nuevo distinto -que si la entregaba pero que no era balanceada- se están modificando los términos de la controversia.

Más aún, con la documental marcada “B”, que cursa a los folios 50 al 55, acta de visita de inspección de fecha 5 de octubre de 2006, se demuestra que la Supervisora de la Inspectoría del Trabajo de Caracas Sur, licenciada Marcellys J.C.R. efectuó visita a la empresa demandada y el resultado, entre otros, fue que la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio de la Ley Programa Alimentación a través de comida del restaurant, la empresa debe solicitar ante el Instituto Nacional de Nutrición pronunciamiento acerca del valor nutricional de la comida otorgada para determinar si la misma cumple con las condiciones de nutrientes necesarias para ser considerada balanceada, otorgando un plazo de 30 días para su cumplimiento, entre otras, es decir, aunque señaló que debía cumplir un trámite ante el Instituto Nacional de Nutrición, también indicó que cumplía con entregar a sus trabajadores en beneficio establecido en la Ley de Alimentación, no esta en duda que entregaba la comida, si la demandada expende comida al público en general, no puede objetarse que es apta.

Con referencia a la prueba de informes, cuyas resultas cursan a los folios 67 al 201, comunicación de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Ministerio del poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Nutrición, consignada por U.R.D.D., el 20 de marzo de 2009, fue consignada antes de la audiencia del 20 de marzo de 2009, fecha en que se tomo la declaración de parte a la actora y nada se alegó al respecto en la audiencia de juicio de fecha 9 de marzo de 2009, no obstante, los hechos a que se refiere esa prueba, no forman parte de la controversia por las razones antes señaladas de manera que no es determinante en el dispositivo del fallo, por la forma como fue planteada la controversia, según quedó señalado.

Además, de esa prueba se evidencia que en fecha 28 de septiembre de 2006 se realizó supervisión, cuya copia certificada anexa marcada A, evidenciándose lo siguiente: “corresponde al menú comercial, ya que se encuentra en espera de la aprobación del Plan de Menú consignado en el INN..”; que en fecha 11/10/2006 se emitió informe del cual anexa marcada B, y que en el plan de menú se sugirió que debe sustituirse el pan por algún otro alimento del grupo de los farináceos a fin de mejorar la variabilidad y contenido de fibra; llegando a las siguientes conclusiones: que la sucursal del Rosal no tiene consignado ese documento por lo que se presume que la empresa en cuestión no cumplió con cabalidad con lo requerido desde el punto de vista técnico para obtener la acreditación.

Es decir, esa prueba se refiere a que en el plan de menú se sugirió debe sustituirse el pan por algún otro alimento del grupo de los farináceos a fin de mejorar la variabilidad y contenido de fibra y la sucursal del Rosal no tiene consignado ese documento, por lo que se presume que la empresa en cuestión no cumplió con cabalidad con lo requerido desde el punto de vista técnico para obtener la acreditación ante el Instituto Nacional de Nutrición, pero ello en forma alguna implica que la demandada con cumplía con la Ley de Alimentación al entregar la comida a sus trabajadores y menos que esa comida no es apta. Así se declara.

Por las razones antes expuestas debe declararse con lugar la apelación y sin lugar la demanda…

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De la transcripción que antecede, se evidencia la similitud con la controversia en la presente causa, en la que igualmente lo señalado en el libelo ha sido el hecho de nunca haber recibido beneficio de alimentación (entendiendo que en ninguna de sus modalidades) desde el inicio de la relación de trabajo que unió a las partes hasta el mes de abril de 2004 (inclusive) en base a ello la demandada se defiende indicando haber cumplido con el beneficio bajo la modalidad de comedor de conformidad con las opciones previstas en la ley vigente y que se ha transcrito supra, por lo que es su carga consistía en demostrar el hecho nuevo alegado consistente en que cumplía el beneficio a través de servicio de comedor, carga ésta con la cual a criterio de esta Sentenciadora y luego de efectuado el análisis probatorio cumplió la empresa demandada. Ahora bien, en la audiencia celebrada en Alzada, la parte actora sostuvo que la comida que se suministra en comedores por parte del patrono debe cumplir los requisitos del artículo 2 en su parágrafo primero de la Ley Programa de Alimentación para lo Trabajadores que establece “…Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición…”, es decir, sostuvo que la demandada no cumplió con demostrar suministrarle al trabajador una comida balanceada, hecho éste que no tenía que ser demostrado por la demandada debido a que no se encontraba en controversia, respecto a ello es compartido el criterio expuesto en la decisión del Juzgado Noveno Superior parcialmente transcrita supra y además esta Sentenciadora se permite señalar lo siguiente:

Así mismo, la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante sentencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, Expediente Nº C.L.Nº AA60-S-2004-000408, en el juicio seguido por NAIF E.M.R. en contra de FERRETERÍA EPA, C.A., estableció lo siguiente:

…En efecto, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley (artículo 5).

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, el que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

…Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto:…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…

Por su parte, la disposición legal del artículo 6 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone “…El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas…”

Así, observa esta Sentenciadora, que a la luz del análisis tanto del precedente jurisprudencial como de la norma transcrita del artículo 6 ejusdem, si bien es cierto que el Juez laboral (Juez de Juicio) tiene entre sus facultades el condenar cantidades que efectivamente no fueron requeridas por el trabajador o cantidades mayores a las accionadas, no es menos cierto que tal facultad encuentra su limite en los alegatos, defensas y probanzas aportadas al proceso, tal como lo dispone la parte final del artículo en comento, el cual debe ser interpretado en concordancia con otras disposiciones legales que prevén las cargas procesales de las partes como es la Carga de alegación y la carga de la prueba, específicamente en los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se encuentra claramente delimitado e interpretado en las sentencias indicada supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, cabe señalar que tal como lo ha desarrollado la Doctrina más calificada en el análisis de la Teoría General de la Acción y del Proceso, podemos afirmar que toda acción se materializa en el campo procesal a través del acto fundamental de su ejercicio, como es la Demanda, la cual debe contener la Pretensión concreta (objeto de la demanda), entendida esta como “…declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario. Es un acto por el cual se busca que el juez reconozca algo, con respecto a una cierta relación jurídica…se trata de la reclamación específica frente a otros sujetos de un determinado bien…”; “…El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia; será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble…Constituye la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda…” ( E.V. “Teoría General del Proceso”. Pág. 75)

De conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Social las partes tienen tanto cargas de alegación como de pruebas, igualmente, cada fase del proceso es preclusiva, por lo que la oportunidad para que el demandante exponga su pretensión es el escrito libelar, en el cual plasmará los hechos sobre los cuales la demandada basará su defensa al momento de contestar, por lo que no está dado ni al juez de juicio ni al juez superior permitir la argumentación de hechos nuevos fuera de tales fases, por cuanto violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa de alguna de las partes. Tal y como se ha indicado, en el presente caso la demandada demostró cumplir con alguna de las modalidades de la ley, y lo hizo, adujo que tenía comedor y probó el mismo. La parte actora dijo nunca cumplieron con el beneficio en un periodo, más no señala el hecho de que le daban una comida pero que no cumplía con los requisitos de ley, por lo que el trabajador conocía la existencia de un comedor pero no lo dijo en el libelo, incluso en juicio si se dijo que existía el comedor y se pretendió en Alzada alegar que la demandada no demostró los parámetros legales de la comida, defensas que escapan del principio de lo alegado y probado en autos el cual no puede ser violentado por esta Sentenciadora. En consecuencia, debido a los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados se declara sin lugar el primer punto de apelación de la parte actora. Así se decide.-

En cuanto al segundo aspecto de la apelación relativo a que a decir de la parte actora recurrente la demandada efectuó cálculo errado de los intereses sobre la prestación de antigüedad, igualmente tiene que ver con el principio dispositivo y lo alegado y probado en autos, pues de la revisión efectuada tanto al escrito libelar como a su reforma inexiste señalamiento respecto a esto, por ello efectivamente es un hecho nuevo que atenta contra la preclusividad de los actos en el proceso. El actor no atacó la forma de calculo de los intereses en el proceso, por lo que mal puede decir que el a quo no tomó en cuenta que la demandada pagó incorrectamente los intereses, porque no lo reclamó. La demandada probó haber pagado los intereses, el mal cálculo no fue alegado por lo que no tenía la demandada que defenderse en cuanto a ello, sino probar el pago que había alegado y lo hizo. En consecuencia, esta Sentenciadora declara la improcedencia del segundo aspecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

Debido a los señalamientos anteriormente expuestos, tenemos que la sentencia recurrida queda confirmada en todas sus partes, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 126.00 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008 concepto éste sobre el cual recaerán los debido intereses moratorios y la indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008 signada con el número 1841, tal y como lo indicó el juez de la recurrida. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por Á.R.G.A. en contra de la empresa Automercados Plaza´s c.a., en consecuencia, se condena a ésta última alal pago de Bs. 126.00 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008 concepto éste sobre el cual recaerán los debido intereses moratorios y la indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008 signada con el número 1841, tal y como lo indicó el juez de la recurrida. TERCERO: Se confirma la decisión apelada. CUARTO: Se exonera a la parte actora del pago de las costas del presente recurso de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena participar al Juez de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena librar oficio al departamento de Técnicos Audiovisuales de ese Circuito Judicial del Trabajo a fin de remitir la reproducción audiovisual de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada (constante de 2 discos compactos).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2009-001826

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